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TSDJ BUG SP - 76-111-6000-247-2016-00769-01-(03-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-6000-247-2016-00769-01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

1 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-6000-247-2016-00769-01 (AC-329-24) Acusados: Marleny Rojas de Yepes y otros Delitos: Fraude procesal y obtención de documento público falso Guadalajara de Buga, octubre tres (03) de dos mil veinticuatro (2024).

Aprobado según Acta No. 460

I OBJETIVO

Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra el Auto No. 103 del 15 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en el proceso que adelanta contra MARLENY ROJAS DE YEPES, GERARDO ANTONIO PATIÑO y DAGOBERTO YEPES por la presunta comisión de un concurso de fraude procesal y obtención de documento público falso.

II ANTECEDENTES

1. El 21 de junio de 2021, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal de Buga contra MARLENY ROJAS DE YEPES, GERARDO ANTONIO

II ANTECEDENTES

1. El 21 de junio de 2021, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal de Buga contra MARLENY ROJAS DE YEPES, GERARDO ANTONIO PATIÑO y DAGOBERTO YEPES, la Fiscalía 6 seccional de dicha ciudad narró lo siguiente:

“El 27 de junio de 2014, mediante sentencia 104 el juzgado primero de familia de Buga DECLARA que a partir del 19 de mayo de 2004 y hasta el mes de diciembreRadicación: 76-111-6000-247-2016-00769-01

Acusado: Gerardo Antonio Patiño y otros Delitos: fraude procesal y obtención de documento público falso

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de 2012, existió una unidad marital de hecho entre los compañeros permanentes LUIS OLEGARIO ORDOÑEZ RODRIGUEZ y MARLENY ROJAS UPEGUI, la cual inicia en el año 1984 y termina en el 2012. Que dentro del periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2004 y hasta el mes de diciembre de 2012, existió una sociedad patrimonial formada por la pareja conformada por LUIS OLEGARIO ORDOÑEZ RODRIGUEZ y MARLENY ROJAS UPEGUI. Deja sentado el fallo de primera instancia, que a partir del mes de diciembre de 2012 quedaría disuelta la sociedad patrimonial formada entre los citados compañeros permanentes, liquidación que se haría conforme a la ley. Este fallo fue apelado y

sentado el fallo de primera instancia, que a partir del mes de diciembre de 2012 quedaría disuelta la sociedad patrimonial formada entre los citados compañeros permanentes, liquidación que se haría conforme a la ley. Este fallo fue apelado y posteriormente confirmada por el H. Tribunal Superior de Buga, Sala Civil de Familia, el 1 de diciembre de 2015, donde se modifica los numerales 2 y 3 de la sentencia apelada, aclarando que la unión marital de hecho a que se contrajo el proceso inicia el 26 de mayo de 1984 y termina el 19 de octubre de 2012 última que se tendrá en cuenta como la de terminación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. El 25 de marzo de 2014, fallece el señor LUIS OLEGARIO ORDOÑEZ RODRIGUEZ lo que implicaba que al existir una sociedad patrimonial no se podía liquidar sino mediante un proceso de sucesión, razón por la cual los abogados que representaba a las partes en ese momento entre ellos el Dr. GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA y la Dra. GLORIA MATILDE SANTA URIBE, se concentran para llegar a un arreglo extra – procesal, con los herederos entre ellos las hermanas A DRIANA y YISED ORDOÑEZ QUINTERIO hijas del señor LUIS OLEGARIO y la señora MARLENY ROJAS UPEGUI, estos finalmente no llegan a ningún acuerdo económico, sabiendo ellos que existía de ante mano un inmueble ubicado en la calle 12 A No. 28 – 51 de la urbanización Valle Real VI etapa, predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 373-92826. Los profesionales del derecho quedan pendientes de realizar alguna propuesta para resolver la forma de liquidar la sociedad patrimonial antes

urbanización Valle Real VI etapa, predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 373-92826. Los profesionales del derecho quedan pendientes de realizar alguna propuesta para resolver la forma de liquidar la sociedad patrimonial antes mencionada. Pertinente indicar la forma como la sentencia 104 del Juzgado Primero de Familia de Buga, del 27 de junio de 2014, señalo a las partes lo siguiente: “… considera el Despacho que la cuestión que plantea el presente proceso está en definir si una vez desaparece el impedimento legal que tenía la señora MARLENY ROJAS UPEGUI, para conformar sociedad patrimonial resulta posible entrar a declarar que entre ella y el señor LUIS OLEGARIO ORDOÑEZRadicación: 76-111-6000-247-2016-00769-01

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RODRIGUEZ, se conforme la sociedad patrimonial y esto por cuanto en realidad no aparece que la demandada haya disuelto la sociedad conyugal que tenía con el señor DAGOBERTO YEPES GOMEZ, dentro del preciso marco temporal a que alude el literal b del articulo 2 de la Ley 54 de 1990, esto es: “un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho…”. Sobre este particular aspecto se itera, que el expediente da cuenta que dicha sociedad conyugal tan solo culminó con la sentencia de divorcio que fue expedida el día 18 de mayo de

de la fecha en que se inició la unión marital de hecho…”. Sobre este particular aspecto se itera, que el expediente da cuenta que dicha sociedad conyugal tan solo culminó con la sentencia de divorcio que fue expedida el día 18 de mayo de 2004…”. El 25 de febrero de 2015, el abogado GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA en representación de los señores DAGOBERTO YEPES GOMEZ y MARLENY ROJAS UPEGUI o MARLENY ROJAS DE YEPES, comparecen ante la notaria primera de Buga, co n el fin de realizar el acto o contrato de LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL, teniendo en cuenta la sentencia No. 76-111-31-10001-2004-165 del Juzgado Primero de Familia de Buga, donde se decreta el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CATOLICO, contraído por los antes mencionados DAGOBERTO y MARLENY y donde se decreta disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, por ello se procede mediante este acto a dar cumplimiento a la sentencia, acordando como bien en cabeza de MARLENY ROJAS UPEGUI, el inmueble ubicado en la calle 12 A No. 28 – 51, urbanización Valle Real en la ciudad de Buga, con número de matrícula 37392826. En el acápite de AUTORIZACION, el señor Notario consigna: “… Habiéndose dado cumplimiento a todas las formalidades legales, El suscrito Notario autoriza el presente instrumento, el cual firma con el Otorgante. El Notario advirtió al compareciente que las declaraciones emitidas por él deben obedecer a la verdad. Que es responsable penal y civilmente en el evento de que se utilice

Notario autoriza el presente instrumento, el cual firma con el Otorgante. El Notario advirtió al compareciente que las declaraciones emitidas por él deben obedecer a la verdad. Que es responsable penal y civilmente en el evento de que se utilice este público instrumento con fines fraudulentos o ilegales…”. El 18 de julio de 2016, la señora MARLENY ROJAS UPEGUI ante la notaria primera de Buga venden al señor SANTIAGO JOSE ROMERO ANGULO mediante escritura pública No. 1.934 del 19 de julio de 2016 el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-92826. • Entonces cual ha sido la pretensión del señor Abogado Dr. PATIÑO hoy implicado en este proceso penal, al decir que LUIS OLEGARIO ORDOÑEZ RODRIGUEZ no era titular del derecho pretendido en la demanda para obtener la declaración de existencia, disolución y liquidación de la unidad marital de hecho constituido entre LUIS OLEGARIO y la señoraRadicación: 76-111-6000-247-2016-00769-01

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MARLENY, indicando además que quien tenía esa titularidad de los derecho patrimoniales era el señor DAGOBERTO YEPES GOMEZ con quien la señora MARLENY estuvo unidad en matrimonio y tiene pendiente la liquidación de la sociedad conyugal. Frente a este punto importante lo consignado en la sentencia 104 del 27 de junio de 2014 y que fuera confirmado por el Tribunal, indicó lo

MARLENY estuvo unidad en matrimonio y tiene pendiente la liquidación de la sociedad conyugal. Frente a este punto importante lo consignado en la sentencia 104 del 27 de junio de 2014 y que fuera confirmado por el Tribunal, indicó lo siguiente: “…El artículo 6 de la ley 54 de 1990, establece que se encuentran habilitados para pedir tanto la declaratorio como la liquida ción de la sociedad patrimonial, cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos… De manera que, probado como se encuentra un vínculo marital entre las partes en este asunto, la legitimación en la causa encuentra sustento en esos elementos de juic io recaudados durante el trámite, lo cual se desprende además del contenido de la norma citada. Es esta la razón para que el juzgado deniegue la excepción propuesta, en virtud de que quien halla convivido con otra persona, con los requisitos de la ley 54 de 1990, esta facultado por la misma normatividad para pedir, como en este caso, lo hace el señor LUIS OLEGARIO ORDOÑEZ RODRIGUEZ, la acción ordinaria estudiada…”. • Entonces, como se puede observar en el desarrollo del proceso ordinario para obtener la declaración de existencia, disolución y liquidación de la unidad marital de hecho constituido entre LUIS OLEGARIO y la señora MARLENY, los aquí implicados MARLENY ROJAS DE YEPES, GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA y DAGOBERTO YEPES, fueron actores de primer orden de todo lo que se desarrollaba con respecto a la existencia de dos matrimonios el primero por el rito católico entre MARLENY y DAGOBERTO y una segunda relación de hecho entre MARLENY y LUIS OLEGARIO, que de esas uniones existieron sociedades maritales y sociedades

existencia de dos matrimonios el primero por el rito católico entre MARLENY y DAGOBERTO y una segunda relación de hecho entre MARLENY y LUIS OLEGARIO, que de esas uniones existieron sociedades maritales y sociedades patrimoniales, donde el primer vínculo matrimonial fue objeto de divorcio cuando así lo deciden MARLENY y DAGOBERTO, sin que se liquidara esa sociedad, fue cuando el juzgado primero de familia el 18 de mayo de 2004 mediante sentencia disuelve esta primera sociedad conyugal y por ende la misma se extingue, naciendo la comunidad indivisa de bienes que se rige por la ley común y no por las que reglamenta la sociedad conyugal. Por ello, a partir del proferimiento de la sentencia de divorcio, culmina el régimen de gananciales entre MARLENY y DAGOBERTO, quedando definido el activo y el pasivo de esa sociedad conyugal, nacido del matrimonio entre estas dos personas y a partir de la fecha de laRadicación: 76-111-6000-247-2016-00769-01

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sentencia, ninguna posibilidad habría de confusión en los patrimonios de estas dos sociedades por cuanto así lo determina la Ley en el Art. 203 del Código Civil, con la modificación del decreto 2820 de 1974, en su artículo 15, cuando dice: “… Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten

con la modificación del decreto 2820 de 1974, en su artículo 15, cuando dice: “… Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro”. Se evita entonces con la Ley, la coexistencia de sociedades tanto conyugal como patrimonial, por lo tanto, como quiera que la señora MARLENY al divorciarse del señor DAGOBERTO, quedaría entonces vigente la sociedad tanto marital como patrimonial de MARLENY y OLEGARIO. • Esta explicación nos lleva a entender que, a pesar de la decisión impartida por la judicatura donde deja sentada las reglas que debía seguir las partes, a pesar de la vigencia de una sociedad matrimonial de hecho y a la vez patrimonial entre OLEGARIO y MA RLENY, donde existían unos bienes entre ellos la casa de habitación ubicada en la ciudad de Buga calle 12 A No. 28 – 51 de la urbanización Valle Real VI etapa, predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 37392826, este es vendido, dejando por fuera de cualquier beneficio a los herederos

del señor LUIS OLEGARIO ORDOÑEZ RODRIGUEZ”

2. El 27 de julio de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación que correspondió por reparto

al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.

3. El 03 de febrero de 2023 se realizó la audiencia de formulación de acusación.

4. El 03 de junio de 2023 se realizó la audiencia preparatoria.

5. El 23 de agosto de 2023 se dio inicio al juicio oral. En sesión del 15 de marzo de 2024, cuando

4. El 03 de junio de 2023 se realizó la audiencia preparatoria.

5. El 23 de agosto de 2023 se dio inicio al juicio oral. En sesión del 15 de marzo de 2024, cuando se practicaban pruebas de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en el Auto No. 103 decidió oficiosamente relevar del cargo de defensor de los acusados al Dr.

ALBERTO VELÁSQUEZ REYES, para fundamentar esa decisión consideró lo siguiente:

“(...) Para el 27 de julio del año 2021 se recibió por reparto este proceso, en el despacho se encontraba otra titular a cargo, transcurrió un año, no hubo actuaciones en él hasta el 25 de julio del año 2022, ya cuando se toman lasRadicación: 76-111-6000-247-2016-00769-01

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actuaciones y se llega a este despacho, con oficio 1851 se citó para audiencia de acusación, el día viernes del año 2022 a las 8 de la mañana.

Pero antes de continuar es importante referir que la señora MARLENI ROJAS DE YEPES, el señor GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA y el señor DAGOBERTO YEPES GÓMEZ, vienen siendo representados desde los inicios de las actuaciones por el Dr. ALBERTO VELAZQUEZ REYES , cedulado con número 17.131.004 con tarjeta profesional 9253 del Consejo Superior de la

DAGOBERTO YEPES GÓMEZ, vienen siendo representados desde los inicios de las actuaciones por el Dr. ALBERTO VELAZQUEZ REYES , cedulado con número 17.131.004 con tarjeta profesional 9253 del Consejo Superior de la Judicatura.

Entonces retomemos, el 27 de julio del año 2021 llega por reparto el proceso de respaldo, para el 25 de julio del año 2022 mediante oficio 1851 se cita para la audiencia de acusación, el 27 de julio del año 2022 se recibe una solicitud de aplazamiento de la audiencia enviada por el doctor Alberto Velázquez, de quien dice el despacho fue citado con mucha antelación a efectos de atender la diligencia a realizarse justo el día de hoy, viernes 15 de marzo a las 8 y media de la mañana, para el 27 de julio de 202 2 el doctor Alberto Velázquez argumenta que la diligencia no le fue notificada con debida antelación y tiene otra actuación programada para el 1 de agosto del año 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago a la que debe asistir y en la que no hay personas privadas de la libertad, el 16 de julio de año 2022 mediante oficio 3082 se citó para audiencia de acusación, eso tuvo lugar el día 12 de diciembre del año 2022 a las 10 de la mañana, fecha programada, el 12 de diciembre del mismo 2022 se recibe la solicitud de aplazamiento de la audiencia enviada por el doctor Alberto Velázquez defensor de confianza del señor GERARDO ANTONIO ZAPATA y de las demás personas involucradas, indicando tener fallas en su computador que le impedía conectarse a la audi encia, el 12 de julio del año 2022 se instala la

Velázquez defensor de confianza del señor GERARDO ANTONIO ZAPATA y de las demás personas involucradas, indicando tener fallas en su computador que le impedía conectarse a la audi encia, el 12 de julio del año 2022 se instala la audiencia de acusación y se deja constancia de la solicitud de aplazamiento enviada por el doctor ALBERTO VELÁZQUEZ y se accede al aplazamiento y se fija como fecha para llevar a cabo la acusación el viernes 13 de febrero del año 2023 a las 3 y media de la tarde, el primero de febrero del año 2023 por oficio 224 se cita para audiencia de acusación señalando para el viernes 3 de febrero de 2023 a las 3 y media, llegado ese 3 de febrero se acusa formalmente a l aRadicación: 76-111-6000-247-2016-00769-01

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señora MARLENY ROJAS DE YEPES, GERARDO ANTONIO PATIÑO y DAGOBERTO YEPES, se fija audiencia preparatoria para el día lunes 10 de abril del año 2023 a la 1 y media de la tarde, acontece el 14 de marzo de 2023 mediante oficio 0708 se cita audiencia preparatoria, se fija el día lunes 10 de abril de 2023 a las 10 y media, el 10 de abril del año 2023 el señor GERADO ANTONIO PATIÑO ZAPATA solicitó el aplazamiento de la audiencia por el

de 2023 a las 10 y media, el 10 de abril del año 2023 el señor GERADO ANTONIO PATIÑO ZAPATA solicitó el aplazamiento de la audiencia por el término de 60 minutos en la zona de establecimientos de servicios telefónicos donde realizaba la diligencia, estaba disponible solo hasta las 4 y media de la tarde, el despacho respondió que no era posible acceder a la solicitud ya que puede proveerle la necesidad tecnológica y solo debe desplazarse hasta el palacio de justicia, ese mismo día se instala la diligencia diciendo que los acusados no se han hecho presentes a la diligencia, se tuvo comunicación con el doctor ALBERTO VELÁZQUEZ quien manifestó su inconformidad por no atender el pedido de su representado, indicó también que se encuentra en la ciudad de Cartago y en la comunicación telefónica que se tuvo indicó que hasta que su prohijado no se conectara y se atienda la solicitud de empezar la audiencia después de 30 minutos no iba a entrar en conexión.

Habiéndose citado con suficiente tiempo para realizar la audiencia y ante la renuncia del abogado de realizar la conexión, se dispuso ordenar justificar al profesional su inasistencia so pena de compulsa de copias, previendo el despacho que el profesional no comparezca o se niegue a comparecer, se ordenó oficiar a la defensoría pública para la asignación de un abogado, si el profesional persistía e insistía en su posición frente a estas diligencias, se fijó entonces fecha para el día martes 13 de junio del año 2023 a la 1 y media de la mañana, el 04 de mayo de 2023 mediante oficio 1190 se cita para audiencia

entonces fecha para el día martes 13 de junio del año 2023 a la 1 y media de la mañana, el 04 de mayo de 2023 mediante oficio 1190 se cita para audiencia preparatoria el 13 de junio de 2023, llegado el 13 de junio de 2023 se realiza la audiencia preparatoria, el señor GERARDO ANTONIO se declaró inocente, MARLENY ROJAS DE YEPES al no haber comparecido, se indicó que no aceptaba la responsabilidad, se fija para el juicio oral 2 días, 23 de agosto de 2023 a las 9 de la mañana, 12 de septiembre de 2023 a las 9 de la mañana, 28 de septiembre de 2023 a las 9 de la mañana y 05 de octubre de 2023 a las 9 de la mañana, el 11 de julio de 2023 mediante oficio 1862 se citó para audiencia deRadicación: 76-111-6000-247-2016-00769-01

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juicio oral, se comunicó reglas del 23 de agosto de 2023, el 12 de septiembre de 2023 a las 9 de la mañana, el 28 de septiembre de 2023 a las 9 de la mañana y el 05 de octubre a las 9 de la mañana, el 23 de agosto de 2023, se lleva a cabo inicio de audiencia de juicio oral, se le pregunta a la señora MARLENY YEPES cómo se declara y manifestó que inocente, y así mismo se le preguntó al abogado

inicio de audiencia de juicio oral, se le pregunta a la señora MARLENY YEPES cómo se declara y manifestó que inocente, y así mismo se le preguntó al abogado cómo se declaran sus representados a lo que manifestaron inocentes. El señor abogado defensor indicó que tiene problemas con audio y su computador, por lo que sugiere la reprogramación de la audiencia, el despacho le indica al señor defensor que de seguirse presentado los inconvenientes con su computador podría hacerse la solicitud al centro de servicios de los Juzgados Penales de Cartago a fin de que habiliten una sala de audiencias, se rememoraron allí las audiencias. El 24 de agosto de 2023 por oficio se citó para audiencia de continuación de juicio oral, se comunican fechas para audiencia de juicio oral el 28 de septiembre de 2023 a las 9 de la mañana y el 05 de octubre de 2023 a las 9 de la mañana, llegado el 28 de septiembre se recibe memorial del doctor ALBERTO VELÁZQUEZ REYES mediante el cual informa que no puede asistir a audiencia del 05 de octubre de 2023 por tener otra audiencia de juico programada con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y otra de preclusión por el Juzgado Primero Penal el Circuito de Cartago, ese mismo 28 se instala la diligencia, el defensor indicó que debió trasladarse al palaci o de justicia de Cartago en razón a fallas técnicas, se deja la observación que el abogado una vez llega a la sala de audiencia del palacio de justicia de Cartago se tuvo que devolver a su oficina por unos elementos materiales, lo que llevó alrededor de unos 50 minutos, por lo que solicitaron que la audiencia se realizara en forma

vez llega a la sala de audiencia del palacio de justicia de Cartago se tuvo que devolver a su oficina por unos elementos materiales, lo que llevó alrededor de unos 50 minutos, por lo que solicitaron que la audiencia se realizara en forma presencial para evitar inconvenientes de conectividad y de traslado de elementos materiales, se rememoran las fechas, el abogado dice que para el 5 de octubre no puede asistir por tener una audiencia en la Superintendencia en Bogotá, por lo que el despacho le indica que debe presentar los certificados. El 29 de septiembre, la defensa a cargo del doctor ALBERTO VELÁZQUEZ allega documentos para completar la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada el 05 de octubre de 2023, el 04 de octubre el despacho accede a la solicitud de aplazamiento del abogado defensor y el 16 de enero de 2024 mediante oficio 052 se cita para audiencia para continuación de juicio oral, seRadicación: 76-111-6000-247-2016-00769-01

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comunica fecha para continuar juicio oral el 15 de marzo de 2024 día de hoy a las 8 y media de la mañana. Qué acontece, el abogado defensor envió vía correo electrónico por escrito, el día miércoles 13 de marzo de 2024, hace 2 días, donde refiere que como defensor de los avocados a juicio, comedidamente solicita o

electrónico por escrito, el día miércoles 13 de marzo de 2024, hace 2 días, donde refiere que como defensor de los avocados a juicio, comedidamente solicita o solicitamos el aplazamiento de la audiencia pública presencial señalado para su realización el 15 de marzo de 2024 a las 8 y media de la mañana, por las siguientes razones: el doctor GERARDO ZAPATA el día 3 del presente mes tuvo atención médica hospitalaria en el Hospital San José, segundo, el motivo de la atención está basado en un cuadro patológico tipo crónico que le aqueja y que la historia clínica parcial que han hecho sintetiza así: cardiopatía isquémica con el 40%, indica que ese WALT implantado tiene origen en la obstrucción o taponamiento del correspondiente 40% de sus arterias conducto del cuerpo, B, hipertensión arterial y C una angioplastia coronaria, lo anterior es entendible que el señor ZAPATA no está en condiciones de salir para concurrir a la audiencia presencial de práctica de pruebas en el juicio oral que nos ocupa requiriendo un debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, transcurrido, el necesario perito de recuperación funcional, el doctor PATIÑO ZAPATA, acudirá a su despacho para hacer frente al infamante cargo que la fiscalía erróneamente ha formulado. Esta citación para esta audiencia ya se había hecho con tiempo suficiente como se ha dejado la correspondiente nota, presenta copia de la historia clínica de la fundación Hospital San José de Buga, en atención que se le brindó al doctor GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA en el hospital San José de Buga el día 3 de marzo de 2024 y estos son los elementos que trae

copia de la historia clínica de la fundación Hospital San José de Buga, en atención que se le brindó al doctor GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA en el hospital San José de Buga el día 3 de marzo de 2024 y estos son los elementos que trae referencia el señor defensor. Los ciudadanos implicados son 3 y no están privados de la libertad.

(…)

Lo que se ha venido presentando motiva, de forma muy respetuosa por parte del despacho ese contrato del mandato que se ha suscrito entre los ciudadanos comprometidos y el togado cuyo aplazamiento de audiencias han sido evidentes e incluso se considera como maniobra dilatorias, es que se debe proceder a relevar, no porque haya una situación de malestar entre la defensa y el despachoRadicación: 76-111-6000-247-2016-00769-01

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porque se ha presentado reiterados aplazamientos y en este caso justo frente a la audiencia que teníamos programada para el día de hoy dice que los ciudadanos no están privados de la libertad, voy a poner el artículo 339 que en su párrafo dice lo siguiente: El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los

para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. Entonces para significar que si bien el señor defensor a solicitado un aplazamiento de audiencia fundado en que el ciudadano procesado esto es, hace referencia, al doctor que ha tenido quebrantos de salud, no es vital, no es necesaria su presencia, puede estar esta persona atendiendo su proceso de recuperación mientras la defensa continua atendiendo y apersonándose del caso, el despacho esperó hasta las 9 de la mañana frente a una audiencia que estaba para iniciar a las 8 y media, no se tuvo ningún tipo de noticia por parte del doctor ALBERTO VELÁZQUEZ, simplemente envía el oficio, no hubo conexión y entonces se explica lo siguiente: primero, la decisión que se toma no corresponde a un proceder arbitrario, caprichoso, si el defensor de confianza omite justificada o injustificadamente la asistencia a las audiencias y con ello difiere de manera indebida el curso del proceso, se puede tomar por parte del juez todos los correctivos necesarios para garantizar el cauce normal del pleito, también esta defensa tiene el deber legal de obrar con lealtad y buena fe, si el procesado o el defensor incluso pueden estar en desacuerdo se puede llegar a establecer otra situación, pero en este caso es justamente las maniobras dilatorias por parte de la defensa a cargo del doctor Alberto Velázquez las que han llevado a que este proceso se haya dilatado en el tiempo, lo cual constituye un abuso de derecho, que supone la realización

caso es justamente las maniobras dilatorias por parte de la defensa a cargo del doctor Alberto Velázquez las que han llevado a que este proceso se haya dilatado en el tiempo, lo cual constituye un abuso de derecho, que supone la realización de un acto en aparente ejercicio, para el caso del derecho de defensa pero traspasando los límites impuestos al mismo por la equidad y buena fe, bajo el entendido de quien ejercita su derecho no puede perjudicar a nadie, se puede plantear la excepción de abuso del derecho en el retraso desleal que produce el mismo dentro de las presentes actuaciones, tomando correctivos necesarios para garantizar y sin interrumpir la defensa técnica del proceso que para el caso es GERARDO PATIÑO y los otros dos ciudadanos comprometid os, el doctorRadicación: 76-111-6000-247-2016-00769-01

Acusado: Gerardo Antonio Patiño y otros Delitos: fraude procesal y obtención de documento público falso

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PATIÑO también es un abogado penalista de reconocida trayectoria en la ciudad de Buga, el retraso es atribuible solo a la defensa, se está desconociendo los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia reparación, no corresponde a un proceso arbitra rio, caprichoso como bien se indicó, sino buscando las garantías de los derechos fundamentales, en miras a materializar lo que se requiere dentro de estas actuaciones, en cuanto esa defensa que van a requerir los ciudadanos comprometidos.

A lo largo de las actuaciones se han presentado múltiples solicitudes de

garantías de los derechos fundamentales, en miras a materializar lo que se req

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