TSDJ BUG SP - 76-111-63-00-000-2020-00007-01-(03-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-63-00-000-2020-00007-01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-111-6300-227-2019-80030 (Radicado matriz) 76-111-6300-000-2020-00007-01 (AC-367-21/40)
Procesadas: Madeleine Concha Molina, Dayana Gutiérrez Muñoz, Gabriela
Valencia Guzmán.
Delito: Extorsión Agravada
Aprobado según acta No. 460 Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dayana Gutiérrez Muñoz contra la sentencia No 018 de 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, que resolvió condenar, en virtud de preacuerdo, a Madeleine Concha Molina, Dayana Gutiérrez Muñoz y Gabriela Valencia Guzmán, en calidad de cómplices, por el delito de Extorsión Agravada, a una pena de 18 meses de prisión y multa de 375 SMLMV.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en la audiencia de
Agravada, a una pena de 18 meses de prisión y multa de 375 SMLMV.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en la audiencia de imputación de Dayana Gutiérrez Muñoz, de la siguiente forma1:
“(…) La motivación que ge neró su vinculación a la investigación que está adelantando la FGN, tiene sustento en una denuncia presentada por el señor Edwin Camilo Guevara (…) es la persona que se encuentra aún privado de la libertad, pero ingresó al Centro Carcelario y Penitenciari o de la ciudad de Buga, Valle del Cauca, el día 27 de dici embre del año 2018. A él se le ubicó en el patio 3, celda 11, pasillo B, allí esa persona, este señor Edwin Camilo fue recibido por otro interno, quien manifestó pertenecer a una estructura delincuen cial y ser el segundo en mando en ese patio y le manifestó que para dejarlo ingresar a la celda, él tenía que pagar la suma de $200.000 y también le manifestó que para acceder a un planchón; planchón este que se utiliza como cama dentro de las instalacione s carcelarias, tenía que pagar la suma de $300.000 pesos mensuales. Inicialmente, el señor Edwin Camilo Guevara se niega a es as exigencias económicas y dado precisamente el hecho de que él se negaba y que se encontraba en un peligro inminente, latente, porque bandas delincuenciales le estaban haciendo, dentro de la misma cárcel, exigencias de orden
económicas y dado precisamente el hecho de que él se negaba y que se encontraba en un peligro inminente, latente, porque bandas delincuenciales le estaban haciendo, dentro de la misma cárcel, exigencias de orden
1 Audiencias Preliminares, indiciada: Dayana Gutiérrez Muñoz. Fecha: 26 de agosto de 2020. Min. 56:14”.Radicación: 76-111-6300-227-2019-80030 (Radicado matriz) 76-111-6300-000-2020-00007-01 (AC-367-21/40) Procesadas: Madeleine Concha Molina, Dayana Gutiérrez Muñoz, Gabriela Valencia Guzmán.
Delito: Extorsión Agravada
2 económica a cambio de no atentar contra su vida, él se comunica entonces con su progenitora, la señora Aida del Pilar Guevara, le pide ayuda a su señora madre, le dice que procure para él, una mejor suerte en su lugar de reclusión y por supuesto la señora madre accede y empieza desde el día 29 de diciembre de 2018, desde la ciudad de Bogotá, a hacer una serie de giros, en primera instancia giró $600.000 a nombre de una persona de sexo masculino, de quien se le indicó de manera clara el nombre y la identidad, por quienes realizaban esas exigencias económicas. Posteriormente, el día 15 de enero de 2019, la víctima toma contacto con su señora madre, nuevamente, la s eñora Aida del Pilar Guevara, le indica que ahora debe cancelar la suma de $157.000 como mensualidad para garantizar su estadía en el centro y en el patio, indicándole que era objeto de
nuevamente, la s eñora Aida del Pilar Guevara, le indica que ahora debe cancelar la suma de $157.000 como mensualidad para garantizar su estadía en el centro y en el patio, indicándole que era objeto de intimidaciones y al no realizar los pagos (…) que le venían realizando, pues obviamente tendría una serie de perjuicios allá dentro de ese patio. Para el día 5 de ma yo de 2018 (sic) envían a la señora Aida del Pilar, desde un abonado móvil a su celular, una fotografía. En esa fotografía, se observa al señor Edwin, a su hijo, siendo víctima de agresiones por parte de terceros. Es decir esa fotografía se le envió a la mamá (…) se convierte como en ese instrumento de presión de zozobra y de angustia, a que ella pueda acceder a ese tipo de pretensiones de las personas que están ha ciendo este tipo de comportamientos en contra de su hijo. Posteriormente, le solicita entonces que consigne la suma de $1 00.000, partidos en dos giros de $50.000 a nombre de dos mujeres, de las cuales también aportó la correspondiente identificación la señ ora madre. Y así, de esa manera, continúan esas exigencias económicas al señor, lo amenazan, atentan contra su integridad física, generan zozobra, intimidación a esta persona. La señora madre la logra evidenciar de manera directa y hace un total de 20 giro s a un igual número de personas. Esta personas no eran conocidas, ni tenían ningún tipo de vínculo con la depositante, una de esas 20 personas, es usted señora Dayana. Es decir, no existía ninguna razón, ninguna motivación, que pudiera permitir o que la pu diera a Usted facultar a recibir dineros de
tipo de vínculo con la depositante, una de esas 20 personas, es usted señora Dayana. Es decir, no existía ninguna razón, ninguna motivación, que pudiera permitir o que la pu diera a Usted facultar a recibir dineros de una persona, sin que exista digamos esa causa o ese objeto l ícito, esa razón de ser, a través de giros. Lo que denota entonces, de Usted, un grado de participación efectivo e idóneo, en una orquest a criminal que materializa efectivamente la amenaza o que la convierte e n dinero. Si evidenciamos que los hechos se presentan entre el 28 de diciembre de 2018 o por lo menos que los giros se hacen entre el 28 de diciembre de 2018 y el15 de mayo de 2019, podemos evidenci ar como efectivamente, a través de un elemento material probatorio contundente, como lo es la verificación, la obtención de ese giro que entregó la señora madre. Podemos evidenciar como se acudió, en primera instancia, ante el Juez de control de Garantías para procurar obtener la información suficiente de quien era la persona que estaba recibiendo el giro, con las huellas dactilares y demás y el giro se hizo mediante el pago número (…) a fecha del 18 de febrero de 2019, a las 9:15 horas, el remitente el seño r Juan Manuel Caro González , persona que fue remitido por la señora madre del procesado, que le había pedido el favor que le hiciera esa consignación, destino Buga, Centro del Valle, a la señora Dayana Gutiérrez Muñoz por un monto de $300.000. Posteriorm ente hicimos en informe de investigador de laboratorio, formato FPJ13, un cotejo de la huella decadactilar para que
destino Buga, Centro del Valle, a la señora Dayana Gutiérrez Muñoz por un monto de $300.000. Posteriorm ente hicimos en informe de investigador de laboratorio, formato FPJ13, un cotejo de la huella decadactilar para que cotejarla con la huella que reporta en el sistema (…) Al interior de la cárcel de Buga, Valle del Cauca, hay un grupo de delincuencia que se ha organizado, que tiene una disposición jerárquica, que cuenta con el apoyo de personas desde afuera de la cárcel, para poner en zozobra a los propios miembros de los internos carcelarios, en este caso particular, a la victima que le he referido y que di viden las tareas, que cada uno tiene unRadicación: 76-111-6300-227-2019-80030 (Radicado matriz) 76-111-6300-000-2020-00007-01 (AC-367-21/40) Procesadas: Madeleine Concha Molina, Dayana Gutiérrez Muñoz, Gabriela Valencia Guzmán.
Delito: Extorsión Agravada
3 compromiso, cada uno tiene un rol, como uno el que lo recibe tiene el rol de generar esa zozobra. A esta persona lo lesionaron, le tomaron fotografías y le exhibieron las fotografías a la señora madre. Es decir, hay o tras personas que se encargan de agredirlo físicamente y hay otras personas que se encargan de indicarle a qui én debe hacer los giros y hay otro grupo de 20 personas, por fuera de la cárcel, dentro de las cuales está Usted, que se encarga ya de materializar, de convertir en dinero esas amenazas. Si se quiere es el rol más importante, porque uno de los componentes del tipo
de 20 personas, por fuera de la cárcel, dentro de las cuales está Usted, que se encarga ya de materializar, de convertir en dinero esas amenazas. Si se quiere es el rol más importante, porque uno de los componentes del tipo penal, precisamente está el de obtener un provecho ilícito. Es decir, Usted recibió efectivamente el dinero que era producto de esa extorsión. Es decir que Usted tenía una tarea completamente definida, un rol completamente definida y que estaba escondida su tarea en la manera como ellos ramifican el número de persona a las cuales se deben hacer los giros para eludir la actividad investigativa. Es decir, para tratar de disimular, para tratar de darle una apariencia de legalidad, entonces, buscan varias personas que aceptan esa situación y la aceptación suya se evidencia en la manera clara y concreta de que Usted retiró el giro para poder conv ertir esas amenazas en dinero. Esos son los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación, a partir de este momento, a título de inferencia razonable, de que se puede llegar a creer que Usted está incursa en el delito de extorsión. El delito de ex torsión se encuentra instituido en el artículo 244 del C. P. (…) Existen unas circunstancias de agravaciones en el artículo 245 del C.P. (…) numeral 3º , que determina si el constreñimiento se hace consisten en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligró común. Vemos que de los hechos que le estaba contando a Usted pues a esta persona se le dijo, se le lesionó, de hecho se dejó constancia en fotografías que se le iba a
cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligró común. Vemos que de los hechos que le estaba contando a Usted pues a esta persona se le dijo, se le lesionó, de hecho se dejó constancia en fotografías que se le iba a causar ese infortunio, que se le iban a causar esas lesiones, si no llegase a pagar esas exigencias económicas que se le estaba haciendo. (…) A usted se le imputa como coautora del comportamiento de extorsión , porque Usted dentro de esa actividad delincuencial, tenía ese rol es pecifico de recibir dinero, estando por fuera de la cárcel , utilizando los sistemas de giros legalmente establecidos, al coautoría determina que en grado de responsabilidad y en grado de dosificación punitiva, todos responden de manera equitativa, de acuerd o a la actividad que se desarrolle dentro de ese comportamiento delincuencia. Si bien es cierto, Usted no golpeó a la víctima, no le hizo ningún tipo de exigencia, no es menos cierto de que su actividad fue determinante para concluir el objeto material de ese delito, es decir, para que se hiciera efectiva la amenaza en plata, Usted recibe ese dinero y efectivamente se constituye, entonces, la adecuación del delito de Extorsión. De igual manera, debo decirle que el comportamiento lo realizó bajo la modalidad dolosa, es decir, usted tenía toda la intención de recibir ese dinero y sabía que era producto de estas actuaciones que se estaban realizando, no de otra forma se explica que Usted esté recibiendo dinero de una persona a la cual no tiene el más mínimo con ocimiento de quien se lo está girando, es decir, no hay una causa, una razón, un objeto que pudiera evidenciar efectivamente que Usted podía recibirle el dinero a este persona.
una persona a la cual no tiene el más mínimo con ocimiento de quien se lo está girando, es decir, no hay una causa, una razón, un objeto que pudiera evidenciar efectivamente que Usted podía recibirle el dinero a este persona. Al momento de realizar este comportamiento reprochable, de acuerdo con otras personas, de una banda delincuencial y de recibir dinero producto de una extorsión, afectó sin justa causa el bien jurídico del patrimonio económico y quiso hacerlo por eso lesiona el patrimonio económico de la persona (…) Usted era consciente de que se est aba llevando a cabo este comportamiento reprochable y a pesar de ser consciente se determinó a realizar ese comportamiento reprochable, a Usted le era exigible no llevar a cabo ese comportamiento, dado que es un comportamiento que afecta los intereses de la sociedad en general y de la víctima (…)Radicación: 76-111-6300-227-2019-80030 (Radicado matriz) 76-111-6300-000-2020-00007-01 (AC-367-21/40) Procesadas: Madeleine Concha Molina, Dayana Gutiérrez Muñoz, Gabriela Valencia Guzmán.
Delito: Extorsión Agravada
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo, para cada una de las indiciadas, en distintas fechas:
-El 25 de agosto de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de contr ol de garantías de Buga, se legalizó captura y se formuló imputación por el delito de Extorsión Agravada v.r. “constreñir” (Art. 244,
función de contr ol de garantías de Buga, se legalizó captura y se formuló imputación por el delito de Extorsión Agravada v.r. “constreñir” (Art. 244, num. 3º art. 245 del C.P.), en calidad de coautora, contra Madeleine Concha Molina. Contra esta ciudadana se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
-El 26 de agosto de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, se legalizó captura y se formuló imputación por el delito de Extorsión Agravada v.r. “constreñir” (Art. 244, num. 3º art. 245 del C.P.), en calidad de coautora, contra Dayana Gutiérrez Muñoz. Contra esta ciudadana se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión2.
-El 27 de agosto de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, se legalizó captura y se formuló imputación por el delito de Extorsión Agravada v.r. “constreñir” (Art. 244, num. 3º art. 245 del C.P.), en calidad de coautora, contra Gabriela Valencia Guzmán. Contra esta ciudadana se im puso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
3.2. El conocimiento del escrito de acusación fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conoc imiento de Buga, donde se consignó la contribución de cada una de las procesadas3, así:
“(…) Dentro del trámite investigativo se tiene que a la fecha se
Primero Penal Municipal con funciones de conoc imiento de Buga, donde se consignó la contribución de cada una de las procesadas3, así:
“(…) Dentro del trámite investigativo se tiene que a la fecha se encuentran vinculadas formalmente varias personas; y las personas que a continuación se registra detal ladamente su acción como beneficiarios o cobradores de los respectivos giros, en su orden:
PIN 167038321221102412101, a nombre de la señora GABRIELA VALENCIA GUZMAN, a través de la empresa SUPERGIROS, el día 15 de Enero del 2019 por valor de 150 .000 pesos
PIN 167038221220107794077, a nombre de la señora D AYANA GUTIERREZ MUÑOZ, a través de la empresa SUPERGIROS, el día 18 de Febrero del 2019 por valor de 300.000 pesos
PIN 1670383221220108098563, a nombre de la señora MADELE INE CONCHA MOLINA, a tra vés de la empresa SUPERGIROS, el día 2 de Abril del 2019 por valor de 200.000 pesos
2 En virtud del rec urso de apelación interpuesto por al defensa, el 23 de abril de 2021, mediante auto interlocutorio No 022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, con funciones de control de garantías, resol vió modificar la decisión del Juez Quinto Penal Municipal de Buga respecto de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Dayana Gutiérrez Muñoz, sustituyendo la detención intramural por la detención en el domicilio de la procesada. 3 De acuerdo al juicio de imputación que se celebró contra cada una de las encartadas.Radicación: 76-111-6300-227-2019-80030 (Radicado matriz)
3 De acuerdo al juicio de imputación que se celebró contra cada una de las encartadas.Radicación: 76-111-6300-227-2019-80030 (Radicado matriz) 76-111-6300-000-2020-00007-01 (AC-367-21/40) Procesadas: Madeleine Concha Molina, Dayana Gutiérrez Muñoz, Gabriela Valencia Guzmán.
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3.3. El 15 de marzo de 2021, la Fiscalía 3 Local de Buga presentó modificación al escrito de acusación, variando unilateralmente los cargos contra las procesadas, indicando que conforme el juicio fáctico degradaría su grado de participación de coautoras a cómplices “como quiera que las ciudadanas Gabriela Valencia Guzmán, Dayana Gutiérrez Muñoz y Madeleine Concha Molina y otros, contribuyeron a la realización de la conducta an tijurídica, al cobrar mediante giros las exigencias econó micas que se le venían realizando a la víctima Edwin Camilo Guevara y su madre Aida del Pilar Guevara”.
Ese mismo día, se allegó acta de preacuerdo consistente en otorgar la inaplicación del incremento de la ley 890 de 2004 a cada una de las encartadas, a cambio de la aceptación de su responsabilidad.
La audiencia de verificación de preacuerdo se adelantó el 30 de abril de 2021. En ella la Fiscalía expuso los hechos jurídicamente relevantes , discriminando la participación de cada una de las procesadas (di nero recibido por cada una de ellas) e indicando que variaría unilateralmente los cargos , ajustándolos al juicio fáctico.
participación de cada una de las procesadas (di nero recibido por cada una de ellas) e indicando que variaría unilateralmente los cargos , ajustándolos al juicio fáctico.
En consecuencia, modific ó la calificación jurídica provisional frente a la participación de las acusadas , señalando que el grado de s u intervención en el delito de Extorsión Agravada, lo será en calidad de cómplices y no como coautoras.
Respecto al preacuerdo afirma que la negociación consiste en la inaplicación del incremento punitivo de la ley 890 de 2004, quedando una pena mínima, para el cómplice, en 72 meses de prisión y como quiera que la víctima (presente en la diligencia) manifestó haber sido reparado integralmente, dio aplicación dentro de la tasación punitiva, a la disminución del artículo 269 del C.P., quedando como pena mínima la de 18 meses de prisión y multa de 375 SMLMV, que fue la pena finalmente pactada.
La defensa aceptó los términos pactados , las procesadas manifestaron que la negociación la suscribieron de manera libre, consciente, voluntaria y sin presión alguna. Finalmente, la víctima a firmó haber sido reparada de manera integral , por lo que la funcionaria, al encontrar ajustado el preacuerdo al principio de legalidad, decidió aprobarlo.
4. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA
Durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., la fiscalía indicó que las acusadas se encuentran plenamente identificadas , no cuentan con antecedentes penales y por la naturaleza del delito no son derechosas a subrogados penales.
acusadas se encuentran plenamente identificadas , no cuentan con antecedentes penales y por la naturaleza del delito no son derechosas a subrogados penales.
El defensor de Dayana Gutiérrez Muñoz expone el acto de ar repentimiento (disculpas públicas) de su prohijada frente a las víctimas y a la sociedad . Solicita respecto a la pena pre -acordada se aplique lo dispuesto en el artículo 268 del C.P., toda vez que e l detrimento patrimonial del delito cometido por su prohijada asciende a la suma de $300.000 COP, cifra que no supera el monto deRadicación: 76-111-6300-227-2019-80030 (Radicado matriz) 76-111-6300-000-2020-00007-01 (AC-367-21/40) Procesadas: Madeleine Concha Molina, Dayana Gutiérrez Muñoz, Gabriela Valencia Guzmán.
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6 un salario mínimo legal mensual vigente. De igual manera, pone de presente que Gutiérrez Muñoz se encuentra gozando del meca nismo sustitutivo de la detención domiciliaria y que su pr ohijada lleva más de 10 meses privada de su libertad, tiempo que la haría merecedora, tras la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del C.P., a la libertad por pena cumplida.
La apoderada judicial de Gabriela Valencia Guzmán indica que su defendida es madre cabeza de familia, con 2 menores de edad a su cargo: (i) Tiago Lozano Valencia, de 3 años, cuyo progenitor se encuentra privado de la libertad y (ii) Mia
La apoderada judicial de Gabriela Valencia Guzmán indica que su defendida es madre cabeza de familia, con 2 menores de edad a su cargo: (i) Tiago Lozano Valencia, de 3 años, cuyo progenitor se encuentra privado de la libertad y (ii) Mia Alejandra Arcos Valencia, de 7 años, cuyo padre responde económicamente, en virtud d e un proceso de alimentos. Finalmente, coadyuva la solicitud del defensor de Gutiérrez Muñoz respecto a la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del C.P.
La defensa de Madeleine Concha Molina da cuenta de su condición de madre de una menor de 16 años y de su interés, desde el inicio de la actuación, en reparar a las víctimas. Asimismo, solicita la aplicación del artículo 268 del C.P. a favor de su representada, y que, en consecuencia, al momento de imponer la sentencia se imponga una pena de 9 meses de prisión, reconociéndole, además, redención de pena por los cómputos de las actividades de estudio desarrolladas dentro del penal.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras verificar que la Fiscalía cuenta con el mínimo suasorio para emitir sentencia condenatoria, el A quo condenó a Madeleine Concha Molina, Dayana Gutiérrez Muñoz y Gabriela Valencia Guzmán, en calidad de cómplices, de la conducta punible de Extorsión Agravada. En cuanto a los subrogados, por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo de la prisión domiciliaria . Guardó silencio en lo que respecta a las solicitudes de los defensores para la
prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo de la prisión domiciliaria . Guardó silencio en lo que respecta a las solicitudes de los defensores para la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del C.P.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
RECURRENTE. – La defensa de Dayana Gutiérrez Muñoz solicita se modifique la pena impuesta por la juez de primera instancia para que, en su lugar, se aplique a favor de todas las procesadas, l a circunstancia de atenuación punitiva establecida en el artículo 268 del C.P ., quejándose que la funcionaria no tomó en consideración las solicitudes de los tres defensores y al omitir dar respuesta a todo lo alegado por las partes durante el trámite del artículo 447 del C.P.P. , hizo más gravosa la situación de las encartadas.
Dice la defensa “(…) considero, que, al no dar aplicación a un ordenamiento jurídico, que, de manera categórica, está señalando o indicando, que quien con su conducta se encuadra dentro del precepto del art.268 del CP, está violando el debido proceso y el derecho a la defensa de que trata el art.29 de la Constitución Nacional”.
También reprocha la revoc atoria de la decisión adoptada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga que otorgó a su prohijada el mecanismo de laRadicación: 76-111-6300-227-2019-80030 (Radicado matriz)
76-111-6300-000-2020-00007-01 (AC-367-21/40) Procesadas: Madeleine Concha Molina, Dayana Gutiérrez Muñoz, Gabriela Valencia Guzmán.
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7 detención preventiva en la residencia, “desconociendo totalmente las razones o motivos por los cuales la Juez Segunda Penal del Circui to de Buga, le había concedido a la anterior, la prisión domiciliaria, sin siquiera, presentar una argumentación jurídica, que apoyarasu determinación, esta indiferencia, no solo rompe con la jerarquía judicial, sino que también hace más gravosa la situación de la condenada, ya que esta venia gozando de tal be neficio, porque cumplía los requisitos legales para ello y edemas,. en el tiempo que ha permanecido recluida en su domicilio, su comportamiento ha sido ejemplar, por tal motivo, se hace merecedora pa re que continúe disfrutando del beneficio, en el tiempo que le resta para cumplir los requisitos de una posible de una libertad condicional, estoy convencida, señores Magistrados, que estas son razones jurídicas más que suficientes, para que se revoque la sentencia en los dos puntos antes señalados”.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia pr oferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial.
7.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la aplicación de la
por tratarse de una sentencia pr oferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial.
7.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 268 de l C.P. a favor de las acusadas y, en caso afirmativo, se deberá encauzar la legalidad de la actuación, frente a la cuantía de la pena privativa de la libertad y de multa que se les impuso.
7.3. Caso Concreto.
7.3.1. El debate se contrae a la aplicabilidad de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268 del Código Penal que dispone lo siguiente:
Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la c onducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
En este caso, e l Juzgado de primera instancia se limitó a condenar a las acusadas a la pena pre-acordada entre la Fiscalía y la bancada defensiva, tras encontrarlas responsable del delito de extorsión agravada, en calidad de cómplices, esto es, a la pena dieciocho (18) meses de prisi ón y multa de trescientos setenta y cinco (375) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A ello procedió sin atender las intervenciones elevadas por cada uno de los
cómplices, esto es, a la pena dieciocho (18) meses de prisi ón y multa de trescientos setenta y cinco (375) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A ello procedió sin atender las intervenciones elevadas por cada uno de los abogados defensores, quienes al unísono (durante la audiencia de individualización de pena y sentencia) reclamaron la aplicabilidad de la figura establecida en el artículo 268 del C.P.Radicación: 76-111-6300-227-2019-80030 (Radicado matriz) 76-111-6300-000-2020-00007-01 (AC-367-21/40) Procesadas: Madeleine Concha Molina, Dayana Gutiérrez Muñoz, Gabriela Valencia Guzmán.
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La omisión en que incurrió el A quo conllevó a que no se analizara, en primera instancia, la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva reclamada por los defensores, transgrediendo las garantías y derech os fundamentales de las procesadas, al no haber dado respuesta a los planteamientos elevados por los sujetos procesales (Núm. 1, 2 y 5 Art. 138 del C.P.P.)
Pese a que esta irregularidad afectó el normal desarrollo de la actuación, no es procedente invalid ar lo actuado, pues de llegarse a retrotraer para que la funcionaria se pronuncie sobre la aplicación del artículo 268 del C.P. , se causaría un mayor perjuicio a las acusadas, quienes ya son derechosas de recobrar su libertad por pena cumplida. Veamos porque:
Como quedó anotado en el recuento de los antecedentes procesales, l a
causaría un mayor perjuicio a las acusadas, quienes ya son derechosas de recobrar su libertad por pena cumplida. Veamos porque:
Como quedó anotado en el recuento de los antecedentes procesales, l a sentencia de primera instancia fue producto de la negociación alcanzada entre las procesadas y la fiscalía , quienes dieron a conocer a la juez de la existencia de un preacuerdo con f undamento en los cargos formulados contra Madeleine Concha Molina, Dayana Gutiérrez Muñoz, Gabriela Valencia Guzmán - cómplices del delito de extorsión (art. 244) agravada conforme el núm. 3º art. 245 del C.P.-.
Pese a que esta conducta, resultaba atenuada, por haber sido cometida “sobre una cosa cuyo valor no excede un salario mínimo legal mensual ”, ni la fiscalía ni la defensa mencionaron esta circunstancia durante las audiencias preliminares, celebradas los días 25, 26 y 27 de agosto de 2020.
Tampoco se hizo referencia a esta circunstancia en el escrito de preacuerdo ni en la audiencia de verificación, donde la fiscal únicamente dio a conocer que las acusadas habían reintegrado a la víctima el m onto del detrimento patrimonial, indemnizándola por los perjuicios ocasionados, dando vía libre a un preacuerdo consistente en que las procesadas aceptaban la responsabilidad por el delito de extorsión agravada, en calidad de cómplices , a cambio de la inaplicación del aumento punitivo de la ley 890 de 2004, concediéndoles la máxima rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, por efectos de la reparación4.
aumento punitivo de la ley 890 de 2004, concediéndoles la máxima rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, por efectos de la reparación4.
Escuchadas las partes e intervinientes, la juez aprobó el preacuerdo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y fue en es ta oportunidad que la bancada defensiva elevó la solicitud de reducción de la pena pre-acordada en