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TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2019-00470-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2019-00470-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-122-6000-167-2019-00470-00

ACUSADO ANDRÉS FELIPE AGUDELO GUERRERO

DELITO LESIONES PERSONALES DOLOSAS

Guadalajara de Buga, miércoles treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2.021)

Aprobado según Acta No. 164

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el defensor de ANDRÉS FELIPE AGUDELO GUERRERO , esta Sala procede a revisar la sente ncia que puso fin al incidente de reparación integral proferida el día 31 de ma yo del año 2 .021, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla - Valle, dentro del proceso adelantado en contra del aludido condenado, por el delito de lesiones personales dolosas.Rad No. 76122-6000-167-2019-00470-00

Acusado: Andrés Felipe Agudelo Guerrero Delito: Lesiones personales dolosas

Incidente de Reparación Integral

personales dolosas.Rad No. 76122-6000-167-2019-00470-00

Acusado: Andrés Felipe Agudelo Guerrero Delito: Lesiones personales dolosas

Incidente de Reparación Integral

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2. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo narrado y probado en el expediente, los acontecimientos que dieron lugar a la presente actuación fueron los siguientes:

“Frente a los hechos en el escrito de acusación se establece que el 21 de diciembre de 2019, aproximadamente a las tres de la mañana en la carrera 10 con calles 5 y 6 del municipio de Caicedonia Valle, se encontraba su hermano MAURICIO RIVERA NOREÑA, su novia LUNA ALEJANDRA LUGO, CRISTIAN ESTEBAN LINARES y otros amigos en común entre ellos ALEJANDRO LENIS y un amigo de este ANDRÉS FELIPE AGUDELO, frente a su residencia sentados en el andén del inmueble , habían estado celebrando su graduación como Contador Público, se disponían a ingresar a su casa a dormir pues se había terminado la celebración familiar, sin embrago estuvo discutiendo con su novia ya que ella se quería ir porque ANDRÉS FELIPE AGUDELO la estuvo acosando durante la celebración y en el momento de la discusión el señor ANDRÉS FELIPE AGUDELO le pegó al señor RIVERA NOREÑA con el filo de un casco de motocicleta en la cara , por lo que le tuvieron que practicar cirugía plástica en la región frontal región naso labial y le fracturó el tabique, posterior a ello , el agresor ANDRÉS FELIPE

el filo de un casco de motocicleta en la cara , por lo que le tuvieron que practicar cirugía plástica en la región frontal región naso labial y le fracturó el tabique, posterior a ello , el agresor ANDRÉS FELIPE AGUDELO salió corriendo del lugar”.

Mediante providencia del 3 de febrero de 20 21, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, condenó a ANDRÉS FELIPE AGUDELO GUERRERO como autor del ilícito de lesiones personales dolosas, imponiéndole una sanción de 25 meses y 22 días de prisión y multa de 27.9 s.m.l.m.v.

En firme el fallo de condena, la representante de víctimas del ciudadano ANDERSON RIVERA NOREÑA , a través de escrito radicado el 16 de febrero de 2021, solicitó el inicio del incidente de reparación integral por los daños causados con el delito, aportando para tal efecto la forma y pruebas en que los mismos debían ser tasados.

Avocado el c onocimiento por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia de incidente (artículo 103 de la Ley 906 de 2004) la cual se llevó a cabo el 3 de marzo de 2021, sesión en la que la representante de la víctimaRad No. 76122-6000-167-2019-00470-00

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determinó su pretensión inde mnizatoria, con sustento en la demanda

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determinó su pretensión inde mnizatoria, con sustento en la demanda que presentó, en la suma equivalente en $ 14.163.444, que comprende los perjuicios materiales y morales, además de exponer las pruebas que haría valer en este trámite, procediendo la Juez a convocar a las partes a conciliar, sin lograrse acuerdo alguno.

Para el día 6 de abril de 2.021, se llevó a cabo la segunda audiencia (artículo 104 ibidem), acto en el cual las partes no lograron conc ertar sus diferencias, procediéndose con el decreto de pruebas pedidas por las partes.

El día 31 de mayo del año 2.021 se desarrolló la práctica de pruebas, se presentaron las alegaciones conclusivas y se emitió decisión de fondo.

3. DECISION IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 015 del 3 de mayo de 2.021, la Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, condenó al procesado ANDRÉS FELIPE AGUDELO GUERRERO, a pagar al ciudadano ANDERSON RIVERA NOREÑA la suma de $3.727.400 en calidad de perjuicios materiales y 6 s.m.l.m.v. al 2.021 como perjuicios morales.

En cuanto al tema que es objeto de reparo por el libelista, esto es, la tasación que adelantó la a quo por los perjuicios morales, consideró la

Juzgadora lo siguiente:

“También se hizo dentro de la demanda, solicitud de reconocimiento de perjuicios morales, no se determinó si

tasación que adelantó la a quo por los perjuicios morales, consideró la

Juzgadora lo siguiente:

“También se hizo dentro de la demanda, solicitud de reconocimiento de perjuicios morales, no se determinó si objetivados o subjetivados y efectivamente, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia, corresponde a esta judicatura la fijación de l os perjuicios morales subjetivados pues los otros debieron probarse y dicha actuación se omitió siendo carga de la parte demandante, por lo que procede esta funcionaria a decidir lo correspondiente a los perjuicios morales subjetivados, teniendo en cuenta que se aportó ante el despacho por la parte demandante elementos tales como el acta de graduación del demandante que nos permite ver que es una persona que se iniciaba en su actividad laboral de tipo profesional, y se aportó igualmente, diversas imágenes q ue permitieron ver la calidad de las lesionesRad No. 76122-6000-167-2019-00470-00

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ocasionadas al demandante, permitiéndose analizar en conjunto, que nos encontramos ante un joven quien apenas estaba accediendo a su título profesional, quien quizá requería abrir su propia oficina y a quien re almente esa deformidad innegable y visible que se le ocasionó en su rostro le iba a afectar. Es así que reitera la judicatura la aceptación del monto que efectivamente invirtió en tratamiento psicológico, pues era necesario, si hablásemos de un joven de esa edad que no tenga una perspectiva laboral, podríamos decir que estéticamente, se ve de manera grave,

invirtió en tratamiento psicológico, pues era necesario, si hablásemos de un joven de esa edad que no tenga una perspectiva laboral, podríamos decir que estéticamente, se ve de manera grave, afectado por las lesiones en su rostro, pero en este caso hay una situación adicional, efectivamente, él tiene una imagen laboral y tenía que proyectarse en su imagen como profesional, enfrentarse a esa nueva situación con la deformidad que se le ocasionó en su rostro; realmente, para la judicatura y acorde con las reglas de la sana crítica, porque no solo es lógico sino que la experiencia muestra que una lesión de la entidad que sufrió el señor NOREÑA afecta la forma de vernos en sociedad y la forma en que la sociedad nos observa, pues tal como dijo la abogada del demandante, él iba a ser cuestionado por esas cicatrices, nunca nadie sabrá si él fue en su m omento víctima de un injusto o fue agresor, pero de todas maneras, tuvo, esa conducta desplegada por el hoy demandado, consecuencias delicadas, no solo en el momento como se evidencia en las fotografías, puesto que las lesiones, los procedimientos a los cu ales se vio abocado, son procedimientos por demás dolorosos, esas lesiones que él sufrió, aun cuando la EPS las asumió, ocasionaron además una aflicción, una congoja, situaciones injustas para el demandante. La forma de solución de conflictos no es esa, no puede quedar la percepción de que todo ese dolor, el tener que someterse a varias cirugías para recobrar un poco su imagen anterior, se satisfaga porque él estaba afiliado a una EPS. Ese dolor, la ley y la jurisprudencia ha dicho

que todo ese dolor, el tener que someterse a varias cirugías para recobrar un poco su imagen anterior, se satisfaga porque él estaba afiliado a una EPS. Ese dolor, la ley y la jurisprudencia ha dicho hay que reconocerlo y lo tasa la judicatura pero no de manera arbitraria, por ello la judicatura está fundamentando la tasación que se hará sobre estos daños, con fundamento en esas imágenes, en el requerimiento de intervenciones que se observaron en los documentos médicos aportad os pero que no reconocerá la judicatura por asumirlos la EPS, pero que se conoce que no terminaron el día de los hechos, que es posible que se requieran nuevas cirugías.

Se dijo así en el alegato de la demandante, que se requerirán dos procedimientos más , no tiene prueba la judicatura, pero evidentemente, si se pretende restablecer o eliminar esas secuelas existe la necesidad de acudir a nuevos procedimientos. Se aludió a una suma que el demandante tenía que asumir para colaboración a su familia, este un elemento que no será tampoco tenido en cuenta por la judicatura, no existe prueba de dicha situación pero realmente, estimamos que las secuelas ocasionadas por estas lesiones, que se aceptaron dentro del trámite penal por parte del señor AGUDELO afectan gravemente la esfera interna y externa, loRad No. 76122-6000-167-2019-00470-00

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marcan dentro de su componente social, familiar y en esa medida, por lo concerniente a ese dolor, sufrimiento, tristeza, angustia y

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marcan dentro de su componente social, familiar y en esa medida, por lo concerniente a ese dolor, sufrimiento, tristeza, angustia y miedo originados por el daño en la psiquis del demandante, acreditado con documenta ción con evidencias tales como las fotografías y el hecho de que es una persona muy joven intentando ingresar a una vida profesional, se fija tal como lo permite la jurisprudencia arbitrio juris, retomando la sentencia precitada, en la suma de 6 s.m.l.m.v. al año 2021”.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Ante esta determinación, el defensor cuestionó la forma en que se tasó los perjuicios morales, pues estima, que su sustento no es válido en la medida en que no se puede predecir que por el hecho de que la víctima será sometida a cirugías futuras, sea posible cuantificar este perjuicio sin prueba alguna que lo demuestre.

Expresa el recurrente en lo atinente a l rostro de la víctima , las fotografías que se aportaron fueron de un año atrás y hoy su cara no presenta la misma deformidad, por lo que estima que el perjuicio moral que fue tasado por la a quo es desproporcionado , razón por la cual solicita ante esta instancia sea revisada su cuantificación.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla - Valle, por mandato del artículo 34,

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla - Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala resolver si los perjuicios morales tasados por la juez de primer nivel, en favor de la víctima ANDERSON RIVERARad No. 76122-6000-167-2019-00470-00

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NOREÑA en 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es tán acorde con el daño que le fue infringido con la conducta punible.

Para dar solución a l problema planteado , se hace necesario abordar como sustentos jurídicos y jurisprudenciales los siguientes aspectos: i) naturaleza del incidente de reparación integral, ii) forma de tasación de los perjuicios morales y iii) caso concreto.

5.2.1. Naturaleza del incidente de reparación integral

La norma adjetiva vigente - Ley 906 de 2004 consagró la figura de l incidente de reparación integral como un mecanismo procesal dispuesto a posibilitar de manera efectiva y oportuna la repara ción integral de las víctimas por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los perjuicios derivados de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civil mente responsable, aseguradora, etc).

quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los perjuicios derivados de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civil mente responsable, aseguradora, etc).

Se trata de u na figura p rocesal independiente, autónoma y posterior al trámite penal, esencialmente se busca la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito-reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil.

Una vez se declara la responsabilidad penal, la civil se inf iere de ésta y es precisamente mediante el incidente , que se debate el daño y su cuantificación, correspondiéndole al Juez penal declarar la existencia del perjuicio y decidir cual es el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.

En este escenar io se debe destacar que el delito , como fuente de obligaciones según lo prevén los artículos 1494 y 2541 d el Código Civil, en concordancia con el el ar tículo 94 de la Ley 599 de 2000, legitiman la reclamación del dañado ocasionado con su ejecución.Rad No. 76122-6000-167-2019-00470-00

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Es por ello, que el legislador estableció en su artículo 102 de la Ley 906 de 2004, que una vez en firme la sentencia condenatoria, la víctima en este caso, solicite la apertura del trámite incidental a

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Es por ello, que el legislador estableció en su artículo 102 de la Ley 906 de 2004, que una vez en firme la sentencia condenatoria, la víctima en este caso, solicite la apertura del trámite incidental a efectos de lograr el reconocimiento de los perjuicios derivados del delito.

Sobre la esencia del incidente de reparación integral la Corte se ha pronunciado de la siguiente forma: «Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma tra scendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional.1»

De lo anterior surge evidente , que este trámite ya no encuentra su eje gravitacional en el compromiso penal de la persona sino en su responsabilidad civil como consecuencia de la conducta delictiva , es decir, que son dos institucion es jurídicas to talmente diferentes, independientes y diferenciables entre sí.

gravitacional en el compromiso penal de la persona sino en su responsabilidad civil como consecuencia de la conducta delictiva , es decir, que son dos institucion es jurídicas to talmente diferentes, independientes y diferenciables entre sí.

5.2.2. De los perjuicios morales y forma de tasación en caso de lesiones personales.

Se ha de indicar , que los perjuicios originados con la conducta punible obligan a reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella, según lo dispone el canon 94 de la Ley 599 de 2000.

1 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784 .Rad No. 76122-6000-167-2019-00470-00

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De ahí que, que la obligación de indemnizar los daños causados con la infracción recaiga sobre el penalmente responsable, en forma solidaria, y por los que, conforme a ley sustancial, están obligados a responder, acorde con lo dispuesto en el canon 96 de la misma obra.

A su turno el art ículo 97 ibidem , expresa que con ocasión al daño derivado de la conducta punible , el juez podrá señalar com o indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales . Tasación que se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Ahora, en palabras de la Se cción Tercera del Consejo de Estado en

(1000) salarios mínimos legales mensuales . Tasación que se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Ahora, en palabras de la Se cción Tercera del Consejo de Estado en decisión del 28 de agosto de 2014, se ha precisado que la reparación del daño moral en caso de lesiones, tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto , se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

En ese sentido el Consejo de Estado , ha fijado los siguient es rangos para tasar el perjuicio moral derivado de la conducta punible de la siguiente forma:

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o su perior al

igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o su perior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos enRad No. 76122-6000-167-2019-00470-00

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que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abu elos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e 8 inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de g ravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior

derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 S MLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesi onado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15Rad No. 76122-6000-167-2019-00470-00

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SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de 9 la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea

gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de 9 la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.

5.2.3. Estudio del caso.

Acorde con los pre supuestos jurídicos y jurisprudenciales atrás anotados, se tiene que, al descenderlos al caso concreto, se obtiene que el perjuicio moral tasado por la a quo (6 s.m.l.m.v.) se ajusta a las reglas contenidas en el marco legal, así como en la interpretación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, por ser la víctima ANDERSON R IVERA NOREÑA el único reclamante de los perjuicios morales en este caso, se ubica dentro del primer rango para la tasación de este perjuicio, que se itera: Comprende la relación afectiva, propia de las relaci ones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o sup erior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior

gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Como quiera que, en este evento, la gravedad de la s lesiones sufridas por ANDERSON RIVERA NOREÑA, no fueron objeto de porcentaje, la Sala la debe ubicar en el rango mínimo que va del 1% e inferior al 10%, por lo que la tasación del perjuicio no podía sobrepasar los 10 s.m.l.m.v., como ciertamente lo hizo la a quo , al ponderarlo en 6 s.m.l.m.v.Rad No. 76122-6000-167-2019-00470-00

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En cuanto a la motivación para tasar el perjuicio moral realizada por la Juzgadora, estima la Sala que fue adecuad a, si en consideración se tiene que este tipo de erogación se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general todos aquellos sentimientos de separación, congoja, desasosiego, temor, zozobra entre otros, que sin duda alguna invaden directa o indirectamente la psiquis de la víctima ; elementos

la aflicción y en general todos aquellos sentimientos de separación, congoja, desasosiego, temor, zozobra entre otros, que sin duda alguna invaden directa o indirectamente la psiquis de la víctima ; elementos que fueron apreciados en este caso cuando la a quo, señaló que producto del daño antijur ídico producido a la víctima se le caus ó dolor, sufrimiento, tristeza, angustia y miedo.

Estos elementos de dolor, sufrimiento, tristeza angustia y miedo, sin duda alguna , se repres entan en las lesiones que en el rostro se le produjo a la víctima RIVERA NOREÑA, por parte de su victimario ANDRÉS FELIPE AGUDELO GUERRERO, al punto que fue sometido a cirugía plástica en la región frontal, región naso labial y se le fracturó el tabique.

En ese sentido, para la Sala el perjuicio moral en este caso está bien tasado y motivado, toda vez que, el mismo no solo se compone como lo expone el defensor de soportarlo en las deformidades físicas o posibles cirugías hacia futuro, sino que también c omporta la ponderación de los aludidos elementos, entre estos, el dolor, la aflicción y el miedo derivado del comportamiento antijurídico , que s e infiere de las lesiones producidas a la víctima.

Sean entonces estas reflexiones, aunadas a las efectuadas por la Juez de primera instancia , que conllevan a confirmar en su integridad la decisión objeto de apelación.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Penal ,

de primera instancia , que conllevan a confirmar en su integridad la decisión objeto de apelación.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad No. 76122-6000-167-2019-00470-00

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6. R E S U E L V E

PRIMERO: Confirmar la decisión objeto de apelación.

SEGUNDO: Notifíquese por conducto de la secretaria de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión a las partes, señalándoles que contra la misma no procede recurso alguno , de conformidad con lo establecido en el artículo 181 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 338 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76122-6000-167-2019-00470-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76122-6000-167-2019-00470-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76122-6000-167-2019-00470-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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