TSDJ BUG SP - 76-111-6000-247-2008-00137-03-(18-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-6000-247-2008-00137-03-(18-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicación: 76-111-6000-247-2008-00137-03 (AC-049-20)
Sentenciado : Jesús Enrique Palacios Gamboa Delito: Prevaricato por Acción y Prolongación Ilícita de Privación de Libertad.
Aprobado según Acta No. 106 en Guadalajara de Buga, dieciocho (1 8) de mayo de dos mil veinte (2020) OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a pro nunciarse respecto al rec urso de apelación interpuesto por el sentenciado Jes ús Enrique Palacios Gamboa, a través de apoderado judicial, co ntra los a utos 1571 y 1574, de 6 de diciembre de 2019, a través de los cuales el J uzgado 7º de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, revocó al pe nado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y le negó el subrogado de la libertad condicional, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por hec hos oc urridos el 23 de mayo de 2007, Jes ús E nrique Palacios Gamboa, e n su calidad de Fiscal 38 Seccio nal de B uenaventura, f ue
1. Por hec hos oc urridos el 23 de mayo de 2007, Jes ús E nrique Palacios Gamboa, e n su calidad de Fiscal 38 Seccio nal de B uenaventura, f ue condenado por la Sala Pe nal del Trib unal S uperior de B uga, mediante sentencia del 3 de abril de 2014 , por los delitos de Prevaricato por Acción y Prolongación ilícita de Privación de Libertad, imponiéndosele una pena de 60 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derec hos y f uncio nes p úbicas de 80 meses. Asimismo, se condenó al procesado a una pe na accesoria de pérdida del empleo o cargo público y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esta se ntencia f ue co nfirmada por la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 14 de septiembre de 2016.76-111-6000-247-2008-00137-03 (AC-049-20) Jesús Enrique Palacios Gamboa
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2. El condenado fue capturado el 19 de abril de 2017 y desde esa fecha se encuentra purgando la condena que le fue impuesta.
3. El conocimiento de la vigilancia de la pena fue asumido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien a través de autos #1072 de 16 de mayo de 2018, #1260 de 13 de mayo de 2018, # 55 de
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien a través de autos #1072 de 16 de mayo de 2018, #1260 de 13 de mayo de 2018, # 55 de 14 de enero de 2019, #300 de 1 de marzo de 2019, #621 de 10 de mayo de 2019 y #1574 de 6 de diciembre de 2019, ha redimido un total de 3 meses 18 días y 7 minutos , por concepto de trabajo y estudio que el penado ha realizado dentro del Establecimiento Penitenciario de Cali.
4. Mediante oficio 6188 de 4 de octubre de 2019 , el secretario d e la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, conforme lo ordenado en auto de 25 de septiembre de 2019, puso en conocimiento de la Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el informe de notificación , de 3 de sep tiembre de 2019, rendido por la Citadora, Jaix
Dodanim Sánchez Aguirre, que a la letra indica:
“(….) INFORME DE NOTIFICACIÓN AUTO DE SUSTANCIACIÓN,
APERTURA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA RAD 2017-02992. El día
de hoy, siendo las 9:15 am, me acerqué a la Carrera 45 A No 6 A – 59 del Barrio Nueva Tequendama de la ciudad de Cali, con el fin de realizar la notificación al Dr. Jesús Enrique Palacios Gamboa, me atendió el señor Orlin Andrade C.C. 87.948.158, informándome que el Dr. Jesús Enrique, no se encontraba en ese momento en ese lugar, que no sabía donde lo podía ubicar, no informó ningún número telefónico. El número
señor Orlin Andrade C.C. 87.948.158, informándome que el Dr. Jesús Enrique, no se encontraba en ese momento en ese lugar, que no sabía donde lo podía ubicar, no informó ningún número telefónico. El número telefónico 5546871, que está registrado, se encuentra fuera de servicio, razón por la cual no es posible contacta al Dr. Para realizar una debida notificación. Cordialmente, Jaix Dodanim Sánchez Aguirre. Citadora grado IV. Sala Jurisdiccional Disciplinaria”.
5. Conforme lo anterior, m ediante auto de sustanciación 19 -1530 de 16 de octubre de 2019 , la Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Cali, ordenó correr traslado del artículo 477 (L906/04) a Jesús Enrique Palacios Gamboa para que él o su apoderado, rindieran las explicaciones del caso.
6. Dentro de las explicaciones rendidas por el penado, indica: (i) Que su núcleo familiar se enc uentra integrado por su esposa e hijo de 17 años ; (ii) que su esposa sufre de una condición médica denominada cuadriplejia
(aporta fotos e historia clínica) y, su hijo, al no poder continuar con los estudios universitarios, trabaja en horas de la noche y e n el día desarrolla actividades en una escuela de fútbol; (iii) Que su esposa se encuentra en una silla de ruedas y depende completa y totalmente de un tercero ya que presenta una discapacidad superior al 80% en su cuerpo y , al ser el único cuidador, ocasionalmente , se ve obligado a salir de su casa para acompañarla en cualquier emergencia médica o , incluso, para reclamar
presenta una discapacidad superior al 80% en su cuerpo y , al ser el único cuidador, ocasionalmente , se ve obligado a salir de su casa para acompañarla en cualquier emergencia médica o , incluso, para reclamar insumos médicos como pañales , cremas y guantes (iv) que a sabiendas de las obligaciones contraídas con el Despacho a cargo de la vigilanc ia de su76-111-6000-247-2008-00137-03 (AC-049-20) Jesús Enrique Palacios Gamboa
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3 pena, desde el 10 de julio de 2017 , le ha solicitado a la EPS SANITAS la autorización de una enfermera para la atención y cuidado de su esposa, sin embargo, este servicio nunca le ha sido autorizado, al punto que interpuso una acción de tutela , en fecha 11 de octubre de 2019, la cual curs a ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Cali (aporta copia del escrito de tutela y acta de reparto).
Conforme lo anterior, explica el penado “(…) Todo lo anterior señora Juez para claridad del estado de salud de mi esposa, la condición de discapacidad que padece, y como dicha situación incide en el suscrito, cuando se presenta emergencia en su salud. Puede observar su señoría, la referida salida momentánea fue estrictamente en tema de salud de mi esposa, a la adqu isición de pañales, cremas y guantes, por eso la razón de la tutela en curso, de buscar acompañamiento en casa, toda vez que debo cambiarle los pañales, darle de comer y estar pendiente de ella. En aras de mayor claridad aporto pruebas pertinentes al
cremas y guantes, por eso la razón de la tutela en curso, de buscar acompañamiento en casa, toda vez que debo cambiarle los pañales, darle de comer y estar pendiente de ella. En aras de mayor claridad aporto pruebas pertinentes al caso de mi día a día familiar y con meridiana claridad se podrá comprender, que no existen razones para estar por fuera de mi vivienda (sic), no solo por el estricto cumplimiento de la prisión domiciliaria, sino por el estado de salud de mi esposa, la que requiere atención permanente, por ello se instauró acción de amparo contra la EPS, SANITAS, SA. En pos de una cuidadora en casa, por su delicado y cuasi vegetativo estado de salud. Por otro lado, es menester informarle, en fecha septiembre 26 de 2019, el suscri to tuvo cita médica dentro del programa de riesgo cardiovascular por hipertensión, para dicha cita obtuve previamente permiso de la directora de la cárcel de Villahermosa y del sargento Vélez encargado de las domiciliarias de Cali”.
7. El 29 de octubre de 20 19, la directora de la Cárcel de Cali, allegó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , los documentos para la concesión del subrogado de libertad condicional, consistente en (i) Cartilla Biográfica (ii) Certificados de Calificaci ón de Conducta (iii) Certificados de Cómputos por Trabajo y/o estudio y (iv) Resolución Favorable No 2143 de 18 de octubre de 2019.
Esta solicitud fue reiterada por el penado y su apoderado, en dos oportunidades adicionales, acompañándola de recibos de servicios públicos
Resolución Favorable No 2143 de 18 de octubre de 2019.
Esta solicitud fue reiterada por el penado y su apoderado, en dos oportunidades adicionales, acompañándola de recibos de servicios públicos domiciliarios, Certificaciones de buenas costumbres y buen comportamiento social del condenado.
8. Mediante auto No 1571 de 6 de diciembre de 2019 , el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió revocar el sustituto de la Prisión Domiciliaria concedida a Jesús Enrique Palacios Gamboa, y en consecuencia ordenó la emisión de la correspondiente boleta de encarcelación a la cárcel de Villahermosa.
El A quo indicó “(…) Ha desconocido el penado que en el momento en qu e suscribió diligencia de compromiso, se obligó a cumplir ciertos requerimientos, entre los que se encuentra el observar buena conducta, no salir de su domicilio sin permiso previo de la autoridad competente, solicitar autorización para cambiar de residenc ia y comparecer personalmente76-111-6000-247-2008-00137-03 (AC-049-20) Jesús Enrique Palacios Gamboa
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4 cuando fuere requerido. No obstante, lo anterior, es evidente que el condenado desatendió una de esas obligaciones, conllevando a que en este momento se le revoque la prisión domiciliaria”.
9. En esa misma fecha (6/12/2019) se emite auto No 1574, donde el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió negar el
9. En esa misma fecha (6/12/2019) se emite auto No 1574, donde el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió negar el subrogado de la libertad condicional, al considerar “la magnitud de la gravedad de la conducta delictiva desplegada por el sentenciado”.
10. El con denado interpuso recurso de apelación contra los autos 1571 y 1574 de 6 de diciembre de 2019, argumentando , primero, haber rendido las explicaciones pertinentes acerca del estado de salud de su esposa y la razón humanitaria por la que tuvo que salir de su residencia.
Enfatiza el penado “(…) El motivo o razón porque me encontraba fuera de casa, para la fecha y hora que dio origen a la revocatoria que hoy nos ocupa. (…) obedecieron a situación de extrema urgencia y ante la disyuntiva de no contar con otra p ersona que fuera a comprar pañales, cremas y otros insumos de mi esposa, quien se encontraba con el mismo pañal y cremas para las escoriaciones como otros insumos propios de la situación de salud que ella padece”. Aduce que e sta razón, fundamentalmente hum anitaria, no fue considerada por el A quo y por ello indica que la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria desconoce sus garantías constitucionales.
Frente a la decisión interlocutori a 1574, advierte que sí cumple con todos los requisitos para optar por el subrogado de la libertad condicional e indica, frente a la valoración de la conducta punible, que este no debe ser el único elemento sobre el que gravite la negativa de la concesión, puesto que al Juez
requisitos para optar por el subrogado de la libertad condicional e indica, frente a la valoración de la conducta punible, que este no debe ser el único elemento sobre el que gravite la negativa de la concesión, puesto que al Juez le corresponde valorar todos los demás el ementos, aspectos y dimensiones de la conducta valorados por el Juez de Conocimiento , así como las consideraciones y circunstancias favorables al otorgamiento del subrogado.
En este punto, advierte que la Juez de Penas no tuvo en cuenta algunos aspectos favorables valorados en la sentencia , como lo fueron: la ausencia de antecedentes penales y la inexistencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad.
Así las cosas, considerando que ha adelantado un proceso de resocialización óptimo, solicita al A d quem conceda a su favor el subrogado de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala resulta competente , conforme lo previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 , por haber proferido la sentencia condenatoria contra Je sús Enrique Palacios Gambia y al tratarse de un asunto relacionado con la negativa o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.76-111-6000-247-2008-00137-03 (AC-049-20)
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2. Estado Social y Democrático de Derecho y fines de la ejecución de la pena.
Con base en el artículo 93 de la Carta Magna, Bloque de Constitucionalidad, los derechos y deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse a
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2. Estado Social y Democrático de Derecho y fines de la ejecución de la pena.
Con base en el artículo 93 de la Carta Magna, Bloque de Constitucionalidad, los derechos y deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y el DIH. Además, el artículo 94 ídem, indica que la enu nciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta Política y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
La finalidad del tratamiento penitenciario es la resocialización del penado, por ello los instrumentos internacionales ordenan: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 10, numeral 3º, prevé que “ el régimen penitenciario consistirá en un tratamient o cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que l as “penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Así mismo, las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; especialmente, Segunda parte, Reglas aplicables a categorías especiales A. -
(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; especialmente, Segunda parte, Reglas aplicables a categorías especiales A. - Condenados Principios rectores, numerales 56 a 66.
Por lo anterior, la Sentencia T-288 de 20151, la Corte Constitucional precisó:
“En materia punitiva ello significa que la Constitución le fija una serie de límites a la facultad del Estado para imponer penas a las personas. De tal modo, los seres humanos n o pueden ser utilizados como ejemplos, lo cual significa que no se les pueden imponer “penas ejemplificantes” con el propósito de prevenir que otros cometan los mismos delitos. Por otra parte, el principio de dignidad humana también supone que el ser human o está dotado con la capacidad para arrepentirse, enmendar sus errores, resocializarse y volver a contribuir a la sociedad. En esa medida, el artículo 34 de la Constitución prohibe las penas de prisión perpetua, dándole a cada individuo la oportunidad de a daptarse nuevamente a la vida en sociedad.
La resocialización de la persona condenada, como objetivo principal del ius puniendi del Estado está fuertemente arraigada en nuestro ordenamiento jurídico. Ha sido reconocida por diversos tratados de derechos h umanos que conforme al artículo 93 de la Carta, hacen parte del bloque de constitucionalidad”.
1 En igual sentido T-718 de 2015.76-111-6000-247-2008-00137-03 (AC-049-20) Jesús Enrique Palacios Gamboa
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6 Acerca del tratamiento penitenciario, la doctrina doméstica 2 sostiene que “la
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6 Acerca del tratamiento penitenciario, la doctrina doméstica 2 sostiene que “la ejecución de la pena está orientada a la protección y reinserción social del reo, pero la duración de la pena no depende en modo alguno de fines de prevención especial. Con todo, es posible que la ley supedite a ciertas condiciones preventivo-especiales, no la duración máxima de la pena, sino el otorgamiento del subrogado o sustituto de la libertad condicional o la concesión de determinados beneficios penitenciarios, que bien pueden operar bajo condición de haber observado buena conducta, trabajado determinado número de horas, no haber intentado la fuga ni cometido nuevos delitos durante la ejecución, etc. Lo que resultaría equivocado y poco equitativo sería negar estos beneficios por circunstancias de culpabilidad o personalidad que han sido o debido ser tenidas en cuenta en la condena, ya que en este momento avanzado de la ejecución no se trata de apreciar la “personalidad al momento del hecho”, sino al momento final de la ejecución penitenciaria”. (Se destaca).” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, atendiendo el modelo de Estado adoptado, la única función de la pena constitucionalme nte admisible es la prevención especial positiva que consiste en buscar la resocialización del condenado, respetando su autonomía y dignidad humana, pues el objeto del derecho penal no es excluir al infractor de la sociedad, sino promover la reinserción de éste. En igual sentido, el artículo 10, principio rector de la Ley 65 de 1993, el fin resocializador del infractor de la ley penal, en concordancia con los artículos
al infractor de la sociedad, sino promover la reinserción de éste. En igual sentido, el artículo 10, principio rector de la Ley 65 de 1993, el fin resocializador del infractor de la ley penal, en concordancia con los artículos 142 y 143 del mismo estatuto.3
En esta misma línea, la Sala de Casación Penal, indicó:
“…el fin resocializador de la pena 4, a través de los mecanismos terapéuticos antes mencionados, pretenden potenciar las cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad 5, por lo tanto, la reincorporación a la vida social se constituye en una garantía material del penado, ya que no se trata de la imposición estatal de un esquema de valores, sino en crear bases para que el individuo se desarrolle libremente y de algún modo, contrarrestar las consecuencias resocializadoras de la intervención p enal.6 Es decir, es una obligación del Estado ofrecer al condenado todos los medios razonables encaminados a alcanzarla y al tiempo, l e prohíbe entorpecer su realización .7”…”8
3. Mecanismos Sustitutivos de la Pena Privativa de la Libertad.
Ha indicado la Cor te9, reafirmando la postura establecida en auto de 2 de diciembre de 2008 , que los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión son los previstos en el capítulo tercero del título IV, artículos 63 y siguientes, de la parte general del Código Penal –suspensión de la ejecución de la pena y libertad condicional -, pero igual connotación tiene el reglado en el artículo 38, subrogado por el inciso 2º de la Ley 1142 del 2007 -prisión
de la parte general del Código Penal –suspensión de la ejecución de la pena y libertad condicional -, pero igual connotación tiene el reglado en el artículo 38, subrogado por el inciso 2º de la Ley 1142 del 2007 -prisión domiciliaria-.
2 Derecho Penal Parte General Principios y Categorías Dogmáticas. Edit. Ibáñez, Bogotá, 2013, pág. 414 y 415. 3 Cfr. Sentencia C-580 de 1996. 4 Cfr. Sentencias C-592 de 1998 y C-430 de 1996. 5 Cfr. Sentencia T-865 de 2012. 6 Cfr. Sentencia C-261 de 1996. 7 Cfr. Sentencias: C-430 de 1996, C-144 de 1997, C-1404 de 2000, C-1510 de 2000, C-806 de 2002, C-979 de 2005, C-384 de 2014, T-718 de 1999, T-635 de 2008, T-061 de 2009, T-213 de 2011, T448 de 2014, entre otras. 8 CSJ SCP STP864 de 2017, Rad. 89.755. 9 CSJ. SCP. AP de 14 de junio de 2017. AP3805-2017 Rad. 5041176-111-6000-247-2008-00137-03 (AC-049-20) Jesús Enrique Palacios Gamboa
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Así, aunque la prisión domiciliaria no es una alternativa al cum plimiento intramural de la condena impuesta (como sí lo son la libertad condicional y la suspensión de la ejecución de la pena), en tanto la misma acarrea restricción
Así, aunque la prisión domiciliaria no es una alternativa al cum plimiento intramural de la condena impuesta (como sí lo son la libertad condicional y la suspensión de la ejecución de la pena), en tanto la misma acarrea restricción física en la residencia del sentenciado 10, respecto a la competencia sobre quién es el funcionario que debe conocer del recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, referente a la prisión domiciliaria , dijo la Corte:
“(…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a p artir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la “prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio - una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo - al análisis del desempeño personal, s ocial, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.
“Pero a la par con la an terior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la
“Pero a la par con la an terior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempr e y cuando se cumplan también los requisitos allí mismos señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otros - a los hijos menores”.
En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consi stente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dict ó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia.
En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 11”.
4. Libertad Condicional
Conforme el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 , modificado por el artículo 30
resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 11”.
4. Libertad Condicional
Conforme el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 , modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, para acceder a la libertad condicional se requiere de un tiempo de privación efectiva de la libertad –tres quintas partes de la pena-,
10 CSJ. SCP. AP de 25 de enero de 2017. AP234-2017. Rad. 48127 11 CSJ. SCP. AP de 2 de dic de 2008. Rad.3076376-111-6000-247-2008-00137-03 (AC-049-20) Jesús Enrique Palacios Gamboa
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8 un buen comportamiento durant e el tratamiento penitenciario, que demuestre arraigo familiar y social y, la reparación a la víctima.
Todo lo anterior, previa valoración de la conducta cometida por el condenado, en cuyo análisis el funcionario judicial debe tener en cuenta todas las c ircunstancias, elementos y consideraciones presentadas en las sentencias condenatorias con las que cuenta el condenado, toda vez que en el análisis que los jueces realicen, deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sen tencia condenatoria, sin que esto constituya una vulneración del principio de non bis in ídem12.
5. Trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria.
La prisión domiciliaria, como pena sustitutiva de la de prisión, acarrea para quien la obtenga , extender u na “caución” que garantice el cumplimiento de
5. Trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria.
La prisión domiciliaria, como pena sustitutiva de la de prisión, acarrea para quien la obtenga , extender u na “caución” que garantice el cumplimiento de un grupo de obligaciones (contenidas en el Núm. 4º del art. 38B del C.P. ) donde se incluyen, además de las legales, las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en lo s reglamentos del INPEC para la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El incumplimiento de estas obligaciones da lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente (Art. 29 F. Ley 65/93 ). Sin embargo, previo a la revocatoria del mecanismo, el artículo 477 del C.P.P. , impone al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la obligación de poner en conocimiento al condenado , los motivos para negar o revocar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, a fin de que presente las explicaciones del caso.
6. Caso Concreto
Corresponde a la Sala determinar : (i) Si conforme las explicaciones rendidas por Palacios Gamboa , al Juez encargado de la vigilancia y ejecución de su condena, resultaba procedente revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y (ii) La posibilidad de otorgar a Jesús Enrique Palacios Gamboa el subrogado de la libertad condicional, valorando el proceso de resocialización qu e ha mostrado dentro del Establecimiento Penitenciario.
domiciliaria y (ii) La posibilidad de otorgar a Jesús Enrique Palacios Gamboa el subrogado de la libertad condicional, valorando el proceso de resocialización qu e ha mostrado dentro del Establecimiento Penitenciario.
6.1. De la revocatoria de la Prisión Domiciliaria.
En el asunto examinado, se observa que el A quo, sin tener en cuenta las explicaciones rendidas por Palacios Gamboa, resolvió revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria (38G del C.P.) que le había sido otorgado, mediante auto #621 de 10 de mayo de 2019, por razones netamente objetivas -violación de las obligaciones contraídas en acta de compromiso -, sin
12 CSJ SCP STP12049-2017, 8 de agosto de 2017, Rad. 9330076-111-6000-247-2008-00137-03 (AC-049-20) Jesús Enrique Palacios Gamboa
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9 considerar que la salida sin permiso del condenado de su lugar de residencia tuvo una justificación netamente humanitaria.
Olvida el A quo que, desde el 12 de junio de 2017 , el penado ha sido reiterativo al manifestar, en sendos escritos dirigidos al Despacho, q ue su esposa Estella Campaz no puede valerse por sí misma, ya que padece de traumatismo en la mé dula espinal con cuadripasia espática, generándole dificultades para moverse. Este hecho lo soporta con copia de historia clínica y fotografías a color, donde se ve a una mujer postrada en cama, siendo alimentada por un tercero.
dificultades para moverse. Este hecho lo soporta con copia de historia clínica y fotografías a color, donde se ve a una mujer postrada en cama, siendo alimentada por un tercero.
Este motivo no puede ser considerado como extrañ o y novedos o para el A quo, pues las condiciones en que se encuentra su esposa han sido invocadas por Jesús Enrique Palacios Gamboa, desde que empezó a cumplir su con dena y se encuentra n sustentadas probatoriamente, a lo largo de la actuación.
Explicó, además, que su ausencia fue momentánea, que no cuenta con la ayuda de ningún otro familiar, que se vio obligado a salir porque su esposa llevaba un día entero con el mismo pañal, que se dirigió a la EPS SANITAS a reclamar pañales, cremas y guantes, que no cuenta con cuidadora en casa y pese a haber solicitado ese servicio a la EPS, la entidad se ha negado a su autorización , razón por la que interpuso una acción de tutela para su suministro (aporta copia del escrito y acta de reparto).
Aunado a ello, aportó declaración extra-juicio del ciudadano Orlin Arley Andrade, quien atendió a la citadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria , y quien manifestó bajo la gravedad del juramento:
“(…) actualmente soy trabajador independiente, propietario del establecimiento de comidas rápidas “orley”, residente en el barrio Nueva Tequendama, en la dirección arriba anotada [carrera 45 A No 6 A – 59], lugar donde arrendo un aparta estudio, vivienda de propiedad de la señora Estella Campaz García, quien está en silla
Nueva Tequendama, en la dirección arriba anotada [carrera 45 A No 6 A – 59], lugar donde arrendo un aparta estudio, vivienda de propiedad de la señora Estella Campaz García, quien está en silla de ruedas. El esposo de ella es el encargado de recibir la correspondencia, atiende a las personas que llegan a la casa y ayuda a su atención por la discapacidad que padece; r ecuerdo hace unos días vino una dama a buscarlo con unos papeles, timbró en varias oportunidades, como no atendían yo salí de mi aparta estudio y le pregunté a quién necesitaba, me dijo que al señor Jesús Enrique Palacios, para entregarle un documento, yo le timbré varias veces y llamé a la puerta, la señora Estella habló desde adentro dici