TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2015-00323-01-AC-019-18-(23-02-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2015-00323-01-AC-019-18-(23-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
i mh AUTO INTERLOCUTORIO ERES -0_ £ £ SEGUNDA INSTANCIA
</o DE ° e x c e l e n c i a
MtSI'ONiAUIUUAD
ÉTICA
JUSTICIA PENAL BUGA
SUPERACION
Código: GSP-FT-46 Vers¡ón:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO RADICACIÓN: 76122-60-00-167-2015-00323-01/AC-019-18
DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
PARTES. Fiscalía: Fiscalía Doce de Caicedonia
Procesado: Jefferson Esteban Moneada Ceballos Defensora: Dra. Luz Deyci Sabogal Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Aprobado según Acta No. 34 1.- OBJETO Resolver el recurso de apelación interpue to por el Ministerio Público, contra el auto del 12 de diciembre de 2017 proferido por el J zgado Penal del Circuito de Sevilla dentro del proceso seguido contra JEFFERSON ES 'EBAN MONCADA CEBALLOS, procesado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O I ORTE DE ESTUPEFACIENTES, por medio del cual en sede de juicio oral, decretó la nu Jad desde la práctica probatoria de la Defensa
para que se rehaga la misma. 2.-ANT iCEDENTES Son relevantes para desatar el recurso los siguientes: 2.1.- La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, contra el señor JEFFERSON ESTEBAN MONCADA por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTERadicación: 76122-60-00-167-2015-00323-01fAC-019-18
Procesado: Jefferson Esteban Moneada Ceballos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
DE ESTUPEFACIENTES, por los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2016 en la carrera 11 con calle 12 del municipio de Caicedonia, al ser sorprendido con una bolsa negra, en la pretina de su pantalón, contentiva de veinte (20) papeletas de una sustancia pulverulenta la cual al ser sometida a prueba preliminar homologada, arrojó positivo para Cocaína y sus derivados con un peso neto de diez punto dos (10.2gr) gramos. En las audiencias preliminares se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en presentaciones al despacho judicial cuando fuera requerido. 2.2. - La audiencia preparatoria se llevó a cabo en 2 sesiones: el 28 de septiembre de 2016 y 12 de diciembre de ese mismo año. 2.3. - El juicio oral se inició el 3 de abril de 2017. Para esa audiencia se libraron los oficios de citación a los testigos de la Defensa: 1066 al acusado; 1070 a la señora Yenni Marcela González y 1071 a Maida Yurani Moneada (fls 46 al 49); se escucharon los testimonios de
de citación a los testigos de la Defensa: 1066 al acusado; 1070 a la señora Yenni Marcela González y 1071 a Maida Yurani Moneada (fls 46 al 49); se escucharon los testimonios de los agentes captores Arminzon Guevara Perdomo y Harold Jonathan Castañeda con quienes se introdujeron los respectivos informes de vigilancia en captura en flagrancia; acta de incautación y acta de derechos del capturado; de sus demás testigos la Fiscalía renunció culminando así su período probatorio. Respecto de los de la defensa, no comparecieron, motivo por el cual el abogado solicitó que fueran nuevamente citados y/o conforme lo demanda el artículo 384 -se lograra su comparecencia a través de la conducción-. Para cumplir lo solicitado, la Juez dispuso comisionar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Caicedonia, quien libró los oficios citatorios respectivos. 2.5. - Llegado el día y hora de la continuación del juicio (27 de junio de 2017), los testigos de la Defensa no comparecieron. La señora juez le preguntó al abogado defensor si ordenaba entonces la conducción y éste desistió de las pruebas al solicitarle que continuara con el desarrollo del juicio oral. Se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se libró orden de captura contra el acusado y se adelantó la audiencia de individualización de la pena. Se fijó fecha para lectura de fallo. 2.6. - El 2 de agosto de 2017 se hizo efectiva la captura del procesado. El 12 de diciembre, instalada la audiencia de la lectura de la sentencia, la Defensa técnica, regentada por otra
2.6. - El 2 de agosto de 2017 se hizo efectiva la captura del procesado. El 12 de diciembre, instalada la audiencia de la lectura de la sentencia, la Defensa técnica, regentada por otra 2abogada, solicitó el decreto de la nulidad parcial, al considerar vulnerado el derecho a la Defensa, por cuanto el despacho judicial no cumplió con el mandato contemplado en el artículo 384 de la Ley 906 de 2004, esto es la conducción de los testigos. De manera subsidiaria, que se tuvieran en cuenta dos informes socioeconómicos para reconocerle la causal de extrema marginalidad y pobreza a su representado. La Fiscalía no se opuso a la pretensión, mientras que la representante del Ministerio Público consideró que la Defensa no había cumplido con el principio de taxatividad que rigen las nulidades porque los hechos no los adecuó a ninguna de las causales contenidas en los artículos 455 y siguientes del CPP. Además la Defensa convalidó la continuación del juicio oral al renunciar a sus testigos. La Juez accedió al pedimento bajo el argumento de que en efecto, el despacho no conminó a través de la autoridad policial a los testigos por lo cual se había vulnerado el derecho al debido proceso.
Radicación: 76122-60-00-167-2015-00323-01/AC-019-18
Procesado: Jefferson Esteban Moneada Ceballos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.- AUTO APELADO La Juez de primer nivel accedió a la solicitud de la Defensa por considerar que en efecto, se había vulnerado el debido proceso pues no se verificó por el despacho judicial el motivo por el cual no se había llevado a cabo la conducción solicitada por el defensor, de los
La Juez de primer nivel accedió a la solicitud de la Defensa por considerar que en efecto, se había vulnerado el debido proceso pues no se verificó por el despacho judicial el motivo por el cual no se había llevado a cabo la conducción solicitada por el defensor, de los testigos renuentes. Decretó la nulidad de lo actuado, para regresar a la práctica de pruebas de la Defensa. 4.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La representante del Ministerio Público, consideró que la Defensa aceptó que su representado fue conocedor de las audiencias de juicio oral, pues siempre se dejó claro en cada una de las diligencias que el procesado no tenía ningún interés en asistir a las diligencias así como tampoco en presentar a sus testigos, carga que en su criterio debe cumplir cada parte. 3Radicación: 76122-60-00-167-2015-00323-01/AC-019-18
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Agregó la Procuradora, que la Defensa pese a que las causales de nulidad no se encuentran taxativas como en la ley 600 de 2000, si existen unos principios que rigen las nulidades como la trascendencia y la convalidación y respecto de la primera, la togada no explicó nada y en cuanto a la segunda la Defensa técnica renunció a sus testigos al ser renuentes en comparecer al juicio oral. Por lo tanto, no podría ahora, alegar a su favor una presunta vulneración a garantías fundamentales cuando ha sido esa Parte quien ha
causado ese mismo detrimento. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión proferida por la juez de instancia.
NO RECURRENTES.
La Fiscalía por su parte solicitó la confirmación del auto recurrido. La Defensa reiteró sus argumentos para sustentar la procedencia de la nulidad. 5.- CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla conforme a las reglas de competencia descritas en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.- Problema Jurídico Conforme con la tesitura propuesta por la recurrente, debe la Sala revisar si la omisión de la juez de primer nivel en ordenar la conducción de los testigos de la Defensa, vulneró el 4Radicación: 76122-60-00-167-2015-00323-01/AC-019-18
Procesado: Jefferson Esteban Moneada Ceballos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. derecho al debido proceso y a la defensa de JEFFERSON ESTEBAN MONCADA CEBALLOS. 5.3.- Análisis de la existencia de vulneración de garantías del debido proceso y la defensa.
En primer lugar, debe anotarse que la declaratoria de la nulidad en la audiencia de la lectura de la sentencia es excepcional, por cuanto el sentido del fallo obliga al juez a continuar el derrotero, finiquitando el proceso con la sentencia anunciada. De ahí que para invalidar lo actuado en ese momento procesal, el defecto que trasgrede el debido proceso y/o las garantías fundamentales de los sujetos procesales e ¡ntervinientes debe ser
continuar el derrotero, finiquitando el proceso con la sentencia anunciada. De ahí que para invalidar lo actuado en ese momento procesal, el defecto que trasgrede el debido proceso y/o las garantías fundamentales de los sujetos procesales e ¡ntervinientes debe ser ostensible y el juzgador riguroso en el análisis de algunos de los criterios que la rigen, para el caso concreto conforme al reproche de la disidente, en la acreditación de la trascendencia y no convalidación, en cumplimiento del principio de la última ratio, por ser una medida extrema para sanear una irregularidad. El artículo 310 de la Ley 600 de 2.000 es aplicable a la Ley 906 de 2.004 por vía de su artículo 27, norma rectora que consagra los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. En sus numerales 3o y 4o, se dispone: “3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.” Sea lo primero, revisar si la omisión de señora Juez Penal del Circuito de Sevilla, de ordenar la conducción de los testigos de la defensa que no comparecieron en los días fijados para ser escuchados en declaración, constituye una irregularidad procesal.
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Procesado: Jefferson Esteban Moneada Ceballos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El artículo 383 de la Ley 906 de 2.004, establece: “Art. 383.- Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales." (...). A su vez, el artículo 384, ibídem, demanda: "Art. 384.- Medidas especiales para asegurar la comparencia de testigos. Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará. Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos, so pena de falta grave. “ La funcionaría judicial del primer nivel en la sustentación de la procedencia de la nulidad, partió de una premisa irreal, al decir que al no haberse “...materializado ía medida coercitiva de aprehensión y conducción de los testigos renuentes, atenta gravemente contra las garantías del encausado, pues ante lo célere del juicio oral realizado (tan solo dos sesiones) y la dificultad que ello le imprime ai ejercicio de una efectiva defensa; así considera entonces este despacho que conforme a lo establecido en el artículo 457 del
contra las garantías del encausado, pues ante lo célere del juicio oral realizado (tan solo dos sesiones) y la dificultad que ello le imprime ai ejercicio de una efectiva defensa; así considera entonces este despacho que conforme a lo establecido en el artículo 457 del C.P.P ia defensa si ha probado la gran violación configurada, pues no se ha demostrado el porqué en el municipio de Calcedonia la autoridad encargada de dar curso al despacho comisorio de citación y la policía nacional, no ejecutaron las órdenes de conducción desplegadas con destino a lograr la comparecencia del procesado y los testigos de la defensa. ” Es falsa, por cuanto la juzgadora nunca ordenó la conducción de los testigos. En la audiencia del 3 de abril de 2017, dispuso una segunda citación que les fue realizada por el Centro de Servicios Judiciales de Sevilla (ver folios 77 a 79) y comisionó con ese mismo fin 6Radicación: 76122-60-00-167-2015-00323-01/AC-019-18
Procesado: Jefferson Esteban Moneada Ceballos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. en -el de notificarles de manera personal la citación al juicio oralal Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia. Ya en esta sesión del juicio oral del 27 de junio de 2017, ante la inasistencia de los testigos, le preguntó a la Defensa si era de su interés que ordenara la conducción, pregunta a la que el abogado respondió negativamente, solicitándole que continuara con el desarrollo del juicio oral, ante la falta de interés del acusado y de los deponentes en comparecer ante el estrado, dando fe de haber sido avisados de la
conducción, pregunta a la que el abogado respondió negativamente, solicitándole que continuara con el desarrollo del juicio oral, ante la falta de interés del acusado y de los deponentes en comparecer ante el estrado, dando fe de haber sido avisados de la diligencia. De esa manera, desistió de la prueba que le había sido ordenada en la audiencia preparatoria. Por consiguiente, la irregularidad aducida por la juez A-quo como fundamento de la trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa, es inexistente. Jamás se ordenó la conducción porque la Defensa desistió de las pruebas al pedirle que no demandara tal medida y por el contrario, continuara con el trámite. Desatender tal petición de la defensa, implicaría, la prueba oficiosa, que está proscrita en la Ley 906 de 2.004, por ser un sistema de corte adversarial o de partes. Ahora bien, debía analizar la señora juez, sin tergiversar los antecedentes procesales, si el desistimiento probatorio del anterior abogado defensor, implicaba una violación a las garantías fundamentales invocada por la nueva togada por ausencia de defensa técnica. Recordemos, que sobre el tema ha venido señalando la Corte Suprema de Justicia: "En el mismo sentido, nuestro tribunal constitucional determinó los contornos que adquirió la asistencia cualificada en materia penal a partir de las características del procedimiento acusatorio acogido en el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011: En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de "igualdad de armas", la jurisprudencia
la Ley 906 de 2004. Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011: En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de "igualdad de armas", la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas "constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los 7Radicación: 76122-60-00-167-2015-00323-01/AC-019-18
Procesado: Jefferson Esteban Moneada Ceballos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. modelos de corte inquisitivo, es adversaria!, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección".
Por último, esta Corte de Casación desde años atrás ya había aclarado lo concerniente al rol del defensor técnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia acusatoria y sus diferencias con el que antes regía, así: (...), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado "...según su fuero interno ;
(...), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado "...según su fuero interno ; capacitación, estilo y actitud ética...", bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental. Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de "investigación integral" e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado "...podía permanecer inactivo en el proceso, ai tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa". Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple
su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.1"2 En el caso concreto, la Defensa solicitó que se escucharan los testimonios del acusado, de su hermana Maida Yurani Moneada y de Yenni Marcela González y la juez los consideró pertinentes en la audiencia preparatoria en aras de que la Defensa demostrara que su representado era consumidor de sustancias alucinógenas. 1 Fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827. 2 C.S.J. Sentencia del 27 de enero de 2016, radicado 45.790 8Radicación: 76122-60-00-167-2015-00323-01/AC-019-18
Procesado: Jefferson Esteban Moneada Ceballos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La Aquo dispuso en lugar de darle lectura a la sentencia, retrotraer la actuación a la etapa de la práctica de pruebas del juicio oral, sin tener en cuenta que el testimonio ofrecido por la Defensa respecto del acusado ya no podía ser acogido porque: (i) el procesado se encontraba en libertad para el momento de la práctica de la prueba y fue conocedor de cada una de las diligencias conforme lo dejó sentado su defensor, al punto que en una de las notificaciones realizadas para la audiencia del 3 de abril de 2017 se dejó constancia telefónica de su enteramiento (fl 47); expresó su intención de asistir a la misma, no obstante no lo hizo; y (ii) al no comparecer a ninguna de las audiencias, renunció a
telefónica de su enteramiento (fl 47); expresó su intención de asistir a la misma, no obstante no lo hizo; y (ii) al no comparecer a ninguna de las audiencias, renunció a declarar en su causa, como igualmente lo hizo según notició el defensor a la experticia sicológica. De tal forma, renunció tácitamente a su defensa material. Ahora bien, tampoco podía obligarse a Maida Yurani Moneada a declarar en el juicio de su hermano Jefferson Esteban Moneada porque si bien su testimonio fue solicitado por la Defensa para demostrar la presunta adicción del acusado, lo cierto es que ni siquiera a través de la conducción se podría haber obtenido el mismo porque se hallaba exonerada de la obligación de declarar por el mandato contemplado en el artículo 33 de la Constitución Política y 385 de la Ley 906 de 2.004. Para la Sala está claro que Maida Yurani Moneada se sustrajo voluntariamente a la declaración ordenada por la judicatura, esto conforme las citaciones fueron enviadas a su residencia ubicada en la Calle 8 No. 14-22 barrio El Limonar, misma en la que vive el procesado, según la prueba documental ingresada al juicio oral como el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia. Tanto Jefferson Esteban Moneada como Maida Yurani conocieron las fechas de las audiencias de juicio oral, además les fueron informadas por el defensor. Por lo tanto, al no comparecer al juicio, era viable colegir, que ejercía su derecho a no declarar, en virtud del vínculo de consanguinidad de segundo grado, con el encausado. La prueba pericial consistente en un dictamen sicológico, fue intentado por el abogado
ejercía su derecho a no declarar, en virtud del vínculo de consanguinidad de segundo grado, con el encausado. La prueba pericial consistente en un dictamen sicológico, fue intentado por el abogado desde antes de la audiencia preparatoria conforme dejó constancia en la misma diligencia del 12 de diciembre de 2016, en presencia del acusado, pero llegada la fecha y hora del juicio oral, Jefferson Esteban Moneada Ceballos desistió de ella, renunció a la misma, 9Radicación: 76122-60-00-167-2015-00323-01/AC-019-18
Procesado: Jefferson Esteban Moneada Ceballos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A según lo advirtió el defensor, al sustraerse a comparecer a las citas programadas, dejando a la suerte las resultas de la actuación. Por el hecho de ser capturado, debido al sentido del fallo de carácter condenatorio, pretende el acusado ante su nueva situación, a través de un nuevo representante de la defensa técnica la práctica de las pruebas. Empero, resulta improcedente la nulidad porque no puede juzgarse la actuación del anterior defensor de negligente, torpe o producto de una ignorancia del sistema. Por el contrario, elaboró una teoría del caso y con el fin de demostrarla solicitó en la audiencia preparatoria la práctica de unas pruebas que le fueron ordenadas por su pertinencia; insistió en el juicio oral en la citación de los testigos con la inclusión escrita de las consecuencias legales ante la inicial renuencia a comparecer al estrado y en la presencia del acusado para lograr la experticia sicológica. Al no contar con la colaboración del enjuiciado quien se hallaba en libertad para asistir ante
las consecuencias legales ante la inicial renuencia a comparecer al estrado y en la presencia del acusado para lograr la experticia sicológica. Al no contar con la colaboración del enjuiciado quien se hallaba en libertad para asistir ante el experto en sicología, ni con su declaración porque siendo efectivamente citado, resolvió desistir de su defensa material, tampoco con el testimonio de su hermana, María Yurani Moneada Ceballos, quien si bien pudo ser conducida, tal actuación resultaba intrascendente por cuanto la amparaba la excepción al deber de declarar, la única prueba posible, a través del mecanismo de la conducción como era la de Yenny Marcela González Flórez, por la defensa, no se sustentó su trascendencia, en cuanto al impacto que habría tenido en el fallo, de haberse practicado. Para el representante de la defensa técnica de ese momento, era indispensable la colaboración del enjuiciado quien se tornó indiferente por el hecho de hallarse en libertad, sin que pueda ante su captura producto de una anunciada condena, atribuírsele al profesional del Derecho, negligencia, desconocimiento o apatía con ese deber legal. En 10Radicación: 76122-60-00-167-2015-00323-01/AC-019-18
Procesado: Jefferson Esteban Moneada Ceballos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. casos como este, el ejercicio de la defensa material, en cuanto demanda la contribución necesaria para demostrar la teoría del caso planteada por la defensa técnica, se torna necesaria, de modo que si se renuncia a la primera no puede alegarse ausencia de la segunda. Se vuelven un todo inescindible, pues la prueba requiere la participación del
necesaria, de modo que si se renuncia a la primera no puede alegarse ausencia de la segunda. Se vuelven un todo inescindible, pues la prueba requiere la participación del acusado, de manera que si en su libre albedrío resuelve alejarse del proceso penal, sus consecuencias desafortunadas, no puede remediarlas a través de la nulidad, porque simplemente no hubo irregularidad sustancial, o criterio alguno que la justifique. Así las, cosas la Sala revocará el auto del 12 de diciembre de 2017 proferido por el juzgado de conocimiento para que continúe con la etapa procesal pertinente, esto es la lectura de la sentencia. En cuanto a la petición subsidiaria que hace la Defensora, los estudios socioeconómicos debieron ser ingresados durante el juicio oral con su respectivo testigo de acreditación, si se pretendía demostrar “la extrema marginalidad y pobreza extrema” como causal de atenuación punitiva. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Revocar la decisión recurrida por la representante del Ministerio Público, consistente en el decreto de la nulidad de lo actuado para regresar a la práctica de pruebas de la defensa, en el juicio oral adelantado contra JEFFERSON ESTEBAN MONCADA CEBALLOS por el delito de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. EnRadicación: 76122-60-00-167-2015-00323-01/AC-019-18
Procesado: Jefferson Esteban Moneada Ceballos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. consecuencia, deberá el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, realizar la audiencia de lectura de la sentencia.
Este proveído se notifica personalmente y contra el mismo no procede recurso alguno. Los Magistrados, Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 12