TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2020-00189-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2020-00189-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado según Acta 115 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Paula Andrea López Domínguez , en contra de la sentencia No. 010 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , a través de la cual la Juez Primero Penal Municipal de Sevilla la condenó en calidad de autora del delito de lesiones personales.
2. ANTECEDENTES
Según lo relatado en el escrito de acusación cuyo traslado se surtió el treinta (30) de agosto de dos mil veinte (2020), conforme al procedimiento especial abreviado, los hechos jurídicamente relevantes se fijaron de la siguiente manera: “La señora María Camila Duque Castaño, instauró querella por el delito de lesiones
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40)
Acusado: Paula Andrea López Domínguez
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
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personales, en contra de la señora Paula Andrea López Domínguez, según hechos ocurridos en el municipio de Caicedonia, Finca la Leticia ubicada en el Barrio Lleras el 24 de mayo de 2020, se encontraba reunida con su esposo Brandon Castillo Grisales y unos amigos, siendo aproximadamente las 4 de la mañana cuando se iban a retirar del lugar, y el señor Brandon Castillo intentaba sacar su vehículo del predio, fue abordado de forma desafiante por el señor Juan David Gutiérrez, quien se encontraba con la señora Paula Andrea López Domínguez, y el vehículo de éstos estaba cerca del vehículo de Brandon Castillo, razón por la cual intervino la señora María Camila Duque, manifestándole al señor Juan David Gutiérrez que se alejara de su esposo para poder retirarse del sitio e irse a su casa, de repente y sin mediar palabra se ace rca Paula Andrea López Domínguez quien en el pasado sostuvo una relación sentimental con el señor Brandon Castillo Grisales, abrió la puerta del vehículo donde se encontraba María Camila Duque y la sacó violentamente del mis mo, tomándola por el cabello; lesionándola en varias partes de su cuerpo con las uñas y los dientes.
La víctima señora María Camila Duque Castaño fue valorada por el médico de Urgencias del Hospital Santander de Caicedonia el día 24 de mayo de 2020 a las
lesionándola en varias partes de su cuerpo con las uñas y los dientes.
La víctima señora María Camila Duque Castaño fue valorada por el médico de Urgencias del Hospital Santander de Caicedonia el día 24 de mayo de 2020 a las 5:35 de la mañana, quien determinó al examen físico “laceraci ón en pulpejo del 4 dedo de la mano derecha, con edema y equimosis del mismo. No signos de fracturas, luxaciones, laceraciones a nivel de región anterior derecha del cuello zona III, además laceraciones en cuadrante superoexterno de mama izquierda, laceraciones de cara posterior de brazo derecho.
Valorada la víctima Duque Castaño por el Profesional Universitario Forense, determinó una incapacidad definitiva de quince (15) días sin secuelas médico legales.”
Hechos por los cuales, la Fiscalía acusó a la ciu dadana Paula Andrea López Domínguez en calidad de autora del delito de lesiones personales, cargo que aquella no aceptó.Radicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
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El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, funcionaria que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) celebró la audiencia concentrada en la cual el escrito de acusación no sufrió variación, adición o aclaración alguna, la acusada reiteró que no aceptaba su responsabilidad penal frente a los cargos formulados en su contra, se recon oció como víctima a la ciudadana María Camila Duque Castaño, la defensa descubrió
variación, adición o aclaración alguna, la acusada reiteró que no aceptaba su responsabilidad penal frente a los cargos formulados en su contra, se recon oció como víctima a la ciudadana María Camila Duque Castaño, la defensa descubrió los elemento materiales probatorios que haría valer en el juicio oral, las partes enunciaron y solicitaron los medios de prueba y, el diez (10) de diciembre del mismo año, la judicatura adoptó la decisión correspondiente.
El primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se instaló el juicio oral, sesión en la cual, la Fiscalía y la Defensa presentaron su teoría del caso, declar aron los ciudadanos María Camila Duque Castaño, Wolfang Alejandro Molano Cartagena, Brandon Castillo Grisales, Sebastián Mejía Fernández, Nayive Fernández Luna, Luis Oswaldo Rodríguez Salinas y Jhon Marlon Orrego Ortega ; al día siguiente, como testigos de la defensa, declararon los señores Valentina Montoya González, Jhon Sebastián Marulanda Cifuentes, Juan David Gutiérrez Cifuentes y Paula Andrea López Domínguez; el ocho (08) siguiente las partes presentaron los alegatos finales, la Juez anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia No. 010 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, consideró que del relato de la ciudadana María Camila Duque se evidencia que la agresión empezó cuando su esposo arranca fuertemente su vehículo lo cual fue visto como una provocación hacía la
Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, consideró que del relato de la ciudadana María Camila Duque se evidencia que la agresión empezó cuando su esposo arranca fuertemente su vehículo lo cual fue visto como una provocación hacía la señora Paula Andrea López Domínguez y su compañero Juan David Gutiérrez lo que desencadena una agresión verbal, de éste por la ventana del conductor, y de Paula por la ventana del copiloto, desde donde tomó a María Camila y de manera violenta la sacó del carro, ocasionándole lesiones en su pecho, brazo y un dedo,Radicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
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lesiones que fueron respaldadas con las fotografía s que la víctima se tomó el mismo día de los hechos y por el médico Wolfang Alejandro Molano Cartagena, quien la valoró en el hospital de Caicedonia, donde al examen físico encontró laceraciones en región anterior derecha del cuello zona 3, laceraciones de l cuadrante superior externo de la mama izquierda, laceraciones en cara posterior del antebrazo derecho, en extremidades, laceración en pulpejo del cuarto dedo de la mano derecha, con edema y equimosis.
En relación con el testimonio del señor Brandon Cas tillo Grisales, argumentó que en el juicio oral ratificó su posición y la de María Camila en el vehículo cuando se acercaron Juan David y Paula Andrea y ante la respuesta negativa que dio cuando se le preguntó si la denuncia instaurada en su contra por la aquí acusada por el delito de violencia intrafamiliar fue por los mismos hechos, la defensa no impugnó su credibilidad.
se le preguntó si la denuncia instaurada en su contra por la aquí acusada por el delito de violencia intrafamiliar fue por los mismos hechos, la defensa no impugnó su credibilidad.
Indicó que el señor Sebastián Mejía Fernández se encontraba en la parte posterior del vehículo, por lo que pudo observar las dos puerta s donde se suscitaron los forcejeos entre Brandon y Juan David y Paula y Camila y, sin dar información sobre los motivos, afirmó que vio cuando Paula sacó a Camila del rodante y escuchó los quejidos de la víctima por las lesiones sufridas, sin que la credibilidad de sus dichos hubiera impugnada por la defensa.
Adujo que la señora Nayive Fernández Luna aunque negó ser quien separó a la acusada de la ciudadana María Camila, a pesar que los otros testigos indicaron que fue ella quien intervino, lo cierto es q ue, en su declaración confirmó que Brandon y María Camila estaban ad portas de irse del lugar y que Juan David y Paula Andrea se acercaron a la camioneta cada uno por una de las ventanas delanteras y que es en ese momento cuando esta sacó a la víctima del rodante de manera violenta.Radicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
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Respecto de las pruebas de la defensa, consideró que, la señora Valentina Montoya González confirmó que Juan David y Paula debieron mover el vehículo en el cual se movilizaban para que Brandon y María Camila pudieran salir del lugar, quienes habrían agredido verbalmente a los primeros, lo que aunado a la
Montoya González confirmó que Juan David y Paula debieron mover el vehículo en el cual se movilizaban para que Brandon y María Camila pudieran salir del lugar, quienes habrían agredido verbalmente a los primeros, lo que aunado a la aceleración exagerada del rodante por parte de Brandon, caus ó malestar en aquellos y procedieron a acercarse al carro, la acusada por el lado de la ventana de María Camila despu és de que esta la tildara de “ perra mala madre” y aunque refiere la claridad de los insultos, afirmó que la procesada se acercó para escuchar de mejor forma que era lo que la víctima le decía.
Expuso que el señor Jhon Sebastián Marulanda Cifuentes también relató los presuntos insultos de Brandon y María Camila en contra de Juan David y Paula Andrea, y que ésta se acercó a María Camila para escuchar lo que esta le decía, lo que fue aprovechado por la víctima para agarrarla del cabello.
Relato que se advierte inverosímil, como quiera que si Brandon y María Camila gritaban los insultos en contra de la procesada no resulta coherente que se acercara para escuchar bien y que lo cierto es que, se ratifica que María Camila estaba al interior del rodante, es decir que, su movilidad era limitada como para creer que fue quien agarró del pelo a la acusada, resultando también poco creíble que Brandon hubiera agredido físicamente a Paula, ya que su posición limitaba mucho más esa posibilidad.
Consideró que, aunque es probable que Juan David y María Camila hubieran agredido verbalmente a la acusada, ello no la ubica en una situación de leg ítima defensa y por el contrario, desvirtúa la tesis defensiva, como quiera que al referir
Consideró que, aunque es probable que Juan David y María Camila hubieran agredido verbalmente a la acusada, ello no la ubica en una situación de leg ítima defensa y por el contrario, desvirtúa la tesis defensiva, como quiera que al referir que Brandon intervino en defensa de su novia, significa que la agresión provino de quien se acercó al rodante.
De otro lado, señaló que Juan David Gutiérrez Cifuentes, también ratifica que fue el junto a Paula Andrea quienes se acercaron al vehículo donde estaban BrandonRadicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
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y María Camila, ante las agresiones verbales que éstos propinaban en su contra, que la acusada se acercó por la ventana del copiloto, donde estaba María Camila gritándole “perra, mala madre, gamina” , expresiones que de manera alguna resaltan que en ejercicio de una legítima defensa, se acercó y la agredió físicamente.
Finalmente dijo que la señora Paula Andrea López Domínguez al renunciar a su derecho a guardar silencio, esclareció que sin duda hubo una disputa entre ella y María Camila Duque el 24 de mayo de 2020, que ella y su novio Juan David fueron quienes se acercaron al carro de Brandon y María Camila, quienes proferían insultos en su contra, y al acercarse, María Camila de inmediato la agarró del cabello lo que le generó la necesidad de defenderse y se formó un forcejeo para separarse, que Brandon seguía dentro del vehículo, desde donde le propinó dos puños en la espalda.
cabello lo que le generó la necesidad de defenderse y se formó un forcejeo para separarse, que Brandon seguía dentro del vehículo, desde donde le propinó dos puños en la espalda.
Consideró que la defensa no demostró la causal de ausencia de responsabilidad de la leg ítima defensa, como quiera qu e los medios de prueba de cargo y descargo, dan cuenta de una disputa derivada de la obstrucción causada por el vehículo en el que se movilizaban Juan David y Paula Andrea, lo que causó que el señor Brandon acelerara su vehículo en un acto que para la defe nsa fue de provocación, lo que aunado a la supuesta agresión verbal hacía aquellos, no es más que un acto de intolerancia carente de trascendencia, hasta cuando la señora Paula Andrea decidió acercarse a la ventana de María Camila y lesionarla en su integridad.
Resaltó que no se configura el primer elemento de la leg ítima defensa, relativo a la puesta en peligro de algún bien jurídico, como quiera que de admitirse que se aceleró el vehículo de manera exagerada o que el señor Brandon grito “casi no mueves ese chechere”, es una situación que hubiera terminado de permitirse que el carro donde se movilizaba María Camila saliera del sitio; y, aunque la tesis defensiva apunta a que ante los insultos de la víctima hacía la acusada, esta seRadicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
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acercó a la ventana del copiloto para saber que ocurría momento en el cual María
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acercó a la ventana del copiloto para saber que ocurría momento en el cual María Camila la agredió halándole el cabello, ello no resulta creíble pues , la víctima se encontraba en una situación de movilidad limitada por estar dentro del rodante y de manera contradictoria se afirmó que Brandon reaccionó en defensa de María Camila golpeando a Paula Andrea desde el interior del rodante.
Consideró que, para evitar las agresiones de María Camila, bastaba con que Paula Andrea se retirara de la ventana del copiloto y si lo que pretende la defensa es justificar la agresión de la acusada por las palabras soeces que la víctima le decía, su actuar sería desproporcionado.
Finalmente, tasó la pena en 16 meses de prisión y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 24 meses.
4.- RECURSO
La defensa de la ciudadana Paula Andrea López Domínguez instauró y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no entiende cómo es que se le da total credibilidad a los testigos de la Fiscalía y al mismo tiempo se admita que incurrieron en contradicciones , ignorando que en los alegatos finales se resaltaron serías inconsistencias en los testimonios de cargo y el evidente interés en favorecer a los señores Brandon Castillo Grisales y María Camila Duque Castaño, al omitir en sus relatos partes importantes de los acontecimientos, como lo fue que María Camilo agarró del cabello a la acusada.
Criticó que la juez de primera instancia admitió que hubo expresiones hirientes de
María Camila Duque Castaño, al omitir en sus relatos partes importantes de los acontecimientos, como lo fue que María Camilo agarró del cabello a la acusada.
Criticó que la juez de primera instancia admitió que hubo expresiones hirientes de la víctima hacía la acusada, pero ninguna consideración hizo respecto de las lesiones físicas padecidas por ésta, las cuales fueron detalladas en su declaración, aunque sin respaldo alguno porque la judicatura no decretó la historia clínica, la denuncia ni el dictamen de medicina legal, a pesar de que se argumentó que su defendida también había resultado lesionada como consecuencia delRadicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
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enfrentamiento con la señora María Camila, argumento que fue ignorado por el aquo en la audiencia preparatoria.
Adujo que , en ese orden, debió admitirse la existencia de lesiones personales reciprocas y en relación con la legitima defensa, resaltó que la integridad física de la señora Paula Andrea López Domínguez se vio en peligro en el momento en que María Camila Duque la tomó del cabello y no cuando inició la agresión verbal, toda vez que cuando la acusada se arrimó al carro no podía prever lo que sucedería.
Insistió en que la defensa no niega que fue la señora Paula Andrea la que se acercó al rodante cuando escuchó que desde el mismo le gritaban “perra, mala madre, gamina”¸ manifestaciones ante las cuales quiso reclamar sin intención de atacar físicamente a quien le gritaba tales improperios, pero se encontró con que
acercó al rodante cuando escuchó que desde el mismo le gritaban “perra, mala madre, gamina”¸ manifestaciones ante las cuales quiso reclamar sin intención de atacar físicamente a quien le gritaba tales improperios, pero se encontró con que María Camila la agarró del cabello, sin que ello fuera imposible de suceder solo porque esta se encontraba al interior del rodante, pues bastaba con estirar los brazos para alcanzarla y, no es cierto que para repeler el ataque bastaba con que la acusada se retirara un poco del carro, como quiera que ya la tenía agarrada del cabello mientras Brandon la golpeaba.
Refirió que las manifestaciones de los testigos de descargo, de manera alguna indicaron que el señor Brandon intervino en defensa de la señora María Camila, sino que en un acto grave e injusto la golpeó mientras su novia la tenía agarrada del cabello; que por el contrario, los testigos de la Fiscalía carecen de credibilidad al omitir ese actuar del señor Brandon y, afirmar que Brandon y María Camila pararon a recoge r a Nayibe para llevarla a su domicilio, cuando lo cierto es que esta en el juicio oral dijo que cogió su carro y se fue, lo que permite concluir que aquellos se detuvieron únicamente a insultar a Paula Andrea López y posteriormente agredirla físicamente.
Concluyó que su representada actuó en ejercicio de la causal de justificación, toda vez que el día y en el lugar de los hechos fue agredida inicialmente de maneraRadicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
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verbal y física por la señora María Camila Duque y el señor Brandon Castillo de forma injust a, como quiera que no había actuado ni había dicho nada que suscitara tales ataques en su contra, tal como lo afirmaron en el juicio oral los señores Valentina Montoya, Sebastián Marulanda, Juan David Gutiérrez y la misma acusada.
Solicitó que ante las inconsistencias en los testimonios de la Fiscalía las cuales dejan incertidumbre sobre la realidad de lo sucedido, se revoque el fallo de primera instancia y en virtud del principio de in dubio pro reo, se absuelva a la ciudadana Paula Andrea López Domínguez.
4.- NO RECURRENTES
La representante de la Fiscalía indicó que la decisión de la judicatura fue imparcial y adecuada a las pruebas practicadas en el juicio oral, las cuales fueron analizadas en conjunto de acuerdo con el valor probatorio de cada una; y, lo cierto es que la defensa no demostró su teoría del caso, en la cual dijo que demostraría que la señora Paula Andrea López no era responsable del delito de lesiones personales y que por el contrario fue agredida por los señore s María Camila y Brandon, lo que la obligó a actuar ante ese peligro injusto, actual e inminente; pero lo que demostró en el juicio oral es que la acusada ante unas supuestas agresiones verbales reaccionó de manera violenta en contra de María Camila Duque Castaño mientras esta se encontraba al interior de un vehículo de donde a la fuerza la sacó halándola del cabello y causándole lesiones en su cuerpo .
agresiones verbales reaccionó de manera violenta en contra de María Camila Duque Castaño mientras esta se encontraba al interior de un vehículo de donde a la fuerza la sacó halándola del cabello y causándole lesiones en su cuerpo .
Resaltó que la circunstancia según la cual la señora María Camila la agredió primero físicamente no fue probada en el juicio oral, y al respecto no se instauró denuncia alguna, y no era posible que Brandon la lesionara desde su lugar como conductor del rodante.Radicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
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Dijo que los testigos de cargo y descargo afirmaron que Juan David y Paula Andrea fueron quienes se acercaron al vehículo d onde estaban Brandon y María Camila, y le resulta desproporcional que, ante unos supuestos insultos, la acusada reaccionara causando lesiones a la víctima. Refirió que las contradicciones de Nayibe Fernández respecto de los demás testigos de la Fiscalía so n entendibles si se tiene en cuenta que estaba aterrada de escuchar los gritos de María Camila además de encontrarse bajo los efectos del licor.
Finalmente, consideró que la juez no podía referirse a una circunstancia no probada en el juicio oral, como lo son las supuestas lesiones sufridas por la señora Paula Andrea López Domínguez, las cuales solo fueron mencionadas por esta en el juicio oral, sin aportar respaldo alguno.
El apoderado de la víctima dijo que de ninguna manera se acreditaron los elementos constitutivos de la legitima defensa planteada por la defensa, y por el
el juicio oral, sin aportar respaldo alguno.
El apoderado de la víctima dijo que de ninguna manera se acreditaron los elementos constitutivos de la legitima defensa planteada por la defensa, y por el contrario la Fiscalía demostró que los señores Brandon Castillo y María Camila Duque eran quienes se iban del lugar, que Juan David y Paula Andrea se acercaron al vehículo, que las lesiones existieron y fueron consecuentes con el relato de la víctima, siendo imposible que desde el interior del vehículo su representada hubiera iniciado la agresión y que la reacción proporcional hubiera sido que la acusada la bajara del rodante arrojar la al suelo y golpearla hasta causarle unas lesiones que ocasionaron una incapacidad médico legal de 15 días, mientras que la supuesta víctima inicial no quedó con herida o lesión alguna y se presentó al hospital dos días después de los acontecimientos, co n supuestas lesiones que nada tenían que ver con el relato y que supuestamente fueron causadas por el señor Brandon.
Adujo que de manera alguna se puede admitir la tesis de la legitima defensa, si según la acusada quien la agredió fue el señor Brandon Cas tillo, de lo cual tampoco se aportó elemento material probatorio alguno y, dijo que la estrategia defensiva es contradictoria, como quiera que además de plantear una legítimaRadicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
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defensa inexistente, finalmente pide la absolución por el principio del in du bio pro reo, indicando que la señora Nayibe Fernando negó que hubiera intervenido para
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defensa inexistente, finalmente pide la absolución por el principio del in du bio pro reo, indicando que la señora Nayibe Fernando negó que hubiera intervenido para evitar que la acusada continuara agrediendo a María Camila, contradicción que no alcanza a restarle credibilidad a su testimonio, ya que a pesar de la inconsistencia, fue i nequívoca y reiterativa en que escuchó cuando la víctima le pedía a la agresora que se detuviera y que no la atacara más.
5.- CONSIDERACIONES
La Sala es competente para pronunciarse frente a la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profiera n los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar, si de los medios de prueba practicados en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de lesiones personales y la responsabilidad penal de la ciudadana Paula Andrea López Domínguez.
Lo primero que debe resaltar la Sala es que ninguna de las partes discute que la ciudadana María Camila Duque Castaño sufrió lesiones en su humanidad, consistentes según el informe pericial de clínica forense del 29 de mayo de 2020, incorporado a la actuación a través del médico Luis Oswaldo Rodríguez Salinas
ciudadana María Camila Duque Castaño sufrió lesiones en su humanidad, consistentes según el informe pericial de clínica forense del 29 de mayo de 2020, incorporado a la actuación a través del médico Luis Oswaldo Rodríguez Salinas adscrito al Instituto Nacional de Me dicina Legal y Ciencias Forenses en: “ senos: laceración lineal con patrón de lesión por uña en cuadrante superior externo de la mama que mide 4.5 x 0.5 con equimosis perilesional. Espalda: laceración lineal con patrón de lesión por uña en escapula derecha que mide 2.0 x 0.5 centímetros.
Miembros superiores: 1. Laceración en pulpejo del cuarto dedo mano derecha queRadicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
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mide 2.0 x 1.4 centímetros con desprendimiento de la uña y salida de secreción purulenta escasa. 2. Laceración lineal con patrón de lesión por uña en cara posterior tercio medio del brazo derecho que mide 5.5 x 1.5 centímetros.” Lesiones que según el conce pto del profesional fueron causada con mecanismo contundente corto punzante y generaron una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días.
Tampoco se discute que el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinte (2020), a las 5:35 de la mañana, la ciudadana María Camila Duque fue atendida en el Hospital Santander de Caicedonia, donde se hicieron los siguientes hallazgos:
Tampoco se discute que el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinte (2020), a las 5:35 de la mañana, la ciudadana María Camila Duque fue atendida en el Hospital Santander de Caicedonia, donde se hicieron los siguientes hallazgos: “laceración en pulpejo del 4 dedo de la mano derecha, con edema y equimosis en el mismo, (…) laceraciones a nivel de región anteri or derecha del cuello zona III, además de laceraciones en cuadrante superior externo de mama izquierda, laceraciones en cara posterior de brazo derecho”, se diagnosticó “aporreo, golpe, mordedura, patada, rasguño o t orcedura infligidos por otra person a.” Y como análisis del caso clínico se determinó “paciente en estado de embriaguez quien ingresa al servicio por presentar agresión de parte de la ex pareja de su esposo, en el momento presenta lesión en pulpejo del cuarto dedo de la mano derecha, según paciente por mordedura, además laceraciones ya descritas.”
Tampoco discute la defensa que las lesiones sufridas por la joven María Camila Duque Castaño fueron ocasionadas el 24 de mayo de 2020 en una fin ca ubicada en el Municipio de Caicedonia por la ciudadana Paula Andrea López Domínguez, quien, según el apelante, actuó bajo la causal de justificación de la leg ítima defensa.
En relación con la citada causal de justificación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indica do “En un caso concreto, luego de estudiarse la tipicidad de la conducta, el paso siguiente es determinar si la
defensa.
En relación con la citada causal de justificación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indica do “En un caso concreto, luego de estudiarse la tipicidad de la conducta, el paso siguiente es determinar si la misma contradice el ordenamiento jurídico en su conjunto y, además, siRadicación: 76122-60-00-167-2020-00189 (AC-142-21/40) Acusado: Paula Andrea López Domínguez Delito: lesiones personales
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lesiona o amenaza el interés legalmente tutelado por el legislador (antij uridicidad formal y material).
En ese ejercicio, se debe tener en cuenta que el sujeto activo no actué en circunstancias que legitimen la lesión del bien jurídicamente protegido (causas de justificación) , por cuanto, aun cuando este resulte afectado o amenazado, la agresión no podrá ser calificada de antijurídica.
Bajo este entendido, existen fenómenos que tienen la virtud de eliminar la antijuridicidad del hecho a pesar de acomodarse a un tipo penal y de lesionar el bien jurídicamente tutelado. Por ello, se conocen como causales de justificación de la conducta, porque el ordenamiento legal reconoce la l icitud de tal comportamiento que de otra manera sería contrario a derecho.
Entonces, al hallar las causas de justificación su posición en la antijuridicidad, quien ejecuta una conducta típica de manera justificada no incurre en una conducta punible, pues al no haber antijuridicidad mal puede predicarse la existencia de culpabilidad.
4.1 Justamente, la legítima defensa es una causal de justificación de la
conducta punible, pues al no haber antijuridicidad mal puede predicarse la existencia de culpabilidad.
4.1 Justamente, la legítima defensa es una causal de justificación de la conducta debido a que no suscita reprochabilidad, ya que quien reacciona ante una agresión injusta e jecuta comportamiento social y jurídicamente adecuado. Es la conciencia social y legal de que no es posible exigirle al actor un comportamiento diverso, lo que justifica su actuar y por ende su tratamiento como causal de exclusión de delito por ausencia de antijuridicidad.
El numeral 6° -inciso 1º - del artículo 32 del Código Penal dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derech