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TSDJ BUG SP - 76-111-6000-247-2021-00343-01-(02-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-6000-247-2021-00343-01-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

Procesado: Elías Antonio Idárraga Giraldo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 339

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor Elías Antonio Idárra ga Giraldo quien fue condenado por vía de preacuerdo como autor de l delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 32 meses de prisión y una multa un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Los hech os que originaron la presente causa s e consignaron en el escrito de preacuerdo de la siguiente manera:

“Durante diligencia de allanamiento y registro ordenada por este despacho y realizado el 09 de noviembre de 2021 siendo las 15:40 horas, a la vivienda ubicada en la calle 4 No. 5 -25 del barrio San Pedro de Ginebra -Radicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

y realizado el 09 de noviembre de 2021 siendo las 15:40 horas, a la vivienda ubicada en la calle 4 No. 5 -25 del barrio San Pedro de Ginebra -Radicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

Procesado: Elías Antonio Idárraga Giraldo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2 ¡Comprometidos con la calid ad!

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Valle, fue capturado ELIAS ANTONIO IDARRAGA GIRALDO, en situación de flagrancia por haberse encontrado en su habitación en esa dirección, la cantidad de 28 bolsas pequeñas y 4 medianas transparentes con sello hermético con sustancia pulverulenta color blanco, las cuales sometidas a estudio de PIPH arrojaron resultados positivos para clorhidrato de cocaína y sus derivados en cantidad de 52 gramos NETOS”.

2.2.- El 10 de noviembre de 2021 , ante e l Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle) se legaliz ó el procedimiento de captura del señor Elías Antonio Idárra ga Giraldo; incautación de EMP; se formuló imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autor; verbo rector conservar, c ontemplado en el artículo 376 inc. 2º del C.P . Se impuso medida de aseguramiento de det ención preventiva en establecimiento penitenciario.

2.3.- Fiscalía, defensa y procesado suscribieron preacuerdo consistente en degradar la responsabilidad del procesado de

impuso medida de aseguramiento de det ención preventiva en establecimiento penitenciario.

2.3.- Fiscalía, defensa y procesado suscribieron preacuerdo consistente en degradar la responsabilidad del procesado de autor a cómplice (sólo para efectos punitivos) de l delito ya mencionado, con una rebaja del 50% para una sanción definitiva de 32 meses de prisión y una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

2.4.- El cono cimiento de la actuación la asumió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá1. Despacho que, mediante auto del 17 de mayo de 2022 le impartió legalidad al preacuerdo.

2.5.- En sesión del 6 de septiembre de 2022 se adelantó la audiencia de individuali zación de la pena, en la cual la Defensa deprecó para su representado la concesión del sustitu to punitivo

1 Se asignó mediante reparto el 13 de diciembre de 2021.Radicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

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de la prisión domici liaria. Seguidamente, el Juzgado dictó la correspondiente sentencia y negó la petición del defensor.

3.- SENTENCIA APELADA

En lo que respecta al objeto de la alzada, l a Juez Tercera Penal

correspondiente sentencia y negó la petición del defensor.

3.- SENTENCIA APELADA

En lo que respecta al objeto de la alzada, l a Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, expuso los siguientes planteamientos.

“Frente a los subrogados y beneficios penales, aquí hay una petición concreta del defensor de confi anza del ciudadano Elías Antonio Idárraga Giraldo y ent iende esta jue z es una peti ción que se realiza en aras de b uscar un beneficio para su defendido, pero tenemos que hacer una pequeña claridad en primer lugar, si bien la pena a imponer o pa ctada es de 32 meses, podía hacerse acreedor incluso a un subrogado por el factor objetivo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ejemplo; también como lo dijo el señor defensor, la prisión domicilia ria del artículo 38 B porque es que el artículo 38B dice requisitos para conceder la prisión domiciliaria y él invocó este artículo, sí, primero que la sentencia se impo nga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos , recordemos la pena mínima prevista en la ley es de 64 meses de pena de prisió n… hasta ah í podríamos decir sí, cumple con el factor objetivo sin ir a analizar el factor objetivo, pero hay una situación frente a esta clase de delito y es que el artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 del año 2014, nos trae una se rie de exclusión de los beneficios y s ubrogados penales … Precisamente, el delito por el cual va a emitirse condena, que fue

Código Penal, modificado por la Ley 1709 del año 2014, nos trae una se rie de exclusión de los beneficios y s ubrogados penales … Precisamente, el delito por el cual va a emitirse condena, que fue aceptado el delito por el señor Elías Antonio I dárraga Giraldo es el delito descrito en el artículo 376 del Código Penal denominado Tráfico, fabricación o porte de estupe facientes, e s decir, está enlistado de ntro de la exclusión de los beneficios y su brogados penales. Hasta ahí una primera precisión para indicar al togado que no podría darse aplicación a la prisión domiciliaria … Ahora, si en gracia de discusión se dijera que se quisiese solicitar o conceder a E lías Antonio Idárra ga Giraldo por una figura que tocóRadicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

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la señora fiscal concretamente en su argumentación para decir que no se haría acreedor y no es otra que la figura de padre cabeza de familia, tampoco p odría concederse por esta figura, por las siguientes razones: esta denominación de padre cabeza de familia que fue aplicada también a los hombre en virtud de una decisión de la Corte Constitucional … conforme a la ley 8 2 del 9 3 que es la que debemos acudir para establecer el término inicial de quién se

que fue aplicada también a los hombre en virtud de una decisión de la Corte Constitucional … conforme a la ley 8 2 del 9 3 que es la que debemos acudir para establecer el término inicial de quién se puede considerar cabeza de familia (leyó norma) En este caso, en concordancia con la ley 750 que también trae ese t érmino, pues no podría considerarse al señor Elías Antonio Idárraga Gir aldo como padre cabeza de familia , es más, llama la atención ese aspecto, si nosotros nos vamos al arraigo en el momento de la captura, el ciudadano residía en un sitio muy distante . Recordemos dónde residía el ciudadano en el momento de su captura, residí a en el municipio de Gineb ra, barrio San Pedro, calle 4 carrera 55 apto 201 donde incluso había información previ a de que esa era la residencia, de que él habita ba, de que se estaba utilizand o para ciertas actividades en relación con el narcotráfico o con la venta de estupefacientes. Entonces, no podríamos decir que estuviese en la ciudad de Cali, es una primera precisión, cuando se le hace el arraigo, datos de cónyuge o compañera no a plica, no tiene; hijas, una hija de 30 años de edad; en ningún momento me nciona a su otro hijo actualmente de 17 años, pero al remitirnos a los elementos que se nos suministra , considera esta juez, con todo respeto, que no cumpliría con ese req uisito por qué razón. Veamos cómo en el día de hoy se corre traslado, primero de una constancia de que Elías labora como panadero , es una certificación hasta el año 2021, en el momento de la captura el mismo ciudadano

cómo en el día de hoy se corre traslado, primero de una constancia de que Elías labora como panadero , es una certificación hasta el año 2021, en el momento de la captura el mismo ciudadano manifiesta: desempl eado; en segu ndo lugar, al revisar la historia clínica del adolescente E.E.I.S. , con T.I … nacido el 25 d e julio del año 2005, este jove n acude es con su acompañante Claudia Salinas, en primer lugar y que vive , dentro de su anamnesis, con la abuela , la madre y la prima, en ning ún momento su pad re. Entonces, si fuese para concesión de un a prisión domiciliaria porque este joven que tiene una incapacidad como podemos observar, mental o psíqu ica, hay unos problemas o antecedentes de esquizofrenia , pero parece ser que es por línea materna, si fuese p or ello, y que hay ausencia de ayuda de los demás miembros del núc leo familiar , pero en ninguna parte puedeRadicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

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determinarse que Elías Antonio I dárraga Giraldo cumple o sup le tanto ese compromiso o que él tenga a su cargo afe ctivamente a este menor o este adolescente. No se vislumbra con este elemento…”.

Relievó que no se presentaron elementos mater iales probatorios que eran importantes en la demostración de la pretendida

este menor o este adolescente. No se vislumbra con este elemento…”.

Relievó que no se presentaron elementos mater iales probatorios que eran importantes en la demostración de la pretendida condición de padre cabeza de familia, como informes del IC BF sobre visitas psicosociales, la declarac ión de la madre de l menor, entre otras que permi tieran dilucidar la real concurrencia de la aludida calidad.

Por lo tanto, negó el sustituto de la prisión domiciliaria.

4.- EL RECURSO

La Defensa fundamenta su disenso en que su representado Elías Antonio Idárraga Giraldo cumple una función de protección de su hijo en situación de discapacidad desde una perspectiva de proveedor de los recursos econ ómicos para el sostenimiento del hogar. Adujo que por la naturaleza de la patología que aqueja al menor, se requiere de varias p ersonas para su cuidad o, de modo tal que se le puedan suministrar los medicamentos sin que agreda a alguno de sus cuidadores o para evitar episodios convulsivos. Por ende, al procesado no se le ubica en el hogar porque debe procurar los recursos necesario s para proveer el núcleo familiar y de esa manera contr ibuye en el cuidado de su descendiente.

En tal medida, advierte que su procurado cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para ser considerado padreRadicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

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cabeza de familia y acceder al sustituto d escrito en la Ley 750 de

2002. Por tal motivo, solicita que se revoque la decisión de primer grado, ú nicamente en cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el re curso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, que enuncia: “De los recursos de apelación contra los au tos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

5.2.- Problema jurídico.

La Sala , acatando la competencia funcional de la segunda instancia,2 determinará si la decisión proferida por la juez de instancia, relativa el mecanismo sustitutivo de la pena intramural por la domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia, se ajustó a los lineamien tos legales ( ley 750/02) y constitucionales que sobre el tem a se ha n establecido . Adicionalmente, revisará si se superan las exi gencias establecidas en el artículo 38G del Código Penal en torno a l

constitucionales que sobre el tem a se ha n establecido . Adicionalmente, revisará si se superan las exi gencias establecidas en el artículo 38G del Código Penal en torno a l pretendido sustituto.

2 Corte Suprema de Justicia, radicado 53718 del 14 de abril de 2021.Radicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

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5.3.- De la prisión domiciliaria por la condició n de padre cabeza de familia.

El inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra que “ el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia ”, lo cual se traduce en un mandato normativo de carácter superior. E n atención a ello, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, definió el c oncepto de ‘madre cabeza de familia’ en los siguientes términos:

“Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, deriva da de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres qu e redefinen su posición y condición en los

cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres qu e redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Muje r Cabeza de Familia, quien siendo soltera o cas ada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma perma nente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea p or ausencia permanente o incapacidad física, se nsorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia s ustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

En ese sentido, el carácter de cabeza de familia no solo se adquiere c uando se tiene a cargo hijos menores de edad, s ino también cuando esa relación de dependencia se establezca respecto de “o tras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Luego, es claro que la noción de madre (o padre)Radicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

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8 ¡Comprometidos con la calid ad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

cabeza de familia es un conce pto amplío (y no restringido) que tiene en cons ideración factores como las necesidades emocionales, afectivas y económicas del individuo, amén de las especiales condiciones que le impiden a éste suplir dichas necesidades por cuenta propia, pues de allí pre cisamente deviene la relación con la persona qu e está a cargo del sostenimiento del núcleo familiar.

Siendo ello así, la prisión domiciliaria por madre (o padre ) -como en este casocabeza de familia es el mecanismo diseñado por el legislador para protege r los derechos e intereses fundamentales de los niños y las niñas, así como de las personas en situación de discapacidad que se encuentran bajo el cuidado de una persona privada de su libertad por sentencia condenatoria.

Así las cosas, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 establece los siguientes requisitos:

“Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hi jos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos

personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que no basta solo con demostrar la condición de madre (o padre)Radicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

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cabeza de familia –a lo cual se ha deno minado como ‘requisito objetivo’–, sino también deberá acreditarse que el c ambio del sitio de reclusión no suponga un riesgo para el núcleo familiar y/o la comunidad en general –a lo cual se ha denominado como ‘requisito subjetivo’–. En efecto, ese alto tribunal ha indicado:

“El legislador supeditó el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria para madres -o padrescabeza de familia, a los requisitos trascritos en el numeral 4.2.2.2. Ese aspecto ha si do objeto de preocupación al interior de la Cor te Constitucional y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogar se por la protección de los niños y dem ás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad.

protección de los niños y dem ás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad.

(…)

Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desemp eño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efec tivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de aprecia r su comportamiento pasado en una actividad líc ita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro res ponsable dentro de la comunidad. Con ba se en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca e l derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, ( ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez ha brá de ponderar el interés de la comunidad en q ue personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la cr iminalidad organizada y, por ende, pued en poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria”3.

Sin embargo, explicó que “La simple alusión a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar la negativ a de la

comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria”3.

Sin embargo, explicó que “La simple alusión a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar la negativ a de la

3 CSJ, Sala Penal, Rad. 54587 de septiembre de 2019 y Rad. 55614 de junio de 2020.Radicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

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sustitución de la pena. Lo que -en clave de factor subjetivo - se exige al sentenciador es que aplique, en el mejor sentido del vocablo, un juicio sobre el riesgo a la comuni dad, expresado en la posibilidad de reiteración delictiva ante la falta de reclusión carcelaria del condenado. Si ese riesgo es plausible, la prisión intramuros se hace necesaria, en desmedro del cumplimiento de la pena en el domicilio”4.

5.4.- Solución del caso concreto.

En el presente asunto, la defensa del procesado, durante el trámite de la individualización de pena, aportó como medios de conocimiento los siguientes:

(i) la fotocopia del registro civil d e nacimiento de Erick Esteban Idárraga Salinas, nacido el 25 de julio de 2005, en el cual consta que su padre es Elías Antonio Idárraga Giraldo;

(ii) fotocopia poco legible de epicrisis de atención médica para

Idárraga Salinas, nacido el 25 de julio de 2005, en el cual consta que su padre es Elías Antonio Idárraga Giraldo;

(ii) fotocopia poco legible de epicrisis de atención médica para Erick Esteban Idárraga Salinas del 2 de agos to de 2 021, donde se indica qu e, para la época, el paciente cuenta con 15 años y presenta diagnóstico de retraso mental no especificado: deterioro del comportamiento de grado no especificado; autismo en la niñez;

(iii) certificación l aboral expedida propietario o encargado de la panadería Cañaverales, en la que informa que el acusado labora en ese lugar desde el 3 de febrero de 2019 en el cargo de panadero;

4 CSJ, Sala Penal, Rad. 55614, SP1251-2020 del 10 de junio de 2020.Radicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

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(iv) las entrevistas rendidas ante el abogado defensor por Margarita Id árraga Giraldo y Adri án Est eban Bet ancourt Idárraga, hermana y sobrino del encartado, quienes aducen que este conforma un hogar con su hijo Erick y su progenitora en la ciudad de Cali, siendo el encargado de prov eer al núcleo familiar a través del oficio de panadero.

este conforma un hogar con su hijo Erick y su progenitora en la ciudad de Cali, siendo el encargado de prov eer al núcleo familiar a través del oficio de panadero.

Al respecto, ha de indicar el Tri bunal que esos medi os probatorios no soportan la tesis del abogado en punto a que el señor Idárraga Giraldo se a el único proveedor del hogar donde reside su hijo en situación de discapacidad. Tal como l o advirtió el Juzgado A-quo, en la epicrisis aportada al proceso, se observa que en los datos del paciente se consignó que este residía con su madre, abuela y una prima. Esto implica que en la protección del joven concurren varios miembros del núcle o familiar y la ausencia de su progenitor por virtud de la privación de la libertad no c omportaría una situación de t otal abandono para aquél.

Ciertamente, las manifestaciones del recurrente en cuanto a que las personas que residen con Erick Esteban s e encargan de manera exclusiva de su cuidad o por virtud de su patología psiquiátrica no tienen sustento probatorio. Por un lado, se desconocen las circunstancias específicas de los quebrantos padecidos por el adolescente y la forma como debe ser cuidado; habría sido relevante la información que sobr e el particular pudiera ofrecer su progenitora, señora Laura Lorena Salinas. De manera que, ning ún medio proba torio indica qu e dichas personas no puedan ser a la vez proveedoras del núcleo familiar.Radicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

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Tal como lo ha señalado es ta Corporación en ocasiones anteriores frente a temáticas idént icas y con sustento jurisprudencial, “la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia, busca proteger los derechos de los menores y personas mayores en situación de discapacidad a cargo del procesado cuando existe una relación de dependencia ex clusiva, es decir, en los casos donde este es el único protector de aquellos . En ese orden de ideas, el funcionario judicial debe constatar la existencia de ese vínculo y la eventual afectación que podría conllevar la ausen cia del miembro protector de la f amilia. Pero cuando dentro del entorno familiar, incluyendo la familia extensa, existen personas que por mandato legal o circunstancias materiales pueden suplir dicha audiencia, es claro que pierde su vigencia el riesgo pro tegido con esta modalidad de la p risión domiciliaria. De modo que, enton ces, el acusado pierde su calidad de jefe de hogar y la posibilidad de acceder al beneficio”5.

En esta causa, del análisis de los medios probatorios podemos advertir que El ías Antonio Idárraga Giraldo no ejerce de manera solitaria el cuidado de su descendiente. Si bien su hijo Erick Esteban es sujeto de especial protección constitucional por su condición clínica, lo cierto es que su protección desde el ámbito

solitaria el cuidado de su descendiente. Si bien su hijo Erick Esteban es sujeto de especial protección constitucional por su condición clínica, lo cierto es que su protección desde el ámbito médico, económico y afect ivo puede seguir siendo ejercido por su madre, abuela y demás miembros del n úcleo familiar . En esas condiciones no es posible a firmar que el acusado ostente la calidad de padre cabeza de familia.

Ahora bien, en las circun stancias actuales del proceso, se puede deducir el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo

5 Sentencia del 20 de abril de 2018, acta 108, radicado 76520-61-00-000-202100002-01.Radicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

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38G del Código Penal para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria:

5.5.- De la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.

La referida disposición f ue modificada por el artículo 4º de la Ley 2014 de 2019; su tenor literal es el siguiente:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familia r de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código : genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfi co de menores; uso de menores de edad para l a comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos c ontra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines ter roristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia or ganizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades te rroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso rest ringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer ; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de

cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer ; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor públic o; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los del itos que afecten el patrimonio del Estado.” (Negrillas fuera del texto original).Radicación: 76111-6000-247-2021-00343-01

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A su vez, los numerales 3 y 4 del artículo 38B de la misma codificación exige para la concesión de la prisión domiciliaria que:

“3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corres ponde al juez d

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