TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2016-00164-01-(26-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2016-00164-01-(26-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
. J u o, ■ \ • i í p ' l l
OIX SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 'v r z fz TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
JUSTICIA PENAL
BUGA IVaiEHClA ÉTICA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012 I V
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN
ACUSADO DELITO 76122-60-00-167-2016-00164-01
HERNANDOO LEON TORRES HURTO CALIFICADO Fecha de lectura Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 124 del 24/04/2019
1. OBJETO Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado HERNANDO LEON TORRES, esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla - Valle, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de Hurto Calificado. /Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbngaúticemloj. ramajudicial.gov.co ISO 9001 ; Net 5 KTC0P « a s oRad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-l 11-19
Acusado: Hernando León Torres
Delito: Hurto Calificado
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes, fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación y luego verbalizados en la respectiva audiencia, de la siguiente forma: “El señor CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía 94.251.549, instauró denuncia en contra de HERNANDO LEON TORRES quien es su sobrino, por el delito de hurto, manifestando que para el día 27 de marzo de 2016, Hernando León se acercó a su residencia siendo las 6 de la mañana, diciéndole que había cometido un error grave al haber sacado la camioneta marca Toyota Land Cruiser de placa OFL-054 de propiedad del denunciante, el cual se encontraba en el parqueadero ubicado en el parque agroindustrial, también de propiedad del señor Torres Sierra, vehículo que fue trasladado por Hernando León hacia su residencia ubicada en el barrio la Isabela de Calcedonia, dejándolo estacionado enfrente de su casa, que sintió un ruido a las (2) de la mañana y pudo percatarse que habían hurtado la camioneta. Es de conocimiento del señor Hernando León, que Carlos Alberto es propietaño de dos parqueaderos y no autoriza para que sus vehículos los dejen estacionados en lugares diferentes al parqueadero. ” De acuerdo con esa base fáctica, y una vez recolectados los elementos materiales probatorios que indicaban la presunta responsabilidad del procesado en la conducta objeto de investigación, la Fiscalía le imputó cargos por el delito de Hurto Calificado el día 19 de abril de 2017, a instancias del Juzgado
elementos materiales probatorios que indicaban la presunta responsabilidad del procesado en la conducta objeto de investigación, la Fiscalía le imputó cargos por el delito de Hurto Calificado el día 19 de abril de 2017, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Calcedonia, acto en el cual LEON TORRES no aceptó su responsabilidad. Acorde con lo anterior, la Fiscalía procedió a formular acusación en contra de HERNANDO LEON TORRES, acto que se perfeccionó 2Rad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-111-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado el día 22 de septiembre de 2017, a instancias del Juzgado Primero
Penad Municipal de Sevilla.1 Para el día 4 de mayo de 2018, se efectuó la audiencia preparatoria, escenario en el cual se verbalizaron las correspondientes estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y Defensa.2 Durante los días 17 de septiembre de 2018,3 21 y 23 de enero de 2019,4 se realizó audiencia de juicio oral y público; allí fueron debatidas las pruebas solicitadas por las partes, se presentaron las alegaciones conclusivas y finalmente, la Juez emitió sentido de fallo de identidad condenatorio en contra de HERNANDO LEON TORRES, en su condición de autor penalmente responsable del delito de Hurto Calificado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo No. 006 del 6 de febrero de 2019, la Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, en consonancia con el sentido de fallo, resolvió condenar a HERNANDO LEON TORRES como autor
3. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo No. 006 del 6 de febrero de 2019, la Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, en consonancia con el sentido de fallo, resolvió condenar a HERNANDO LEON TORRES como autor responsable del delito de Hurto Calificado Art. 239 y 240 del C.P. con pena principal de 84 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al establecer que las pruebas allegadas a la actuación, logran acreditar ese conocimiento más allá de toda duda acerca de la estructuración del delito y su responsabilidad en la ejecución del mismo.
Para la a quo se acreditó la apropiación por parte del procesado en provecho de él o de un tercero, del vehículo de propiedad de CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA. 11 Folios 30 a 31 del expediente. 2 Folios 48 a 53 del expediente. 3 Folios 73 a 79 del expediente. 4 Folios 119 a 132 del expediente. 3Rad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-111-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado Las pruebas de cargo se afianzan en lo expuesto por la víctima CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA, y sus trabajadores JHON JAIRO MARIN, JULIAN ALBERTO HENAO ZAMORANO Y ANDRES FABIAN PIEDRAHITA MENDOZA, quienes dan cuenta que el procesado de forma libre, sustrajo el vehículo de su empleador de su órbita de protección, esto es, del parque agroindustrial, lugar donde se encontraba guardado.
Aduce la juzgadora, que frente al provecho se demostró como lo
que el procesado de forma libre, sustrajo el vehículo de su empleador de su órbita de protección, esto es, del parque agroindustrial, lugar donde se encontraba guardado. Aduce la juzgadora, que frente al provecho se demostró como lo reconoce el procesado y su defensor, se acostumbraba a llevar los vehículos a su casa, para simplificar sus tareas, pero lo cierto es que el beneficio era personal y sin contar con la aprobación de su propietario. Descalifica la Juez el testimonio rendido por el procesado y su esposa, al considerar que no es lógico que, existiendo un parqueadero para guardar el vehículo, lo haya dejado al frente de su residencia, además, no demuestran con otro elemento de prueba, que una vez se percataron del hurto del rodante, hubieran llamado o dirigido a la casa de la víctima en ese instante o que acudieron a la policía para informar lo sucedido. Por tanto, al no existir prueba que respalde las aseveraciones entregadas por el procesado y su esposa, la a quo desvirtuó sus afirmaciones y, en tal sentido, otorgó plena credibilidad a los testigos de cargo, que informaron que el vehículo no estaba asignado al procesado, sino una volqueta y que fue sustraído por su sobrino sin el permiso del propietario del parqueadero donde se encontraba el día de los hechos. Las anteriores reflexiones fueron determinantes, para acreditar la responsabilidad del procesado en el delito que le fue enrostrado por la Fiscalía, toda vez que no se logró demostrar que en la actividad laboral del inculpado, se le haya brindado confianza que
Las anteriores reflexiones fueron determinantes, para acreditar la responsabilidad del procesado en el delito que le fue enrostrado por la Fiscalía, toda vez que no se logró demostrar que en la actividad laboral del inculpado, se le haya brindado confianza que 4Rad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-111-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado le permitiera disponer de forma arbitraria de los bienes de la víctima.
4. RECURSO Considera el defensor, que las pruebas de cargo no acreditan el verbo rector de apoderamiento, que exige la configuración de la conducta delictiva de Hurto por el que fue acusado su representado, dado que se demostró que era normal que los conductores de la empresa agroindustrial, retiraran los vehículos del parqueadero sin ninguna verificación por parte de los vigilantes del lugar, como bien lo señaló uno de ellos en el estrado judicial.
Además, dentro de las labores asignadas a su representado, estaba la de realizar diligencias de carácter personal a su empleador, lo que permite inferir existía confianza y, por lo tanto, podía disponer del vehículo. Argumenta el togado, que tampoco se demostró el elemento subjetivo del tipo penal integrado por el dolo y ánimo de lucro, lo único que se acreditó fue que su representado sacó el vehículo del parqueadero de la empresa, para la cual trabajaba presuntamente sin autorización, y luego al llegar a su casa y estacionar el rodante se lo hurtaron, más no que HERNANDO LEON TORRES LENIS haya participado del reato. Señala el recurrente que, si alguna atribución de responsabilidad
presuntamente sin autorización, y luego al llegar a su casa y estacionar el rodante se lo hurtaron, más no que HERNANDO LEON TORRES LENIS haya participado del reato. Señala el recurrente que, si alguna atribución de responsabilidad se debe hacer a su representado, fue la de sacar el vehículo de un parqueadero, más no que éste se lo haya hurtado, contexto que lo podría ubicar en otra conducta delictual, pero no en la de Hurto Calificado. 5Rad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-111-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado Precisa el censor, que la valoración realizada por la a quo de los testimonios del vigilante del parqueadero JOSE ALBEIRO MUÑOZ, quien fue la persona que permitió la salida del rodante del citado lugar, prueba directa de la Fiscalía, como el testigo de la defensa JORGE ALBEIRO GUTIERREZ, no fue la adecuada, con ella se estableció que HERNANDO LEON TORRES, era el jefe de los conductores y ante esta posición, podían sacar los vehículos a cualquier hora, como aquellos lo enunciaron.
En ese mismo sentido, señala que se valoraron los testimonios del procesado y su esposa; la primera instancia resta credibilidad a sus versiones, con aspectos que no tienen ningún tipo de trascendencia, que incluso con el paso del tiempo el proceso de remembranza varía, no obstante, su incidencia no permite restar veracidad a sus afirmaciones. Consecuente con estos argumentos, solicita ante esta Corporación se revoque la sentencia de condena impuesta a su representado, en razón a que las pruebas no son congruentes con los hechos presentados en la acusación y, por consiguiente, debe
Consecuente con estos argumentos, solicita ante esta Corporación se revoque la sentencia de condena impuesta a su representado, en razón a que las pruebas no son congruentes con los hechos presentados en la acusación y, por consiguiente, debe procederse a su absolución.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla - Valle, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer si las pruebas allegadas a la actuación y que fueran practicadas en Juicio Oral, configuran las 6Rad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-111-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado exigencias contenidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para efectos de sostener el fallo de condena en contra de HERNANDO LEON TORRES por el delito de Hurto Calificado. 5.3. Cuestiones Preliminares: Garantías Procesales y Carga de la Prueba en el Sistema Penal Acusatorio.
Atendiendo el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia a través de la prevalencia de los mismos, constituye el fin específico de la actuación procesal (Artículo 10), conforme a lo trazado por el Legislador al establecer en Colombia el Sistema Penal Oral Acusatorio, en materia probatoria la parte que alega unos hechos materia de debate, debe probarlos, para así lograr la consecución
actuación procesal (Artículo 10), conforme a lo trazado por el Legislador al establecer en Colombia el Sistema Penal Oral Acusatorio, en materia probatoria la parte que alega unos hechos materia de debate, debe probarlos, para así lograr la consecución de su derecho. Por consiguiente, ese factor esencial de establecer la responsabilidad penal propio de la Fiscalía, le asigna la obligación de demostrar la estructuración de los elementos relacionados con la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Aunado a lo expresado, se tiene que la dialéctica probatoria, afín al nuevo modelo investigativo, tiene en la publicidad (Arts.18 y 377 del C.P.P.), la garantía de efectividad práctica de lo que puede ser objeto de valoración, por cuanto sólo se consideran como pruebas las que se hayan descubierto, enunciado, solicitado, presentado y decretado de manera técnica en los respectivos momentos procesales, y se hubieren practicado en el juicio oral y público (Artículo 374). Es allí donde las partes tienen la facultad de controvertirlas (Artículo 378 C.P.P.) y el Juez, considerar como tales, únicamente, “las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”, según las reglas que gobiernan el principio de inmediación (Arts.16 y 379 del C.P.P.). 7Rad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-ll 1-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado No queda duda, que está en cabeza de la Fiscalía la carga probatoria para poder derruir la presunción de inocencia del llamado ajuicio, principio que lo ampara durante todo el trámite
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado No queda duda, que está en cabeza de la Fiscalía la carga probatoria para poder derruir la presunción de inocencia del llamado ajuicio, principio que lo ampara durante todo el trámite procesal; por otra parte es importante resaltar que en caso de que la defensa exponga durante la vista pública una hipótesis conforme a su estrategia, y ésta no pueda ser respaldada de manera eficiente por las pruebas practicadas, no significa que de manera directa se deba aceptar la tesis de la Fiscalía, más aún, cuando existen serias dudas probatorias en cuanto al cumplimiento del compromiso adquirido en la teoría del caso.
En cuanto a la carga de la prueba, esto ha mencionado la Alta Corporación: En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses «... (Negrilla fuera de texto) (CSJ SP, 25 mayo 2011, rad. 33660, criterio reiterado en CSJ AP 25 mayo 2016, rad. 47802).5 Para concluir en este tópico, corresponde al Juez mediante la valoración individual y ponderación “en conjunto ” de los medios de prueba, establecer si efectivamente el Fiscal logró llevar a su conocimiento “más allá de toda duda” que el delito investigado se cometió y que el enjuiciado es responsable de su causación
valoración individual y ponderación “en conjunto ” de los medios de prueba, establecer si efectivamente el Fiscal logró llevar a su conocimiento “más allá de toda duda” que el delito investigado se cometió y que el enjuiciado es responsable de su causación (Art.381 C.P.P.). La respuesta positiva, concreta una decisión de condena; y, la negativa, por su no acreditación directa, o surgimiento de elementos dubitativos o por la demostración de 5 Corte Suprema de Justicia. AP1033 Radicado 49622 de 2017 MP. Fernando Alberto Castro Caballero. 8Rad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-l 11-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado factores exceptivos propuestos por la defensa, generará una sentencia de carácter absolutorio. 5.4. Análisis del caso en concreto.
Con las anteriores previsiones, en el presente asunto seguido contra HERNANDO LEON TORRES, y consecuente con el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, le permite a esta Instancia Colegiada entrar a revisar el fallo de condena proferido por la Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, para establecer si lo resuelto, se ajusta a la existencia de los postulados requeridos para la toma de una decisión vinculante, o, si por el contrario, debe revocarse por la ausencia de esos presupuestos que conlleven a la declaración de responsabilidad del enjuiciado por la conducta que se le endilga. Para efectos de concretar la responsabilidad del procesado en la ilicitud, y teniendo en cuenta la situación fágtica, como probatoria, es preciso iniciar con el estudio de los elementos
declaración de responsabilidad del enjuiciado por la conducta que se le endilga. Para efectos de concretar la responsabilidad del procesado en la ilicitud, y teniendo en cuenta la situación fágtica, como probatoria, es preciso iniciar con el estudio de los elementos estructurales básicos del tipo penal endilgado, entonces se debe anotar que la conducta punible de hurto regulado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, requiere para su configuración que el sujeto activo, se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para así o para otro. Se trata de un delito de lesión, en su Aspecto Objetivo con sujeto (activo y pasivo) indeterminados, verbo rector simple, objeto jurídico el patrimonio económico privado, y objeto material de carácter real, cosa mueble. En lo atinente al Tipo Subjetivo, admite la modalidad material y normativamente dolosa, con un complemento y es el fin de obtener un provecho económico. El referido tipo penal se estructura a partir del verbo determinador “apoderarse”, acción final que requiere para su 9Rad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-111-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado configuración que el sujeto de la conducta punible “(...) entre a tomar la cosa ajena, la cual supone potenciales atributos de dueño o poseedor, y quitársela a quien la tenía, lo que equivale a pérdida de esas atribuciones, o sea, un apoderamiento y un desapoderamiento”.6
Para tratadistas como Pedro Alfonso Pabón Parra, el apoderamiento no significa exclusivamente la separación o
de esas atribuciones, o sea, un apoderamiento y un desapoderamiento”.6 Para tratadistas como Pedro Alfonso Pabón Parra, el apoderamiento no significa exclusivamente la separación o pérdida de la cosa para el sujeto pasivo, ni su simple retención, sino además el de su disponibilidad material, a la cual accede el agente por la acción. No es solo desplazamiento o traslado material de la cosa; puede comprenderlo, pero vas más allá. Es un cambio de la esfera de dominio de poder.7 Importante recordar, que el artículo 9 del Código Penal, después de disponer la concepción tradicional de delito, estimó que “la causalidad por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado ”, encontrando que se ha adoptado la Acción final como requisito para realizar una imputación ajustada a derecho, en este sentido se ha explicado de la siguiente manera: “Acción, pues, es ejercicio de actividad humana, y no solo causal. La finalidad o el carácter final se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever dentro de ciertos límites las consecuencias posibles de su obrar, ponerse - por tanto - fines diversos y dirigir su actividad conforme a un plan, a la consecución de esos cometidos...permite hablar de dos etapas de la acción: una interna o esfera del pensamiento, que comprende la anticipación del fin que el autor quiere realizar (el proponerse), la selección de los medios para el logro de ese fin (este sería el proceso mental denominado “de retrocesohacia atrás, pues a partir del fin se seleccionan los medios) y la consideración de los efectos 6 Corte Suprema de Justicia, decisión de fecha julio 18 de 1984, M.P. Gustavo Gómez Velásquez.
denominado “de retrocesohacia atrás, pues a partir del fin se seleccionan los medios) y la consideración de los efectos 6 Corte Suprema de Justicia, decisión de fecha julio 18 de 1984, M.P. Gustavo Gómez Velásquez. 77 Pedro Alfonso Pabón Parra. Manual de Derecho Penal, Parte General y Especial, séptima edición.
Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2005, p 870.
10Rad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-111-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado concomitantes (proceso mental hacia adelante: desde los medios elegidos se avanza hasta los efectos); y otra externa, en la esfera del mundo real, en virtud de la que el autor lleva a cabo su obra en la vida fenoménica, lo que supone un proceso causal en la realidad, dominado por la determinación del fin y los medios en la esfera del pensamiento. A poco que se mire, en la esfera interna aparece la finalidad, y en la externa, la causalidad. ”8
En el sub examine, conforme con el recaudo probatorio testimonial allegado a la actuación, se tiene por acreditado que HERNANDO LEÓN TORRES sacó del parqueadero ubicado en el parque agroindustrial del Municipio de Calcedonia, el vehículo marca Toyota Land Cruiser de placas OFL-054, de propiedad del señor CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA, tío y empleador del procesado, esto por cuanto el mismo acusado lo expuso en audiencia y así fue confirmado por la persona que tenía ese día el turno de vigilancia en el parqueadero que se encontraba el automóvil, y presenció este acontecer.
procesado, esto por cuanto el mismo acusado lo expuso en audiencia y así fue confirmado por la persona que tenía ese día el turno de vigilancia en el parqueadero que se encontraba el automóvil, y presenció este acontecer. Ahora, el estudio fáctico debe enfocarse a demostrar si el ánimo, propósito del autor, estaba encaminado a “apoderarse” del rodante, como un objetivo trazado de manera individual, o con la posible participación de otras personas, y que su aporte consistió en colocar el objeto material del reato, en lugar de fácil acceso para su consumación, son algunas hipótesis que encontrarían razonable y lógico esa sustracción, lo cierto es que cualquiera de ellas, escogida por el ente acusador, debe ser explicada y sustentada con medios suasorios idóneos, toda vez como se dijo en líneas atrás, le corresponde la carga de la prueba en materia de responsabilidad penal. 8 Velásquez V. Fernando. Manual de Derecho Penal. Parte General. Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Cuarta Edición. Bogotá D.C. 2.010. Pág. 317. 11Rad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-111-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado Es por esto, que resulta determinante en el presente asunto establecer cuál fue la acción final del autor, con el referente de acreditación que fue plasmado incluso en el fundamento fáctico del escrito de acusación, y que posteriormente sirvió de base junto con las pruebas testimoniales de cargo, permite concretar a la Sala que no se demostró con suficiencia algunos de los elementos estructurales del pluricitado tipo penal atentatorio contra el
del escrito de acusación, y que posteriormente sirvió de base junto con las pruebas testimoniales de cargo, permite concretar a la Sala que no se demostró con suficiencia algunos de los elementos estructurales del pluricitado tipo penal atentatorio contra el Patrimonio Económico, como a continuación se pasa a considerar. Se recepcionó el testimonio de la víctima CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA, quien narró acerca de las circunstancias modales que llegaron a su conocimiento, a través del implicado, porque se aclara no fue testigo directo de los hechos en que según él se perpetró el hurto del vehículo, exponiendo que el día sábado le dio la orden a LEON TORRES, que fuera a recoger al siguiente día (domingo 27 de marzo de 2.016), una leña en la volqueta que él manejaba, para ser llevada al predio Lina María, pero encuentra que su sobrino ese día llega a su apartamento llorando, cuando eran aproximadamente las 6:30 de la mañana y le comunica que le habían “robado” la camioneta. Al ser inquirido el enjuiciado por la víctima, sobre el motivo del por qué andaba en la camioneta, aquel le señaló que la había sacado del parqueadero, con destino a su casa, dejándola enfrente y a eso de la medianoche se dio cuenta que se la llevaron de ese lugar. Refiere en su declaración, que el único vehículo que le tenía asignado al acusado para laborar era una volqueta, y que el día de los hechos no lo autorizó para sacar del parqueadero la camioneta; además, que ningún automóvil del total de 17 que posee, ha facultado a sus conductores guardar por fuera del parqueadero y menos en la calle.
de los hechos no lo autorizó para sacar del parqueadero la camioneta; además, que ningún automóvil del total de 17 que posee, ha facultado a sus conductores guardar por fuera del parqueadero y menos en la calle. 12Rad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-111-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado Añade el testigo que no disponía de LEON TORRES para hacer actividades de carácter personal, simplemente era el conductor de la volqueta y en los días sábados después de terminar las labores de mantenimiento de los vehículos, había dado órdenes de dejar los rodantes en el parqueadero a las seis de la tarde.
Dijo el deponte, que ninguno de sus conductores podía sacar del parqueadero un vehículo distinto al asignado; no obstante, al contrainterrogatorio la defensa le impugnó credibilidad a esta respuesta, al considerar que en ampliación de denuncia expuso lo contrario, al expresar que cualquiera de los pilotos podría retirar un rodante, debido a que las llaves quedaban a disposición en ese lugar. Con el citado testigo se introdujo la prueba documental consistente en el inventario y entrega del vehículo - volqueta que tenía asignado HERNANDO LEÓN para ejercer su labor, planilla de pagos que se le realizaba y los papeles del automóvil hurtado.9 Se escuchó el testimonio de JHON JAIRO MARIN, ex trabajador de la víctima, quien señaló que se dio cuenta del hurto de la camioneta por el comentario que efectuó su patrón; también refirió que el vehículo que conducía HERNANDO era una volqueta, cuando iba a la finca Lina María a recolectar la fruta.10
camioneta por el comentario que efectuó su patrón; también refirió que el vehículo que conducía HERNANDO era una volqueta, cuando iba a la finca Lina María a recolectar la fruta.10 Obra el testimonio de JULIAN ALBERTO HENAO ZAMORANO, de ocupación conductor del señor CARLOS ALBERTO TORRES, señaló que cada “chofer” tenía destinado un vehículo en la empresa, así mismo que los rodantes no estaban reservados para uso personal y menos de llevárselos cuando ellos lo desearan, dado que los mismos debían de permanecer en el parqueadero.11 9 Juicio oral de fecha 17 de septiembre de 2018, escuchar registro a partir del minuto (28:01). 10 Ibídem, escuchar registro a partir del minuto (01:10:00). 1 1 Ibídem, escuchar registro a partir del minuto (01:15:00) 13Rad No. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-111-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado En ese mismo sentido se pronunció el testigo ANDRES FABIAN PIEDRAHITA MENDOZA, trabajador de la víctima, quien se desempeña como jefe de mantenimiento de los vehículos de la empresa agroindustrial, manifestando que el acusado era el conductor de una volqueta, no estaba autorizado para manejar otro vehículo, nadie puede retirar un rodante que no esté asignado al conductor y que el motivo por el cual éste, retiró el automotor, fue porque se aprovechó de su condición de sobrino de su patrón.12
En uso del reedirecto efectuado por la Fiscalía al citado testigo, tendiente a concretar el sitio donde quedan las llaves de los
automotor, fue porque se aprovechó de su condición de sobrino de su patrón.12 En uso del reedirecto efectuado por la Fiscalía al citado testigo, tendiente a concretar el sitio donde quedan las llaves de los vehículos, y si cualquier conductor puede disponer de ellos, adujo que cuando los carros permanecen en la bodega, las llaves quedan a disposición, más no cualquiera se las puede llevar sin previa autorización de “don Carlos”. Escuchado el testimonio de JOSE ALBEIRO MUÑOZ GUTIERREZ, quien para el día de los hechos estaba haciendo un turno de vigilancia en el parqueadero de la empresa agroindustrial, donde fue sustraída la camioneta por el acusado, afirmó que efectivamente el enjuiciado la había retirado de dicho lugar, a eso de las 8 de la noche, y que permitió el egreso del rodante, porque aquel no le pidió las llaves, razón por la cual pensó que estaba autorizado para sacar el automotor de ese sitio. Además señaló, que nadie le informó que el acusado estaba autorizado para sacar el vehículo, insistiendo que al retirar éste la camioneta sin pedir las llaves, creyó que estaba habilitado para ello.13 Hasta aquí se tiene, los medios de conocimiento de la Fiscalía para efectos de concretar la responsabilidad del procesado y con el cual la Juez sustentó su fallo de condena. 12 Ibídem, escuchar registro a partir del minuto (01.21:10)
13 Juicio 21 de enero de 2019, escuchar registro a partir del minuto (15:02)
14Rad NO. 76122-60-00-167-2016-00164-01-AC-111-19
Acusado: Hernando León Torres Delito: Hurto Calificado Ahora, en lo referente a las pruebas de la defensa, se tiene que rindió testimonio HERNANDO LEON TORRES, quien valga resaltar, de su propia versión es que nace el acontecer fáctico objeto de investigación y posterior juzgamiento en su contra, señaló que efectivamente retiró del parqueadero de la empresa agroindustrial el vehículo tipo camioneta, con el fin de llevar al siguiente día, un viaje de leña a una de las fincas de la víctima, por ese motivo sacó el rodante, pero sin desconocer lo ordenado por CARLOS ALBERTO TORRES, en razón a que tenía la facultad de disponer de cualquier carro, ya sea los de trabajo o personales del citado ciudadano.
Precisó que no era la primera vez que la camioneta amanecía en su casa, pero desgraciadamente ese día al levantarse en horas de la madrugada, con el propó