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TSDJ BUG SP - 76-111-6000-247- 2018-01712-00-(29-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-6000-247- 2018-01712-00-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 – Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-6000-2472018-01712-00.

Acusado : EDER ARNOLDO GUZMÁN MONRROY.

Delito : Prevaricato por Acción Agravado.

Discutida y aprobada según Acta No 094. Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Profiere la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, la sentencia correspondiente en el proceso seguido en contra del Doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY , acusado de la comisión del delito de “ prevaricato por acción agravado”, al no observarse la concurrencia de irregularidades sustanciales que enerven la actuación.

2. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO

EDER ARNOLDO GUZMÁN MONRROY, identificado con la cédula de ciudada nía No. 80.244.450 de Bogotá D.C., nacido el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos

EDER ARNOLDO GUZMÁN MONRROY, identificado con la cédula de ciudada nía No. 80.244.450 de Bogotá D.C., nacido el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) en El Valle de San Juan (Tolima) , hijo de ARNOLDO GUZMÁN MARÍN y GREGORIA MONRROY RAMÍREZ, estado civil casado con JORLY JHOANA ESPINOSA ALOMÍ A, de profesión abogado especialista en derecho penal y criminología, ocupación Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , enprovisionalidad, estatura 1,67 m., tez blanca, contextura gruesa y sin limitaciones físicas.

3. ANTECEDENTES

3.1. Fácticos:

Los hechos jurídicamente relevantes se pueden sintetizar de la siguiente manera:

El Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY Juez Cuarto Penal del C ircuito de Buenaventura profirió Sentencia No 014 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en contra del señor JULIO CÉSAR VELLAIZAC ARAGÓN dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76 -109-60-00173-2016-0402, previa aceptación de cargos en audiencia de formulación de acusación.

Como consecuencia, se condenó como autor responsable de los delitos de hom icidio establecido en el Artículo 103 de la Ley 599 de dos mil (2000) agravado por el Artículo 104 No 4 Ibídem, en concurso material y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones contemplado en el

104 No 4 Ibídem, en concurso material y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones contemplado en el Artículo 365 de esa misma normativa , a doscientos seis ( 206) meses de prisión, producto de una rebaja de la mitad (1/2) de la pena. Además , le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.

Decisión contraria a lo dispuesto en los Artículos 351 y 352 d e la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), normatividad que limitó la rebaja a conceder cuando se aceptan cargos después de presentado el escrito de acusación a la (tercera) 1/3 parte.

Asimismo, en contravía de lo dispuesto, en los Artículos 38B y G de la Ley 599 de dos mil (2000) que prohíben la concesión del aludido sustituto para i) delitos cuya pena prevista en la ley supere los ocho (8) años de prisión y , ii) cuando el sentenciado no haya cumplido la mitad de la pena.En la audiencia de formulación de imputación estos hechos quedaron plasmados de la siguiente manera:

“El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura a través de su titular EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY celebró audiencia de formulación de acusación (…) en la cual el acusado (…) acep tó los cargos formulados por la Fiscalía (…) procediendo el Juez (…) audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (…) El día 5 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura (…) celebró audiencia de individualización de pena

audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (…) El día 5 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura (…) celebró audiencia de individualización de pena (…) el día 31 de mayo de 2018 (…) profirió la Sentencia No 014 declarando penalmente responsable al señor JULIO CÉSAR VELLAIZAC ARAGÓN como autor material del delito de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, condenándolo a la pena principal de 206 meses de prisión previa rebaja de la mitad de la pena (…) y concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria (…) ello en contravía de lo dispuesto en los Artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Artículo 301 ibídem (…) en ningún momento celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación ni se allanó a cargos entre la audiencia de formulación de imputación ni antes de que se presentara escrito de acusac ión (…) como para tener derecho a una rebaja del 50% de la pena (…) además en contravía de lo dispuesto en los artículos 38B y G del Código Penal (…) no tenía derecho a prisión domiciliaria (…)” (Subrayas de la Sala)1

En la audiencia de formulación de la acusación, se establecieron así:

“El día 25 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura a través de su titular EDER ARNOLDO GUZMÁN

En la audiencia de formulación de la acusación, se establecieron así:

“El día 25 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura a través de su titular EDER ARNOLDO GUZMÁN

1 Audiencia de Formulación de imputación del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Record. 6:55MONROY celebró audiencia de formulación de acusación (…) en la cual el acusado (…) aceptó los cargos formulados por la Fiscalía (…) procediendo el Juez (…) a convocar audiencia del artículo 447 (…) El día 5 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura (…) celebró audiencia de individualización de pena (…) el día 31 de ma yo de 2018 (…) profirió la Sentencia No 014 declarando penalmente responsable al señor JULIO CÉSAR VELLAIZAC ARAGÓN como autor material del delito de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de ar mas de fuego, condenándolo a la pena principal de 206 meses de prisión (…) previa rebaja de la mitad de la pena por haber aceptado cargos en la audiencia de formulación de acusación (…) y concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria (…) contrariando en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 301 ibídem (…) como quiera que la rebaja concedida no fue producto de preacuerdo que tuviese aprobación judicial alguna (…) lo que hacía inviable el reconocimiento de un a rebaja de pena del 50% (…) además, ofreció

rebaja concedida no fue producto de preacuerdo que tuviese aprobación judicial alguna (…) lo que hacía inviable el reconocimiento de un a rebaja de pena del 50% (…) además, ofreció prisión domiciliaria a quien fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (…) haciendo de lado el contenido de los artículos 38B y G del Código Penal, (…)”2

3.2. Procesales.

La Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, tras considerar que la evidencia física e información legalmente obtenida, era suficiente para afirmar con probabilidad de verdad que el Dr. Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura actualiz ó el punible de prevaricato establecido en el Artículo 413 de la Ley 599 de dos mil (2000) agravado por lo dispuesto en el Artículo 415 ibídem, el día quince (15) de marzo de dos mil veintiuno

2 Audiencia de Formulación de acusación del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Record. 23:29.(2021) y ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga formuló la correspondiente imputación.

El Escrito de acusación se radicó en el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante esta Colegiatura el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y fue repartido a esta Sala el día siguiente.

por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante esta Colegiatura el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y fue repartido a esta Sala el día siguiente.

El día nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), se celebró audien cia de formulación de acu sación. Entre tanto, la audiencia preparatoria se agotó los días veintinueve (29) de marzo y diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La audiencia de Juicio Oral y Públ ico se llevó a cabo el día veintisiete (27 ) de julio de dos mil veintidós ( 2022) y, en ella, se incorporaron las siguientes estipulaciones probatorias:

 La calidad de servidor público del Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura para la fecha de los hechos.

 Que el Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONR OY, Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, no tiene antecedentes penales o disciplinarios.

 La existencia y contenido del proceso penal radicado bajo la SPOA 76 -109-6000173-2016-0402.

 Que el Dr. Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura participó en la audiencia de formulación de acusación realizada dentro del proceso radicado bajo SPOA 76 -001-60-00173-2016-0402.

 Que el Dr. Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY Juez Cuarto Penal del

acusación realizada dentro del proceso radicado bajo SPOA 76 -001-60-00173-2016-0402.

 Que el Dr. Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura emiti ó la sentencia condenatoria No 0014 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso 76 -001-60-00-173-2016-0402, declarando penalmente responsable al señor JULIO

CÉSAR BELLAIZAC ARAGÓN.

En tanto , se estipularon las pruebas de la Fiscalía , que no la responsabilidad del encartado, se dio paso a la presentación de los testigos de la defensa ; esto es, a la Dra. CIELO TABARES y el acusado quien rompió el silencio. Agotada la práctica de tales pruebas, se extendieron los correspondientes alegatos de conclusión.

4.- Alegaciones

La Fiscalía General de la Nación , solicitó sentencia de condena en contra del acusado por el delito de prevaricato por acción agravado ante la emisión de la sentencia No 014 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida en contra del señor JULIO CÉSAR BELLAIZAC ARAGÓN como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.

Señaló que en el jui cio se acopiaron elementos materiales probatorios donde se estableció i) que el acusado era servidor público, en tanto , fungía como Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura en provisionalidad, para la fecha de los hechos, ii)

estableció i) que el acusado era servidor público, en tanto , fungía como Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura en provisionalidad, para la fecha de los hechos, ii) que profirió la sentenci a No 014 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) que se tilda de manifiestamente contraria a la Ley, iii) el mencionado fallo es producto de la aceptación de cargos , en el desarrollo de audiencia de formulación de acusación, iv) le concedió una rebaja diferente a la establecida en el Artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y , v) le concedió prisión domiciliaria, aún , cuando ésta se encontraba proscrita para el caso por mandato del artículo 38B Ibídem.

Adicional a ello, estimó que lo hizo de manera deliberada , pues, la normatividad aplicable al caso era clara al establecer que ese proceder se encontraba vedado. Aún así, decidió emitir una sentencia contraria al ordenamiento jurídico patrio a sabiendas de las consecuencias que t endría dentro del proceso penal cuestionado; razón por la cual, se debe despachar la correspondiente sentencia de condena.Por su parte, la defensa señaló que el actuar del acusado carece de do lo; prueba de ello, es que e n otras diligencias se evidencia que ese era su habitual proceder. Que , además, para el año dos mil dieciséis (2016) , no tenía ese conocimiento práctico del derecho y riguroso de la juridicidad , pues, venía de ser Juez de Infancia y Adolescencia.

Afirmó que s i acaso fue una negligencia ; m as no actuó de manera dolosa. Aseguró

derecho y riguroso de la juridicidad , pues, venía de ser Juez de Infancia y Adolescencia.

Afirmó que s i acaso fue una negligencia ; m as no actuó de manera dolosa. Aseguró que debe analizarse las condiciones particulares que rodearon el caso concreto, esto es, hacer un juicio ex ante y no ex post bajo un raciocinio actual.

A eso se suma las condiciones precarias en las que administr ó justicia, e n tanto, evacuó entre seis (6) y ocho (8) audiencias diarias . A demás, Buenaventura e s un territorio de permanente conflicto.

Estimó que, l o relacionado como irregular en la decisión tomada por su defendido existió. Sin embargo, la jurisprudencia y la Ley a lo largo de estos años ha mutado. El delito de prevaricato, no puede predicarse de un error en la interpretación de la Ley , debe existir un auténtico dolo y, en éste caso, tal elemento subjetivo está ausente. En razón de ello, solicitó que absuelva a su defendido.

Entretanto, la Procuraduría General de la Nación solicitó sentencia absolutoria, al considerar que el actuar del encartado es una mera falencia. Que éste hubiese utilizado la audiencia de formulación de acusación para la verificación d e una aceptación de cargos cuando la Ley dice que no es la oportunidad procesal para ello, fue fruto de una apreciación ligera de parte del procesado y de acuerdo con la convicción que tenía al momento en que dictó la sentencia.

Aceptó que existen unas i rregularidades evidentes desde el punto de vista exegético, pues, se concedió una rebaja que no corresponde y además se accedió a un

convicción que tenía al momento en que dictó la sentencia.

Aceptó que existen unas i rregularidades evidentes desde el punto de vista exegético, pues, se concedió una rebaja que no corresponde y además se accedió a un subrogado prohibido por la Ley, pero no se avizora como un acto de corrupción; razónpor la cual, no trasciende de un mero error del Juez acusado y, por ende, no se estructura el delito de prevaricato.

5. CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para determinar la responsabilidad penal endilgada por l a Fiscalía al Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura por la emisión de la sentencia No 014 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , conforme lo establece el Numeral 2º del Artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

Al efecto , es preciso es tablecer los presupuestos del A rtículo 38 1 del Código Ritual que determina: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.”

Ese estándar requerido para v alidar una condena criminal , abroga la certeza como requisito; basta con que exista convencimiento más allá de toda duda razonable, pues, con la práctica de las pruebas y la aplicación de un régimen procesal, no se establece una verdad absoluta, sino una v erdad probatoria compatible con el derecho humano a la presunción de inocencia Art. 29 inciso 4º Constitución Nacional, 8 -2 de la

establece una verdad absoluta, sino una v erdad probatoria compatible con el derecho humano a la presunción de inocencia Art. 29 inciso 4º Constitución Nacional, 8 -2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo anterior, impone a la Fiscalía aportar los medios de conocimiento que reúnan ese estándar probatorio; de lo contrario , la presunción de inocencia del acusado debe permanecer incólume y, s i existe incertidumbre ace rca de cualquiera de los presupuestos de la responsabilidad penal, tal estado insuperable , se verificará a través del sistema de la persuasión razonable o la sana crítica , con la cual debe evaluarse la prueba practicada en el juicio oral.En todo caso, se privilegiará la presunción de inocencia a través del principio universal de in dubio pro reo. Así lo determinó la Jurisprudencia del Tribunal de Cierre en la Justicia Penal, que en pretérita oportunidad indicó:

«La verdad se concreta en la correspondenci a que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitude s materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia es tablecida en la ley, lo cual vale tanto para

la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia es tablecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.

En procura de dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7º, lo siguiente: “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda pers ona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”. “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, en la referida legislación fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo, íntimamente relacionados con el concepto de verdad al que atrás se aludió.En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiv a de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. 10 Impera rememorar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial común a cualquier

el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. 10 Impera rememorar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, pues sería con trario a la justicia como valor fundante de las sociedades democráticas que la finalidad del proceso fuera la mentira, la falacia o el sofisma, aserto que es corroborado con el texto de las últimas legislaciones procesales colombianas sobre el tema. (...)

Es incuestionable que la certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, que a la postre comporta la noción de verdad racional dentro del diligenciamiento punitivo, no es característica exclusiva del sistema procesal penal acusa torio. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas duda s tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal mome nto, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo,un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo,un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo d e condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplic ar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales».3

El operador judicial debe tomar sus decisiones con fundamento exclusivo y excluyente en las pr uebas practicadas en el juicio, al tenor de lo dispuesto en e l Artículo 372 del Código de Procedimiento Penal que reza : “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más al lá de duda razonab le, los hechos o circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”

Así que, en esa línea de pensamiento, se impone atender la postulación de la Fiscalía consistente en la reclamació n de sentencia condenatoria en contra del Dr. EDER

partícipe”

Así que, en esa línea de pensamiento, se impone atender la postulación de la Fiscalía consistente en la reclamació n de sentencia condenatoria en contra del Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY por el delito de prevaricato por acción agravado establecidos en los Artículos 413 y 415 de la Ley 599 de dos mil (2.000).

Sobre el particular , es preciso advertir que la Sala en uni dad de criterio proferirá sentencia condenatoria de primera instancia, al no advertirse la existencia de dudas

3 Corte Suprema de Justicia, SP.4316 de 2015Radicado 43262frente a la estructuración del injusto típico y la responsabilidad penal del acusado, tal y como se pasa a exponer.

Se parte del presupuesto ine xorable de la dogmática jurídico penal, según la cual , para que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el Artículo 10 del Estatuto Represor y, hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…” , siendo entonces el elemento del deli to que desarrolla el estudio del tipo penal 4, teniéndose que la Ley 599 de dos mil ( 2000) adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.

Por ello, al juez le corre sponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del

denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.

Por ello, al juez le corre sponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…” 5, entiéndase esta como la tipicidad objetiva.

Asimismo, en el comportamiento del procesado no se avizoran presupuestos objetivos y/o subjetivos que permitan deducir la posible concurrencia de una causal de justificación. Significó que conocía que su comportamiento era antijurídico; además, tenía la posibilidad cierta, específica y concreta de actualizar sus conocimientos y comportarse conforme a derecho. Sin embargo ; decidió adrede o de propósito transgredir el orden jurídico.

Debemos igualmente, analizar la tipicidad subjetiva , que no es m ás que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención y, en ocasiones concurren por ministerio de la ley, elementos subjetivos, ánimos e ingredientes normativos.

4 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22. 5 Gómez Pavajeau Carlos Arturo. El Principio de la Antijuridicidad Material. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Pg. 44.Asimismo, dice relación con la capacidad de culpabilidad; esto es, de gozar el actor de sus facultades mentales o imputabilidad, amén del conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y, la capacidad volitiva que le hacía exigible obrar conforme a

sus facultades mentales o imputabilidad, amén del conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y, la capacidad volitiva que le hacía exigible obrar conforme a derecho, aspectos que deben verificarse con fundamento en las pruebas legalme nte introducidas a la actuación procesal.

Por tal razón, procede la Sala con el análisis dogmático de ese tipo penal, para después, efectuar el ejercicio analógico correspondiente fundado en las probanzas practicadas en la vista pública.

En el sub - júdice, la Fiscalía General de la Nación , señaló que el tipo de conducta delictiva recriminada se materializó por acción . Se le reprocha el actuar positivo que reprodujo la hipótesis criminal prevista en el Código Penal en sus elementos, estructura, características y naturaleza penal.

Esto es, que el Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MORROY como Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , dentro del proceso penal sometido a su conocimiento, emitió una sentencia mediante la cual condenó al señor JULIO CÉSAR VELLAIZAC ARAGÓN, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego . Violentando el Estatuto Represor al concederle una delictual rebaja de pena y un sustituto penal sin los requisitos establecidos para e l efecto.

Esa acción, tipific ó el delito de prevaricato establecido en el Artículo 413 6 de la Ley 599 de dos mil (2.000), el cual, objetivamente se compone de un sujeto activo calificado, que realiza la conducta . Esto es, un “servidor público”, quien materializó el

599 de dos mil (2.000), el cual, objetivamente se compone de un sujeto activo calificado, que realiza la conducta . Esto es, un “servidor público”, quien materializó el verbo rector de “proferir” y logró un objeto, la “resolución, dictamen o concepto” con la concurrencia de un elemento normativo, el de ser manifiestamente contraria a la ley.

6 El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.El primer imperativo se encuentra establecido con suficiencia ; en tanto, el encartado fungía como funcionario judicial al momento de la comisión del delito. A esa conclusión se arriba consultando las estipulaciones probatorias pactadas por las partes.

Efectivamente, l a primera de las estipulaciones dio por probado que el Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY , fungía como Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura en provisionalidad al momento de la comisión del delito; razón por la cual, la cualificación requerida en el tipo penal enrostrado se encuentra demostrada.

La autoría única , en la realización del verbo rector del delito enrostrado también se materializó dentro del sub júdice y se encuentra establecida inequívocamente. Basta con consultar la sentencia No 014 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho

materializó dentro del sub júdice y se encuentra establecida inequívocamente. Basta con consultar la sentencia No 014 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) p roferida dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76 -109-60-001732016-0402, cuyo contenido se encuentra estipulado, para avizorar que fue el Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY , como Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, quien la profirió.

La decisión objeto de controversia es, la sentencia No 014 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida dentro del proceso penal r adicado bajo SPOA 76-109-60-00-173-2016-0402 en contra del señor JULIO CÉSAR VELLAIZAC ARAGÓN como autor responsable de los delitos de homicidio establecido en el Artículo 103 de la Ley 599 de dos mil (2000) agravado por el Artículo 104 No 4 ibídem, en concurso material y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios part es o municiones contemplado en el artículo 365 de esa misma normativa, a la pena de doscientos seis ( 206) meses de prisión. Ello también quedó estipulado por las partes.

Por último, se debe establecer que tal determinación es manifiestamente contraria a l a Ley. En este último elemento, es en el que arraiga la tesis defensiva, quien señala que la determinación objeto de este proceso penal fue fruto de interpretaciones r azonables

Por último, se debe establecer que tal determinación es manifiestamente contraria a l a Ley. En este último elemento, es en el que arraiga la tesis defensiva

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