TSDJ BUG SP - 76-111-6000-247-2018-01847-01-(25-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-6000-247-2018-01847-01-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25) Sentenciado: Cristian Felipe Calero Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 754
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Cristian Felipe Calero contra el auto interlocutorio No. 1628 del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio de l cual redosificó las redenciones de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en aplicación del principio de favorabilidad.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:
“Cristian Felipe Calero, fue condenado por el juzgado primero penal del
2025, en aplicación del principio de favorabilidad.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:
“Cristian Felipe Calero, fue condenado por el juzgado primero penal del circuito especializado de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia No. 040 del 7 de julio de 2021, a la pena principal de 269 meses de prisión,Radicación: 76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25) Sentenciado: Cristian Felipe Calero Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 2
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
multa de 1.800 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilitación del ejercicio de los derechos y funciones públicas y la prohibición de porte o tenencia de armas de fuego o municiones por el mismo término de la sanción principal, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de armas agravado. Del mismo modo, no se le concedió sustituto penal ni mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad.”
Avocado el conocimiento para la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el interno Cristian Felipe Calero presentó
sustitutivos de la pena privativa de libertad.”
Avocado el conocimiento para la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el interno Cristian Felipe Calero presentó solicitud orientada a la redosificación de las redenciones de pena previamente reconocidas. Fundamentó su petición en la expedición y entrada en vigor de la Ley 2466 de 2025, al considerar que dicha normativa introdujo una fórmula de redención más favorable —dos días de reclusión por tres días de trabajo—. Con base en ello invocó el principio de favorabilidad, a fin de que la nueva disposición sea aplicada retroactivamente en su beneficio.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio No. 1628 del 30 de septiembre de 2025, resolvió dar aplicación por favorabilidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y para efectos de redosificar las redenciones de pena en favor del señor Cristian Felipe Calero, le fueron reconocidos 6 meses y 7 días adicionales. Al respecto argumentó:Radicación: 76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25) Sentenciado: Cristian Felipe Calero Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 3
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico
porte de armas de fuego o municiones agravado. 3
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
“Para ello, se relacionarán a continuación las providencias en las que se reconocieron redenciones con fundamento en la norma anterior y, sobre esa base, se realizará el cálculo de la diferencia a favor del sentenciado:
De modo que, conforme al principio de favorabilidad, corresponde a esta judicatura redosificar las horas de trabajo certificadas en el expediente. En efecto, las 9136 horas previamente reconocidas, que bajo la equivalencia prevista en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 arrojaron un total de 19 meses, 4 días de redención, deben ser recalculadas aplicando el factor establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el cual -vale recordarlocoincide con la fórmula prevista en el artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario para las actividades de estudio. Bajo dicha equivalencia «dos días de reclusión por cada tres de labor», el resultado asciende a 25 meses, 11 días de redención de pena.
De lo anterior se sigue que procede reconocer, a favor del sentenciado, una diferencia de 06 meses, 7 días adicionales por concepto de redosificación de la redención de pena derivada de actividades laborales; quantum que s e adiciona al cómputo ya otorgado en las providencias relacionadas, en garantía de la aplicación efectiva de la norma más favorable.” (Negrillas y subrayado del texto original)
quantum que s e adiciona al cómputo ya otorgado en las providencias relacionadas, en garantía de la aplicación efectiva de la norma más favorable.” (Negrillas y subrayado del texto original)
4.- EL RECURSO El sentenciado Cristian Felipe Calero interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el despacho judicial, al considerar que el cálculo final de la redención de pena derivado de las 9.136 horas de trabajo no refleja de manera proporcional ni adecuada el esfuerzo laboral desplegado durante más de seis años de reclusión, sin interrupciones ni sanciones disciplinarias.Radicación: 76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25) Sentenciado: Cristian Felipe Calero Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 4
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Sostuvo, además, que existen períodos que no fueron reconocidos o que no cuentan con la debida certificación por parte de la autoridad penitenciaria.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del
Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004.
5.2.- Problema jurídico.
En primer lugar la Sala establecer á si el a quo motivó en debida forma la decisión mediante la cual procedió a redosificar las redenciones de pena reconocidas al sentenciado Cristian Felipe Calero, a efectos de determinar si resulta procedente abordar los cuestionamientos planteados por el recurrente.
5.3.- Análisis del caso concreto
El artículo 55 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024, establece que las autoridades judiciales deben motivar adecuadamente sus decisiones, pronunciándose sobre los aspectos probatorios, fácticos, sustanciales y procesales del caso. Esta obligación incluye el usoRadicación: 76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25) Sentenciado: Cristian Felipe Calero Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 5
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
de un lenguaje claro, sencillo y concreto, sin sacrificar la precisión técnica de la argumentación.
La exigencia de claridad expositiva obedece a que el destinatario de las decisiones judiciales, por regla general, carece de formación jurídica y es quien resulta directamente afectado o beneficiado por el fallo. Por ello, una motivación comprensible constituye garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en el ámbito procesal, es esencial para la efectividad del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.
La motivación refleja el adecuado ejercicio de la función judicial, pues brinda certeza sobre las razones que sustentan la decisión y habilita su contradic ción mediante los recursos previstos por el legislador. En consecuencia, una motivación defectuosa o su ausencia, al afectar garantías constitucionales, puede dar lugar a la nulidad de la actuación.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente:
“6.3.1 La motivación de las decisiones judiciales
74.- El artículo 55 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024 – o ley estatutaria de la administración de justicia, consag ra la obligatoriedad de las autoridades judiciales de pronunciarse en sus decisiones sobre todos los hechos y los asuntos que plantean los sujetos procesales. En la reforma introducida mediante la Ley
justicia, consag ra la obligatoriedad de las autoridades judiciales de pronunciarse en sus decisiones sobre todos los hechos y los asuntos que plantean los sujetos procesales. En la reforma introducida mediante la Ley 2430 de 2024 se especificó la obligatoriedad de utilizar un lenguaje pulcro, sencillo, claro, pertinente, concreto y suficiente en la argumentación.Radicación: 76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25) Sentenciado: Cristian Felipe Calero Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 6
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
75.- La Sala tiene establecido que la carga de motivar las providencias está atada al debido proceso. Esto, en la medida en que el pronunciamiento claro e íntegr o sobre cada tema planteado para la definición de un caso, o en la sustentación de un recurso, garantiza el ejercicio pleno del derecho de contradicción (Cfr. SP684-2024, rad. 58073 y SP3375-2024, rad. 65462). No de otra manera a quien tiene interés, se le garantiza la oportunidad de hacer valer sus pretensiones.
76.- En esa línea también se ha dicho que la función jurisdiccional debe asegurar la imparcialidad del juez y resguardar el principio de legalidad, lo cual incluye hacer efectivo:
garantiza la oportunidad de hacer valer sus pretensiones.
76.- En esa línea también se ha dicho que la función jurisdiccional debe asegurar la imparcialidad del juez y resguardar el principio de legalidad, lo cual incluye hacer efectivo:
«…el cabal eje rcicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento» (Cfr. CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816; SP341-2018, 21, feb 2018 rad. 49406, reiterada en CSJ SP684-2024, rad. 58073).
77.- De ahí que la motivación de las decisiones judiciales pueda conducir a la nulidad de la actuación en los casos en que esta resulta insuficiente, incompleta o deficiente. Son características que podrían encontrarse en pronunciamientos sobre determinado tema de orden probatorio, fáctico o jurídico, que necesariamente deba abordase en la providencia.
78.- Se busca garantizar el derecho que tienen las partes de conocer las razones de orden fáctico, legal, probatorio y los juicios lógicos sobre los cuales la autoridad judicial construye la decisión (Cfr. AP136 -2022, rad. 59986 y AP4577-2024, rad. 64010). Solo así pueden identificar los puntos
las razones de orden fáctico, legal, probatorio y los juicios lógicos sobre los cuales la autoridad judicial construye la decisión (Cfr. AP136 -2022, rad. 59986 y AP4577-2024, rad. 64010). Solo así pueden identificar los puntos que son motivos de discrepancia y e jercer de manera plena el control que corresponda.”1
Recientemente, el Alto órgano administrador de justicia reiteró que, conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento
1 CSJ. SP1538-2025, may. 28, rad. 68938.Radicación: 76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25) Sentenciado: Cristian Felipe Calero Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 7
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Penal, la motivación constituye un requisito esencial de las providencias judiciales. La fundamentación fáctica y jurídica, así como la valoración probatoria, deben armonizarse con la consideración de las posturas de cada una de las partes intervinientes e n el trámite. En este sentido, dicho requisito garantiza a los sujetos procesales la comprensión de las razones que soportan la decisión y vincula al funcionario judicial, quien —como lo ha señalado la Corte — está sometido a un imperativo categórico al adoptar una decisión en nombre del Estado y definir
que soportan la decisión y vincula al funcionario judicial, quien —como lo ha señalado la Corte — está sometido a un imperativo categórico al adoptar una decisión en nombre del Estado y definir la controversia jurídica sometida a su conocimiento (CSJ. SP1639-2025, rad. 65101).
Asimismo, estableció que los defectos en la motivación pueden adoptar diversas manifestaciones:
“En relación con los defectos en la motivación de las providencias, la Sala ha identificado cuatro valiosas situaciones: (i) ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica, actualizada cuando el juez incurre en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, surge en el supuesto que el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.”2
Descendiendo al c aso bajo estudio, resulta evidente que la decisión recurrida carece de la fundamentación exigida. En
consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.”2
Descendiendo al c aso bajo estudio, resulta evidente que la decisión recurrida carece de la fundamentación exigida. En
2 CSJ. SP1639-2025, jun. 18, rad. 65101Radicación: 76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25) Sentenciado: Cristian Felipe Calero Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 8
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
efecto, la señora juez de primera instancia se limitó a enunciar el resultado del rec álculo, sin precisar las operaciones aritméticas que permitieron arribar a la cifra final —25 meses y 11 días de redención— ni explicar el procedimiento mediante el cual las 9.136 horas de labor y estudio fueron convertidas a días y meses conforme al factor previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 (dos días de reclusión por cada tres de trabajo).
La ausencia de una exposición metodológica y del cálculo aritmético que respalde el resultado impide la verificación del procedimiento aplicado y desconoce la carga legal de motivar las decisiones judiciales de manera clara, suficiente y comprensible, al tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996
procedimiento aplicado y desconoce la carga legal de motivar las decisiones judiciales de manera clara, suficiente y comprensible, al tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 162 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que explica los cuestionamientos formulados por el penado.
Este déficit motivacional no es un aspecto merament e formal: la falta de claridad en las razones que sustentan la decisión afecta directamente su derecho a controvertirla s y a ejercer una defensa eficaz y por tanto, constituye un vicio que afecta el debido proceso y el derecho de defensa del señor Cristian Felipe Calero.
En ese orden, la Sala decretará la nulidad de la providencia de primera instancia para salvaguardar los derechos constitucionales del sentenciado. Adicionalmente, se advierte que al momento de rehacerse el cálculo deberá tenerse en cuenta que, según los artículos 2 y 3 de la Ley 2101 de 2021, la jornada laboral ordinaria para el año 2025 corresponde aRadicación: 76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25) Sentenciado: Cristian Felipe Calero Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 9
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
44 horas semanales, variación que incide directamente en los
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
44 horas semanales, variación que incide directamente en los factores de equivalencia aplicables y que deberá ser ponderada por el despacho de primera instancia. Así mismo, deberá considerarse que el penado acreditó horas de estudio conforme a las certificaciones emitidas por la autoridad penitenciaria, las cuales fueron valoradas por la funcionaria como si se trataran de horas de trabajo, sin ofrecer justificación respecto de la aplicación extensiva de una norma de naturaleza laboral —Ley 2466 de 2025— a una modalidad distinta de redención, regulada por el artículo 97 de la Ley 65 de 1993. Es de anotar que tales determinaciones deben estar debidamente motivadas para efecto de garantizar los principios de contradicción y de doble instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Decretar la nulidad del auto interlocutorio No. 1628 del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , mediante el cual reconoció la redención de pena al señor Cristian Felipe Calero, para que rehaga lo actuado de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.
Contra la presente decisión no proceden recursos.Radicación: 76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25)
Sentenciado: Cristian Felipe Calero
consideraciones aquí expuestas.
Contra la presente decisión no proceden recursos.Radicación: 76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25) Sentenciado: Cristian Felipe Calero Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 10
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Por secretaría désele traslado de esta providencia al establecimiento penitenciario y carcelario de Buga, a la directora y a la asesora jurídica . Comuníquese l o aquí dispuesto al interesado y devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25)
76-111-6000-247-2018-01847-01 (AC-676-25)