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TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2023-00547-01-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-6000-165-2023-00547-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32 Oficina 218–Telefax: 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-6000-165-2023-00547-01- (AC-496-23)

IMPUTADO CRISTHIAN DAVID RAMOS LEMUS

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O T ENENCIA DE

ARMAS DE FUEGO, AC CESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

Buga, Valle, viernes seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 394

1. OBJETO

La Sala se pronuncia para definir competencia territorial, dentro d el juzgamiento seguido contra CRISTHIAN DAVID RAMOS LEMUS y LUIS FERNANDO ANGULO CRIOLLO , por la presunta comisión de la conducta delictiva de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

accesorios, partes o municiones prevista en el artículo 365 del Código Penal.Rad No. 76-111-6000-165-2023-00547-01- (AC-496-23) Imputado: Cristhian David Ramos Lemus Delito: Porte ilegal de armas de fuego Definición de competencia

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes.

Según lo registrado por la Fiscalía en el escrito de acusación, lo s hechos jurídicamente relevantes se contraen a:

Los hechos tienen ocurrencia en jurisdicción del municipio de Gi nebra, Valle del Cauca, en el Km 1, sector conocido como vía al Naranjal, sentido Ginebra – El Cerrito, aproximadamente a las 23:45 horas del día 06 de junio del año en curso, instante en que integrantes de la patrulla de vigilancia integrada por el S.I. M IGUEL PASTRANA DIAZ y el PT YEINER DIAZ HERRERA, realizaban labores de prevención y disuasión, observan a dos personas de sexo masculino, quienes se desplazaban en una motocicleta de color rojo, estos contaban con vestimenta como chaquetas de color negro, quienes al notar la presencia de la patrulla intentan emprender la hui da; que una vez son interceptados por los agentes policiales, se les solicita registro a persona, hallándosele en la pretina de la sudadera del ciudadano que se desplazaba en calidad de parrillero, 01 arma de fuego tipo pistola modificada, de color negra, marca Ekol Firat Magnum K, de serial número V21EKFNY801 – 2205225, con 01 cargador

la sudadera del ciudadano que se desplazaba en calidad de parrillero, 01 arma de fuego tipo pistola modificada, de color negra, marca Ekol Firat Magnum K, de serial número V21EKFNY801 – 2205225, con 01 cargador para la misma, que en su interior contiene 03 cartuchos modificados; adicional a lo anterior, se les ha lla 01 teléfono celular marca motorola, color azul con estuche color blanco, que era reportado como hurtado, según llamada telefónica recibida en ese instante donde se informa que minutos antes dicho elemento había sido hurtado por la vía El Naranjal; los ciudadanos que posteriormente se identifican como LUIS FE RNANDO ANGULO CRIOLLO titular de la cédula de ciudadanía No. 1.002.808.795 y CRISTHIAN DAVID RAMOS LEMOS con documento de identidad No. 1.006.257.906. Es de anotar que los señores ANGULO CRIOLLO y RA MOS LEMOS no contaban al momento de la captura con permis o de autorida d competente para el porte del arma. Como consecuencia del hallazgo realizado, proceden los policiales a incautar el arma de fuego, disponiendo la captura en flagrancia por el punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego , Accesorios, Partes o Municiones, a los ciudadanos LUIS FERNANDO ANGULO CRIOLLO, titular de la cédula de ciudadanía No. 1002808795, y CRISTHIAN DAVID RAMOS LEMOS, con cédula de ciudadanía No. 1.006. 257.906, personas que son dejadas a disposición del Fisca l disponible URI. Efectuado el análisis pericial de

cédula de ciudadanía No. 1.006. 257.906, personas que son dejadas a disposición del Fisca l disponible URI. Efectuado el análisis pericial de balística, se verifica que el arma incautada corresponde a un arma de fuego tipo pistola traumática, marca EKOL / Firat Magnum K, calibre 9 mm, con serial de identificación V21EKFNYS01 -2205225, con capaci dad de carga para un proveedor con capacidad de 15 cartuchos de igual calibre, con mecanismo de funcionamiento semiautomático, en acción sencilla, de fabricación original por Ekol, país Turquía, y ma rcado con número interno F3525R1/1, misma que se encuentr a apta para r ealizarRad No. 76-111-6000-165-2023-00547-01- (AC-496-23) Imputado: Cristhian David Ramos Lemus Delito: Porte ilegal de armas de fuego Definición de competencia

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disparos. Adicional a lo anterior, y en relación a la munición incautada, se indica que según informe de laboratorio, los 03 cartuchos incautados son de tipo traumático modificado, calibre 9 mm P.A., con marca OZK 9mm P.A. (2); YAS GLD 9mm P.A.K. (1), con casa fabricante Ozkursan de Turquía (2); Yavascalar A.S., de Bailkesir Turquía (1); con observación que estos se encuentran en buen estado de conservación y aptos para su uso; do s de los cartuchos presentan incrustación de tornillos, u no de los car tuchos presenta modificación en su proyectil de goma a plomo; mismos que se

encuentran en buen estado de conservación y aptos para su uso; do s de los cartuchos presentan incrustación de tornillos, u no de los car tuchos presenta modificación en su proyectil de goma a plomo; mismos que se encuentran en buen estado de conservación y aptos para su uso; y en el peritaje realizado contó con resultado positivo para detonación.

2.2. Formulación de imputación.

Con sustento en estos hechos de relevancia penal, la Fiscalía ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Ginebra, Valle, formuló imputación en contra de los procesados CRISTHIAN DAVID RAMOS LEMUS y LUIS FERNANDO ANGULO CRI OLLO, por la presunta comisión del ilícito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el canon 365 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Declaratoria de incompetencia y discusión.

2.3.1. Postura del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.

Por reparto realizado el día 3 de agosto de 2023, correspondió el conocimiento de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle, el cual, mediante decisión es crita del 8 de agosto del mismo año, resolvió declarar su incompetencia territorial, con el siguiente fundamento:

Revisada la carpeta de la referencia, esta judicatura observa y analiza el escrito de acusación bajo la radicación de la referencia, allegado al correo institucional mediante acta de reparto No. 8999 de la fecha , por parte del Centro de Servicios Judiciales de esta Ciudad, donde avizora que los

escrito de acusación bajo la radicación de la referencia, allegado al correo institucional mediante acta de reparto No. 8999 de la fecha , por parte del Centro de Servicios Judiciales de esta Ciudad, donde avizora que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en “Los hechos tienen ocurrencia en jurisdicción del munic ipio de Ginebra, Valle del Cauca, en el Km 1, sector conocido como vía al Naranjal, sentido Ginebra – El Cerrito”, ubicación que se encuentra en la circunscripción del Municipio de elRad No. 76-111-6000-165-2023-00547-01- (AC-496-23) Imputado: Cristhian David Ramos Lemus Delito: Porte ilegal de armas de fuego Definición de competencia

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Cerrito, que pertenece al circuito de Palmira. Así las cosas, de manera evidente se logra establecer la falta de competencia territorial por p arte de este despacho judicial conforme al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal que en su tenor reza: ARTICULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el jue z del lugar donde ocurrió el delito (…) Por lo anterior, de manera dil igente e inm ediata, por secretaria, este despacho redireccionará el escrito de acusación al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad Palmira y devolverá el mismo al Centro de Servicios Judiciales de Buga, para que procesa a dar de baja el reparto realizando la respectiva novedad.

2.3.2. Postura Fiscalía y Procuraduría.

Asignado el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en

realizando la respectiva novedad.

2.3.2. Postura Fiscalía y Procuraduría.

Asignado el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en audiencia de formulación de acusación celebrada el día 2 de octubre del año en curso, la Fiscalía y Procuraduría impu gnaron la co mpetencia territorial para actuar dentro de la presente causa del despacho judicial con sede en Palmira, dado que según lo registrado en el informe de captura, lo plasmado en los hechos jurídicamente relevantes, entre otros aspectos, se establece que los mismos se presentaron en jurisdicción del municipio de Ginebra, Valle, compresión territorial del Circuito Judicial de Buga y no de Palmira.

Ante esta controversia el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, resolvió enviar las presentes diligencias a esta Corporación, con el fin de defini r la competencia territorial.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es tá facultada para definir la discusión planteada, al estar inmersas dentro del conflicto , Autoridades Judiciales del mismo distrito.Rad No. 76-111-6000-165-2023-00547-01- (AC-496-23) Imputado: Cristhian David Ramos Lemus Delito: Porte ilegal de armas de fuego Definición de competencia

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Previo a resolver el asunto sometido a estudio por la Sala, esto es, la definición de competencia, es importante recordarle a la señora Juez Primero

Definición de competencia

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Previo a resolver el asunto sometido a estudio por la Sala, esto es, la definición de competencia, es importante recordarle a la señora Juez Primero Penal del Circuito de Buga, que el procedimiento que se debe agotar en esta clase de contr oversias, una vez recibido el escrito de acusación , es generar la posibilidad de participación y controversia de las partes e intervinientes, en torno a la comp etencia en la respectiva audiencia oral, y con ello , según el caso, dar trámite conforme lo consigna el artículo 54 del C.P.P. La Corte en d ecisión AP2863 -2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161, delineó:

El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse t raslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.

Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez qu e deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.

Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujet os procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado direct amente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.2

para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.

Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujet os procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado direct amente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.2

De la actuación adelantada por la Juez Primero Penal del Circuito de Buga, se advierte que declaró la incompeten cia territorial, a través de l auto de sustanciación No. 152 del 8 de agost o de 2023, es decir, lo realiz ó de forma escrita, cuando era obligación de la funcionari a, se insiste, instalar la audiencia de formula ción de acusación y en este acto dar a conocer a las partes e intervinientes lo s motivos por los cuales estima no era la competente, y así propiciar el espacio para que éstos a su vez se pronuncien.

Esta omisión procesal , sin bien es cierto, generó una vi olación del debido proceso que pudiera genera r el efecto invalidante, lo cierto es que , se subsanó posteriormente con la actuación del Juez Primero Penal del Circuito

1 Postura que ha sido reiterad a de forma constan te y pacifica por la Sala en múltiples decisi ones, entre ellas, CSJ AP 2807 -2020, Rad. 58028, AP2329 -2020, Rad. 58007, AP2343 -2020, Rad. 58008, AP22 04-2020, Rad.

58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 2 Reiterada en CSJPJAP-596-2023, Rad, 63299, del 8 de marzo de 2023, M.P. Myriam Ávila Roldan.Rad No. 76-111-6000-165-2023-00547-01- (AC-496-23) Imputado: Cristhian David Ramos Lemus Delito: Porte ilegal de armas de fuego Definición de competencia

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de Palmira, cuando una vez asignado el caso , en desarrollo de la audiencia de acusación le dio el uso de la palabra a la Fiscalía y Pro curaduría, quienes manifestaron que la competencia para asumir esta actuación correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, debido a que los hechos se perpetraron en jurisdicción territorial del Circuito de Judicial de Buga.

Por último, en este ac ápite, se le llama la atención a la Juez Primero Penal del Circuito de Buga, para que en lo sucesivo la declaración de incompetencia la realice en audiencia pública, con respeto de la garantía del debido proceso y derecho de contradicción de las partes e intervinientes.

3.2. Análisis jurídico del asunto.

Se debe destacar que el incidente de definición de competencia es el mecanismo jurídico ágil y expedito para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los di ferentes jueces es el llam ado a conocer de la actuación, u ocuparse de un trámite determinado.

La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo

definitiva cuál de los di ferentes jueces es el llam ado a conocer de la actuación, u ocuparse de un trámite determinado.

La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo factores como, a) el personal –referente al fuero del sujeto activo de l a conducta-; b) el objetivo –atiende la naturaleza del punible-; y c) el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, a efectos de garantizar los axiomas del debido proceso , los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.3

Aunado a lo anterior, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, señala la división territorial para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios, relacionando entre estos, la competencia que tiene Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.

Por su parte, el canon 43 de la misma obra, expresa que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, regulando a su paso otros aspectos como lo son:

3 CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781.Rad No. 76-111-6000-165-2023-00547-01- (AC-496-23) Imputado: Cristhian David Ramos Lemus Delito: Porte ilegal de armas de fuego Definición de competencia

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Cuando no fuere posib le determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule

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Cuando no fuere posib le determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garant ías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.

Ahora, el acuerdo No. 619 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , delimitó la comprensión territorial de los Circuitos Judiciales de Buga y Palmira, entre otros, señalando que al Circuito Judicial de Buga corresponde los municipios de Buga, Calima, Ginebra, Guacarí, Restrepo y Yotoco , y respecto del Circuito Judicial de Palmira, comprende Candelaria, El Cerrito, Florida, Palmira y Pradera.

3.3. Estudio del caso concreto.

Se debe entonces, establecer a qué despacho le corresponde asumir el juzgamiento dentro de la actuación seguida en contra de los imputados CRISTHIAN DAVID RAMOS LEMUS y LUIS FERNAN DO ANGULO CRIOLLO, por la presunta comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o mun iciones, previsto en el canon 365 de la Ley 599 de 2000.

CRIOLLO, por la presunta comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o mun iciones, previsto en el canon 365 de la Ley 599 de 2000.

En ese sentido, la discusión versa en razón a que, para l a Juez Primero Penal del Circu ito de Buga, los hechos se come tieron en el municipio de El Cerrito comprensión territorial del Circuito Judicial de Palmira, mientras que para la Fiscalía y Procuraduría los sucesos se materializaron en Ginebra, que corresponde al Circuito Judicial de Buga.

Como quiera que estamos fre nte a una polémica de competencia territorial, se tiene que, al revisar los hechos verbalizados en el acto de formulación de imputación y condensados en el escrito de acusación , se informó por laRad No. 76-111-6000-165-2023-00547-01- (AC-496-23) Imputado: Cristhian David Ramos Lemus Delito: Porte ilegal de armas de fuego Definición de competencia

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Fiscalía que los actos delict ivos tienen ocurrencia en ju risdicción del municipio de Ginebra, Valle del Cauca, en el Km 1, sector conocido como vía al Naranjal, sentido Ginebra – El Cerrito.

Conforme a esta circunstancia de lugar dada a conocer por la Fiscalía, con relación a la consumación del ilícito investigado, al revisar su ubicación en el aplicativo Google Maps, se tiene que la vía Naranjal atraviesa o comunica los municipios de Ginebra y El Cerrito, alcanzando dentro de los límites

relación a la consumación del ilícito investigado, al revisar su ubicación en el aplicativo Google Maps, se tiene que la vía Naranjal atraviesa o comunica los municipios de Ginebra y El Cerrito, alcanzando dentro de los límites territoriales de l municipio de Ginebra - la vía Na ranjalaproximadamente 5.1 kilómetros, contados desde la salida de Ginebra donde está localizada la Bandola o la empresa Carvajal, hasta donde empieza la comprensión territorial del municipio de El Cerrito.

Por consiguiente, al confrontar esta información con el sitio de ocurrencia de los hechos, kilómetro 1, sector conocido como vía al Naranjal, sentido Ginebra – El Cerrito , es claro que los hechos se materializaron dentro de la comprensión territorial del municipio d e Ginebra, que como se detalló previamente, está incluido en el Circuito Judicial de Buga.

Conforme a este análisis jurídico y fáctico, se define que la competencia para adelantar el juzgamiento dentro del proceso de la referencia, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: Definir que la competencia para adelantar el juzgamiento dentro del proceso de la referencia, co rresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, acorde con lo expuesto Ut supra.Rad No. 76-111-6000-165-2023-00547-01- (AC-496-23) Imputado: Cristhian David Ramos Lemus Delito: Porte ilegal de armas de fuego Definición de competencia

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Imputado: Cristhian David Ramos Lemus Delito: Porte ilegal de armas de fuego Definición de competencia

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SEGUNDO: Remitir de manera inmediata la presente actuación al Juzgado

Primero Penal del Circuito de Buga.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes e int ervinientes y al

Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-6000-165-2023-00547-01- (AC-496-23)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-6000-165-2023-00547-01- (AC-496-23)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-6000-165-2023-00547-01- (AC-496-23)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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