TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2022-00075-(08-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2022-00075-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
Guadalajara de Buga, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 181 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía y la Defensa, en contra del auto interlocutorio No. 072 del quince (15) de mayo de dos mil veinti trés (2023), a través del cual la Juez Penal del Circuito de Sevilla improbó el preacuerdo celebrado entre el ciudadano Juan Sebastián Sánchez Ramírez y el ente acusador.Radicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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ANTECEDENTES
El veintitrés (23) de abril de dos mil veintidós (2022) ante el Juez Tercero Penal
Delito: homicidio agravado
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ANTECEDENTES
El veintitrés (23) de abril de dos mil veintidós (2022) ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Sevilla la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Juan Sebastián Sánchez Ramírez por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (32:56)
“En Caicedonia Valle del Cauca el día de ayer más exactamente 22 de abril de 2022 a eso de las 5:40 de la tarde en la calle 12 No. 12-03 segundo piso, el señor Juan Sebastián Sánchez Ramírez cuando visitaba a su tía Angelica Sánchez Vargas y al esposo de ella el señor Saul Ballesteros Gutiérrez los atacó a puñaladas causándole a la femenina, heridas que la dejaron grave, motivo por el cual fue trasladada inicialmente al hospital de Caicedonia y luego al de Armenia donde fallece.
El señor Saul a pesar de que sufrió lesiones esta fuera de peligro y estamos a la espera de la valoración por medicina legal. El ciudadano Juan Sebastián Sánchez Ramírez fue capturado por la Policía Nacional en el momento que huía del sitio de los hechos, fue señalado por la misma comunidad y capturado por la Policía momentos después de haber perpetuado el crimen encontrándose en sus prendas de vestir manchas de sangre, un cuchillo untado de sangre con el cual podría haber asesinado a su tía de 82 años, señora María Angelica Sánchez.”
Por esos hechos la Fiscalía le formuló imputación en calidad de autor del delito de homicidio agravado por la circunstancia consagrada en el numeral 7° del artículo
Por esos hechos la Fiscalía le formuló imputación en calidad de autor del delito de homicidio agravado por la circunstancia consagrada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, por cuanto “el señor Juan Sebastián Sánchez Ramírez llegó a la casa de su tía María Angelica Sánchez Vargas, quien lo atendió de la mejor manera, le dio almuerzo, posteriormente descansó en la casa de la víctima y a eso de las 5:30 sin explicación alguna se aprovechó de la situación de indefensión de su tía, al entendido que esta dama, una anciana de 82 años que no esperaba un ataque y menos estaba en condiciones de repelerlo o defenderse, máxime que usted estaba armado con senda cuchillo, el señor Juan Sebastián RamírezRadicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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procedió a apuñalarla hasta dejarla g ravemente herida y fallece por esas heridas mortales que le produjo con arma blanca. De igual manera usted señor Juan Sebastián Sánchez Ramírez en el mismo sitio y en el mismo evento lesionó al señor Saúl Ballesteros Gutiérrez causándole unas heridas más l eves, quien esta siendo valorado por medicina legal…”. Asimismo, se atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 20 del artículo 58 del Código Penal por haber utilizado arma blanca en la realización de la conducta.
Cargos que el señor Juan Sebastián Sánchez Ramírez no aceptó, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
por haber utilizado arma blanca en la realización de la conducta.
Cargos que el señor Juan Sebastián Sánchez Ramírez no aceptó, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) la Fiscalía radicó acta de preacuerdo suscrito con el señor Juan Sebastián Sánchez Ramírez , cuyos términos consistieron en que , a cambio de la aceptación de responsabilidad, se retiraría la causal de agravación y la circunstancia de mayor punibilidad, atendiendo que la Fiscalía no aplica el sistema de cuar tos y por ello se pactó la pena en 208 meses de prisión.
El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Penal del Circuito de Sevilla, funcionaria que el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) celebró la audiencia de verificación de preacuerd o, diligencia en la cual i) se presentó oralmente la negociación celebrada entre las partes; ii) el ente acusador allegó los elementos materiales probatorios que tenía en su poder para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del señor Juan Sebastián Sánchez Ramírez; iii) el apoderado de la víctima no se opuso a la aprobación del preacuerdo; iv) la representante del Ministerio Público solicitó la improbación del preacuerdo porque en el mismo se reconocieron tres beneficios, atendie ndo que a) se eliminó la circunstancia de mayor punibilidad, b) se eliminó la causal de agravación y c) se ignoró que el imputado fue capturado en situación de flagrancia
preacuerdo porque en el mismo se reconocieron tres beneficios, atendie ndo que a) se eliminó la circunstancia de mayor punibilidad, b) se eliminó la causal de agravación y c) se ignoró que el imputado fue capturado en situación de flagrancia al pactarse la condena por el homicidio simple.Radicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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Expuso que, adicional a la situación de flagrancia, se debió analizar que la víctima era una mujer anciana, considerada como sujeto de especial protección constitucional.
Por su parte, (56:30) la defensa solicitó que se aprobara el preacuerdo, el cual en su sentir se ajusta a derecho pues s i la edad de la víctima fue una de las circunstancias tenidas en cuenta para agravar el homicidio atribuido a su cliente, no es posible valorar la misma situación para tasar la pena en un nivel más alto; y que, no puede ser considerado como un doble benefi cio lo pactado entre las partes.
AUTO IMPUGNADO
Mediante auto interlocutorio 072 del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la Juez Penal del Circuito de Sevilla improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el ciudadano Juan Sebastián Sánchez Ramírez al considerar que, (01:12:10) la negociación fue ilegal por contrariar el contenido del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el cual prohíbe el reconocimiento de dos o más rebajas punitivas y en su
negociación fue ilegal por contrariar el contenido del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el cual prohíbe el reconocimiento de dos o más rebajas punitivas y en su criterio, la eliminación de la causal de ag ravación y la circunstancia de mayor punibilidad claramente imputadas, sin duda representa un doble beneficio.
Adicionó que, como no se tuvo en cuenta la situación de flagrancia que rodeó la captura del señor Sánchez Ramírez, finalmente se pactó un triple beneficio para el procesado por su aceptación de responsabilidad.
EL RECURSO
El representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación (02:38:12) y para sustentarlo, argumentó que a través de las diferentes decisiones y posturas adoptadas por las secciones de la Sala Penal del Tribunal de Buga se ha sometido a los servidores judiciales y a los usuarios de la administración de justicia a una evidente inseguridad jurídica, pues al interior de la Colegiatura existen criteriosRadicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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opuestos en relación con los preacuerdos en casos de captura en flagrancia y a pesar de esa ausencia de unanimidad, la Juez Penal del Circuito de Sevilla adoptó el concepto de una de las secciones de la Sala, dada la sugerencia consignada en un pronunciamiento judicial, de que de continuar aprobando preacuerdos en los que se conceda el 50% de la rebaja punitiva pese a la captura en flagrancia, se le compulsarían copias penales y disciplinarias.
pronunciamiento judicial, de que de continuar aprobando preacuerdos en los que se conceda el 50% de la rebaja punitiva pese a la captura en flagrancia, se le compulsarían copias penales y disciplinarias.
Adujo que, no negoció con el imputado una rebaja de pena que estuviera prohibida por la situación de flagrancia en que sucedió su captura, y se apoyó en el numeral primero del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se contempla la posibilidad de eliminar alguna causal de agravación punitiva o cargo, sin establecer limitación alguna por la situación de flagrancia, criterio que comparte alguna de las secciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Dijo que como en los preacuerdos la Fiscalía no está obligada a aplicar el sistema de cuartos en la tasación de la pena, era procedente y legal eliminar la circunstancia de mayor punibilidad relativa al uso de un arma blanca en la ejecución del ilícito, máxime que, la sanción pactada finalmente fue de 208 meses de principal la que consideró proporcional y adecuada atendiendo la gravedad de la conducta desplegada en contra de una mujer de avanzada edad.
La Defensa del imputado (02:14:08) expuso que independientement e de la flagrancia, es procedente establecer rebajas del 50% a través de preacuerdos y negociaciones, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Citó la decisión SP359 -2022 proferida dentro del radicado 54535 y el auto del 16 de mayo de 2007 dentro del radicado 27218, criterio reiterado el 6 de febrero de 2013 en el radicado 39892, auto del 20 de noviembre
54535 y el auto del 16 de mayo de 2007 dentro del radicado 27218, criterio reiterado el 6 de febrero de 2013 en el radicado 39892, auto del 20 de noviembre de 2013 radicado 41570, sentencia del 15 de octubre 2014 SP13939 -2014 radicado 42184, y autos AP7233-2014 4490 6, SP14842 -2015, SP2168 2016, SP7100-2016, SP17024-2016, SP16907 -2016, SP486 -2018, AP5285 -2018, SP2295-2020, SP3002-2020.Radicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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En relación con el doble beneficio, dijo que la Fiscalía no está sometida al sistema de cuartos al momento de tasar la pena y el mismo resulta aplicable únicamente cuando no se ha delimitado la sanción; de tal manera que la inaplicación de la circunstancia de mayor punibilidad resulta procedente máxime que, la pena finalmente pactada resulta proporcional.
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se apruebe el preacuerdo celebrado entre el imputado y la Fiscalía.
NO RECURRENTES
(02:26:14) La representante del Ministerio Público solicitó que se confirme el auto apelado, por basarse en razones jurídicas como lo es que se excedió el monto de rebaja para los casos de captura en flagrancia y se pactó el reconocimiento de doble
apelado, por basarse en razones jurídicas como lo es que se excedió el monto de rebaja para los casos de captura en flagrancia y se pactó el reconocimiento de doble beneficio al eliminarse la causal de agravación y la circunstancia de mayor punibilidad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa, en contra del auto interlocutorio No. 072 del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a través del cual la Juez Penal del Circuito de Sevilla improbó el preacuerdo celebrado entre el ciudadano Juan Sebastián Sánchez Ramírez y el ente acusador.
El problema jurídico planteado radica en determinar, si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado, se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2.004 en consonancia con la jurisprudencia imperante.
Conforme la intervención del Fiscal al presentar el preacuerdo, los té rminos del mismo consistieron en que a cambio de la aceptación de responsabilidad, seRadicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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eliminaría la causal de agravación punitiva consagrada en el numeral 7° del artículo 104 y la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 20 del artículo 58 del Código Penal, las dos debidamente imputadas fáctica y jurídicamente,
eliminaría la causal de agravación punitiva consagrada en el numeral 7° del artículo 104 y la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 20 del artículo 58 del Código Penal, las dos debidamente imputadas fáctica y jurídicamente, pactándose una sanción definitiva de 208 meses de prisión.
Negociación que, como lo consideró el a-quo es ilegal, por cuanto representa una rebaja punitiva desproporcionada, como se explicará a continuación:
La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T -091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:
“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los refe ridos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual re mite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos
El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual re mite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (ac usación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.Radicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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La iniciativa del legislador, como que dó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aque lla que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.
Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados,
desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.
Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral (sic). Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso .
Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respe cto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…).
Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema rel acionado con un tipo penal enRadicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.
9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).
La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original
pena respectiva).
Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión
La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículoRadicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las qu e es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó:
judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó:
“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entende r que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando lo s claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todo s los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).
Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo
por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y losRadicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.
Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.
Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de
comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.
Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:
“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actu ación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.Radicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la
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La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.
De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artícu lo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.
Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los cas os de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios q ue pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador
Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios q ue pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar e l proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.
Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagranci a, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre unRadicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear es tos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:
“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada , lo que incluye la verificación del
siguiente:
“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada , lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.
Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…).
Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u o tra información legalmente obtenida, queRadicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23)
Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez
(ii) el aporte de evidencias físicas u o tra información legalmente obtenida, queRadicado: 76122-60-00-167-2022-00075 (AC-259-23) Imputado: Juan Sebastián Sánchez Ramírez Delito: homicidio agravado
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