TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2016-00358-01-(13-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2016-00358-01-(13-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
i # ¡ i S E N T E N C IA S E G U N D A IN S T A N C IA
JUSTICIA PENAL BUGA T R IB U N A L S U P E R IO R
ERES ÉTICA r-WCHAOON Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente RADICACIÓN 76122-60-00-167-2016-00358-01 ACUSADO RAMON ELIAS ZULUAGA GOMEZ DELITO LESIONES PERSONALES DOLOSAS Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, trece (13) mayo de 2019. Discutido y aprobado en acta No. 145 del 8/5/2019
1. OBJETIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación promovido por la defensa técnica del acusado RAMON ELIAS ZULUAGA GOMEZ, en contra de la sentencia No. 008 del 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, en la que se lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del ilícito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS. ¡Comprometidos con lo culidod!
Calle 7 No. J 4-32, Oficina 2:18 ~ lele fax 236/525 Co neo ele c Irán ico sspenhi iqa(g)r:cn do i. ramaj adida l.gov. co76122-60-00-167-2016-00358-01Rad. AC-130-19
Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez
Delito: Lesiones Personales Dolosas
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por la Fiscalía de la siguiente forma: “De acuerdo con la denuncia formulada en la Fiscalía por el señor JOSE LEONEL MATEUS identificado con la cédula de ciudadanía 6.210.445, da cuenta de los hechos ocurridos el 09 de septiembre de 2016, siendo la 1:30 de la mañana, se encontraba el señor RAMON ZULUAGA GOMEZ, quien pidió un chuzo y se negó pagarlo a su compañera, el señor Mateus le hace reclamo, además le dice que retire su motocicleta que la tenía estacionada dentro de la plazoleta, el señor Ramón Zuluaga comenzó a utilizar expresiones en alto tono hacia su esposa Blanca, y coge un casco de motocicleta que tenía en la mano y le lesionó el ojo derecho. (...) La víctima fue valorada por el profesional universitario forense quien determinó una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días. Secuelas: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la visión de carácter transitorio De acuerdo con los argumentos tácticos antes señalados, la Fiscalía le imputó cargos al procesado, para con posterioridad presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1, 113 inciso 2, 114 y 117 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Primero Penal
de LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1, 113 inciso 2, 114 y 117 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sevilla, quien luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia No. 08 datada del 18 de febrero de 2019, según las siguientes consideraciones.
3. DECISIÓN IMPUGNADA La Juez de Primera Instancia, al valorar en conjunto las pruebas debatidas en el juicio oral, dispuso condenar a RAMON ELIAS 276122-60-00-167-2016-00358-01Rad. AC-130-19
Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez Delito: Lesiones Personales Dolosas ZULUAGA GOMEZ, por el delito de Lesiones Personales, al considerar que la Fiscalía cumplió con su deber de desvirtuar su presunción de inocencia.
Consideró la a quo, que la totalidad de la prueba testimonial permite concluir que el día 9 de septiembre de 2016, en la plazoleta de comidas ubicada en la carrera 16 con calle 9 esquina de Caicedonia, ocurrió una discusión entre JOSE LEONEL MATEUS y el encartado RAMON ELIAS ZULUAGA GOMEZ, en la que éste último ocasionó lesiones en la integridad física del primero de los mencionados, y a raíz de dicho acto, LEON MATEUS salió en persecución de su agresor. Señala la Juez, que la conducta desplegada por el acusado ZULUAGA GOMEZ, fue ejecutada con conciencia y voluntad a
LEON MATEUS salió en persecución de su agresor. Señala la Juez, que la conducta desplegada por el acusado ZULUAGA GOMEZ, fue ejecutada con conciencia y voluntad a sabiendas de su prohibición legal, dado que no se advierte que surgiera como consecuencia del legítimo ejercicio de defensa, como lo expuso el defensor, cuando expuso que su patrocinado actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el artículo 32 numeral 10, es decir, obrar con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad, en virtud a que no existe prueba alguna de ello. Argumenta la a quo, que como bien lo adujo el defensor, la agresión se presentó en un establecimiento de comidas, donde hay tijeras, cuchillos u otros elementos, esto no implica que necesariamente por el no pago de la cuenta, se presuma que la víctima pretendía agredir a su prohijado, con alguno de los relacionados elementos corto-punzantes y, que como consecuencia, el enjuiciado reaccionara en su defensa lesionando con el casco a JOSE LEONEL MATEUS.
34. ARGUMENTOS DEL RECURSO La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación impetrado por la defensa técnica del acusado, quien señala que si existe prueba que demuestra el error de prohibición que planteó, no obstante, fueron ignorados en el fallo, dado que su defendido fue claro en indicar que al discutir con la cónyuge de la víctima, creyó que lo iban a lesionar y por eso reaccionó,
planteó, no obstante, fueron ignorados en el fallo, dado que su defendido fue claro en indicar que al discutir con la cónyuge de la víctima, creyó que lo iban a lesionar y por eso reaccionó, además de indicar que su intención no era la de lesionarlo. Precisa el recurrente, que la versión que rindió su representado a cerca de los hechos coincide con lo afirmado por la esposa de la víctima, cuando señala que ambos discutieron y que su esposo lo correteó y al verse que lo iban a agredir reaccionó repeliendo la agresión. En conclusión, para la defensa se acreditó el error de prohibición invencible, debido a que su representado creyó actuar bajo legítima defensa!, que no existió y que sólo se representó en su percepción, acto que no se puede descartar de plano como lo efectuó la a quo; razón por la cual se debe absolver al acusado, o en su defecto degradarse su conducta a Lesiones Personales, sin deformidad física, toda vez que los problemas graves de visión que presenta la víctima, obedecen a enfermedades que padece como cataratas y diabetes. 76122-60-00-167-2016-00358-01Rad. AC-130-19
Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez
Delito: Lesiones Personales Dolosas
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión adoptada por el
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Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez Delito: Lesiones Personales Dolosas Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver.
De acuerdo con los hechos planteados en este caso, los motivos de impugnación y lo resuelto en el fallo de primer grado, se plantean los siguientes problemas jurídicos: Establecer si en el presente asunto los elementos de prueba allegados a la actuación, son suficientes para concretar las exigencias dispuestas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efectos de proferir una decisión condenatoria, tal y como lo realizó el aquo. Determinar si el actuar del acusado con base en las pruebas allegadas a la actuación estructura causal de ausencia de responsabilidad establecida en el artículo 32 numerales 10 y 11 de la Ley 599 de 2000. Analizar si en el caso concreto, el proceder del acusado se encuadra en una legítima defensa, que permita exonerarlo de responsabilidad o si su accionar fue propio de una riña. Finalmente, establecer si es ajustado readecuar la imputación jurídica que se le enrostró al acusado, para degradarla a Lesiones Personales sin deformidad física. Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) estándar de prueba en el actual sistema penal acusatorio; (ii) estructura jurídica, jurisprudencial y doctrinaria de la configuración del error de tipo y error de prohibición (iii) de la configuración de la
prueba en el actual sistema penal acusatorio; (ii) estructura jurídica, jurisprudencial y doctrinaria de la configuración del error de tipo y error de prohibición (iii) de la configuración de la 576122-60-00-167-2016-00358-01Rad. AC-130-19
Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez Delito: Lesiones Personales Dolosas legitima defensa y la riña (iv) procedencia de la readecuación típica (v) el caso concreto. 5.2.1. Estándar de prueba en el actual sistema penal acusatorio.
En el marco del respeto por los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal y la necesidad en cabeza del Estado de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia a través del respeto de los mismos, constituye el fin específico de la actuación procesal (Artículo 10), conforme a lo trazado por el legislador al establecer en Colombia el Sistema Penal Oral Acusatorio, en materia probatoria se rige por el principio general en que la parte que alega los hechos materia de debate, debe probarlos, para así lograr la consecución de su derecho. Con lo anterior, ese factor esencial de establecer la responsabilidad penal propio de la Fiscalía, le asigna la obligación de demostrar la estructuración de los elementos relacionados con la conducta punible y la responsabilidad del acusado, porque impera la presunción de inocencia, principio básico Constitucional (Art. 29) y regulado en estándares internacionales.1 Aunado a lo expresado, se tiene que la dialéctica probatoria, afín al nuevo modelo investigativo, tiene en la publicidad (Arts.18 y 377 del C.P.P.), la garantía de efectividad práctica de lo que
internacionales.1 Aunado a lo expresado, se tiene que la dialéctica probatoria, afín al nuevo modelo investigativo, tiene en la publicidad (Arts.18 y 377 del C.P.P.), la garantía de efectividad práctica de lo que puede ser objeto de valoración, toda vez que sólo se consideran como pruebas las que se hayan descubierto, enunciado, solicitado, decretado y presentado de manera técnica en los respectivos momentos procesales, y se hubieren practicado en el 1 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 676122-60-00-167-2016-00358-01Rad. AC-130-19
Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez Delito: Lesiones Personales Dolosas juicio oral y público (Artículo 374). Es allí donde las partes tienen la facultad de controvertirlas (Artículo 378 C.P.P.) y el Juez, considerar como tales, únicamente, “las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”, según las reglas que gobiernan el principio de inmediación (Arts.16 y 379 del
C.P.P.). No queda duda, que está en cabeza de la Fiscalía la carga probatoria para poder derruir la presunción de inocencia del llamado ajuicio, principio que lo ampara durante todo el trámite procesal. En cuanto a la carga de la prueba, esto ha mencionado la Alta Corporación: En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha
En cuanto a la carga de la prueba, esto ha mencionado la Alta Corporación: En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses... (CSJ SP, 25 mayo 2011, rad. 33660, criterio reiterado en CSJ AP 25 mayo 2016, rad. 47802).2 Corresponde al Juez a través de la valoración individual y con la ponderación “en conjunto ” de los medios de prueba, bajo el imperio de las reglas de la sana crítica, establecer si efectivamente el Fiscal logró llevar a su conocimiento “más allá de toda duda”, que el delito investigado se cometió y que el enjuiciado es responsable de su causación (Art.381 C.P.P.). La respuesta positiva, acarreará como consecuencia indefectible una decisión de condena; y, la negativa, por su no acreditación directa, o surgimiento de elementos dubitativos o por la 2 Corte Suprema de Justicia. AP1033 Radicado 49622 de 2017 MP. Fernando Alberto Castro Caballero. 776122-60-00-167-2016-00358-01Rad. AC-130-19
Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez Delito: Lesiones Personales Dolosas demostración de factores exceptivos propuestos por la defensa, generará una sentencia de carácter absolutorio.
Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez Delito: Lesiones Personales Dolosas demostración de factores exceptivos propuestos por la defensa, generará una sentencia de carácter absolutorio.
Ahora bien, cuando la Fiscalía ha cumplido con su deber, y la defensa en aras de sacar avante el caso, plantea sus hipótesis, tiene igualmente la carga de demostrarlas, pero bajo el entendido de que los estándares de conocimiento son diferentes, en razón a que, el ente acusador debe acreditar su teoría del caso bajo el baremo más allá de duda razonable, mientras que a su adversario le basta con demostrar que su hipótesis alternativa es verdaderamente plausible. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:3 Indudablemente que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos . tratados internacionales de derechos humanos. Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a derruir esa presunción de inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación. Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar
presunción de inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación. Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la 3 Corte Suprema de Justicia. SP282 Radicado 40120 de enero 18 de 2017 MP. Patricia Salazar Cuellar. 876122-60 00-167-2016-00358-01Rad. AC-130-19
Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez Delito: Lesiones Personales Dolosas presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor.
Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “carga dinámica de la prueba”, que ya ha sido
contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “carga dinámica de la prueba”, que ya ha sido desarrollado por la Sala4 reconociendo su muy limitada aplicación en el campo penal, porque no se trata de variar el principio de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad penal, posibilita que procesalmente se exija a la parte que tiene la prueba, que la presente, para que pueda cubrir así los efectos que busca de ella. Lo anterior, porque dentro de criterios lógicos y racionales no puede desconocerse que la dinámica de los acontecimientos enfrenta a la judicatura en muchas de las veces a situaciones en las cuales se aduce la existencia de elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor, que los invocan para demostrar circunstancias que controvierten las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos a quienes corresponde allegarlos al proceso si quieren obtener los reconocimientos que de los mismos buscan. (CSJ, SP 13 May. 2009, Rad. 31147; CSJ AP, 31 Jul. 2013, Rad. 40634, entre otras). Finalmente en este acápite es menester afirmar que si bien la teoría de la “carga dinámica de la prueba ”, ha sido utilizada como 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicado No. 23.7549 de abril de 2008, este
Finalmente en este acápite es menester afirmar que si bien la teoría de la “carga dinámica de la prueba ”, ha sido utilizada como 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicado No. 23.7549 de abril de 2008, este tema es tratado en CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754, CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31147, y CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 35159 y recientemente en AP2162 Radicado 52287 de mayo 30 de 2018 MP Eugenio Fernández Carlier. 976122-60-00-167-2016-00358-01Rad. AC-130-19
Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez Delito: Lesiones Personales Dolosas estándar probatorio en materia penal, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, ha mencionado otras tesis, bajo el marco de conocimiento más allá de toda duda razonable, necesario para condenar, como el de la “explicación suficiente ”,5 o en providencias más recientes el concepto de la “versión plausible de inocencia ”,6 entre otras; es que en todas ellas el respeto por la presunción de inocencia debe prevalecer. 5.2.2. Error de Tipo y Prohibición. 5.2.2.1. Error de Tipo Para efectos de descartar la posibilidad de adecuación de los hechos y argumentos expuestos por el apelante como Juez de primera Instancia, se traen conceptos de manera breve del Error de Tipo.
En este aspecto debe señalarse que la Ley 599 de 2000, en su artículo 32, numeral 10°, precisa aquellos eventos en los que, a pesar de haberse transgredido un bien jurídico protegido,
de Tipo. En este aspecto debe señalarse que la Ley 599 de 2000, en su artículo 32, numeral 10°, precisa aquellos eventos en los que, a pesar de haberse transgredido un bien jurídico protegido, procede la exclusión de responsabilidad penal, cuando: Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. (Negrilla de la Sala). 5 Utilizada en los fallos CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, o CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33837. f’ Señalada en CSJ SP147, 12 oct. 2016, rad. 37175, y CSJ SP19617, 23 nov. 2017, rad. 45899. 1076122-60-00-167-2016-00358-01Rad. AC-130-19 ’ Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez Delito: Lesiones Personales Dolosas Es por esto que, el desconocimiento o error, de los elementos descriptivos o normativos -aspectos objetivos del tipo de injustopor parte de quien realiza la conducta prohibida excluye el dolo. No obstante, si ese error, atendido a esas circunstancias modales de orden personal en las que se desenvuelve, fuere de naturaleza vencible, convierte el tipo objetivo en delito imprudente si así lo ha previsto la normatividad sustantiva,
No obstante, si ese error, atendido a esas circunstancias modales de orden personal en las que se desenvuelve, fuere de naturaleza vencible, convierte el tipo objetivo en delito imprudente si así lo ha previsto la normatividad sustantiva, según se extracta del estudio jurisprudencial. Cuando esta clase de error se presenta de forma invencible, el cual, según lo señala MUÑOZ CONDE, se entiende como “aquel que el autor no hubiera podido superar ni aun empleando una gran diligencia” y que, por tanto “excluye la responsabilidad penal tanto a título de dolo como de imprudencia, por lo que ni siquiera puede hablarse de tipo penar J Dicho tema ha sido desarrollado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “El error de tipo invencible es.la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente u cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión , esto es, que el error invencible no depende de culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es aquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporoespaciales que rodearon el hecho”.7 8 7 MUÑOZ CONDE, Francisco, "Derecho Penal, Parte General". 2da. Edición. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 293.
espaciales que rodearon el hecho”.7 8 7 MUÑOZ CONDE, Francisco, "Derecho Penal, Parte General". 2da. Edición. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 293. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de julio de 2005, rad. 22299. MP. Yesid Ramírez Bastidas. 1176122-60-00-167-2016-00358-01Rad. AC-130-19
Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez
Delito: Lesiones Personales Dolosas 5.2.2.2. Error de Prohibición.
Respecto de esta excluyente de responsabilidad, en principio se encuentra establecida en el artículo 32 numeral 11 de la Ley 599 de 2000, y se señala: “Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. ” Dicha causal de ausencia de responsabilidad se presenta cuando el agente asume que la conducta realizada está permitida o no se encuentra prohibida por la ley, es decir, que en ningún momento considera que su accionar es ilegítimo. Esta clase de error recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta y opera como causal de ausencia de responsabilidad, si se está en presencia de un error invencible. De igual manera ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como Error de Prohibición, el precepto contenido en el inciso primero del numeral 10 del artículo 32 del Código
de responsabilidad, si se está en presencia de un error invencible. De igual manera ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como Error de Prohibición, el precepto contenido en el inciso primero del numeral 10 del artículo 32 del Código Sustantivo, en el cual se consagra que está justificada la conducta cuando una persona "... obre con error invencible...de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.” Este criterio, fue definido por el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria de la siguiente manera: Ahora bien, la figura reconocida por el a quo está exactamente contemplada en el aparte del inciso primero del 1276122-60-00-167-2016-00358-01Rad. AC-130-19
Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez Delito: Lesiones Personales Dolosas numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, en el cual se considera legitimada la conducta de quien “obre con error invencible... de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”.
Dicho motivo excluyente de responsabilidad dogmáticamente se denomina error de prohibición -indirectoy tiene como elemento esencial, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, el error invencible en que incurre el agente acerca de la existencia del ataque o agresión o en tomo a su justificación, es decir que el mismo no es real, pero aquel lo crea, lo representa imaginariamente, hasta el punto de considerar necesario ejercer un acto de defensa para repelerlo, convencimiento errado que entonces legitima la conducta del agente (CSJ SP, 29 de jun. de 2011, rad. 28143).9 La jurisprudencia de la Corte al realizar un recuento sobre esta
repelerlo, convencimiento errado que entonces legitima la conducta del agente (CSJ SP, 29 de jun. de 2011, rad. 28143).9 La jurisprudencia de la Corte al realizar un recuento sobre esta figura jurídica, como ha sido tratada en las legislaciones anteriores y las consecuencias que acarreaba conforme a su ubicación en la estructura dogmática del delito, en lo atinente al ordenamiento penal actual esto apuntó: El error sobre la antijuridicidad de la conducta, errada creencia de que se actúa lícitamente10, puede provenir de diversas fuentes: errores de prohibición directos: (i) desconocimiento de la existencia de la prohibición o del mandato de acción; (ii) apreciación errónea respecto del alcance de la norma, por ejemplo el sujeto cree que no está vigente o que no es aplicable; errores de prohibición indirectos: (iii) equivocada creencia acerca de que existe una causal de justificación que ampara mi comportamiento pero que en realidad el ordenamiento jurídico no la prevé (iv) error sobre los presupuestos fácticos de una causal que la ley sí prevé como justificante, por ejemplo, el agente cree que está siendo objeto de una agresión, actual e inminente lo que se conoce como legítima defensa putativa, por lo que reacciona dañando físicamente a su agresor, pensado que su acción está autorizada por el orden jurídico en defensa de su propio derecho, en estos casos se da el tratamiento de los errores de 9 Corte Suprema de Justicia. SP1478. Radicado 42273 febrero 18 de 2015. MP. María del Rosario González.
está autorizada por el orden jurídico en defensa de su propio derecho, en estos casos se da el tratamiento de los errores de 9 Corte Suprema de Justicia. SP1478. Radicado 42273 febrero 18 de 2015. MP. María del Rosario González. 10 BACIGALUPO Enrique, Teoría y Práctica del Derecho Penal. Tomo I. Marcial Pons Ediciones Jurídicas. Madrid 2009, 636 p. 1376122-60-00-167-2016-00358-01Rad. AC-130-19
Acusado: Ramón Elias Zuluaga Gómez Delito: Lesiones Personales Dolosas tipo, pues en últimas la equivocación, aunque también normativa, principalmente recae sobre lo fáctico y en esa medida excluye el dolo, pues si el tipo subjetivo se compone del conocimiento actual de los hechos y de la voluntad de realizar el comportamiento, el error sobre alguno de estos dos aspectos, afecta la tipicidad de la conducta, como no ocurre con los errores de prohibición propiamente dichos, en tanto que éstos afectan la culpabilidad de la acción delictiva, dejando intacto el dolo.11
Entonces, en lo que respecta al error de prohibición estructurado a partir de una errada representación de la realidad, es decir, que el sujeto activo de la conducta lo crea, pero no es real, hasta el punto de considerar necesario ejercer un acto de defensa para repelerlo,1 2 que en ocasiones se confunde con la legitima defensa, se ha considerado por la Sala de Casación Penal, lo siguiente: “La distinción entre estas dos figuras jurídicas en que puede tener expresión la legítima defensa, que encontrarían adecuación en los artículos 29 y 40 del Decreto 100 de 1.980,
de Casación Penal, lo siguiente: “La distinción entre estas dos figuras jurídicas en que puede tener expresión la legítima defensa, que encontrarían adecuación en los artículos 29 y 40 del Decreto 100 de 1.980, como causales de justificación del hecho y de inculpabilidad, respectivamente, ahora están previstas en el artículo 32 del Capítulo Único De la Conducta Punible’, del Título III del nuevo Código Penal aprobado por la Ley 599 del 24 de julio de 2.000, como causales de ausencia de responsabilidad, aun cuando siguen obedeciendo a dos conceptualizaciones dogmáticas distintas, no solamente desde el punto de vista de la exclusión del elemento integrante de la estructura del delito, sino por cuanto inexorablemente tienen origen en un diferente sustento fáctico que las hace, por lo mismo, incompatibles. En efecto, la legítima defensa pura y simple, objetiva, tradicionalmente se ha entendido como una causal excluyente de la antijuridicidad, porque la conducta de quien actúa en defensa de un derecho, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no puede ser susceptible de juicio de reproche alguno, es decir que, en condiciones tales, se afirma el hecho como justificado. 11 Corte Suprema de Justicia. SP7135. Radicado 35113 de 05 junio de 2014. MP Eugenio Fernández Carlier. 12 Consagrado en el Artículo 32 No. 10 del Código Penal, cuando se dispone: "...o de que concurren los
presupuestos