TSDJ BUG SP - 76-113-40-89-001-2024-00482-01-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-113-40-89-001-2024-00482-01-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-113-40-89-001-2024-00482-01 (CC-708-24)
Accionante: Didier Andrés López Accionado: Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bugalagrande Guadalajara de Buga, julio cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 306
I OBJETIVO
Decide la Sala conflicto de competencia que se presenta entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande y Segundo Penal del Circuito de Tuluá.
II ANTECEDENTES
1. El señor DIDIER ANDRÉS LÓPEZ , con residencia en Bugalagrande , presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de dicha ciudad, en la que expuso l o siguiente:Proceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia 2 “(...) lo primero es señalar que la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE LA CIUDAD DE BUGALAGRANDE inicia su escrito manifestando “se solicita la prescripción de la orden de comparendo No.
Conflicto de competencia 2 “(...) lo primero es señalar que la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE LA CIUDAD DE BUGALAGRANDE inicia su escrito manifestando “se solicita la prescripción de la orden de comparendo No. 99999999000004517135 del 30/08/2020 por la infracción B01” lo cual no corresponde, ya que en el derecho de petición se solicita la CADUCIDAD del comparendo, es importante tener en cuenta que la prescripción y la caducidad son dos fenómenos jurídicos completamente diferente los cuales tienen significados diferentes y a los cuales los rigen normas completamente diferentes.
LA PRESCRIPCIÓN en materia de tránsito y transporte se refiere al Cumplimiento esta descrito y regulado en la ley 769 de 2002 articulo 159 – modificado por la ley 1383 de 2010 articulo 26 decreto 0019 de 2012 artículo 206 se refiere al fenómeno por el cual un derecho se adquiere o se extingue debido al transcurso del tiempo, consolidando o eliminando la posibilidad de ejercer dicho derecho. Por otro lado, LA CADUCIDAD se establece en el artículo 161 de la ley 769 es un fenómeno procesal que implica la extinción de un derecho o acción debido al incumplimiento de ciertos requisitos o plazos establecidos por la ley. La diferencia fundamental entre ambos radica en su naturaleza y efectos: mientras que LA PRESCRIPCIÓN afecta directamente al derecho sustancial, LA CADUCIDAD tiene un impacto procesal, relacionado con la viabilidad de continuar con determinado trámite legal. En resumen, la prescripción se enfoca en el tiempo y la consolidación o extinción de derechos, mientras que la caducidad se centra en el
procesal, relacionado con la viabilidad de continuar con determinado trámite legal. En resumen, la prescripción se enfoca en el tiempo y la consolidación o extinción de derechos, mientras que la caducidad se centra en el cumplimiento de requisitos procedimentales y la pérdida de oportunidades procesales.
posteriormente realiza un análisis incongruente ya que hace referencia a las resoluciones emitidas dentro del proceso contravencional donde hace referencia a la resolución del ACTA DE AUDIENCIA pero no hace referencia a la RESOLUCION SANCIONATORIA creando confusión en su respuesta,Proceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia 3 además no tiene en cuenta la diferencia entre la resolución de apertura de la audiencia o acta de audiencia y la resolución sancionatoria. En el proceso contravencional de tránsito, la resolución de la audiencia de tránsito o acta de audiencia determina la culpabilidad del presunto infractor la FASE INICIAL DEL PROCESO, mientras que LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, emitida posteriormente, establece las consecuencias legales SI SE CONFIRMA LA RESPONSABILIDAD, como multas, siendo el RESULTADO FINAL DEL PROCESO. Si la resolución sancionatoria se dicta fuera de los términos establecidos en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, que establece plazos para su emisión, podría ser nula o anulable, dependiendo de las circunstancias del caso y la interpretación de las autoridades competentes, lo que podría abrir la posibilidad de impugnación o revocatoria de la sanción impuesta.
Es importante señalar que en su respuesta la secretaria de movilidad de
de las circunstancias del caso y la interpretación de las autoridades competentes, lo que podría abrir la posibilidad de impugnación o revocatoria de la sanción impuesta.
Es importante señalar que en su respuesta la secretaria de movilidad de BUGALAGRANDE manifiesta “En referencia a la documentación solicitada se remitirá junto con esta contestación copia de la orden de comparendo, copia de la resolución sanción, copia la resolución que contiene el mandamiento de pago” pero no se evidencia la entrega de la copia del formato único de orden de comparendo como lo establece la Resolución 003027 de 2010 ya que la entidad envía copia de un Boucher el cual no cumple con la normativa nacional establecida. El uso del formato único de orden de comparendo es crucial para garantizar la uniformidad y transparencia en el proceso de imposición de sanciones por infracciones de tránsito. Este formato estandarizado facilita la comprensión por parte de los ciudadanos y garantiza el respeto al DEBIDO PROCESO al proporcionar información clara sobre la infracción cometida y los pasos a seguir. Por otro lado, entregar un Boucher desprendible en lugar de la orden de comparendo sería inconstitucional, ya que vulneraría el derecho de defensa de los ciudadanos al no brindarles un documento oficial que contenga los detalles de la infracción y los recursos disponibles para impugnarla. Además, esto podría generar confusión yProceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia 4 arbitrariedad en la aplicación de las sanciones, contraviniendo los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en la resolución 003027 de
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia 4 arbitrariedad en la aplicación de las sanciones, contraviniendo los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en la resolución 003027 de 2010, el código nacional de tránsito y la Constitución colombiana.
Frente a la importancia de la constancia donde se fija audiencia es fundamental en el proceso contravencional, ya que garantiza LA TRANSPARENCIA Y EL DEBIDO PROCESO. En el contexto de un sistema penal acusatorio oral, esta constancia sirve como evidencia de la programación de la audiencia, asegurando que tanto el presunto infractor como las autoridades estén debidamente informados y puedan ejercer sus derechos. La obligación de la Secretaría de Bugalagrande de dar a conocer el día y hora donde se fija la audiencia y de la continuación de la audiencia pública es esencial para mantener la integridad del proceso y asegurar que se resuelva la responsabilidad del contraventor de manera justa y equitativa, independientemente de si el presunto infractor se presenta o no. Esto fortalece la confianza en el sistema judicial y promueve LA LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO en la aplicación de las normas de tránsito, contraviniendo los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos el código nacional de tránsito, el código penal y la Constitución colombiana.
Por último es importante destacar que la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE LA CIUDAD DE BUGALAGRANDE VALLE DEL CAUCA en ningún momento hace referencia a los puntos f. Copia del oficio de notificación, g. Copia de la constancia de envió y 2. Solicito una aclaración
TRANSPORTE LA CIUDAD DE BUGALAGRANDE VALLE DEL CAUCA en ningún momento hace referencia a los puntos f. Copia del oficio de notificación, g. Copia de la constancia de envió y 2. Solicito una aclaración sustentada de forma jurídica por parte de las entidades (TRANSITO DE BUGALAGRANDE (VALLE), MINISTERIO DE TRANSPORTE) con respecto a la aplicación de la caducidad establecida en el artículo 161 de la ley 769 código nacional de tránsito. La entrega de la copia del oficio de notificación y la copia de la constancia de envío por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Bugalagrande, Valle del Cauca, es crucial dentro de un proceso contravencional. Estos documentos son fundamentales paraProceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia 5 garantizar EL DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS del presunto infractor.
La copia del oficio de notificación asegura que el individuo esté informado adecuadamente sobre las acciones legales en su contra, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa y preparar una respuesta adecuada. Por otro lado, la copia de la constancia de envío verifica que la notificación se haya realizado de manera adecuada y oportuna, evitando posibles alegatos de falta de notificación. En conjunto, estos documentos aseguran la transparencia y legalidad del proceso contravencional, resguardando los derechos tanto del presunto infractor como del Estado.
En la RESOLUCION N° 202235280 del 04 de Abril de 2022 emitida y enviada dentro de los documentos por SECRETARIA DE MOVILIDAD Y
derechos tanto del presunto infractor como del Estado.
En la RESOLUCION N° 202235280 del 04 de Abril de 2022 emitida y enviada dentro de los documentos por SECRETARIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL VALLE DEL CAUCA SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS enviada por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD DE BUGALAGRANDE, VALLE DEL CAUCA en el segundo punto del resuelve manifiesta “SEGUNDO: Notificar el presente mandamiento de pago personalmente al(a) ejecutado(a) señor(a) DIDIER ANDRES LOPEZ VARGAS , con Cédula de Ciudadanía N° 14572640, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional. Si no hay dirección informada por el deudor ni se consigue dicha información, el acto se notificará mediante publicación en el portal web de la Gobernación del Valle del Cauca, conforme lo dispone el artículo 563 del Estatuto Tributario” pero a pesar de la manifestación de la mencionada resolución la entidad en ningún momento anexa la notificación personal del mandamiento de pago o el mandamiento ejecutivo a pesar de manifestar que dicho documento se notificará por correo de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional.
(…)Proceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia
6 Frente a la aclaración sustentada de forma jurídica por parte de la entidad, La
(…)Proceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia
6 Frente a la aclaración sustentada de forma jurídica por parte de la entidad, La entrega de una aclaración sustentada de forma jurídica por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Bugalagrande, Valle del Cauca, dentro del proceso contravencional es crucial para garantizar la transparencia y equidad en la aplicación de la ley. Esta aclaración proporciona claridad sobre los aspectos legales y procedimentales relacionados con la presunta infracción de tránsito, permitiendo al presunto infractor comprender plenamente los fundamentos de la acusación en su contra. Además, esta acción refuerza el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, asegurando que todas las partes involucradas tengan acceso a la información necesaria para ejercer sus derechos legales y defenderse adecuadamente. Asimismo, la entrega de una aclaración sustentada ayuda a prevenir posibles malentendidos y conflictos legales, promoviendo la confianza en el sistema de justicia y fortaleciendo el Estado de Derecho.
Por las razones anteriormente expuestas considero que no se me ha proporcionado una respuesta clara, sin evasivas ni se me ha enviado copia de todos los documentos públicos solicitados a los cuales puedo tener acceso según el artículo 74 de la Constitución. No está claro si las entidades leyeron las peticiones realizadas, a continuación se nombran las peticiones a las cuales hasta el momento no se ha obtenido una respuesta clara y sin evasivas:
PETICIÓN
Por lo anterior solicito se declare la revocatoria de lo actuado hasta el
leyeron las peticiones realizadas, a continuación se nombran las peticiones a las cuales hasta el momento no se ha obtenido una respuesta clara y sin evasivas:
PETICIÓN
Por lo anterior solicito se declare la revocatoria de lo actuado hasta el momento y por ende decretar la caducidad del comparendo por violación al debido proceso dando así aplicación al artículo 161 de la ley 769 código nacional de tránsito.Proceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
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PETICIÓN ESPECIAL: En caso de resolver de manera negativa la solicitud presentada, por favor expedir copias a expensas del solicitante los siguientes documentos…”
2. Por reparto efectuado el 27 de junio de 2024 la acción de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande , despacho que mediante auto de la misma fecha resolvió no avocar su conocimiento y dispuso remitir la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de Tuluá para que fuera repartida entre los Juzgados de circuito. Consideró lo
siguiente:
“Se tiene entonces, que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, así como en el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces en general son competentes para conocer de las diferentes solicitudes de amparo radicadas ante sus Despachos Judiciales; también es cierto, que en ésta última disposición, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual a su vez fue modificado por el numeral 2 del canon 1
ésta última disposición, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual a su vez fue modificado por el numeral 2 del canon 1 del decreto 1983 de 2017 y recientemente por el Decreto 333 del 06 de abril del 2021, se dispusieron unas reglas de reparto, entre las cuales se establece:
“ARTÍCULO1. Modific ación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:(...) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para suProceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia 8 conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” (Negrilla fuera del texto original)
El anterior marco encaja dos de las entidades accionadas, esto es, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en la medida en que son entidades del ORDEN NACIONAL. Ahora bien, en cuanto a la
MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en la medida en que son entidades del ORDEN NACIONAL. Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de tutela en estos eventos, el inciso 2º, inciso 1°, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, señala: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).” Auto 136 del 2009 Corte ConstitucionalSala Plena (01 de abril del 2009), [M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO].
En consecuencia, no es procedente que esta instancia judicial imprima trámite a la solicitud de amparo, así las cosas se impone dar aplicación al Decreto 333 del 06 de abril del 2021, artículo 1, numeral 2; por cuanto, como se expuso en líneas anteriores, el juez competente para conocer de la presente acción de tutela, según las reglas de reparto; es el JUEZ DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA; atendiendo que Bugalagrande – lugar de residencia de la entidad accionada y del accionante -, se encuentra en la comprensión territorial del Circuito Judicial de Tuluá”
3. Por reparto realizado e l 28 de junio de 2024 la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, despacho que mediante auto del 2 de julio de 2024
3. Por reparto realizado e l 28 de junio de 2024 la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, despacho que mediante auto del 2 de julio de 2024 se abstuvo de avocar el conocimiento de la actuación y dispuso: “REMITIR las diligencias al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, a fin de resolver el conflicto aquí planteado”. Argumentó lo siguiente:Proceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia 9 “1. Pese a que se menciona, por el accionante, como codemandado, a la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República y Ministerio de Transporte, lo cierto es que la entidad de la que se depreca vulneración de sus derechos fundamentales es la Secretaria de Movilidad (Transito) de Bugalagrande, Valle del Cauca; y las pretensiones están encaminadas única y exclusivamente en relación con de la referida oficina de movilidad, así: “se declare la revocatoria de lo actuado hasta el momento y por ende decretar la caducidad del comparendo por violación al debido proceso dando así aplicación al artículo 161 de la ley 769 código nacional de tránsito".
Por tanto, la principal pretensión del actor es del resorte exclusivo de la Secretaria de Movilidad (Transito) de Bugalagrande, siendo la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, dos entidad cuya vinculación resulta accesoria, pues de ellas no se indica que haya omitido o realizado actos vulneratorios de los derechos fundamentales del actor, amén que las restantes pretensiones de la acción
Transporte, dos entidad cuya vinculación resulta accesoria, pues de ellas no se indica que haya omitido o realizado actos vulneratorios de los derechos fundamentales del actor, amén que las restantes pretensiones de la acción constitucional, dígase, primera, está encaminada a que se libren órdenes directas a la multicitada Secretaria de movilidad de Bugalagrande.
2. Derivado de lo anterior, se tiene que, de acuerdo con las pretensiones del actor, la acción de tutela va dirigida contra una entidad de orden municipal, esto es, Secretaria de Movilidad (Transito) de Bugalagrande, y tratándose de las reglas de reparto, acordadas en el Decreto 1983 del año 2017 del 30 de noviembre, le corresponde su conocimiento a los jueces municipales.
(…)
4. Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,1 la cual se apoya en los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio de la Constitución,2 así como en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, aProceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia 10 saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de
vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y, (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente» en los términos establecidos en la jurisprudencia.3 Igualmente, la Corte constitucional ha indicado que “Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”4.
En tal sentido, el Alto Tribunal Constitucional5 ha establecido que (i) en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela: la protección inmediata de los derechos fundamentales6 ; y (ii) el juez competente para
alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela: la protección inmediata de los derechos fundamentales6 ; y (ii) el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente de laProceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia 11 valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar sentencia, tal como se ha anunciado en varios autos de la Honorable Corte Constitucional7 .
Con base en las directrices trazadas y expedido por el organismo constitucionalmente competente, se tiene que la acción de tutela referida fue repartida inicialmente ante los Juzgados municipales de Bugalagrande, asignada al Juzgado Promiscuo Municipal Bugalagrande, Valle del Cauca; despacho al que les corresponde tramitar el mecanismo constitucional”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso, el Tribunal es competente para decidir sobre el conflicto de competencia planteado. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
planteado. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.Proceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia
12 El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la ac tuación cumplida hasta entonces”.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por los titulares de los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande y Segundo Penal del Circuito de Tuluá , corresponde a la Sala dilucidar
cumplida hasta entonces”.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por los titulares de los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande y Segundo Penal del Circuito de Tuluá , corresponde a la Sala dilucidar cuál debe tramitar la acción de tutela presentada por el señor DIDIER ANDRÉS LÓPEZ contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bugalagrande.
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que el ordenamiento jurídico patrio tiene regulado el tema de competencia para tramitar acciones de tutela en primera instancia, veamos:
En el ar tículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Dicho mandato significa que, en principio, ningún juez, en primera instancia, puede declarar que carece de competencia para conocer acciones de tutela. No obstante, el referido canon constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 1 en el que solo se establecieron dos reglas de competencia para conocer acciones de tutela en primera instancia, a saber:
1 Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Proceso: 76113-40-89-001-2024-00482-01
Accionante: Didier Andrés López Conflicto de competencia
13
- Los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, a prevención.
- Los jueces del circuito del lugar, las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación.
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, a prevención.
- Los jueces del circuito del lugar, las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación.
Además, como consecuencia de los Acuerdos de paz con las FARC, se estableció un tercer factor de competencia para conocer acciones de tutela; en efecto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se consagró que las solicitudes de amparo constitucional por acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde conocerlas en primera instancia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz2.
La Corte Constitucional en el Auto 212 de 2021 indicó lo siguiente:
“Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen
2 En el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017 se contempla lo siguiente: “Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP, La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se
de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas: La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar -o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento
para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respet