TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2007-00026-02-(24-04-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2007-00026-02-(24-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
EXCELENC IA BUGA étTca Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76122-60-00-167-2007-00026-02 Discutido y aprobado según Acta 073 del ocho de abril de dos mil catorce Guadalajara de Buga, veinticuatro de abril de dos mil catorce
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y el defensor del señor Carlos Humberto Pineda Herrera, contra la sentencia No. 067 del 7 de noviembre de 2013, a través de la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, condenó al precitado a la pena principal de 330 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período, como autor responsable de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa y lo absolvió de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.RADICACIÓN: 76122-60-00-167-2007-00026-02
ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio
2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación, el 2 de febrero de 2007 el Inspector de Policía de Caicedonia, escuchó una balacera cerca de su
DELITO: homicidio
2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación, el 2 de febrero de 2007 el Inspector de Policía de Caicedonia, escuchó una balacera cerca de su residencia, por lo que salió y encontró dos cuerpos tendidos en el piso, procediendo a llamar a miembros de la Policía Nacional, quienes verificaron que se trataba de los ciudadanos Héctor Fabio Henao y Alexandra Restrepo Buitrago de 17 años de edad, ésta ultima con signos de vida por lo que fue trasladada al Hospital Santander de ese municipio.
El 31 de julio de 2007 ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Caicedonia, la fiscalía formuló imputación contra el señor Carlos Humberto Pineda Herrera, por las conductas punibles de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, cargos que no fueron aceptados por aquel, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 8 de agosto de 2007 la fiscalía presentó escrito de acusación contra Carlos Humberto Pineda Herrera, por los mismos delitos, asunto que le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, despacho que el 18 de diciembre del mismo año, celebró audiencia de formulación de acusación y el 11 de enero de 2008 la preparatoria. Luego de terminado el juicio oral se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y el 1° de junio de 2011 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, Inclusive, de la audiencia de juicio oral celebrada el 9 de junio de 2008,
condenatorio y el 1° de junio de 2011 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, Inclusive, de la audiencia de juicio oral celebrada el 9 de junio de 2008, por haberse vulnerado los principios de inmediación y concentración, decisión que conllevó a la que la Juez Penal del Circuito de Sevilla, se declarara impedida para continuar conociendo el asunto. A través de auto del 20 de junio de 2011 el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá remitió el asunto a ésta Corporación para que se pronunciara sobre el
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ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de Sevilla, pero el 30 del mismo del mismo año la Sala devolvió las diligencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
Luego de aceptado el impedimento, el 17 de enero de 2012 el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá instaló el juicio oral, el que continuó el 23 de mayo, 10 de septiembre, 27 de noviembre del mismo año, 24 de enero, 14 de marzo y 30 de abril de 2013, fecha última en la que luego de escucharse los alegatos de conclusión, el juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio contra el señor Carlos Humberto Pineda Herrera, por las conductas punibles de homicidio y homicidio en grado de tentativa.
3. DECISIÓN IMPUGNADA El 7 de noviembre de 2013 el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá luego de referirse a la identidad del procesado, la acusación presentada por la fiscalía, al
y homicidio en grado de tentativa.
3. DECISIÓN IMPUGNADA El 7 de noviembre de 2013 el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá luego de referirse a la identidad del procesado, la acusación presentada por la fiscalía, al desarrollo de la actuación procesal y el sentido de fallo, consideró que conforme a los medios de prueba recaudados, dentro de los que se encuentran el informe ejecutivo, registro de defunción, acta de inspección técnica a cadáver, acta de reconocimiento en fila de personas y su respectiva grabación, informe médico legal de lesiones no fatales, dictamen médico legal de muerte por arma de fuego y los testimonios de Diana Alejandra Restrepo Buitrago, Fabián Stiven Solano Herrera, Rafael Lara Reyes Alba Lucía Castillo, Ángela Patricia Hurtado, Gloria Amparo Henao Díaz, Paula Andrea Monsalve, Jhon Rolando Henao, Diego Fernando Henao y Carlos Humberto Pineda Herrera, estaba demostrado que el 2 de febrero de 2007 el señor Héctor Fabio Henao perdió la vida como consecuencia de los impactos propinados con arma de fuego y que la joven Alexandra Restrepo Buitrago sufrió heridas en su integridad que le generaron cuadriplejia.
En cuanto a la responsabilidad del señor Carlos Humberto Pineda Herrera, dijo que daba plena credibilidad a las manifestaciones de la joven Diana Alexandra
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ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio Restrepo Buitrago, ya que al momento de presenciar el hecho no presentaba ningún tipo de alteración mental, ni fisiológica que limitara su capacidad de
ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio Restrepo Buitrago, ya que al momento de presenciar el hecho no presentaba ningún tipo de alteración mental, ni fisiológica que limitara su capacidad de percepción, sin que exista motivo para dudar de sus aseveraciones.
Luego de trascribir apartes de la declaración rendida por la joven Diana Alexandra Restrepo Buitrago, señaló que la testigo había sido precisa y concisa en su narración, que estaba plenamente justificada la razón de sus afirmaciones, las cuales demuestran que el autor de la agresión propinada el 2 de febrero de 2007, fue el señor Carlos Humberto Pineda Herrera. Afirmó que la acción desplegada por el acusado era antijurídica, ya que con ella se había lesionado el bien jurídico a la vida, al ocasionarse le deceso del señor Héctor Fabio Henao Díaz y una grave lesión en la humanidad de la joven Diana Alexandra Restrepo Buitrago. Dijo que no se configuraba ninguna causal de ausencia de responsabilidad y condenó al señor Carlos Humberto Pineda Herrera, a la pena principal de 330 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio y homicidio en grado de tentativa y lo absolvió del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión contra la cual el defensor y el representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.
4. RECURSO
4.1 DEFENSOR DEL SEÑOR CARLOS HUMBERTO PINEDA HERRERA
municiones, decisión contra la cual el defensor y el representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.
4. RECURSO 4.1 DEFENSOR DEL SEÑOR CARLOS HUMBERTO PINEDA HERRERA Criticó que el juez les hubiera dado credibilidad a las manifestaciones realizadas por el agente de la Policía Nacional Fabián Stewe Lozano, quien hizo un
4RADICACIÓN: 76122-60-00-167-2007-00026-02
ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio reconocimiento defectuoso, con inobservancias de las formalidades establecidas en la ley; además de las falencias en el audio y video de la diligencia.
Censuró el análisis efectuado por el a-quo, frente a las manifestaciones de la señora Ángela Hurtado Londoño y Diana Alejandra Restrepo Buitrago, quienes hicieron afirmaciones totalmente contradictorias, ya que en su sentir, no era posible dar credibilidad a la segunda, en razón a que a pesar de afirmar que el motivo por el cual el señor Carlos Humberto Pineda Herrera pretendía quitarles la vida, era el haber presenciado como agredía a otro ciudadano con arma de fuego, de esa situación no se allegó ningún medio de prueba, por lo que es algo inexistente en éste asunto. Dijo que a la testigo no se le realizó ningún interrogatorio en el que describiera los datos o rasgos morfológicos del señor Carlos Humberto Pineda Herrera, por lo que el juez tenía el deber de sopesar sus manifestaciones con las de los demás testigos presenciales de los hechos, quienes negaron haber visto al precitado, como el señor Diego Fernando Henao hermano del occiso, individuo que afirmó haber visto al agresor de su consanguíneo a escasos 8 metros de
demás testigos presenciales de los hechos, quienes negaron haber visto al precitado, como el señor Diego Fernando Henao hermano del occiso, individuo que afirmó haber visto al agresor de su consanguíneo a escasos 8 metros de distancia y que está seguro que no se trataba del señor Pineda Herrera. 4.2 MINISTERIO PÚBLICO Adujo que el juez de primera instancia sólo dio mérito probatorio a los medios de prueba aportados por la fiscalía - álbum fotográfico y la diligencia de reconocimiento en fila de personas y omitió valorar los de la defensa, los cuales le quitan eficacia y eficiencia a los del ente acusador, desconociendo que según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esos elementos no constituyen prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Luego de referirse a los temas abordados por cada testigo, dijo que entre las testigos presenciales Ángela Patricia Hurtado y Diana Alejandra Restrepo
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ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio Buitrago existían serias inconsistencias que impedían darles credibilidad, ya que la descripción de los datos morfológicos del agresor no coinciden, sin que se pudiera dejar de lado que el hermano del occiso llegó instantes después del hecho y no escuchó rumores acerca del posible homicida.
Hizo referencia a la fuerte amistad existente entre el procesado y el occiso, según las manifestaciones de los hermanos del segundo, situación que desvirtúa lo dicho por la joven Diana Alejandra Restrepo Buitrago, quien consideró que el
Hizo referencia a la fuerte amistad existente entre el procesado y el occiso, según las manifestaciones de los hermanos del segundo, situación que desvirtúa lo dicho por la joven Diana Alejandra Restrepo Buitrago, quien consideró que el agresor era Pineda Herrera, ya que 6 meses antes presenció cuando le quitó la vida a otro ciudadano, tratándose de una retaliación, circunstancias de las que no se allegó ningún medio de prueba. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES Ésta Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor del señor Carlos Humberto Pineda Herrera y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia adiada el 7 de noviembre de 2013, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Previo a resolver de fondo los recursos de apelación interpuestos por el defensor de Carlos Humberto Pineda Herrera y el Representante del Ministerio Público, la Sala analizará su la acusación se formuló conforme a lo establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. El citado precepto citado consagra que: “ El escrito de acusación deberá contener:
1. La individualización concreta de quienes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Una relación clara sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
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ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se requieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones.
La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas.” Revisado el escrito de acusación presentado por la fiscalía, se advierte que al momento de relacionar los hechos jurídicamente relevantes narró que: “Tal como lo expone en el reporte ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL el miembro de la Sijin local DABIAN STIWI SOLANO HERRERA, en fecha 02 de febrero de 2007:
lo expone en el reporte ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL el miembro de la Sijin local DABIAN STIWI SOLANO HERRERA, en fecha 02 de febrero de 2007: “Para el día 02 de febrero del presente año, el señor NOLBERTO ZORRILLA con c.c. 6.209.196 de Caicedonia, quien cumple funciones de Inspector (sic) de policía, se encontraba acostadeo (sic) en su casa cuando sintió una balacera en la parte de afuera de su residencia, cuando salió y vio dos cuerpos tendidos en el suelo y de inmediato llamó a la policía y de inmediato la patrulla de policía procedió a diriguirsae (sic) por dicho lugar, al llegar al sitio señalado, se encontró una gran aglomeración de personas alrededor (sic) del lugar de los hechos, encontrando los dos cuerpos uno de ellos sin vida de sexo masculino quien en
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ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio vida respondía a HECTOR FABIO HENAO y alo (sic) lado se encontraba la joven de nombre ALEXANDRA RESTREPO BUITRAGO, de 17 años de edad quien fue embarcada en u taxi (sic) y luego trasladada hacia el hospital Santander de esta localidad, debido a que ella representaba signos vitales y luego remitida hacia la ciudad de Armenia" Como imputación jurídica, la Fiscalía Doce Seccional de Calcedonia indicó en el escrito de acusación que: “Los cargos que se le endilgan al imputado de autos, señor CARLOS HUMBERTO PINEDA HERRERA, titular de la cédula de
escrito de acusación que: “Los cargos que se le endilgan al imputado de autos, señor CARLOS HUMBERTO PINEDA HERRERA, titular de la cédula de ciudadanía No. 94.462.720 de Caicedonia Valle, corresponden a los contemplados en el Estatuto Penal, Libro Segundo, Titulo Primero: “DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL”, al tenor del Capitulo Segundo bajo el nombre genérico “DEL HOMICIDIO”, en la modalidad especifica tipificada en el artículo 103 del Código Penal: HOMICIDIO.- El que matare a otro incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, en concurso heterogéneo como lo mandó el artículo 31 del Código Penal, con la figura amplificadora del tipo del artículo 27 y le artículo 103 del Código Penal (TENTATIVA DE HOMICIDIO), de acuerdo con el cual la pena del tipo básico violado, por ser delito tentado, no podrá ser “menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”, o sea seis años, seis meses; además, en convergencia con la conducta punible prevista en la misma obra sustantiva, Libro Segundo, Titulo
XII “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA”, según el Capitulo
Segundo: “DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES”, particularmente previsto en el ámbito del artículo 365 del Código Pena, bajo el nomen iuris: “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE
OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES”, particularmente previsto en el ámbito del artículo 365 del Código Pena, bajo el nomen iuris: “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES”, bajo el verbo rector “PORTE”, que originalmente prevé pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, empero, en este caso por tratarse del fenómeno jurídico conocido como “CONCURSO MATERIAL DE CONDUCTAS PUNIBLES”, en el evento hipotético de que el imputado fuere declarado culpable, en cuanto a la pena, “...quedará sometido a
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ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio la establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuera superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas", por lo tanto, y aplicados los aumentos que ordena el mandato del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004, y sumadas las probables penas de cada uno de los tres delitos concursales, la pena global quedaría en un mínimo de VEINTISIETE (27) AÑOS, más CUATRO (4) meses de prisión." Escuchado el registro de la audiencia de formulación celebrada el 18 de diciembre de 2007, se advierte que el fiscal leyó lo consignado como hechos jurídicamente relevantes e imputación jurídica en el escrito de acusación, sin que hubiera efectuado alguna adición, aclaración o corrección.
diciembre de 2007, se advierte que el fiscal leyó lo consignado como hechos jurídicamente relevantes e imputación jurídica en el escrito de acusación, sin que hubiera efectuado alguna adición, aclaración o corrección. En la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2013 contra el señor Carlos Humberto Pineda Herrera, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, narró que “Acorde al escrito de acusación presentado por la Fiscalía 12 Seccional de Caicedonia Valle, los hechos que fueron génesis de ésta investigación, tuvieron su ocurrencia el día 02 de Febrero del año 2007, en la municipalidad de Caicedonia Valle, cuando el señor inspector de policía de ese municipio señor NORBERTO ZORRILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.209.196 hizo un llamado a la policía toda vez que estando acostando en su casa escucho una balacera, en la parte de afuera de su residencia y que al salir vio a una persona muerta de sexo masculino y a otra de sexo femenino herida. Por tal motivo y acudiendo al llamado, miembros de la policía Nacional de ese municipio, ala... (Lugar donde sucedieron los hechos), encontraron dos cuerpos uno de ellos sin vida de sexo masculino quien en vida respondía a nombre de HECTOR FABIO HENAO DIAZ (Q.E.P.D.) y al lado se encontraba la joven DIANA ALEJANDRA RESTREPO BUITRAGO, a quien se la llevaron rápidamente en un taxi para el hospital de ese municipio y como resultado de este fatal episodio criminal quedó cuadripléjica de por vida según conceptos de los profesionales de la medicina.”
DIANA ALEJANDRA RESTREPO BUITRAGO, a quien se la llevaron rápidamente en un taxi para el hospital de ese municipio y como resultado de este fatal episodio criminal quedó cuadripléjica de por vida según conceptos de los profesionales de la medicina.”
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ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio Nótese, que en la narración fáctica efectuada por el Fiscal al momento de formular la acusación y el juez de primera instancia al emitir el fallo, se refirieron unos hechos desprovistos de autor, ya que ni siquiera se estableció la relación entre la muerte de Héctor Fabio Henao y la lesión causada a la joven Alexandra Restrepo Buitrago con el señor Carlos Humberto Pineda Herrera, a quien sólo se le indicó la forma como encontraron los cuerpos de los precitados, pero no se explicó claramente de donde surgió su vinculación al proceso penal en calidad de autor de las conductas punibles de homicidio y homicidio en grado de tentativa.
En ese sentido, lo único que podía ser objeto de debate en el juicio oral, era la ocurrencia del homicidio de Héctor Fabio Henao y la lesión causada a la joven Alexandra Restrepo Buitrago, más no la responsabilidad de Carlos Humberto Pineda Herrera, a quien ni siquiera se le menciona en la narración de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación y luego puestos de presente en la audiencia en la que la misma es formulada. La Omisión referida afectó el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Humberto Pineda Herrera, quien al no conocer con certeza los motivos
de presente en la audiencia en la que la misma es formulada. La Omisión referida afectó el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Humberto Pineda Herrera, quien al no conocer con certeza los motivos por los cuales fue llamado a juicio, no tuvo garantizado su derecho de defensa, circunstancia que impedía a la judicatura emitir condena en su contra, máxime, que la actuación desplegada por la fiscalía careció de una correcta formulación de acusación. Frente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “Es por virtud de la formulación de acusación, entonces, que dentro del postulado adversarial se traba la relación contenciosa entre la Fiscalía y la parte representada por el procesado y su defensor, facultando el proceso de partes que surge de los cargos en concreto presentados por el ente instructor, además del correspondiente descubrimiento probatorio a partir del cual se trata de materializar el principio de igualdad de armas.
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ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio Ese acto de acusación, en la legislación colombiana, opera complejo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, pues, demanda, a manera de requisito de validez, que previo a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, se presente por la Fiscalía un escrito de acusación que contenga aspectos básicos referidos a las partes, la delimitación fáctica de lo ocurrido, así como su denominación jurídica, y el anexo que contiene la relación completa e identificación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e
aspectos básicos referidos a las partes, la delimitación fáctica de lo ocurrido, así como su denominación jurídica, y el anexo que contiene la relación completa e identificación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que ha recolectado en su labor investigativa la Fiscalía. (...) Acerca de la trascendencia de la resolución de acusación y la claridad y precisión que deben contener los cargos, dada la prevalencia del principio de congruencia, dijo la Corte, en sede del sistema mixto o de tendencia acusatoria1: ‘‘En desarrollo del mandato constitucional, el estatuto procesal distribuyó las competencias entregando a los fiscales la misión de "investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar", ante los jueces y tribunales, a quienes otorgó la función de juzgar. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal adquiere la condición de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación. (Art. 444 C. de P. P.). Esto significa que el fiscal no puede pretender en la etapa del juicio adicionar la acusación, ya que los cargos deben estar formulados en su totalidad en el proveído calificatorio, de manera que el enjuiciado tenga la certeza de que es exclusivamente de ellos que debe defenderse. (...) Esa argumentación construida para la que se entendía tendencia acusatoria del sistema penal, cobra mucha mayor relevancia ahora, en plena vigencia de la Ley 906 de 2004, pues, no cabe duda, la formulación de acusación, en cuanto materialización del principio acusatorio que consigna la específica pretensión del Estado, constituye piedra angular del juicio, límite fáctico y jurídico a lo que en él
906 de 2004, pues, no cabe duda, la formulación de acusación, en cuanto materialización del principio acusatorio que consigna la específica pretensión del Estado, constituye piedra angular del juicio, límite fáctico y jurídico a lo que en él se tabula y, desde luego, ínsitos en su contenido y alcances se hallan caros 1 Sentencia del 2 de agosto de 1995, Radicado No. 9.117.
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ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio derechos de las partes e intervinientes, entre los cuales destacan el debido proceso y derecho de defensa.
Ello encuentra su expresión más acabada en el principio de congruencia, que en clara articulación práctica del derecho de defensa propende porgue al procesado no se le sorprenda con una sentencia ajena a los cargos formulados y por los cuales adelantó su tarea defensiva. (■■■) Así las cosas, importa precisar, como punto de partida, que la imputación contenida en el escrito de acusación debe ser mixta, esto es, fáctica y jurídica, no obstante que bien podría sugerirse o plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2, de la ley 906 de 2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que como allí tan sólo se hace referencia a los hechos “jurídicamente relevantes” quedaría excluido en relación con los mismos cualquier proceso de adecuación típica. Sin embargo, a la anunciada conclusión sobre la necesidad de que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega la Sala con el sólido argumento según el cual sólo de ese modo
cualquier proceso de adecuación típica. Sin embargo, a la anunciada conclusión sobre la necesidad de que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega la Sala con el sólido argumento según el cual sólo de ese modo podría garantizarse plenamente el derecho de defensa y en especial el principio acusatorio2, en tanto, como se dijo, este último tiene entre sus proyecciones fundamentales la comunicación de la acusación al procesado3, para lo cual no basta con notificar la existencia del pliego formal en su contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las conductas (nomen iuris) en forma tal que se le permita así la plena comprensión sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra, ciertamente, sino a través de la conjugación de las imputaciones fáctica y jurídica...’’4 (Subrayado fuera de texto). En un caso idéntico al aquí analizado, la citada Corporación consideró que: “De suerte que esa prerrogativa, constituye, sin lugar a duda, la primera y principal 2 3 4 2 Armenta Deu, Teresa, Principio Acusatorio y Derecho Penal. J.M. Bosch Editor, 2003 y Gimeno Sendra, Vicente. Derecho Procesal Penal. Ed. Colex, 1996. 3 Planchadell Gargallo, A. El derecho fundamental a ser informado de la acusación, Valencia, 1999, passim. 4 Cfr., Magistrado Ponente doctor Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del 25 de septiembre de 2013. Radicado:
41290.
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ACUSADO: Carlos Humberto Pineda Herrera DELITO: homicidio concreción para el desenvolvimiento del derecho fundamental de defensa, ya que el conocimiento del procesado acerca de los hechos que se le imputan y la correspondencia de estos en las normas que los tipifican como delitos, le permite ejercer la contradicción efectiva y equilibrada de la pretensión punitiva, sin que resulte admisible entonces una acusación tácita o implícita o aquélla respecto de la cual no ha tenido ocasión de defenderse o refutar todos y cada uno de los elementos fácticos de la conducta punible atribuida5. (■■■) “Si convenimos que defensa es resistencia a un ataque, no habrá aquélla sin éste. Aun antes del debate, que implica el momento central del proceso penal, el derecho a ser oído que tiene el acusado deviene imposible si no se conoce el motivo que lo vincula como sujeto pasivo del mismo. Su defensa personal o material [o técnica, agrega la Sala] requiere conocer la causa fáctica que da origen a una incriminación [jurídica! en su perjuicio, único modo de poder responder dando las razones del caso: exculpaciones, descargos, negaciones, o demás explicaciones que correspondan, derecho este que surge directamente de su estado de inocencia. Esta necesaria ‘comunicación detallada’ del hecho que se incrimina ha sido denominada de diferentes maneras: ‘intimación previa’, ‘comunicación del hecho’, ‘anoticiamiento’, o bien ‘información previa’ que es la terminología más apropiada para conceptualizar la sencilla idea que encierra su naturaleza.
(...)
‘comunicación del hecho’, ‘anoticiamiento’, o bien ‘información previa’ que es la terminología más apropiada para conceptualizar la sencilla idea que encierra su naturaleza. (...) ”Ahora bien, el recaudo no se encuentra satisfecho con cualquier comentario que el instructor comunique al imputado. Para ser válida la información debe necesariamente ser: concreta, expresa, clara y precisa, circunstanciada e integral... única forma para que sea eficaz y cumpla sus fines6. Ninguno de estos requisitos puede ser soslayado; ello así, en virtud de que si el propósito de la noticia sobre la imputación es que el ciudadano involucrado conteste a ella dando las explicaciones correspondientes, esto puede verse dificultado e incluso 5 Picó iJunoy, JOAN. “Las G arantías Constitucionales del Proceso''. J: