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TSDJ BUG SP - 76-111-6000-247-2014-00623-01-(23-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-6000-247-2014-00623-01-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

DE SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-111-6000-247-2014-00623-01

Indiciado: Carlos Germán Gómez Álzate y Álvaro Vélez Álvarez.

Delito: Fraude a resolución judicial.

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2.023) Aprobado según Acta No. 14

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto interlocutorio No. 258 del 23 de noviembre del año 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , Valle, a través del cual , negó la preclusión de la investigación , solicitada a favor de los indiciados.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Para resolver, son relevantes los siguientes:Radicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

Indiciados: Carlos Germán Gómez Álzate y Álvaro Vélez Álvarez Delitos: Fraude a resolución judicial. 2 ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

Delitos: Fraude a resolución judicial. 2 ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

(i) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad adelantó el proceso de deslinde y amojonamiento dentro del radicado 76111-6000-247-2014-00623-01, promovido por la entidad PISCIPESCA representada por el señor Jorge Humberto Aragón González, contra el señor Carlos Germán Gómez Álzate y la sociedad Vélez & CIA representada por Álvaro Vélez Álvarez, en relación con el pred io La Alejandría, de propiedad del demandante, y los predios contiguos, Campo alegre 1, Campo alegre 2 y La Muela, de propiedad de los demandados.

(ii) En ese proceso, en diligencia de deslinde y amojonamiento iniciada el 1 de octubre de 2013, el Juzgado estableció las áreas de los predios, trazó las líneas divisorias y se fijaron los mojones. Las Partes solicitaron el aplazamiento de la vista.

(iii) El 15 de octubre siguiente, el Despacho reanudó la diligencia, en cuyo desarrollo se presentó oposición por parte del demandado Carlos Germán Gómez Álzate. El Juzgado admitió tal postura y le concedió el término de 10 días para que la formalizara. Entre tanto, advirtió que los cercos y mojones determinados provisionalmente, no podían ser modificados.

(iv) E l 15 de septiembre de 2014 el Juzgado emitió el auto

tanto, advirtió que los cercos y mojones determinados provisionalmente, no podían ser modificados.

(iv) E l 15 de septiembre de 2014 el Juzgado emitió el auto interlocutorio No.483, a través del cual resolvió la oposición propuesta por el demandado Gómez Álzate, ratificó los límites fijados en la diligencia anterior y determinó los metros cuadrados que a cada propietario le correspondía respecto de los predios objeto del litigio.Radicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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(v) Se había programado la diligencia de entrega de los inmuebles para el 16 de octubre de 2014, pero no fue posible realizarla porque los funcionarios del Juzgado no pudieron ingresar a los predios, debido a la existencia de una brecha artesanal que impedía el ingreso. La funcionaria dejó constancia de tal situación.

(vi) Adicionalmente, los apoderados de PISCIPESCA y del señor Álvaro Vélez Álvarez presentaron memoriales en los que ponían de presente una serie de irregularidades al parecer desplegadas por el señor Carlos Germán Gómez Álzate, referentes a la construcción de cercos y la desatención a las líneas fijadas en el auto del 15 de septiembre de 2014.

de presente una serie de irregularidades al parecer desplegadas por el señor Carlos Germán Gómez Álzate, referentes a la construcción de cercos y la desatención a las líneas fijadas en el auto del 15 de septiembre de 2014.

(vii) Con base en la información aportada por los referidos sujetos procesales, aunado a la situación evidenciada por en la fracasada diligencia del 16 de octubre de ese año, el Juzgado, mediante auto del día siguiente, ordenó compulsar copias penales contra Carlos Germán Gómez Álzate por haber desobedecido lo dispuesto en la diligencia del 15 de octubre de 2013 y en el auto interlocutorio del 15 de septiembre de 2014. Asimismo, reprogramó la diligencia de entrega de los inmuebles para el 10 de diciembre del mismo año.

(viii) En la fecha fijada, si llevó a cabo la entrega de los inmuebles a las partes conforme con los parámetros establecidos en la providencia del 15 de septiembre de 2015, en cuanto a las líneas divisorias y los metros cuadrados que a cada propietario correspondía.Radicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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2.2.- El 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, presentó solicitud de audiencia de preclusión y por reparto

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2.2.- El 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, presentó solicitud de audiencia de preclusión y por reparto le c orrespondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.

2.3.- El 21 de abril de 2022 se inició la audiencia de preclusión, en la cual intervinieron la Fiscalía , el apoderado de la víctima Jorge Humberto Aragón González y los defensores de los indiciados. El ente acusador sustentó la petición en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -atipicidad del hecho investigado -. El Juzgado suspendió la vista pública para adoptar la decisión en una sesión posterior.

2.3.1.- La Fi scalía sustentó su pretensión aduciendo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito cuando compulsó copias por Fraude a resolución judicial no especificó en qué consistía el incumplimiento de las decisiones judiciales por parte del señor Gómez Álzate . Ad icionalmente, indicó que no hay ningún elemento material probatorio donde se demuestre que efectivamente hubiere sido dicho ciudadano quien el que movió los mojones, pues se realizaron varios actos de investigación tratando de establecer efectivamente qui én y cuándo los habían movido, pero no fue posible obtener información precisa sobre el particular.

Igualmente, manifestó que se practicaron interrogatorio a los indiciados, donde expresaron que no habían realizado el movimiento de mojones y cercas, además habían acatado lo dispuesto por el juzgado civil que falló el proceso de deslinde y

Igualmente, manifestó que se practicaron interrogatorio a los indiciados, donde expresaron que no habían realizado el movimiento de mojones y cercas, además habían acatado lo dispuesto por el juzgado civil que falló el proceso de deslinde y amojonamiento.Radicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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Asimismo, se tomó entrevista al mayordomo del demandante , quien manifestó que sí había unos mojones, pero no sabía qui én los colocó, por lo que, en estas condiciones , no es claro si los indiciados, Alberto Gómez Álzate o Álvaro Vélez Álvarez, hayan sido los que cometieron el ilícito. Además, no hay ningún informe del mismo juzgado donde se deje claro que efectivamente la resolución impartida por la juez, se hubiere incumplido.

Finalmente, dijo que el verbo rector –sustraerse-, contenido en el tipo penal de Fraude a resolución judicial, implica que el medio empleado para el incumplimiento de la obligación impuesta, debe ser fraudulento. Por lo que en materia probatoria no es suficiente con la acreditación de la desatención a la decisión del funcionario, sino que se requiere la demostración de que est é revestida de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer atender la

sino que se requiere la demostración de que est é revestida de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer atender la determinación judicial. En el caso concreto, dijo, no se tiene ni siquiera claro cuáles fueron los límites que se movieron, cu ándo se cometió y tampoco hubo una lesión al bien jurídico tutelado.

2.3.2.- El representante de la víctima Jorge Humberto Aragón González, se opuso a la petición de la Fiscalía. En primero lugar, afirmó que en este caso se llevó a cabo una formulación de imputación, lo cual significa la existencia de inferencia razonable en torno a la ocurrencia de unos hechos jurídicamente relevantes, por lo que la causal a invocar no puede ser la atipicidad del hecho investigado.

Por otro lado, argumentó que a la fiscalía le ha faltado rigor en la investigación y le sorprende la afirmación del ente acusador enRadicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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cuanto a la fa lta de claridad en los hechos constitutivos de la conducta investigada y su presunto autor, toda vez que en el acta emitida por la Juez Segunda Civil del Circuito dejó constancia de que efectivamente hubo una serie de irregularidades, donde se

conducta investigada y su presunto autor, toda vez que en el acta emitida por la Juez Segunda Civil del Circuito dejó constancia de que efectivamente hubo una serie de irregularidades, donde se corrieron unos mojones, pusieron una cerca que impidió que en su momento se pudiera practicar la diligencia y ello conllevó a que tuvieran que suspenderla. Estas circunstancias están reforzadas con la queja presenta da por los dos apoderados de las partes en el proceso -el señor Álvaro Vélez Álvarez, en calidad de representante legal de una de las firmas y el doctor León Rivera Cabal, apoderado de la firma PISCIPESCA-dentro de la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 16 de octubre.

Resaltó, que si la fiscal no tiene claridad en cuanto a quién fue el autor de los hechos, cuenta, en todo caso, con las herramientas como ente persecutor e investigador para determinar es as circunstancias, tal como debió hacerlo para individualizar al presunto autor al momento de realizar la formulación de imputación el 27 de octubre de 2019.

2.3.3.- La Defensa técnica de Carlos Germán Gómez Álzate señaló que nunca existió incumplimiento alguno a lo ordenado por la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga y explicó que la imposibilidad de ingresar al predio el día de la diligencia de entrega obedeció a que los distintos propietarios de predios aledaños al lago Calima fijan rejas de seguridad, pero ello no podía derivar en una compulsa de copias penales, máxime, cuando en la diligencia del 10 de diciembre de 2014, el juzgado constató que

aledaños al lago Calima fijan rejas de seguridad, pero ello no podía derivar en una compulsa de copias penales, máxime, cuando en la diligencia del 10 de diciembre de 2014, el juzgado constató que los mojones, linderos y áreas de los predios objeto de litigioRadicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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estaban acordes con la decisión judicial, al punto que en esa fecha dispuso la entrega de los inmuebles a sus respectivos dueños.

Por lo tanto, avaló la petición de preclusión elevada por el ente acusador.

2.3.4.- La Defensa de Álvaro Vélez Álvarez, m anifestó que desde un inicio de la investigación, junto con su representado, enviaron escritos a la fiscal indicándole que hay una temeraria imputación a nombre de su cliente, en atención a que la fiscal ha estado en un enredo jurídico donde no ha podido establecer qui én concretamente era el procesado o el indiciado, en atención a que ha confundido la participación de su cliente a tra vés de la intervención que él hizo en el juzgado segundo civil circuito. En ese sentido, indicó que acepta la preclusión solo a favor de su cliente, el señor Álvaro Vélez, pues como bien señala el apoderado de las víctimas, ya hay una persona plenamente identificada y es

ese sentido, indicó que acepta la preclusión solo a favor de su cliente, el señor Álvaro Vélez, pues como bien señala el apoderado de las víctimas, ya hay una persona plenamente identificada y es el señor Carlos Germán Gómez Álzate.

En cuanto a la manifestación realizada por la Fiscalía en relación a que no está comprobado ni siquiera el predio, a su criterio eso es ilusorio, puesto que ello si está decantado. Lo que no está identificado es quien llevó e l broche, pero toda la inferencia razonable apunta a que lo hizo el señor Carlos Germán Gómez Álzate.

2.4.- El 23 de noviembre de 2022 se reanudó la audiencia. El juzgado emitió el auto interlocutorio No.258, por medio del cual negó la solicitud de preclusión. La Fiscalía apeló.Radicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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3.- AUTO APELADO

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, con sustento jurisprudencial, explicó que la procedencia de la causal de preclusión invocada por el ente persecutor, demanda la demostración de una atipicidad absoluta, es decir, “ que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal ”. Por ende, en el caso concreto, era indispensable que la peticionaria acreditara que la

demostración de una atipicidad absoluta, es decir, “ que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal ”. Por ende, en el caso concreto, era indispensable que la peticionaria acreditara que la conducta atribuida al señor Carlos Germán Gómez Álzate, referente a haber alterado, modificado o movido unos mojones y líneas divisorias en los terrenos objeto de litigio en el proceso civil 2009-00028, en contravía de lo dispuesto por el Juzgado Civil del Circuito en diligencia judicial del 15 de octubre de 2013 y auto interlocutorio del 15 de septiembre de 2014, no se enmarcara en algún precepto punitivo.

Sin embargo, dijo el Despacho, tal cometido no se satisfizo, “ pues nada se dijo al respecto, en tanto la representante del ente acusador se limitó a indicar que no tenía claro que cuáles habían sido los límites que se movieron, cuándo se cometió y quién los había movido para que efectivamente se configure el tipo penal de fraude a resolución judicial…”.

Agregó que, precisamente, ante la carencia de esa información, la Fiscalía debió impulsar la acción penal y a través de actos de investigación idóneos, determinar l as respuestas a dichos interrogantes, en la medida que, de acuerdo con los informes presentados por los otros sujetos procesales, señores Álvaro Vélez Álvarez y Jorge Humberto Aragón González, donde señalan el movimiento irregular de unos mojones y que el autor,Radicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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posiblemente, era el señor Gómez Álzate, así como las situaciones evidenciadas por la entonces titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dan cuenta de unos hechos con clara relevancia jurídico -penal, en punto del delito de Fraud e a resolución judicial, siendo deber de la Fiscalía General de la Nación establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron esos hechos y los presunto autores.

El Juzgado advirtió que, en todo caso, de haberse desplegado la respectiva investigación con el debido rigor y aún persisten los cuestionamientos relievados por la señora fiscal, sería entonces la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia la causal de preclusión adecuada, pero no, insistió, la atipicidad de lo s hechos investigados porque estos sí se adecuan al precepto contemplado en el artículo 454 del Código Penal.

Con fundamento en lo anterior, decidió negar la preclusión solicitada por la Fiscalía.

4.- RECURSO

La delegada de la Fiscalía General de la Nación, realizó lectura de varias piezas procesales, entre ellas el acta del 16 de octubre de 2014, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito dejó constancia de algunas irregularidades en los predios en disputa y sobre esta precisó lo siguiente:

varias piezas procesales, entre ellas el acta del 16 de octubre de 2014, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito dejó constancia de algunas irregularidades en los predios en disputa y sobre esta precisó lo siguiente:

“…en esta acta, donde la juez aclara y dice que se visualiza suceso y que decanta un movimiento de mojones, no expuso ni se dejó claro y así lo manifestó la fiscalía en la solicitud, donde explique la señora juez en qué parte de estos tres predios fue que se modificaron estos límites, donde seRadicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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movieron los mojones. Manifestó en esta diligencia que en la próxima diligencia iba a verificar si efectivamente existían esos movimientos. El 17 de octubre de 2014 emite un auto en el que resuelve, en primer lugar, fijar la fecha para entrega definitiva de estos predios para el 10 de diciembre de 2014 y expone en ese auto que se va a reiterar las líneas divisorias; téngase en cuenta su señoría que esta resolución donde la señora ju ez expone que se va a revisar las líneas divisorias, cuando la va a revisar qué expone ella, no han sido revisadas en el momento de la diligencia anterior y por ello ella observa unas irregularidades que en esa diligencia inicial, donde decide suspender la diligencia, la del 16 de octubre del

qué expone ella, no han sido revisadas en el momento de la diligencia anterior y por ello ella observa unas irregularidades que en esa diligencia inicial, donde decide suspender la diligencia, la del 16 de octubre del 2014, no la fijó, y en este mismo auto del 17 de octubre que fija fecha para hacer entrega y revisar si se movieron los mojones y las líneas divisorias, es que se compulsan las copias para investigar en primer lugar al señor Germán. Solicita igualmente en esta resolución que se le preste apoyo de la policía para ir a esta diligencia, para ir a hacer la entrega del bien. O sea que, hasta el momento hubo unas compulsas de copias donde la señora juez no había verificado ef ectivamente si existían o no movimientos de líneas divisorias y de los mojones. En estas compulsas de copias tampoco se evidencia en qué consistió la evasión del incumplimiento de esta orden… Hasta el momento de la compulsa de copias no se había delimitado , siquiera, en qué parte, son tres predios que delimitó los mojones y su área de cada uno, en qué parte se hizo para poder la fiscalía encuadrar este hecho en una conducta y poder en los hechos jurídicamente relevantes señalar a un posible autor que incumplió esa resolución; hasta el momento no podemos decir en qué consistió la modificación, en qué consistió la evasión al cumplimiento a esa orden porque ni siquiera existe la materialidad del hecho, no está fijado ni siquiera en qué parte y para yo poder entrar, la Fiscalía, a demostrar que existe una conducta típica pues al menos tengo que tener especificado y documentado en qué partes para poder entrar la fiscalía a emitir órdenes a policía judicial, tomar las muestras y allegar eso.

existe una conducta típica pues al menos tengo que tener especificado y documentado en qué partes para poder entrar la fiscalía a emitir órdenes a policía judicial, tomar las muestras y allegar eso.

Teniendo en cuen ta su señoría que el Fraude a resolución judicial solo admite modalidad dolosa y especificar el actuar fraudulento de las personas investigadas en este caso incumplieron esa orden, porque hasta este momento que se compulsan las copias y que entra la fiscal ía a indagar, no se tenía claro siquiera esta materialidad del hecho…” Agregó que, en la diligencia de entrega definitiva de los inmuebles, realizada el 10 de diciembre de 2014, el Juzgado no dejó alguna constancia de haber encontrado alteraciones en los m ojones o líneas divisorias. Relievó que en esa diligencia la primera acciónRadicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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de la jueza fue verificar que dichos parámetros estuvieren correctos, sin modificaciones o anomalías; por ende, procedió a realizar las respectivas entregas a los propietarios.

Por lo tanto, reiteró la inexistencia de la materialidad del hecho y, por contera, de la imposibilidad de determinar si existió conducta de carácter punible.

No recurrente.

El apoderado de víctimas expuso contrargumentos a lo señalado

por contera, de la imposibilidad de determinar si existió conducta de carácter punible.

No recurrente.

El apoderado de víctimas expuso contrargumentos a lo señalado por la Fiscalía. Indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito en la diligencia del 16 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró fracasada la diligencia de entrega del bien, en uno de sus apartes dijo: “se observa que se construyó un broche artesanal que impidió el ingreso del Despacho a los sitios donde se implantaron los mojones; igualmente se visualizan algunos cercos que no existían al momento de la fijación de los mojones, decantándose una variación en la ubicación de aquellos y en contravía de lo dispuesto en la diligencia del 15 de octubre de 2013 ”. Con base en ello, precisó que en ese documento se referenció de manera clara la irregularidad evidenciada en los predios.

Adicionalmente, el Despacho civil, con base en la situación percibida de manera directa, así como la información suministrada por los señores Álvaro Vélez Álvarez y Jorge Humberto Aragón González, decidió compulsar copias penales contra Carlos Germán Gómez Álzate para que la Fiscalía General de la Nación investigara la posible comisión del delito de Fraude a resolución judicial.Radicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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El deber de la fiscalía en este caso, no ha sido cumplido fielmente, pues ni siquiera se ha recibido declaración a la víctima con el fin de precisar lo que realmente aconteció y direccionar de forma adecuada la investigación. Incluso señaló que es tal la confusión por parte del ente instructor en este asunto, que ha tenido como indiciado al señor Álvaro Vélez Álzate, quien carece de compromiso alguno en los hechos objeto de denuncia.

Insistió en la existencia de hechos con relevancia penal, no solo por lo advertido en la compulsa de copias provenientes del juzgado civil, sino por lo evidenciado en el acta de inspección realizada por agentes del CTI, quienes también percibieron alteraciones en el área y delimitaciones de los predios, situación en la que debió ahondar la fiscalía con el fin de desarrollar una adecuada investigación y determinar no solo la existencia del delito, sino sus posibles autores.

En conclusión, solicitó que se confirme la decisión de primer grado.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia:

5.1.- Competencia.

Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “1.- De los recursos de apelación contra los autos y sentencias queRadicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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en primera instancia pr ofieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

5.2.- Problema Jurídico.

En atención a los planteamientos de la parte recurrente, deberá la Sala determinar si en el caso concreto se configura la cau sal de preclusión invocada por la Fiscalía, para lo cual, será necesario revisar si los hechos denunciados se ajustan o no a los supuestos fácticos contenidos en los tipos penales consagrados en la Ley 599 de 2000.

5.3.- De la preclusión.

Este instituto fue explicado y definido de forma clara por la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, de la siguiente manera:

“Conforme lo determinan los artículos 250 de la Constitución Nacional y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito corresponde a la Fiscalía General de la

“Conforme lo determinan los artículos 250 de la Constitución Nacional y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de esta función, el legislador facultó a la Fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no exista mérito para acusar.

La investigación penal tiene como propósito establecer la ocurrencia de los hechos, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar e individualizar a los presuntosRadicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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responsables de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer la acción punitiva del Estado.

En los eventos en que la Fiscalía, luego de analizar los resultados obtenidos en sus averiguaciones preliminares, concluy e de las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba, o la información acopiada legalmente, que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella, en términos de inferencia razonable, debe formular la imputación ante el juez de control de garantías.

Sin embargo, si la Fiscalía al llevar a cabo esta labor establece que

partícipe de ella, en términos de inferencia razonable, debe formular la imputación ante el juez de control de garantías.

Sin embargo, si la Fiscalía al llevar a cabo esta labor establece que se configura alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, está facultada para solicitar la precl usión de la investigación al juez de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la indagación, en la investigación y en el juzgamiento. En este último caso, por causales objetivas.

El instituto de la preclusión de la investigación penal permite la terminación del proceso, cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. Implica adoptar una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, por lo que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. Por consiguiente, la solicitud de preclusión no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. En otras palabras, que respecto deRadicado: 76-111-6000-247-2014-00623-01

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la causal que se invoca no «exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»1”2.

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la causal que se invoca no «exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»1”2.

En relación con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se negó la preclusión en este caso, que prevé como motivo de improcedencia de la acción penal la atipicidad del hecho investigado, la Corte ha dicho que:

“(…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta , pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se u bique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta pu

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