TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-000-2017-00005-01-AC-357-17-(01-12-2017)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-000-2017-00005-01-AC-357-17-(01-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
^ J u c " c v \ 'w)j ^ D E ^
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES
CXCELCNCIA
ÉTICA
SUPERACIÓN
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Aprobado según Acta No. 427 De la fecha Guadalaiara de Buga, primero (01) de diciembre de 2017
Hora: 9:30 a.m.
Radicado: 76-122-6000-000-2017-00005-011 (AC-357-17)
Procesado: JULIAN STEVEN GIRALDO REYES
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
EN CONCURSO CON EL DELITO DE FABRICCION, TRÁFICO, PORTE
O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la fiscalía y la defensa, contra el auto del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca) resolvió improbar las negociaciones celebradas entre la Fiscalía 25 Seccional de Guadalajara de Buga, el imputado Julián Steven Giraldo Reyes y su defensor. HECHOS En virtud de la materialización de la orden de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Calle 5 No 5 - 65 del Municipio de Caicedonia, las autoridades policiales observaron a un
Giraldo Reyes y su defensor. HECHOS En virtud de la materialización de la orden de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Calle 5 No 5 - 65 del Municipio de Caicedonia, las autoridades policiales observaron a un sujeto identificado como Julián Steven Giraldo Reyes arrojando a la casa contigua un arma de fuego (tipo pistola color negro); mismo individuo que al ser interrogado manifestó voluntariamente que conservaba en su habitación sustancia estupefaciente. 1 Mediante oficio No DS-27-21-F25 URA - 3070 (482), la Fiscalía informó al Juzgado de Conocimiento que en virtud de la ruptura de la unidad procesal (como quiera que el acta de preacuerdo no involucra a todos los procesados) la presente actuación identificada con el radicado del caso matriz 76-1226000-167-2016-00274-00 le fue generado el SPOA 76-122-6000-000-2017-00005-00, razón por la cual "en lo sucesivo ruego el favor se tenga en cuenta para este evento el SPOA que se referencia".Rad 76-122-6000-000-2017-00005-01 (AC-357-17) Procesado: Julián Steven Giraldo Reyes Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones En efecto, la policía encontró en su habitación, en el interior de un morral, una sustancia vegetal similar a la marihuana y 17 bolsas plásticas pequeñas contentivas de una sustancia pulverulenta de color beige con olor penetrante similar al bazuco, que al ser analizadas mediante prueba de PIPH arrojó como resultado
morral, una sustancia vegetal similar a la marihuana y 17 bolsas plásticas pequeñas contentivas de una sustancia pulverulenta de color beige con olor penetrante similar al bazuco, que al ser analizadas mediante prueba de PIPH arrojó como resultado preliminar positivo para (i) Cannabis y derivados, y (¡i) Cocaína y derivados, en peso neto de 208.97 gr. Y 4 gr. respectivamente. Respecto al arma de fuego, el análisis pericial en balística determinó que se trataba de una pistola, calibre 7.65x17 mm/.32 auto, sin marca, de fabricación hechiza, cargada con cuatro cartuchos calibre 7.65x17 mm tipo pistola/subametralladora, y en cuanto al estado de funcionamiento del arma y la munición se determinó que era apta para producir disparos y que los cartuchos se encontraban en buen estado de conservación y eran aptos para ser empleados. ANTECEDENTES Las audiencias preliminares se celebraron el 15 y 16 de marzo de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Buga (Valle del Cauca), donde se formuló imputación contra JULIAN STEVEN GIRALDO REYES, en calidad de autor, por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones (Art. 365 del C.P.) en concurso material heterogéneo y sucesivo con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Inc. 2 del art. 376 del C.P.). El 11 de julio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo donde se estableció que el imputado aceptaba los cargos imputados
Fabricación o Porte de Estupefacientes (Inc. 2 del art. 376 del C.P.). El 11 de julio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo donde se estableció que el imputado aceptaba los cargos imputados a cambio de que se le otorgara la disminuyente punitiva del artículo 56 del C.P., acordándose una pena pre-acordada de 19 meses de prisión y multa de 0.33 SMLMV2. La audiencia de verificación del preacuerdo fue celebrada el 18 de septiembre de 2017, donde el representante del ente acusador dio lectura a la negociación alcanzada y detalló los elementos materiales probatorios con que se contaba para emitir sentencia condenatoria. A su vez, el procesado indicó haber aceptado los términos del preacuerdo de manera libre, consciente, voluntaria, y debidamente asesorado por un profesional del derecho. INTERVENCIONES DE LAS PARTES El representante del ente acusador indicó que en la negociación celebrada con el imputado se respetaron sus derechos y garantías 2 Se partió del mínimo de la pena contemplada para el delito de delito de Porte de Armas (108 meses de prisión), cantidad a la que se le sumó 6 meses por el concurso con el delito de Tráfico de Estupefacientes, para un total de 114 meses de prisión, los cuales fueron disminuidos en su sexta parte, de acuerdo a las previsiones del artículo 56 del C.P. Frente a la multa, se partió de la mínima contemplada en el Inc. 2o del art. 376 del C.P. y se le
disminuyó a una sexta parte. 2Rad 76-122-6000-000-2017-00005-01 (AC-357-17) Procesado: Julián Steven Giraldo Reyes Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones fundamentales y legales, así como el principio de tipicidad y legalidad. La representante del Ministerio Público presenta objeción a la negociación por vulneración al principio de legalidad, al considerar que la pena no fue tasada según las previsiones del artículo 31 del C.P., que impone dosificar la sanción punitiva para cada delito de manera individual, y posterior a ello determinar cuál es la pena más alta, para aumentarle a esa pena un incremento de hasta en otro tanto, en orden a tener la cifra final de la pena correspondiente. Aduce que la circunstancia de marginalidad contemplada en el artículo 56 del C.P. debe ser tenida en cuenta antes de la tasación de la pena y no después de tasar el concurso, pues de la forma en que lo realizó el representante del ente acusador, se configuró una doble rebaja punitiva Dice la togada "(...) en este caso se trata de dos delitos, a los que a los dos, en razón del concurso, se les descuenta el artículo 56, es decir, se le hace un doble reconocimiento a la persona procesada y por tanto, me opongo a que se apruebe el preacuerdo por la vulneración del principio de legalidad" Por su parte la defensa indica que la interpretación dada por la agente de la procuraduría es transgresora del debido proceso y las garantías del procesado, porque "no puede ser que la pena base del
vulneración del principio de legalidad" Por su parte la defensa indica que la interpretación dada por la agente de la procuraduría es transgresora del debido proceso y las garantías del procesado, porque "no puede ser que la pena base del concurso, con la aplicación del artículo 56, quede más baja que la pena del delito de tráfico de estupefacientes que es 64 meses" Argumenta que de acogerse la postura de la representante del Ministerio Publico la figura jurídica de los preacuerdos se convertiría en un sofisma de distracción y ello conllevaría al desuso de la posibilidad de negociar con la fiscalía. AUTO APELADO Escuchadas las partes, la Juez Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, resolvió improbar la negociación suscrita entre la Fiscalía, el imputado y su defensor, tras indicar que según la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, M.P. José Jaime Valencia Castro3, el fiscal tenía la obligación de dosificar en forma individual cada reato con el reconocimiento de las especiales circunstancias del artículo 56 -marginalidad-, a efectos de verificar cual era la más grave. En ese orden "la fiscalía no tiene en cuenta el artículo 31 del C.P., para así deducir una vez que se le reconociera el artículo 56 a! porte ilegal de armas, o a cualquiera de las conductas, ¡o que observa la judicatura es que se ¡a concedieron a ambas conductas, pero no individualizó primero cuál era la de mayor entidad, por lo tanto ello viola no solo lo dispuesto en el artículo 31 C.P., sino 3 11 de noviembre de 2016, acta 374 3Rad 76-122-6000-000-2017-00005-01 (AC-357-17)
tanto ello viola no solo lo dispuesto en el artículo 31 C.P., sino 3 11 de noviembre de 2016, acta 374 3Rad 76-122-6000-000-2017-00005-01 (AC-357-17) Procesado: Julián Steven Giraldo Reyes Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones además el artículo 351 de la ley 906 de 2004, cuando señala que solo se debe reconocer una rebaja correspondiente por un determinado delito, lo que de contera viola el principio de legalidad ya que en el preacuerdo, la fiscalía no realizó la correspondiente individualización de la pena para cada uno de ellos de forma globalizada" DEL RECURSO DE APELACION RECURRENTES.- La Fiscalía solicita se revoque la decisión emitida por el a-quo, pues conforme variada jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se ha establecido que los preacuerdos son un acto de partes y no puede ser objeto de control material por parte del juez, las partes o los intervinientes. Manifiesta que en el presente caso, la pena pre-acordada se adecuó a lo normado en el artículo 31 del C.P., por cuanto al momento de dosificarla se estableció que la más grave era la contemplada en el delito de Porte de Armas (que va de 9 a 12 años) y a esa pena mínima de 108 meses se le aumentó otros 6 meses por el delito de Tráfico de Estupefacientes, para un total de 114 meses. Expresa el togado que como quiera que el imputado aceptó de manera voluntaria los cargos imputados, se le reconoció la situación
Tráfico de Estupefacientes, para un total de 114 meses. Expresa el togado que como quiera que el imputado aceptó de manera voluntaria los cargos imputados, se le reconoció la situación de marginalidad y extrema pobreza, razón por la cual a esa pena de 114 meses se le aplicó la sexta parte de la rebaja, quedando entonces una pena de 19 meses. "no entiende este delegado fiscal como haría entonces para aceptar un cargo donde se le aplica una rebaja de pena por una situación social particular del imputado y por otra parte tendría que condenarse por la conducta de Estupefaciente a una pena de 64 meses (...) son muchos los preacuerdos que se han realizado donde lo que se hace es tasar ía pena con la conducta más alta aplicarle un tanto por el concurso y a ese pena se le aplican los disminuyentes, ya sea por marginalidad, aceptación de cargos o copartícipe". En ese orden, solicita al Ad quem se imparta aprobación a la negociación, como quiera que se cumplió con todo lo prescrito en la normatividad procesal penal y con el fin último de obtener pronta y cumplida justicia. La Defensa coadyuva lo solicitado y expuesto por el ente Fiscal, agregando que resultaría un contrasentido que al aplicar la marginalidad a la pena más grave, esta pierda su identidad como pena base del concurso. NO RECURRENTES.- La agente del Ministerio Público señala que en este caso el A quo sí estaba en la facultad de intervenir en la negociación presentada, por cuanto los términos pactados en 4Rad 76-122-6000-000-2017-00005-01 (AC-357-17)
Procesado: Julián Steven Giraldo Reyes
en este caso el A quo sí estaba en la facultad de intervenir en la negociación presentada, por cuanto los términos pactados en 4Rad 76-122-6000-000-2017-00005-01 (AC-357-17) Procesado: Julián Steven Giraldo Reyes Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones cuanto a la pena pre-acordada resultan violatorlos del principio de legalidad. Advierte que si bien en los preacuerdos no se aplica el sistema de cuartos, el fiscal al momento de tasar la pena tiene unos límites (que son el máximo y el mínimo fijado por el legislador para la conducta punible) y dentro de esos límites se debe mover, aplicándole los respectivos disminuyentes de responsabilidad penal; empero en el presente caso las penas para el concurso no fueron tasadas individualmente, sino que se hizo primero la tasación del concurso y después se le aplicó la disminuyente del artículo 56, aplicando una doble rebaja de pena, en virtud de concurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial. El asunto que ocupa la atención se centra en determinar si en la negociación propuesta por la Fiscalía se llevó a cabo una incorrecta interpretación del artículo 31 del Código Penal, en la medida en que se aplicó la disminuyente establecida en el artículo 56 del C.P. (circunstancias de marginalidad) una vez fue tasada la pena
interpretación del artículo 31 del Código Penal, en la medida en que se aplicó la disminuyente establecida en el artículo 56 del C.P. (circunstancias de marginalidad) una vez fue tasada la pena definitiva para el concurso material de conductas punibles, incurriendo en la concesión de un doble beneficio a favor del imputado. El criterio jurisprudencial que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acoge actualmente en materia de preacuerdos, reconoce que el juez no puede hacer control material de la acusación o de los acuerdos en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, y que solo le es permitido realizarlo, de manera excepcional, cuando objetivamente advierta afectaciones manifiestas y groseras de los derechos fundamentales4. En el presente caso, se establece sin mayor esfuerzo que la Juez A quo, en ejercicio de la función de controlar la legalidad del acuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado Julián Steven Giraldo Reyes, interfirió en las amplias facultades de negociación del ente acusador, argumentando la concesión de un doble beneficio, que a juicio de esta Sala es inexistente. Los argumentos que la talladora de primera instancia expuso para invocar la vulneración del principio de legalidad, se centran en que la circunstancia de marginalidad reconocida al penado, a cambio de la aceptación de cargos, no podía ser aplicada a ambos reatos, sino únicamente al delito con la pena más alta (Fabricación, Tráfico, 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 05 de octubre de 2016. SP141912016. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 45594
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 05 de octubre de 2016. SP141912016. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 45594 5Rad 76-122-6000-000-2017-00005-01 (AC-357-17) Procesado: Julián Steven Giraldo Reyes Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones), aumentándola hasta en otro tanto en razón del concurso con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Disertación que resulta errada, si se tiene en cuenta que la circunstancia de marginalidad, a pesar de no incidir en los elementos estructurales de la conducta punible sino en la punibilidad5, corresponde a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta ¡nescindible de ésta, llegando a modificar sus extremos punitivos6. En ese orden, la disminuyente punitiva que trae consigo el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad a favor del procesado se aplica a la conducta punible, independiente si de ésta se deriva o no un concurso de reatos, pues no debe olvidar la Juez A quo (ni la agente del Ministerio Público) que la conducta punible es una sola, resultando incorrecto sostener la existencia de dos hechos con el pretexto de evitar compensaciones adicionales a las convenidas, cuando es claro que a partir de un solo hecho (la conservación de un arma de fuego y sustancia estupefaciente) se
es una sola, resultando incorrecto sostener la existencia de dos hechos con el pretexto de evitar compensaciones adicionales a las convenidas, cuando es claro que a partir de un solo hecho (la conservación de un arma de fuego y sustancia estupefaciente) se derivó el reproche criminal que aquí se adelanta contra el imputado. La juzgadora de primera instancia, entonces, se equivoca al considerar que la negociación entre el imputado y la fiscalía vulneró las previsiones del artículo 351 del C.P. (prohibición de doble beneficio), pues si se revisa el acuerdo presentado se puede observar que las partes pactaron un único beneficio, que fue el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad en la comisión de la conducta punible, la cual, itérese, comprendió la estructuración de un concurso de ilícitos. Ello por cuanto, si se revisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta penalmente reprochada se puede advertir que a Giraldo Reyes le fue encontrado, junto con el estupefaciente, un arma de fuego, tipo pistola; elemento que infructuosamente intentó arrojar al patio de la casa colindante. Esto permite concluir que la juez A quo ejerció un control material de la acusación al exigirle a la fiscalía que la circunstancia de marginalidad debía aplicársela a un solo reato, imponiendo su criterio sobre el acuerdo alcanzado (en donde se pactó que la marginalidad cobijara toda la conducta punible), desconociendo así los términos de la negociación y privando con ello al procesado JULIÁN STEVEN GIRALDO REYES del derecho a acogerse a la terminación anticipada del proceso y de obtener una rebaja de pena por este motivo.
los términos de la negociación y privando con ello al procesado JULIÁN STEVEN GIRALDO REYES del derecho a acogerse a la terminación anticipada del proceso y de obtener una rebaja de pena por este motivo. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 10 de diciembre de 2014. AP7638-2014. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 42075 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 05 de agosto de 2015. AP4455-2015. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Rad. 45918 6Rad 76-122-6000-000-2017-00005-01 (AC-357-17) Procesado: Julián Steven Giraldo Reyes Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones Establecido que la circunstancia de marginalidad se aplica al concurso de delitos derivados de la conducta punible, se impone constatar si la tasación de la pena realizada por el representante del ente acusador se ajustó a las previsiones del artículo 31 del C.P., con la salvedad de que el sistema de cuartos no se aplica en los casos de preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa (Inc. Final Art. 61 del C.P.) Al verificar la tasación de la pena realizada por el representante del ente acusador se tiene que el togado seleccionó el punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones como el delito más grave, cuyo extremos punitivos delimitó entre 108 y 144 meses de prisión, escogiendo para aplicar
Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones como el delito más grave, cuyo extremos punitivos delimitó entre 108 y 144 meses de prisión, escogiendo para aplicar la pena mínima establecida, esto es, 108 meses de prisión. Enseguida aumentó, en virtud del concurso con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Inc. 2o del Art. 376), seis (06) meses a la pena privativa de prisión, quedando una pena definitiva de 114 meses, a la cual le disminuyó la sexta parte en virtud del reconocimiento de la circunstancias de marginalidad. Y respecto a la pena principal de multa del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Inc. 2o del Art. 376), escogió para aplicar el extremo mínimo (2 SMLMV) y a ello le aplicó la sexta parte del beneficio reconocido, quedando como pena principal de multa el valor de 0.33 SMLMV. Pues bien, en cuanto a la pena de prisión, razón le asiste razón a la representante del Ministerio Público cuando sostiene que la fiscalía aplicó en forma incorrecta las normas que regulan las reglas del concurso de conductas delictivas al no tener en cuenta que previo a la suma aritmética por el concurso, las conductas debían ser dosificadas individualmente en cuyo caso se debe incluir la disminuyente contemplada en el artículo 56 del C.P. (que afecta los extremos punitivos del tipo); empero dicha irregularidad resulta intrascendente por cuanto el resultado final, de una u otra forma, es el mismo. Ello porque si se aplica la rebaja de la sexta parte del artículo 56, a
extremos punitivos del tipo); empero dicha irregularidad resulta intrascendente por cuanto el resultado final, de una u otra forma, es el mismo. Ello porque si se aplica la rebaja de la sexta parte del artículo 56, a la pena base del concurso que fue de 108 meses, nos va a dar un resultado de 18 meses, los cuales sumados a la sexta parte de los 6 meses que la fiscalía aumentó en virtud del concurso, nodarroja un total de 19 meses; mismo resultado al que llegó la fiscalía al disminuir a la sexta parte la pena del concurso ya totalizada. Por tanto, le asiste razón a los censores cuando sostienen que el A quo irrespetó los términos de la negociación, donde la fiscalía y el imputado pre-acordaron una pena de 19 meses de prisión, pues en ningún momento dicho monto punitivo atenta contra el principio de legalidad, ni se vulneró ningún derecho o garantía fundamental al constatarse que (i) se cuentan con suficientes elementos probatorios que demuestran la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del imputado y (ii) la aceptación de cargos 7Rad 76-122-6000-000-2017-00005-01 (AC-357-17) Procesado: Julián Steven Giraldo Reyes Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones por parte de Giraldo Reyes fue una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por demás el reproche que hizo la agente del Ministerio Público respecto de la dosificación punitiva, resulta inocuo o intrascendente,
voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por demás el reproche que hizo la agente del Ministerio Público respecto de la dosificación punitiva, resulta inocuo o intrascendente, habida cuenta que si bien el ente acusador realizó la dosificación de la sanción sin aplicar la circunstancia de marginalidad de manera individual a cada uno de los punibles (tal y como lo exige el artículo 31 del C.P.), ello no implicó ningún error en la tasación de la pena preacordada entre la defensa y la fiscalía. Al encontrar acreditado que la negociación surtida no desconoce ni quebranta garantías fundamentales, la Sala procederá a impartir aprobación al preacuerdo suscrito entre las partes. CUESTION FINAL No debe dejar pasar por alto la Sala, la conducta irrespetuosa desplegada por la agente del Ministerio Publico, Dra. Verónica María Galvis Ospina, durante todo el transcurso de la diligencia (celebrada el 18 de septiembre de 2017), pues lo que se observa en el registro es que su comportamiento atentó contra los deberes contenidos en los literales c) d) e) y f) del acuerdo No. 2785 de 2004, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura7. En tal virtud, se hará un llamado de atención a la togada para que en lo sucesivo evite el consumo de alimentos dentro de las audiencias, omita usar su teléfono celular y procure mantener en silencio, evitando realizar aspavientos, señas o manifestaciones verbales, especialmente cuando las demás partes se encuentran en el uso de la palabra. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
silencio, evitando realizar aspavientos, señas o manifestaciones verbales, especialmente cuando las demás partes se encuentran en el uso de la palabra. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca) resolvió improbar las negociaciones celebradas entre la Fiscalía y el imputado Julián Steven Giraldo Reyes; y en consecuencia/ 7 Antes de iniciar las audiencias públicas y reservadas, el Policía de Custodia advertirá a los asistentes e intervinientes el debido decoro y respeto que deben conservar. Para el cabal desarrollo de la audiencia informará lo siguiente: a.- Los asistentes e intervinientes deberán obedecer las órdenes impartidas por el Juez, ponerse de pie cuando éste ingrese o se retire del recinto y permanecer en el lugar dispuesto para cada uno, salvo que deban desplazarse para intervenir en la audiencia, b.- Los intervinientes sólo podrán hacer uso de la palabra o podrán retirarse de la Sala antes de que la audiencia termine, cuando el Juez que la dirige lo autorice, c.- El público deberá permanecer en silencio, no podrá realizar aspavientos, señas o manifestaciones verbales en la audiencia, d.- Durante el curso de las audiencias, los asistentes e intervinientes deberán mantener apagados los radios, teléfonos celulares, beepers y cualquier otro aparato que distraiga la atención o
interrumpa el curso de las mismas, e.- Está prohibido ingresar alimentos en la sala de audiencias. 8Rad 76-122-6000-000-2017-00005-01 (AC-357-17) Procesado: Julián Steven Giraldo Reyes Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones SEGUNDO: APROBAR la negociación surtida entre la Fiscalía 25 Seccional de Guadalajara de Buga, el imputado Julián Steven Giraldo Reyes y su defensor.
TERCERO: HACER UN LLAMADO DE ATENCION a la agente del Ministerio Publico, Dra. Verónica María Galvis Ospina, para que en lo sucesivo procure ajustar su conducta a los lineamientos comporta menta les establecidos en el Acuerdo No. 2785 de 2004, emitido por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura "Por medio del cual se establece el Protocolo de Salas Audiencias en el Sistema Penal Acusatorio." CUARTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Esta decisión se notifica en estrados. Una vez en firme y previo cumplimiento de las ordenas contenidas en la parte resolutiva de la providencia, devuélvase inmediatamente la actuación al Juzgado el Penal del Circuito de Sevilla para que proceda a lo de su cargo. Los Magistrac
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
9