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TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2022-50020-01-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2022-50020-01-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

ACUSADO JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO

DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Buga, Valle, miércoles dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 428

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la defensa, esta Sala procede a r evisar la sentencia No. 010 proferida el día 23 de abril de 2.02 4 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, Valle, mediante la cual condenó al acusado JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO , como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar

de abril de 2.02 4 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, Valle, mediante la cual condenó al acusado JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO , como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 inciso 1 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

Acusado: John Rolando Garzón Navarro

Delito: Violencia intrafamiliar

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Imputación fáctica

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron expuestos por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en el acta de traslado del escrito de acusación formalizada al procesado el día 28 de febrero del año 2.022, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, de la siguiente manera:

“El señor JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO maltrató física, verbal y psicológicamente a su compañera permanente, madre de su hijo e integrante de su núcleo familiar ANYI PAOLA OROZCO VASQUEZ, en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar . El día 1 de enero de 2022, aproximadamente a las 2.40 p.m., encontrándose en el interior de la casa de habitación en la que reside la señora ANYI PAOLA OROZCO VASQUEZ junto a su hijo y su compañero permanente JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO, situada en la Torre 29, Apto 103, Segunda Etapa, Barrio Uninorte, de esta localidad, se presentó un i nconveniente con el

VASQUEZ junto a su hijo y su compañero permanente JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO, situada en la Torre 29, Apto 103, Segunda Etapa, Barrio Uninorte, de esta localidad, se presentó un i nconveniente con el caballero aludido originado en el hec ho de que este de manera repentina comenzó a maltrataría de palabra diciéndole "...perra hijueputa, mala madre no servís para nada, no me cuidas bien el niño...", para seguidamente darle un puñetazo al lado izquierdo de la cara, generándose una discusión entre ellos porque él decía que se iba a llevar al niño, por lo que ella tomó al beb é para darle seno y él, sin importarle que ella tenía al niño cargado, procedió a darle una patada a la altura de las costillas, lado izquierdo. Es de anotar, que las lesion es que se le ocasionaron a la denunciante derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de 7 días, sin de secuelas. Fue enfática la denunciante al indicar que sostuvo una relación sentimental por espacio de tres años con el denunciado y que durante el último de ellos se han generado una serie de problemas entre ellos, debido a los celos que él padece. Que, para el mes de diciembre de 2021, encontrándose en la vivienda antes indicada, él le dijo que ella tenía mozo y que la iba a matar procediendo a a puntarle con un arma, al parecer de balines, idéntica a las que tienen los policías, indicándole "...que si me mataba me pagaba con gusto...", para posteriormente pedirle perdón por su proceder. Que la ha amenazado con matarle a toda su familia y con

de balines, idéntica a las que tienen los policías, indicándole "...que si me mataba me pagaba con gusto...", para posteriormente pedirle perdón por su proceder. Que la ha amenazado con matarle a toda su familia y con mandar a sus hermanas a que le den una pela. Indicó que cuando ella se pone bonita él le dice que es para el mozo. El señor JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO obró con pleno conocimiento de su comportamiento, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su acto y d e determinarse conforme a esa comprensión, persona capaz, por tanto, era consciente que perpetraba violencia física y psicológica en contra de la señora ANYI PAOLA OROZCO VASQUEZ, Su compañera permanente, madre de su hijo eRad. 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

Acusado: John Rolando Garzón Navarro

Delito: Violencia intrafamiliar

Decisión: Confirma

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integrante de su núcleo familiar , y sab ía que con su comportamiento cometía delito y quiso hacerlo, vulnerando de manera efectiva el bien jurídicamente tutelado de LA FAMILIA, sin justa causa, y, a él le era exigible que no maltratara a la dama aquí denunciante en la forma referida por l a afectada en los actos dilatorios.”

Imputación jurídica

Conforme a la descripción fáctica, el órgano instructor acusó a JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO , como posible autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar agravada tipificada en el art ículo 229 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.

ROLANDO GARZÓN NAVARRO , como posible autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar agravada tipificada en el art ículo 229 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.

2.1. Audiencia concentrada

Para el día 21 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en el cual se verificó si el procesado aceptaba los cargos, el reconocimiento de víctimas, causales de incompetencia e impedimentos, descubrimiento probatorio y decreto de pruebas, como también lo concerniente con estipulaciones probatorias.

2.2. Desarrollo juicio oral y público

Se inició el día 04 de agosto del año 2.022, allí la Fiscalía1 presentó su teoría del caso, la defensa2 se abstuvo de hacerlo. En dicha diligencia se practicaron los testimonios de cretados y se incorporaron las siguientes estipulaciones probatorias:

  1. Informe de investigad or de laboratorio del 09/02/2022 donde se establece la plena identidad del acusado JOHN ROLANDO GARZÓN

NAVARRO.

1 Récord (10:07) 2 Récord (15:12)Rad. 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

Acusado: John Rolando Garzón Navarro

Delito: Violencia intrafamiliar

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  1. Informe de consulta Web Service de la Registraduría Nacional del Estado Civil del acusado JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO identificado con cédula de ciudadanía número 1.115.086.054.

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  1. Informe de consulta Web Service de la Registraduría Nacional del Estado Civil del acusado JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO identificado con cédula de ciudadanía número 1.115.086.054.

Pruebas testimoniales de la Fiscalía

  1. Julio César Arroyave Aguirre3

Médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga, con este testigo se introduj eron dos informes periciales de clínica forense No. UBBG-DSVLLC 00136 -2022 del 01 de febrero de 2 .022 y UBBG-DSVLLC00141-2022 del 02 de febrero de 2 .022, dictámenes con los cuales se determinó la naturaleza de las lesiones que sufrió la ofendida Anyi Paola Orozco Vásquez , como también la incapacid ad que se le otorg ó de forma definitiva de 7 días sin secuelas.

Sesión de juicio oral y público de fecha septiembre 26 de 2022

  1. Anyi Paola Orozco Vásquez4 (víctima)

Afirmó que sostuvo una relación sentimental con JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO, con quien co nvivió por un periodo cercano a 2 años , procrearon un hijo , el menor T.S.G.O., aduce que a l principio existió armonía en la relación, posteriormente se comenzaron a presentar discusiones con episodios de maltrato verbal y psicológico, así como palabras des pectivas y amenazas, debido a que el enjuiciado afirmaba que ella tenía un amante.

Para el día de los hechos, adujo que , luego de recibir un mensaje de

episodios de maltrato verbal y psicológico, así como palabras des pectivas y amenazas, debido a que el enjuiciado afirmaba que ella tenía un amante.

Para el día de los hechos, adujo que , luego de recibir un mensaje de Whatsapp, GARZÓN NAVARRO le recriminó por su procedencia, afirmando que quien le escribía era un “mozo”, por lo que se desencadenó una confrontación verbal, en la cual la amenazó apuntándole con un arma y la

3 Récord (24:40) 4 Récord (11:43)Rad. 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

Acusado: John Rolando Garzón Navarro

Delito: Violencia intrafamiliar

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agredió físicamente; por esta situación decidió dar por terminado el vínculo amoroso, solicitó medidas de protección como víctima de violencia intrafamiliar y denunció al señor JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO.

Aclara que se quedó con la custodia y el cuidado del menor T.S.G.O., sin embargo, tiempo después su hijo fallece por causas naturales y agrega que, en el día del sepelio, el inculpado nuevamente la amenazó, señalándola como responsable de la muerte de su hijo , expresándole: “esta gran hijueputa te voy a joder y te voy a matar y me importa cinco que tenerte que irte a pagar una cárcel ”. Así mismo, añadió que sufrió afectaciones psicológicas y que siente miedo al salir a la calle por las múltiples amenazas proferidas por el acusado GARZÓN

NAVARRO.

mismo, añadió que sufrió afectaciones psicológicas y que siente miedo al salir a la calle por las múltiples amenazas proferidas por el acusado GARZÓN

NAVARRO.

  1. Aida Luz Orozco Vásquez5

Madre de la víctima Anyi Paola Orozco Vásquez , declara que su hija convivió con el señor JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO casi dos años en un inmueble de su propiedad , ubicado en el barrio Uninorte de Buga . Respecto de los sucesos, expresó que se encontraba en la vereda la Habana , municipio de Buga , cuando recibió una llamada de su descendiente Orozco Vásquez contándole que GARZÓN NAVARRO la había amenazado y agredido físicamente, luego, cuando arribó a su casa en el barrio Uninorte, logró evidenciar rasgos de violencia en el cuerpo de Anyi Paola Orozco Vásquez y el acusado le confesó directamente que él había golpeado a su hija porque ella tenía un amante.

Agrega que, durante el tiempo de convivencia de la pareja, presenció maltratos verbales, utilización de palabras soeces e intentos de agresiones físicas de parte del enjuiciado JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO en contra de su hija Anyi Paola Orozco Vásquez, además, añadió que el día de las exequias del menor T.S.G.O., el acusado amenazó a su hija diciendo que “si ella tenía algo que ver en la muerte del bebé qué se las pagaba”.

5 Récord (01:07:54)Rad. 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

“si ella tenía algo que ver en la muerte del bebé qué se las pagaba”.

5 Récord (01:07:54)Rad. 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

Acusado: John Rolando Garzón Navarro

Delito: Violencia intrafamiliar

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Sesión de juicio oral y público de fecha noviembre 08 de 2.022

  1. Yamileth Villegas6

Adujo que para la época de los hechos era vecina de Anyi Paola Orozco Vásquez y JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO , creó una amistad con Orozco Vásquez y percibió una buena convivencia entre la pareja, luego , aclara que se cambió de lugar de residencia y que Orozco Vásquez la visitaba frecuentemente, por tanto le contaba de los múltiples maltratos que el señor GARZÓN NAVARRO ejercía sobre ella, siendo así, que en una oportunidad Anyi Paola Orozco Vásquez llegó llorando y con unos moretones en el cuerpo aduciendo que JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO la había golpeado, por lo que le recomendó que fuera al hospital para que la examinaran.

  1. Adriana Moreno Aristizábal7

Manifestó ser la Comisaria de Familia del municipio de Buga, Valle del Cauca; por medio de esta deponente se incorporó el auto interlocutorio No. 005 de fecha 0 2 de marzo de 2.02 2. Expresa que, para el año de 2 .022 atendió a la señora Anyi Paola Orozco Vásquez , a quien se le realizó una

005 de fecha 0 2 de marzo de 2.02 2. Expresa que, para el año de 2 .022 atendió a la señora Anyi Paola Orozco Vásquez , a quien se le realizó una valoración psicológica y decretó unas medidas de protección provisionales en su favor, por presunta violencia intrafamiliar ocasionada por el señor JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO , además , ordenó que el niño debía quedar bajo la custodia y el cuidado personal de la señora Anyi Paola Orozco Vásquez, de forma provisional.

Refirió que p rocedió a oficiar a la Fiscalía dando a conocer las medidas de protección provisionales q ue se dictaron en favor de la víctima y dispuso al equipo psicosocial de la Comisaría de Familia para que realizaran la correspondiente verificación de derechos del menor T.S.G.O. Agregó que posterior a estas actuaciones, adelantó la audiencia para el decreto de

6 Récord (23:05) 7 Récord (52:29)Rad. 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

Acusado: John Rolando Garzón Navarro

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medidas de protección definitivas, adoptó las medidas de seguimiento del caso y notificó al encartado de lo actuado.

  1. Nelson Cardona Cardona8

Psicólogo de la Comisaría de Familia del municipio de Buga, Valle, realizó la impresión diagnóstica a la señora Anyi Paola Orozco Vásquez el día 02 de febrero de 2.022, practicó la valoración psicológica a la víctima mediante una

impresión diagnóstica a la señora Anyi Paola Orozco Vásquez el día 02 de febrero de 2.022, practicó la valoración psicológica a la víctima mediante una entrevista semiestructurada evaluando los hechos ocurridos con la expareja ,

señor JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO.

Expresa el profesional que la paciente convivió en un a dinámica familiar compleja, debido a la p resencia de agresiones verbales, psicológicas, emocionales y físicas ejercidas por parte de JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO, a lo cual, la víctima presentaba indicadores de inestabilidad emocional, signos de intranquilidad, angustia y con afectaciones psicológicas.

  1. Jhon Harold Rudas Zapata9

Técnico Investigador del CTI de la Fiscalía , por medio de este testigo se introdujo el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 31 de enero de 2.022. Adujo que realizó labores investigativas relacionadas con la denuncia interpuesta por la dama Anyi Paola Orozco Vásq uez en el ámbito de violencia intrafamiliar , agrega que adelantó diligencias de identificación e individualización, consulta a bases de datos , arraigo socioeconómico y entrevista a la víctima. Aclara que el enjuiciado al momento de la búsqueda, no presentaba antecedentes judiciales, pero contaba con dos investigaciones activas en la Fiscalía por los delitos de violencia intrafamiliar y de inasistencia alimentaria.

8 Récord (1:25:54)

no presentaba antecedentes judiciales, pero contaba con dos investigaciones activas en la Fiscalía por los delitos de violencia intrafamiliar y de inasistencia alimentaria.

8 Récord (1:25:54) 9 Récord (1:47:44)Rad. 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

Acusado: John Rolando Garzón Navarro

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Alegatos finales y sentido de fallo

Culminada la práctica probatoria, se dio paso a las a legaciones conclusivas por parte de la Fiscalía 10, representante de víctimas 11 y defensa 12. En audiencia celebrada el día 15 de abril de 2.024 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del acusado JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de providencia No. 010 del 23 de abril de 2.024, el Juez Segundo Penal Municipal de Buga, Valle, en consonancia con el sentido de fallo , resolvió condenar a JOHN ROLANDO GARZÓN NAVA RRO, del punible de violencia intrafamiliar, imponiéndole una pena principal de cuatro (4) años de prisión, negando a su paso los mecanismos sustitutivos de l a pena . E sta determinación de responsabilidad fue edificada con sustento en el análisis normativo, fáctico, probatorio y jurisprudencial entorno a la configuración del ilícito de violencia intrafamiliar, para luego reflexionar:

(…) En el presente caso, la judicat ura analizar á los diferentes medios

normativo, fáctico, probatorio y jurisprudencial entorno a la configuración del ilícito de violencia intrafamiliar, para luego reflexionar:

(…) En el presente caso, la judicat ura analizar á los diferentes medios probatorios, para establecer si se cumplen los presupu estos contemplados en la norma en cita y para ello resulta menester comenzar por hacer una reseña de los elementos de tipo penal, a fin de determinar si la conducta que se le atribuye al acusado se enmarca dentro de los lineamientos del artículo 229 de nue stra legislación penal, normatividad vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta el evento del 01 de enero de 2022. Debe adelantar esta Judicatura que los elementos característicos del tipo penal quedaron fiel e inequívocamente demostrados con toda la probatura que hubo de discurrir en la audiencia del juicio oral, estableciéndose que el acusado JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO atentó contra la humanidad de su ex compañera permanente, maltratándola de manera verbal, física y psicológica, lo cual corr esponde estrictamente y hasta el agotamiento el delito de Violencia intrafamiliar. Es así como con el testimonio de la víctima ANYI PAOLA OROZCO VASQUEZ, quien dio a conocer de manera detallada la relación que tuvo con JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO es claro que el testimonio de la víctima se muestra como elemento de prueba directo, comoquiera que es otorgado por la persona que padeció de manera directa

10 Récord (07:37) 11 Récord (36:01) 12 Récord (17:45)Rad. 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

10 Récord (07:37) 11 Récord (36:01) 12 Récord (17:45)Rad. 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

Acusado: John Rolando Garzón Navarro

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el flagelo. Este testimonio, aun cuando proviene de la misma víctima, ofrece al Despacho plena credibilidad, en atención a que el mismo se encuentra coherente y sin exageración, puesto que la testigo dio su testimonio e informó no solo los momentos de los eventos por los cu ales se le acusa al aquí procesado, sino que el mismo da cuenta de la forma cómo se desarrolló la convivencia desde el inicio de su relación y cómo fue la convivencia durante el tiempo que estuvieron juntos. Ahora, no desconoce este despacho que en este tipo de procesos como cualquier otro, la victima tiene interés en la resulta del mismo, pero esa sola consideración no puede llevar al límite de restarle toda credibilidad a sus dichos, máxime cuando en el desarrollo de la declaración no se advirtió ánimo de exagerar o aumentar la gravedad de las acciones del acusado, no se advirtió que empleara en contra del acusado, o su familia un lenguaje denigrante, por el contrario su versión se muestra verosímil. Debe recordarse que el testimonio de la víctima constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad de l acusado. Ahora, en los eventos en que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración

huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En aras de hacer esta corroboración periférica, es deber del Juzgador r ealizar una valoración de los demás elementos de prueba aportados. Por ello, fue necesario relacionar los demás testimonios que fueron practicados en el juicio oral aportadas como pruebas de cargo, los cuales fueron analizados por la judicatura de forma de tallada, por lo que es claro para este Despacho que del material probatorio traído a juicio por el ente fiscal, se puede extractar que se estableció la ocurrencia de unos hechos con todas las características propias del delito de Violencia Intrafamiliar, c on la suficiente convicción de que se logró demostrar que efectivamente el inculpado maltrató verbal, física y psicológicamente a miembros de su núcleo Familiar, como en este caso a su ex compañera permanente y madre de su menor hijo Q.E.P.D, existiendo pr ueba plena en contra del acusado sobre la materialidad del hecho punible y la responsabilidad del mismo, pues con los elementos traídos a juicio se logra establecer que el inculpado traspasó lo normado en el artículo 229 del Código Penal, cumpliéndose con el presupuesto de la materialidad del delito y la responsabilidad de este más allá de toda duda. Resalta este Despacho que frente al testimonio del procesado el Sr. J OHN ROLANDO GARZÓN

Código Penal, cumpliéndose con el presupuesto de la materialidad del delito y la responsabilidad de este más allá de toda duda. Resalta este Despacho que frente al testimonio del procesado el Sr. J OHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO, no se realizó pues el mismo no pudo ser ubicado por parte de l a Defensa, a pesar de que se concedieron múltiples aplazamientos en tal sentido y se libró una misión de trabajo por parte del señor defensor público, la cual fue infructuosa debido a que el Sr. Garzón no compareció al proceso. De lo anterior este Despacho evidencia claramente que la Defensa no aportó elementos probatorios con suficiente fuerza suasoria para confirmar la inocencia del procesado y, en consecuencia, derr uir la acusación efectuada por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, a fin de dictar sentencia condenatoria es necesario verificar los elementos, tanto objetivos como subjetivos, para determinar la existencia del delito acusado.Rad. 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

Acusado: John Rolando Garzón Navarro

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El acaecimiento de este tipo penal implica que la persona integrante del núcleo familiar maltrate, física o p sicológicamente, a uno o varios de los miembros del precitado grupo familiar. Del testimonio de la señora ANYI PAOLA OROZCO VASQUEZ se encontró, claramente, que el se ñor JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO, durante el curso de la relación sentimental que ambos com partieran, atentó física, psicológica y verbalmente contra la

PAOLA OROZCO VASQUEZ se encontró, claramente, que el se ñor JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO, durante el curso de la relación sentimental que ambos com partieran, atentó física, psicológica y verbalmente contra la hoy víctima, especialmente en lo acaecido el día 01 de enero de 2022. En este punto, en lo tocante a las lesiones físicas, es cierto que la Fiscalía aporto la Historia Clínica de Atención del Ho spital Divino Niño de la fecha 03 de enero de 2022 y los dos informes de reconocimiento médico legales realizados a la víctima, el primero a través de prueba de refer encia y, el segundo, por intermedio de valoración presencial, arrojando como conclusiones que las lesiones generaron una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas. Al respecto, debe indicarse a la defensa que este Despacho da plena validez y credibilidad a los reconocimientos médico legales realizados a la víctima ya que, si bien el primero de ello se realizó con base en la historia clínica de atención de urgencias que recibió la víctima el día 03 de enero de 2022 con ocasión a la no comparecencia de la Sra. OROZCO VÁSQUEZ, lo cierto es que dicho documento fue realizado por una persona idóne a y debidamente acreditada soportada, como en efecto se hace en los casos del primer reconocimiento médico legal, en la historia clínica de atención por urgencias que proporciona la persona al médico legista realizada posterior al día de los hechos. Adicio nalmente, se cuenta con una segunda valoración realizada de manera presencial, donde se establecieron la incapacidad definitiva y las secuelas ocasionadas con las

legista realizada posterior al día de los hechos. Adicio nalmente, se cuenta con una segunda valoración realizada de manera presencial, donde se establecieron la incapacidad definitiva y las secuelas ocasionadas con las lesiones. Además, se tiene que los demás elementos de prueba aportados por el ente acusador f ungen como corroboración periférica suficiente para dar plena cuenta de la existencia de la conducta punible enrostrada, pues los mismos exhiben que la señora ANYI PAOLA OROZCO VASQUEZ sufrió de agresiones que atentaban claramente contra su integridad, con forme fue relatado por tanto por ella, como por parte de su progenitora, Sra. AIDA LUZ OROZCO VASQUEZ, quien tuvo conocimiento de los hechos denunciados y dio testimonio acerca de la forma en que ocurrieron los mismos, persona que aunque no residía en el m ismo lugar de los hechos, si visitaba con regularidad a su hija y nieto, por lo cual debe darse validez al relato presentado ante la Judicatura. Ahora, en lo tocante al elemento subjetivo del tipo penal en cuestión, ha de precisarse que el plenario cuenta con la prueba demostrativas sobre el particular, a través de las pruebas que desfilaron por este debate público, que dan cuenta de cómo ocurrieron los hechos, la form a en que el señor JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO agredió a su excompañera permanente, la malt rataba con palabras soeces, situación ésta que constituye de manera directa la responsabilidad del penado. Además, quedando verificada la tipicidad y antijuridicidad del hecho, poniendo en riesgo el bien jurídicamente tutelado, como es la familia,

situación ésta que constituye de manera directa la responsabilidad del penado. Además, quedando verificada la tipicidad y antijuridicidad del hecho, poniendo en riesgo el bien jurídicamente tutelado, como es la familia, cobra vi gencia el criterio de culpabilidad, atendiendo a que se observa diáfano que el acusado adelantó estas acciones violentas con pleno conocimiento de su actuar y de las consecuencias de este, es decir, actuando de manera dolosa. Ante la verdad incontrovertibl e demostrada dentro de la vista pública, se colige obligatoriamente que en el caso sub -Rad. 76-111-6000-165-2022-50020-01 (AC-219-24)

Acusado: John Rolando Garzón Navarro

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judice se encuentra comprobada la existencia del hecho punible, así como la responsabilidad en la comisión del mismo del señor JOHN ROLANDO GARZÓN NAVARRO, quedando clar o para esta judicatura que el aquí encausado es el autor de la conducta punible investigada, delito que llevo a cabo en plena capacidad física y mental, pues éste era conocedor de que la conducta que desarrollaba era contraria a la Ley y sin embargo de for ma voluntaria y consciente se dio a la tarea de vulnerar el bien jurídico tutelado por el Legislador, sin tener en cuenta el reproche y la consiguiente sanción. En este punto, debe considerarse aquello presentado por las partes en sus alegatos de conclusió n. En lo referente a la tesis de la Defensa en la que menciona que ninguno de los testigos, más allá de la misma víctima, su señora madre y una amiga, manifiestan hab er observado comportamientos

alegatos de conclusió n. En lo referente a la tesis de la Defensa en la que menciona que ninguno de los testigos, más allá de la misma víctima, su señora madre y una amiga, manifiestan hab er observado comportamientos violentos por parte del procesado, ni mucho menos que ejecuta re acciones maltratantes contra ANYI PAOLA OROZCO VASQUEZ, debe señalarse que este tipo de delitos tienen una característica de clandestinidad que hacen que, en la mayoría de los eventos, el conocimiento directo de los mismos únicamente recae en su perpetu ador y en su víctima. En tal sentido, el hecho de que ninguno de los testigos fuera capaz de afirmar que, a ciencia cierta, el acusado agredió en su presencia a la de nunciante, lo cierto es que existen otros criterios como la corroboración periférica aquí usada para hacer estudio de los elementos de prueba allegados y, así, poder soportar una sentencia de condena. En lo referente a la convivencia e inexistencia de vínculo marital y afectación al bien jurídico planteado por la Defensa, diremos que en lo atin gente a la condición de excompañeros permanentes que tenían el procesado y la víctima, se advierte que, que la aseveración realizada por el defensor, quien sostiene q ue para aceptar que existió una unión marital de hecho entre víctima y procesado, los comp añeros permanentes deben haber convivido por un lapso no inferior a dos años, es errada, toda vez que el tiempo a que se refiere la norma, aplica solamente para efectos de tipo patrimonial. De otro lado, en cuanto a la afectación del bien jurídico, si bien la defensa ha sostenido que no existía, para el

errada, toda vez que el tiempo a que se refiere la norma, aplica solamente para efectos de tipo patrimonial. De otro lado, en cuanto a la afectación del bien jurídico, si bien la defensa ha sostenido que no existía, para el momento de los hechos, núcleo familiar que proteger, se hace necesario observar la literalidad de la regla sustantiva contenida en el parágrafo 1º Nral. 1º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1959 de 2019, el que establece: “… a la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra: Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubie ren separado o divorciado .” Lo anterior, significa que, ha querido el legislador mantener, como conducta sancionable, la referida a agresiones entre exparejas que, en algún momento mantuvieron un vínculo de convivencia, sin embargo, en el transcurso del presente proceso, a juicio de este juzgador sí se acreditó en debida forma

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