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TSDJ BUG SP - 76-111-6000-166-2007-01132-01-(06-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-6000-166-2007-01132-01-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

DE SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76111-6000-166-2007-01132-01

Delito: Falsedad en documento público; Uso de documento falso; Estafa y Fraude procesal.

Guadalajara de Buga, seis (6) de marzo de dos mil veint itrés (2.023)

Aprobado según Acta No.83

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver los recursos de apelación formulados por la Fiscalía y uno de los representantes de víctimas contra el auto interlocutorio No.265 proferido el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, a través del cual negó la preclusión por prescripción de la acción penal, respecto de los delitos de Falsedad en documento público; Uso de documento falso y Estafa.Radicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

Delitos: Falsedad en documento público; Uso de documento falso; Estafa y Fraude procesal.

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. ANTECEDENTES

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2. ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos que originaron la investigación, fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:

“…los hechos jurídicamente relevantes tuvieron origen el 23 de mayo del 2007 la señora Rubí Ramírez, identificada con Cédula 38.861.107, realizó un negocio jurídico con una persona que se identificó como Jorge Humberto Cobo Moreno, quien estaba suplantando al señor Jorge Humberto Cobo Romero, quien hoy es víctima. Constituyendo hipoteca a favor de la seño ra Rubí Ramírez por valor total de 20 millones de pesos, teniendo como prenda la vivienda ubicada en la carrera. 4 # 437 de la ciudad de Guadalajara de Buga, identificada con folio de matrícula inmobiliaria número 373 -8976, la cual pertenecía al señor Jorge Humberto Cobo Romero, utilizando una contraseña de Cédula de ciudadanía identificada bajo el cupo numérico 6.185.942, la cual, en efecto si corresponde al ciudadano Jorge Humberto Cobo Romero. Aquel negocio fue protocolizado a través de la escritura pú blica número 997 emanada de la notaría primero primera del círculo notarial de la ciudad de Buga.

Así mismo, ese mismo 23 de mayo del 2007, la señora Rubí Ramírez y quien se hizo pasar como Jorge Humberto Cobo Romero, constituyeron también un título valor , un pagaré como sustento de la creencia que

de Buga.

Así mismo, ese mismo 23 de mayo del 2007, la señora Rubí Ramírez y quien se hizo pasar como Jorge Humberto Cobo Romero, constituyeron también un título valor , un pagaré como sustento de la creencia que aquel señor tenía con la señora Ruby.

Ahora, como quiera que para el 27 de septiembre del mismo año, y ante el incumplimiento de los pagos por concepto de intereses, la señora Rubí Ramírez va en búsqueda del se ñor Jorge Humberto Cobo, pensando en ese momento que era Moreno y se da cuenta que la persona que se identifica como Jorge Humberto Cobo Romero, y que en efecto es el propietario de la vivienda que tenía como prenda y de la cual se había constituido la hip oteca, no era la persona con la cual ella había realizado el negocio jurídico, por cuanto su descripción morfológica, sus rasgos y demás características no correspondían con aquellos de la persona que se le identificó como tal en su momento.

Al advertir tal situación. Ambos deciden interponer denuncia. Por una parte, la señora Rubí Ramírez, siendo asaltada en su buena fe mediante artificios o engaños para prestar un dinero, y, por otro lado, elRadicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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señor Jorge Humberto Cobo Romero, persona que fue afectada en su derecho de propiedad a más de que alguien se hace pasar por este

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señor Jorge Humberto Cobo Romero, persona que fue afectada en su derecho de propiedad a más de que alguien se hace pasar por este utilizando documentos falsos”.

2.2.- La Fiscalía presentó solicitud de preclusión y le correspondió por reparto del 29 de marzo de 2022 al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.

2.3.- El 24 de octubre de 2022 se instaló la correspondiente audiencia. La fiscalía, en su sustentación, se refirió a los hechos jurídicamente relevantes e indicó que estos sucedieron hace aproximadamente 15 años, por lo cual habría acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal de los delitos de Falsedad en documento público (23 de mayo de 2016); Uso de documento falso y Estafa (23 de mayo de 2019), en razón a que, pese a los esfuerzos investigativos, no ha sido posible ubicar al presunto autor de las conductas punibles. Por lo tanto, solicitó la preclusión de la investigación de conformidad con la causal 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penalimposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal -, en relació n con aquellos reatos, al tiempo que deprecó la ruptura de la unidad procesal con el fin de continuar adelantando las respectivas pesquisas en cuanto al delito de Fraude procesal.

Igualmente, pidió que se ordene la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta del inmueble 373-8976, como medida de restablecimiento de derechos de las víctimas.

El apoderado judicial de Jorge Humberto Cobo Romero, avaló

obtenidos de manera fraudulenta del inmueble 373-8976, como medida de restablecimiento de derechos de las víctimas.

El apoderado judicial de Jorge Humberto Cobo Romero, avaló y adhirió a la petición de la Fiscalía.Radicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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El apoderado judicial de Ruby Ramírez se opuso a la solicitud de cancelación de registros obtenidos de forma fraudulenta, pues para que proceda tal medida es necesario que se encuentren prescritos todos los delitos. Agregó que la Fiscalía no ha descartado la posible participación del señor Cobo Romero e n las referidas conductas, pues se debe tener en cuenta que en la época en que ocurrieron los hechos existía una empresa criminal donde muchas personas eran estafadas de esa forma, donde estuvieron involucrados tanto dueños de las propiedades, como comisionistas y hasta funcionarios de la notaría.

Por contera, solicitó que se mantenga la inscripción de la compraventa del inmueble en cabeza de su prohijada, hasta tanto se obtenga una decisión de fondo en torno al delito de Fraude procesal, en tanto no nieg a la ocurrencia de la prescripción respecto de los demás delitos.

Finalmente, el agente del Ministerio Público , adujo que la prescripción no procede cuando se trata de asuntos de carácter

Fraude procesal, en tanto no nieg a la ocurrencia de la prescripción respecto de los demás delitos.

Finalmente, el agente del Ministerio Público , adujo que la prescripción no procede cuando se trata de asuntos de carácter averiguatorio, pues la acción penal es personalísima y ello es así ya que se trata de un elemento del tipo objetivo, siendo lo correspondiente a que por parte del ente persecutor se disponga el archivo de la investigación.

En punto de l levantamiento de la hipoteca , refirió que debe hacerse a través del juez de instancia.

Respecto del delito de fraude procesal, añadió que es un delito de carácter continuado y que mientras subsista esa inscripción en el certificado de tradición ello sería dejar esa inscripción porRadicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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la eternidad. Por lo tanto, advierte que si la Fiscalía e n 15 años de investigación no ha podido establecer quién es el sujeto activo, pueda hacerlo actualmente para lograr establecer la responsabilidad penal por el ilícito, vigente.

En todo caso, c oncluyó que la investigación debe precluir teniendo en cuenta que es una causal objetiva la que se invoca y tiene por fin restablecer los derechos del señor Humberto Cobo, propietario del bien fictamente hipotecado.

En todo caso, c oncluyó que la investigación debe precluir teniendo en cuenta que es una causal objetiva la que se invoca y tiene por fin restablecer los derechos del señor Humberto Cobo, propietario del bien fictamente hipotecado.

2.4.- En diligencia del 1 de diciembre de 2022 , el Juzgado decidió negar las pretensiones del ente ac usador. La Fiscalía y el apoderado judicial de Jorge Humberto Cobo Romero, apelaron.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , con apoyo en preceptos constitucionales y legales, así como apartes jurisprudenciales, concluyó que el tema propuesto por el representante del ente acusador se circunscribe al ámbito de la atipicidad objetiva, pues la no ubicación, individualización e identificación del sujeto activo de las conductas, conduce a dar aplicación del artículo 79 del Código de p rocedimiento penal y archivar la indagación , en razón a que los hechos denunciados no podrían ser caracterizados como delito si no se logra establecer quien es la persona contra la que se debe dirigir la acción penal.

Por tanto, indicó que “ no es de compe tencia del juez de conocimiento decidir sobre el asunto, puesto que no existeRadicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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procesal.

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imputación y al solicitante le correspondía acoger su propia pretensión, sin ingresar en el sistema judicial que ve recargada su función innecesariamente”.

Por último, relievó: “teniendo en cuenta que no se accederá a la solicitud de preclusión, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, toda vez que no se emitió una decisión de fondo que ponga fin al eje rcicio de la acción penal y/o realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”.

4.- RECURSO

El delegado de la Fiscalía General de la Nación , en desacuerdo con la decisión de la primera instancia, argumentó que en el presente caso se configuran los presupuestos de la tipicidad objetiva, en tanto es evidente la existencia de unos sujetos pasivos, una conducta, unos verbos rectores, un objeto material y un resultado.

En cuanto a la existencia de un sujeto activo, expli có que este es palpable, pues es obvio que el 23 de mayo de 200 7, una persona ejecutó actos de suplantación personal, falsificación de documentos y engañó a la señora Ruby Ramírez para despojarla de una suma de dinero, a la vez que se comprometió el patrimonio del señor Cobo Romero al afectarse un inmueble de su propiedad con la inscripción de un registro fraudulento.Radicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

de una suma de dinero, a la vez que se comprometió el patrimonio del señor Cobo Romero al afectarse un inmueble de su propiedad con la inscripción de un registro fraudulento.Radicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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Insistió en que ese sujeto activo es cierto, existe, lo pudo percibir la víctima Ruby Ramírez, al punto que cuando observó al verdadero Jorg e Humberto Cobo Romero, de forma posterior, advirtió que se trataba de una persona distinta respecto de quien le solicitó el préstamo hipotecario.

Agregó que predicar la atipicidad de la conducta por la imposibilidad de identificar al sujeto activo impli caría generarle a las víctimas una carga incesante, a través de la cual, bajo esa teoría, los delitos nunca prescribirían hasta tanto la Fiscalía establezca quién es el sujeto activo.

Igualmente, indicó que en el presente caso está acreditada la materialidad de las conductas a partir de los informes de laboratorio y las entrevistas practicadas en la investigación , pero estas se encuentran prescritas, salvo la constitutiva del delito de Fraude procesal. No obstante, a la fiscalía no le es posible disponer el archivo de unas conductas prescritas, según lo considerado en la sentencia C -591 de 2005 de la Corte Constitucional.

Fraude procesal. No obstante, a la fiscalía no le es posible disponer el archivo de unas conductas prescritas, según lo considerado en la sentencia C -591 de 2005 de la Corte Constitucional.

Finalmente, refirió que en este caso en particular se torna necesario decretar la preclusión de la investigación y ordenar el restablecimiento de derechos de las víctimas en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de cancelar un registro obtenido de forma fraudulenta en relación con el inmueble de propiedad del señor Cobo Romero, en la medida que la figura del archivo no es equiparable a una decisión de fondo que ponga fin al proceso, por lo cual no sería idóneaRadicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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para garantizar los derechos de los afectados con la comisión de los delitos.

Por lo tanto, solicitó que se revoque el auto interlocutorio de primera instancia y, en su lugar, se disponga la preclusión de los delitos de Falsedad en documento público, Uso de documento falso y Estafa, por prescripción de la acción penal; en consecuencia, restablecer los derechos de propiedad del señor Jorge Humberto Cobo Romero respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-8976.

Adicionalmente, realizó una petición respetuosa en cuanto a que

consecuencia, restablecer los derechos de propiedad del señor Jorge Humberto Cobo Romero respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-8976.

Adicionalmente, realizó una petición respetuosa en cuanto a que no se ordene la compulsa de copias disciplinarias, toda vez que ya existe una indagación preliminar en ese sentido, en atención a la queja formulada por uno de los representantes de víctimas.

El representante judicial de Jorge Humberto Cobo Romero , expuso argumentos idénticos a los de la Fiscalía y se adhirió a la petición revocatoria.

No recurrentes.

El Ministerio Público expresó estar de acuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto a la atipicidad objetiva por inexistencia del sujeto activo. Explicó que la tipicidad no puede ser vista desde el punto de vista de la mera conducta, sino que se deben determinar los demás presupuestos, como un sujeto pasivo, un sujeto activo, etc. Manifestó que en esas condiciones no podría haber acción penal y tampoco es viable precluir un asunto que se encuentre en fase averiguatoria.Radicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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Sin embargo, relievó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, relativo al restablecimiento de derechos, la judicatura no puede dejar indeterminada la

Sin embargo, relievó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, relativo al restablecimiento de derechos, la judicatura no puede dejar indeterminada la evidente afectación del patrimonio del señor Cobo Romero, quien desde hace 15 años soporta la inscri pción de una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, a raíz de la suplantación personal de la que fue víctima.

Entonces, en razón al vacío legislativo, en cuanto a que los asuntos pasibles de archivo no tienen prevista alguna herramienta para el rest ablecimiento de derechos de las víctimas, señaló que se debe acudir a la figura de la preclusión, sea por prescripción o por atipicidad de la conducta, con el fin de dar una terminación definitiva al proceso y así poder materializar la garantía de las prerrogativas de los perjudicados.

El representante de Ruby Ramírez , reiteró que en la investigación la Fiscalía no ha descartado que el señor Jorge Humberto Cobo Romero estuviere implicado en el entramado delictual en el cual resultó trasgredido el patrimon io de su representada. Por tal razón, se opone a la solicitud de cancelación de registros fraudulentos.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 queRadicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 queRadicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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enuncia: “1.- De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales d el mismo distrito.” , toda vez que el auto interlocutorio objeto de recurso fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, adscrito a este Distrito judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apela ción, debe la Sala determinar si en el presente ca so, de acuerdo con el estado en que se encuentra, procede el decreto de la preclusión de la investigación por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y, por contera, la cancelación de registros de la hipoteca a nombre de Ruby Ramírez obtenida fraudulentamente, como medida del restablecimiento de derechos de la víctima.

5.3.- De la preclusión por imposibilidad de ejercer o continuar el ejercicio de la acción penal.

La causal 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, invocada por la fiscalía en el presente caso, hace relación a los fenómenos objetivos de extinción de la acción penal, entre los cuales se encuentra la prescripción, regulada en el artículo 83 y siguientes del Código Penal.

invocada por la fiscalía en el presente caso, hace relación a los fenómenos objetivos de extinción de la acción penal, entre los cuales se encuentra la prescripción, regulada en el artículo 83 y siguientes del Código Penal.

La discusión relevante de la cual depende la procedencia o no de la preclusión deprecada por el ente fiscal, se cierne en punto de la tipicidad objetiva de las conductas, concretamente, por laRadicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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ausencia del sujeto activo, según la tesis del despacho de primer grado, avalada por el representante del Ministerio Público.

Sobre el particular, ha de indicar este Tribunal que no comparte la antedicha postura, por las siguientes razones:

(i) En punto de la tipicidad objetiva, hay que diferenciar entre la inexistencia de un sujeto activo con la dificultad o imposibilidad de individualizar e identificar al presunto autor de una conducta punible.

La inexistencia de un sujeto activo surge cuando resulta imposible atribuirle una acción u omisión a un ser humano, de la cual se haya derivado un resultado dañino para algún bien jurídico tutelado; por ejemplo: cuando un rayo electrocuta a una persona.

En cambio, en casos como el presente, se tiene que una persona existente en el mundo fenomenológico, suplantó la identidad de

jurídico tutelado; por ejemplo: cuando un rayo electrocuta a una persona.

En cambio, en casos como el presente, se tiene que una persona existente en el mundo fenomenológico, suplantó la identidad de Jorge Humberto Cobo Romero y a través de maniobras engañosas, convenció a Ruby Ramírez para que le entregara, a título de préstamo, la suma de $20.000.000, cuya garantía fue la inscripción de una hipoteca mediante documentos espurios. Se trata de una person a cierta, palpable, percibida a través de los sentidos por parte de la víctima de Estafa, solo que no ha sido ubicada a efectos de individualizarla e identificarla plenamente, durante la investigación.

En tal sentido, desde el ámbito lógico de la conducta , es posible aseverar que fue desplegada por una persona, es decir, por unRadicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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sujeto activo, quien desarrolló los supuestos de hecho que describen los tipos penales de Falsedad en documento público, Uso de documento falso, Fraude procesal y Estafa, con el consabido resultado pernicioso en cuanto al patrimonio económico de la señora estafada y los derechos de propiedad del ciudadano suplantado.

(ii) La tipicidad objetiva en este asunto es diáfana. La Fiscalía,

consabido resultado pernicioso en cuanto al patrimonio económico de la señora estafada y los derechos de propiedad del ciudadano suplantado.

(ii) La tipicidad objetiva en este asunto es diáfana. La Fiscalía, en su actividad investigativa, pudo establecer la materialidad de las conductas, pues recolectó elementos materiales probatorios que dan cuenta del carácter espurio de los documentos con los cuales se realizó la escritura pública constitutiva de la hipoteca y el respectivo registro de ese instrumento, ta mbién ilegítimo, en el certificado de tradición del inmueble No. 373-8976 de propiedad del señor Cobo Romero.

Igualmente, de acuerdo con la entrevista de la señora Ruby Ramírez, surge evidente que una persona distinta al verdadero Jorge Humberto Cobo Rome ro, se presentó en su casa con esa identidad y la engañó para obtener un provecho económico ilícito, mediante un supuesto crédito que sería garantizado con un inmueble de propiedad de una persona que estaba siendo suplantada.

Esa descripción fáctica, ade más del conocido resultado, cuyos efectos aún persisten, permiten aludir al carácter típico de la conducta ejercida por quien se hizo pasar por el señor Cobo Romero, pues vemos que existió un sujeto activo, unas conductas, unos verbos rectores, unos resultados y unos sujetosRadicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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pasivos, presupuestos para pregonar la acomodación exacta en las descripciones típicas de los delitos investigados.

De manera que, el Tribunal reitera la divergencia con el planteamiento de la primera instancia, en relación con el moti vo por el cual negó la preclusión de la investigación, toda vez que en este evento existe una tipicidad objetiva, escenario que no se desdibuja por el hecho de no lograrse la individualización e identificación del ser humano que desplegó las conductas constitutivas de los referidos delitos.

Ahora bien, es cierto que uno de los eventos en que procede el archivo de las diligencias mediante orden de la Fiscalía, es cuando luego de las averiguaciones resulta imposible encontrar al sujeto activo de la acción p enal. En ese contexto, el fiscal del caso puede disponer el archivo de la investigación, lo cual no genera inconveniente cuando los delitos investigados tienen efectos instantáneos sin que perduren en el tiempo, en desmedro de las víctimas. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que, en los eventos donde no es posible determinar al presunto responsable, pero los efectos del delito persisten, resulta improcedente el archivo de las diligencias, la Fiscalía deberá continuar la investigación y entre tanto, velar por el restablecimiento de los derechos de las víctimas:

“También pueden presentarse casos en los que exista “convencimiento

resulta improcedente el archivo de las diligencias, la Fiscalía deberá continuar la investigación y entre tanto, velar por el restablecimiento de los derechos de las víctimas:

“También pueden presentarse casos en los que exista “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de lo s posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos queRadicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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para esta decisión prevé el artículo 79 de la mis ma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.

Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia,

estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.

Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutan dis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad)”1.

En este a sunto en particular, mientras la acción penal continuaba vigente, la Fiscalía debía permanecer en la búsqueda del presunto autor de los delitos ; empero, al haber acaecido el fenómeno prescriptivo, le es dable solicitar la preclusión de la investigación con el adicional propósito de acreditar más allá de la duda razonable la materialidad de las conductas y así conseguir el restablecimiento de los derechos de las víctimas, en procura de la prerrogativa contenida en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.

Por tal motivo, emerge desafortunada la solución ofrecida por el juzgado de primera instancia. A través de un inadecuado tecnicismo dogmático, sugiere la terminación del proceso a través de la figura del archivo, cuando es evidente que, en asuntos como el prese nte no era posible, además de la palmaria

1 Sentencia C-060/2008.Radicado: 76111-6000-166-2007-01132-01

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ocurrencia de la prescripción de las conductas investigadas. De esa forma, resquebraja la posibilidad de las víctimas de acceder a una tutela judicial efectiva, la cual desde el punto de vista de la ret ribución justa ya se ha visto truncada por la posible inoperancia del sistema investigativo de la Fiscalía General de la Nación y adicionalmente se les niega la posibilidad de que las cosas regresen al estado en que se encontraban hasta antes de la comisió n de los delitos, por vía del restablecimiento de derechos, figura intemporal y sin dependencia en la responsabilidad penal.

De manera que, al existir unas conductas objetivamente típicas y al haberse presentado el fenómeno prescriptivo respecto de estas, el Tribunal accederá a la preclusión deprecada por la Fiscalía, movido por el objetivo adicional de lograr el restablecimiento de los derechos de propiedad de una de las víctimas.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 23 de mayo de 2007, por lo que, de acuerdo con el término establecido en el artículo 83 del Código Penal, el delito de Estafa habría prescrito el 23 de mayo del 20 19, toda vez que su pena máxima es de 12 años ; la Falsedad material en documento público tiene una pena máxima de 9 años cuando es ejecutada por un particular, es decir, que la acción penal

de Estafa habría prescrito el 23 de mayo del 20 19, toda vez que su pena máxima es de 12 años ; la Falsedad material en documento público tiene una pena máxima de 9 años cuando es ejecutada por un particular, es decir, que la acción penal prescribió el 23 de mayo de 2016; el Uso de documento público también tiene un a pena máxima de 12 años, entonces al igual que la Estafa, la acción penal prescribió e

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