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TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2018-00328-01

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2018-00328-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

ACUSADO JOHN EDUAR HERRERA LONDOÑO.

DELITO FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRAD O DE

TENTATIVA.

Buga, Valle, martes diecinueve (19) diciembre del año dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 522

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica , esta Sala procede a revisar la se ntencia condenatoria No. 012 de fecha 16 de febrero del 2.023 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla – Valle, dentro del proceso adelantado en contra de JOHN EDUAR HERRERA LONDOÑO , por el delito de Feminicidio agravado en grado de tentativa.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño

delito de Feminicidio agravado en grado de tentativa.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Al revisar el audio contentivo de la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 12 de agosto del año 2018, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla, la Fiscalía expuso com o hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

“El día de ayer 11 de agosto del 2018 a las 16:40 horas, en el sector del parque de Las Palmas del Municipio de Caicedonia , Valle, cuando el señor John Eduar Herrera Londoño le causó múltiples heridas a la señora Gloria Stefany Pinzón Restrepo, una en el hombro, otra en la frente y otra , en otra en la parte del pecho lado izquierdo, heridas que tendrían, él lo hizo con la intención de dar muerte, pero que no se produjeron por motivos ajenas a su voluntad; usted señor John Eduar Herrera Londoño, lo hizo una vez se enteró que Gloria Stefany su compañera permanente ya no quería vivir más con usted, porque usted la trataba muy mal a ella tanto física como verbalmente y además porque ella ya tenía otra pareja del mismo sexo de ella y que se iba a vivir con ella, John Eduar Herrera Londoño conocía que le causaba lesiones con arma corto punzante a la señora Gloria Stefany Pinzón Restrepo , su compañera permanente para causarle la muerte y sabía que se

Eduar Herrera Londoño conocía que le causaba lesiones con arma corto punzante a la señora Gloria Stefany Pinzón Restrepo , su compañera permanente para causarle la muerte y sabía que se aprovechaba de que esta persona en el momento en que él la agrede se encontraba dando la espalda cuando inició la agresión, una vez él le da la primera puñalada en el hombro , ella cae y cuando ella está en el suelo es que empieza a darle las otras puñaladas y la más cont undente pues que es en el pecho, usted está conducta la quiso hacer John Eduar Herrera Londoño usted lesionó con su conducta el bien jurídico de la vida de Gloria Stefany Pinzón Restrepo sin justa causa al momento de ejecutar la conducta, usted tenía la ca pacidad de comprender la ilicitud de la misma y tenía la capacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión, usted era consciente de que esa conducta era contraria a la ley y le era exigible respetar la vida y la integridad personal de Gloria Stefany Pinzón Restrepo.1”

Bajo esta descripción fáctica, el órgano instructor le imputó a l encartado JOHN EDUAR HERRERA LONDOÑO la presunta comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa , prevista en los artículos 104A adicionado L.1761 del 2015 en su artículo 2 literales A

1 Récord 25:04.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

Decisión: Confirma

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Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

Decisión: Confirma

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y B con circunstancia de agravación punitiva artículo 104B literal G, numeral 7 del canon 104 del Código Penal.

Posteriormente, el marco fáctico fue verbalizado por el representante del ente instructor, en audiencia de formula ción de acusación rituada el día 04 de julio de 2019, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Valle del Cauca, bajo los siguientes términos:

“El día 11 de agosto del 2018, a eso de las 16:40 horas, en el parque de las palmas del Municipio d e Caic edonia, Valle, John Eduar Herrera Londoño, le causó múltiples heridas una de ellas de gran tamaño de región precordial a la señora Gloria Stefany Pinzón Restrepo, su compañera permanente con quien vivía desde hace más de 2 años, con el ánimo de causa r su muerte, pero esta no se produjo por motivos ajenos a su voluntad, John Eduar Herrera Londoño lo hizo una vez se enteró que Gloria Stefany ya no quería vi vir más con él, por el maltrato que recibía de parte suya tanto física como verbalmente y además p orque ella ya tenía otra pareja del mismo sexo con quien ella iba a vivir, John Eduar Herrera Londoño conocía que le causaba las lesiones con arma corto punzante a la señora Gloria Stefany Pinzón Restrepo su compañera permanente para causarle la muerte, ap rovechó que la víctima estaba desprevenida dándole la espalda y quiso hacer lo;

corto punzante a la señora Gloria Stefany Pinzón Restrepo su compañera permanente para causarle la muerte, ap rovechó que la víctima estaba desprevenida dándole la espalda y quiso hacer lo; John Eduar Herrera Londoño lesionó el bien jurídico de la vida de Gloria Stefany Pinzón Restrepo sin justa causa , al momento de ejecutar la conducta John Eduar Herrera Londoño t enía capacidad de comprender la ilicitud de las misma y tenía capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, John Eduar Herrera Londoño era consciente de que su conducta era contraria a la ley a John Herrera Londoño le era exigible respetar la v ida y la integridad personal de Gloria Stefany Pinzón Restrepo”.2

Conforme a esta descripción fáctica, la Fiscalía acusa a JOHN EDUAR HERRERA LONDOÑO , como posible autor material de la conducta punible de feminicidio artículo 104A, adicionado L. 1761 del 2015 artículo 2 literal A, B y E, con circunstancias de agravación punitiva conforme al artículo 104B literal E, de la misma obra, y artículo 27 del Código Penal.

3. Audiencia Preparatoria

2 Récord 08:43.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

Decisión: Confirma

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Se realizó el día 05 de agosto de 2020, donde se procedió a la presentación de las teorías del caso, la fiscalía 3 y defensa 4;

Decisión: Confirma

4

Se realizó el día 05 de agosto de 2020, donde se procedió a la presentación de las teorías del caso, la fiscalía 3 y defensa 4; incorporándose las pruebas estipuladas, las cuales fueron relacionadas de la siguiente manera:

  1. La plena identificación del acusado JOHN EDUAR

HERRERA LONDOÑO.

  1. Se ingres aron como est ipulaciones probatorias los siguientes documentos que fueron verbalizados de manera

textual por la Fiscalía así:

“A) Al hospital Santander. B) Hospital San Juan de Dios de Armenia Quindío. C) historia de la médica especialista la cual indican que efectivamente el 5 de agosto de 2020, la señora Gloria Stefany Pinzón Restrepo, fue atendida en el servicio de urgencias del hospital Santander donde ingres ó por heridas con arma corto punzante, también que fue remitida al Hospi tal San Juan de Dios de Armenia, se le ordenó por medicina especialista reconstrucción de esa parte de ese tejido”.5

4. Desarrollo de juicio oral y público

En audiencia de juicio oral y público llevada a cabo el día 16 de junio de 2021 , se dio apertura a la práctica probatoria de la Fiscalía escuchándose los testimonios de:

1) GLORIA STEFANY PINZÓN RESTREPO.6 (Víctima)

Manifestó que, vivió en la ciudad de Medellín con el señor JOHN EDUAR HERRERA LONDOÑO como amigos, pero fueron desplazados de manera forzada; expresó que , se trasladaron al municipio de Caicedonia, Valle, lugar donde empiezan a tener intimidad. Por otra

EDUAR HERRERA LONDOÑO como amigos, pero fueron desplazados de manera forzada; expresó que , se trasladaron al municipio de Caicedonia, Valle, lugar donde empiezan a tener intimidad. Por otra parte, aduce que vivía con su pareja sentimental en una residencia,

3 Récord 03:37. 4 Récord 11:30. 5 Récord (14:23) 6 Récord 27:50.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

Decisión: Confirma

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donde también habitaba María Natalia Álzate, el padre y las hijas de ésta, que su compañero permanente laboraba reco giendo café ; así mismo narró que , su relación era muy inmanejable, en tanto que, sufría maltratos físicos y amenazas por parte del encartado.

Aseveró que , para el día de los hechos se encontraba vendiendo frutas en la galería con la señora María Natalia Álzate, que a eso de las 12:00 o 13:00 horas, llegó al lugar el señor HERRERA LONDOÑO enfurecido, expresándole que “ si ves, que vos si tienes algo con esa perra hijueputa”, a lo cual ella respondió “qué pasó, yo no tengo nada con nadie”, procediendo el acusado a mostrarle lo que encontró en el celular de María Natalia, las conversaciones íntimas que tenían las dos; si endo esta la causa de una confrontación , cuya consecuencia fue que el señor HERRERA LONDOÑO le propinara con un arma

celular de María Natalia, las conversaciones íntimas que tenían las dos; si endo esta la causa de una confrontación , cuya consecuencia fue que el señor HERRERA LONDOÑO le propinara con un arma corto punzante “cuchillo de cocina”, cuatro heridas a la altura de “cara, cabeza, cuello, tórax y mano derecha” , por haberlo cambiado por una mujer.

2) MARÍA NATALIA ALZATE MEJIA.7

Afirmó que, desde hace 3 años tiene una relación sentimenta l con Gloria Stefany Pinzón, que, para el día de lo acontecido dejó cargando su celular en su morada, mientras tanto salió con Gloria S tefany al parque de las Palmas de Caicedonia a vender chicles y bombones; que a eso de las 11:00 de la mañana arrib ó al lugar , el señor HERRERA LONDOÑO furioso diciéndole a su progenitor “vea que sí, que estás perras hijueputa s me engañaban” , exhibiéndole las conversaciones de WhatsApp que ella tenía con Gloria Stefany.

Agregó que, por ese motivo el señor JOHN EDUAR sacó de la cintura un cuchillo sin punta, se abalanzó sobre Stefany y le dijo “ahora si te voy a matar”, incrustándole el arma en varias partes del cuerpo, para luego darse a la fuga, pero con el inf ortunio para él, de que fue capturado por los policías.

7 Récord 1:20:49.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

7 Récord 1:20:49.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

Decisión: Confirma

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3) LUIS OSWALDO RODRÍGUEZ SALINAS.8 (Médico legista)

Se introduce con este profesional el informe pericial de clínica forense, fechado el 21 de agosto del 2018, resaltando las heridas saturadas que presentaba la señora Gloria Stefany Pinzón Restrepo , por los motivos anteriormente referidos, concluyendo el ga leno que la paciente presenta cuatro heridas causadas con arma corto punzante localizadas “en la cara, hemitórax izquierdo, en la región acromial y en el dorso de la mano ”; además cuenta con “secuelas médico legales una deformidad física que afecta el cue rpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.

4) LUIS ALFREDO ALZATE OSPINA.9

Arguyó que, conoció a Gloria Stefany Pinzón y al señor HERRERA LONDOÑO en el parque de las Palmas de Caicedonia, los acogió en su domicilio brindándole una habitación mientras ellos buscaban empleo; por otro lado, afirmó que su hija Natalia Álzate y Gloria Stefany Pinzón tenían relaciones y conversaciones por la aplicación de “WhatsApp”, engañando a la pareja sentimental de Stefany Pinzón.

Que, el señor JOHN EDUAR le había expresado 15 u 8 días antes de

Stefany Pinzón tenían relaciones y conversaciones por la aplicación de “WhatsApp”, engañando a la pareja sentimental de Stefany Pinzón.

Que, el señor JOHN EDUAR le había expresado 15 u 8 días antes de lo ocurrido, que las dos féminas lo estaban traicionando, debido a esto, “yo le dije no , eso es mentira, eso son bobadas hermano, son cuentos tuyos, eso no pasa nada entre ellas dos ”; así las cosas, el día de lo acontecido, el señor antes mencionado tomó el celular de Natalia Alzate y lo revisó , encontrándose con los diálogos que ellas habían sostenido.

Conforme a lo anterior, salió de su hogar para avisarle a Nat alia y a Stefany que el señor JOHN EDUAR HERRERA estaba enojado porque se había enterado que lo estaban engañando; al llegar a la galería, las observó en la esquina y mientras estaba conversando con ellas, el

8 Récord 2:03:57 9 Récord 3:09:30.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

Decisión: Confirma

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sujeto llegó de manera agresiva confrontando a su pareja sentimental; ante este insuceso, el testigo agreg a que, trató de calmarlo y cuando se estaban retirando del lugar, Stefany lo “provocó gritándole, que sí es que yo con ella estoy viviendo y nos vamos a ir juntas, yo con usted no quiero nada”, ocasionando que el acusado se devolviera y le propinara cuatro puñaladas a la dama.

que yo con ella estoy viviendo y nos vamos a ir juntas, yo con usted no quiero nada”, ocasionando que el acusado se devolviera y le propinara cuatro puñaladas a la dama.

Continuación de juicio oral y público del 10 de noviembre 2021

5) CRISTIAN ALONSO GONZÁLEZ GUERRERO.10 (Policía)

Manifestó que, para la época de los hechos pertenecía al Grupo de Reacción del Tercer Distrito de Policía de Sevilla, que le fue comunicado por la radio las características de un individuo de sexo masculino que minutos antes hab ía agredido a una mujer por los lados de la galería.

Que, al realizar las labores de patrullaje, ab ordaron a un hombre que cumplía con las tipologías antes dichas por la radiodifusora; y al realizarle una requisa, éste reconoce que fue el causante de las lesiones a su comp añera sentimental, así las cosas, le dieron a conocer sus derechos y el por qué de la captura , trasladándolo a las instalaciones policiales.

3.2. Testigos por la Defensa.

La defensa enuncia que, le fue imposible la localización de su testigo JOHN EDUAR HERRERA LONDOÑO , por lo tanto, no tiene pruebas que practicar.11

Concluida la fase probatoria, se dio paso a las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía 12, representante de víctimas 13, Ministerio

10 Récord 13:10, Audiencia del día 10 de noviembre 2021.

Concluida la fase probatoria, se dio paso a las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía 12, representante de víctimas 13, Ministerio

10 Récord 13:10, Audiencia del día 10 de noviembre 2021. 11 Récord 09:01, Continuación de juicio oral y público 19 de octubre 2022.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

Decisión: Confirma

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Público14 y defensa 15; el día 16 de febrero del año 2023 se emitió sentido de fallo condenatorio en contra del acusado JOHN EDUAR HERRERA LONDOÑO , por la comisión del reato de feminicidio agravado en grado de tentativa.

4. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de sentencia No. 012 del 16 de febrero de 2023 , la Juez Penal del Circuito de Sevilla, en consonancia con el sentido de fallo y una vez analizadas en su integridad las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resolvió condenar al acusado JOHN EDUAR HERRERA LONDOÑO por la comisión del ilícito de Feminicidio agravado en grado de tentativa, en el marco del siguiente argumento.

“Que, dentro del debate pro batorio, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado el séptimo seccional de Sevilla, logró probar, más allá de toda duda no solo la materialidad de la conducta punible de FEMINICIDIO (ART.104A del C.P. literales a y

Nación a través de su delegado el séptimo seccional de Sevilla, logró probar, más allá de toda duda no solo la materialidad de la conducta punible de FEMINICIDIO (ART.104A del C.P. literales a y b) donde se vieron lacerados los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal de la señora GLORIA STEFANY PINZÓN RESTREPO; acreditándose además que el responsable penalmente de dichas agresiones y del quebrantamiento de tal norma lo era el señor J OHN EDUAR HERRERA LONDOÑO, probándose además como elemento subjetivo del tipo penal en mención, que el atentado contra la vida de l a señora PINZÓN RESTREPO se dio por circunstancias de género, de su condición de mujer o de su identidad sexual. Igualmente quedó probado que la comisión de la conducta punible de FEMINICIDIO se dijo bajo la modalidad de TENTATIVA (art, 27 del C.P.), pues pese a que el señor HERRERA LONDOÑO ejecutó todos los actos necesarios para asesinar a su compañera sentimental, dicho resultado no se materializó por motivos ajenos a su voluntad, como lo fue la oportuna y acertada intervención de los galenos que la atendieron en el servicio de urgencias hospitalarias.”

Respecto de la causal de menor punibilidad prevista en el canon 57 del Código Penal, la Juez negó esta prerrogativa en favor del acusado al estimar específicamente lo siguiente:

12 Récord 17:45, Continuación de juicio oral y público 19 de octubre 2022. 13 Récord 1:08:22, Continuación de juicio oral y público 19 de octubre 2022.

al estimar específicamente lo siguiente:

12 Récord 17:45, Continuación de juicio oral y público 19 de octubre 2022. 13 Récord 1:08:22, Continuación de juicio oral y público 19 de octubre 2022. 14 Récord 1:19:43, Continuación de juicio oral y público 19 de octubre 2022. 15 Récord 1:50:13, Continuación de juicio oral y público 19 de octubre 2022.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

Decisión: Confirma

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Recordemos que durante la pr áctica probatoria HERRERA LONDOÑO; y su consuetudinario comportamiento violento, además de haber enterado a la audiencia respecto de la personalidad irascible y hostil para con ella de parte del hoy sentenciado, quien la mantenía a su lado bajo amenazas y presiones, lo que nos lleva a entender que fue el temor y no un sentimiento de amor, el que hizo que ella permaneciera durante varios meses a su lado.

En igual sentido se tiene que lo manifestado por el señor HERRERA LONDOÑO, a su víctima al momento de int entar quitarle la vida, y las amenazas que le hiciera con posterioridad , dan cuenta que los acontecimientos de ese día no obedecen a un espontánea y desmedida reacción, sino que son una manifestación de la violenta y machista personalidad del señor HERRERA LONDOÑO, y una prolongación de los actos de violencia y maltrato que este de tiempo atrás venia ejecutando en contra de GLORIA ST EFANY en

y machista personalidad del señor HERRERA LONDOÑO, y una prolongación de los actos de violencia y maltrato que este de tiempo atrás venia ejecutando en contra de GLORIA ST EFANY en razón a su condición de mujer, maltratos estos influidos por un marcado estereotipo de g enero que caracterizan las co nductas abusivas que muchos hombres de manera violenta infringen a sus compañeros sentimentales.

Si bien, no puede ignorar este despacho que para el señor HERRERA LONDOÑO pudo haber sido impactante el haberse enterado que su compañera sentimental venia sosteniendo una relación con otra persona , no resulta difícil colegir que la reacción de este resulta consecuente con el machista y violento proceder que ya había exteriorizado con su pareja, al punto que trata de cegarle la vida , no porque haya descubierto un engaño, sino porque sus egos y conductas machistas lo obnubilaron al enterarse no solo que su pareja se iba de su lado, sino que había decidido con tinuar una nueva relación con otra persona y peor aun para él, del mismo sexo.

5. RECURSO

5.1. Recurrente – Defensa.16

Luego de realizar una breve reseña de la actuación procesal, expuso que el recurso lo interpone por no estar de acuerdo con la decisión que emitió el a quo, relacionado con la negativa de reconocer a su representado la causal de menor punibilidad prevista en el canon 57 ibidem, en tanto que su análisis tan solo se refirió que el actuar del

que emitió el a quo, relacionado con la negativa de reconocer a su representado la causal de menor punibilidad prevista en el canon 57 ibidem, en tanto que su análisis tan solo se refirió que el actuar del

16 Récord 1:31:21, Continuación de juicio oral y público 16 de febrero 2023.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

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acusado fue por el ego que sintió en ese instante, mas no por una profunda ira o intenso dolor.

Al respecto, estimó el libelista, que no se valo ró en debida forma las declaraciones rendidas por los 3 testigos de la Fiscalía, donde claramente el padre de Natalia Alzate Mejía, manifestó que fue a buscar a las muchachas porque presentía que algo iba a suceder , que al llegar al lugar de los hechos , el ciudadano HERRERA LONDOÑO sostuvo una conversación con su p areja sentimental y cuando este regresaba de hablar con Gloria Stefany Pinzón Restrepo, a unos 10 metros de distancia, esta le gritó en público “que ya no lo quería, que ella tenía otra pareja que era Natalia Alzate Mejía y que se iba a vivir con ella”.

Así las cosas, la Juez no reconoce la ira e intenso dolor por que trajo a colación unas sentencias de las Altas Cortes y no se centró en el caso en particular. Por lo tanto, solicita a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Buga de la Sala Penal, que sea analizada las

colación unas sentencias de las Altas Cortes y no se centró en el caso en particular. Por lo tanto, solicita a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Buga de la Sala Penal, que sea analizada las declaraciones de los tres testigos, para así indicar si se presentó e l estado de ira e intenso dolor en el actuar de JOHN EDUAR

HERRERA LONDOÑO.

5.2. No Recurrentes

El ente acusador no se pronuncia sobre la petición del señor defensor, lo deja a la sabiduría de los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Buga 17; en cuanto al representante de víctimas expone que está de acuerdo con la decisión que emitió la Juez de primera instancia.18

El representante del Ministerio Público expresó estar de acuerdo con la postura adoptada por la Juez , al estimar que se hizo un análisis profundo y con enfoque de género, que le permitió concluir que en este caso no se a vizoran las exigencias prevista por la norma y la

17 Récord 1:45:00, Continuación de juicio oral y público 16 de febrero 2023. 18Récord 1:45:19, Continuación de juicio oral y público 16 de febrero 2023.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

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jurisprudencia que permita reconocer en favor del enjuiciado la causal de menor punibilidad de la referencia , debido a que su comportamiento frente a su expareja sentimental y víctima, previo a

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jurisprudencia que permita reconocer en favor del enjuiciado la causal de menor punibilidad de la referencia , debido a que su comportamiento frente a su expareja sentimental y víctima, previo a la comisión del acto delictivo era violento, lo que descarta que las lesiones que le produjo, se a justen a los elementos constitutivos de este tipo de atenuación punitiva.19

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Sala es competente para r esolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sen tencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla - Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico a resolver.

Conforme a lo enunciado en anteriores acápites , la razón de ser del presente pronunciamiento está dado para d eterminar si el proceder del acusado JOHN EDUAR HERRERA LONDOÑO estuvo influenciado bajo la circunstancia de menor punibilidad prevista en el canon 57 de la Ley 599 de 2000 atinente a la “ira o intenso dolor”, razón por la cual, deberá definirse el contenido y alcance de esa s especiales circunstancias y establecer si efectivamente debe aceptarse su aplicación como lo pr egona el Defensor o si por el contrario, se ha de aceptar lo decidido por la Juez de instancia, al considerar su inexistencia.

Para dar solución a l problema planteado y en tanto, que el tema objeto de controversia gira exclusivamente s obre la disminuyente

aceptar lo decidido por la Juez de instancia, al considerar su inexistencia.

Para dar solución a l problema planteado y en tanto, que el tema objeto de controversia gira exclusivamente s obre la disminuyente

19 Récord (1:26:46)Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

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punitiva de la referencia , la Sala dividirá los puntos a tratar de la siguiente manera: i) La ira e intenso dolor ii) caso concreto.

6.2.1. La ira e intenso dolor.

Esta circunstancia de menor punibilidad se encuentra prevista en el artículo 57 del código penal, que textualmente dispone:

IRA O INTENSO DOLOR . El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.

Para lograr su reconocimiento, se ha aclarado que: “se requiere de (i) un acto de provocación grave e injusto (II), r eacción por parte del autor constitutiva del resultado típico ; y, (III) una relaci ón de causalidad entre ambas conductas”.20

Ese conjunto de exigencias , como cualquier otro fundamento decisorio tratado en el trámite del proceso, debe en materia probatoria ostentar poder suasorio eficaz, y definir con claridad el ne xo causal, así:

ambas conductas”.20

Ese conjunto de exigencias , como cualquier otro fundamento decisorio tratado en el trámite del proceso, debe en materia probatoria ostentar poder suasorio eficaz, y definir con claridad el ne xo causal, así:

“[…] la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto , de lo que surge la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamient o, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado”.21

Además, se han especificado los elementos estructurales de este tipo de comportamiento de la siguiente manera:

“Del título de la disposición “ira o intenso dolor”, así como de la definición (“El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor”), deriva que se trata de dos institutos diversos:

20 C.S.J, Sala de Casación Penal, Se ntencia 27595 de abril 7 de 2010, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 21 C.S.J. Sala de Casación Penal, R ad. 25383, octubre 8 de 2008, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Rad No. 76122-60-00-167-2018-00328-01 / AC-090-23

Acusado: John Eduar Herrera Londoño Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa

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(I) la ira y (II) el intenso dolor, no obstante, lo cual en este asunto se hizo referencia a tales c onceptos como si se tratara de un a sola situación, como si se estuviera ante dos sinónimos, pero desde los

(I) la ira y (II) el intenso dolor, no obstante, lo cual en este asunto se hizo referencia a tales c onceptos como si se tratara de un a sola situación, como si se estuviera ante dos sinónimos, pero desde los argumentos se deduce que realmente se quiso aludir a la ira.

Por “ira”, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contr a una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.

El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “intenso”, est o es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión”.22

Se ha def inido de tiempo atrás la ira como una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del ser humano , y se reclaman ciertas condiciones en la conducta provocadora, esto se ha dicho:23

[Esta] debe tener, por tanto, la virtualidad de desencadenarlo, pues si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que, de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación ,

‘raptus’ emotivo, toda vez que, de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación , toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situa ciones humanas que implican una disminución de la ca

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