TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2024-00088-00-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-122-60-00-167-2024-00088-00-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RAD RUPTURA 76-122-6000000-2024-00006-01- (AC-445-24)
RAD SPOA 76-122-6000-167-2024-00088-00
ACUSADO JHON FREDY AGUIRRE MUÑOZ
DELITO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
Buga, Valle, lunes veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024).
Aprobado según Acta No. 439
1. OBJETO
Procede la Sala resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa del acusado JHON FREDY AGU IRRE MUÑOZ , en contra de la sentencia de condena No. 022 de fecha 16 de agosto del año 2.024, dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla , mediante la cual declar ó su responsabilidad penal en la comisión del ilícito de hurto calificado y agravado,
consagrado en los artículos 239, 240-1 y 241-10 y 11 del Código Penal.Rad ruptura: 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
Ras Spoa: 76-122-6000-167-2024-00088-00
Acusado: Jhon Fredy Aguirre Muñoz Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma parcialmente
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Fueron consignados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
1.- Los hechos origen de este proceso fueron relatados en el escrito de acusación, donde se indicó que “El día 19 de abril (sic) del 2024 siendo las 13:30 horas en la escuela Sagrado Corazón de Jesús sede rural de la Camelia jurisdicción del municipio de Caicedonia Valle, los señores JHON ALEJANDRO ESCOBAR ARANGO y JOHN FREDY AG UIRRE MUÑOZ, de manera arbitraria escalonaron por encima de la malla de seguridad para ingresar al plantel educativo, violentando la puerta de la sede deportiva para sustraer y apoderarse de dos malla s deportivas de voleibol, microfútbol, futbol, cordón ca libre número 3 de aproximadamente 6 metros, dos bolones de voleibol de marca Molten y Golty. Quienes, en el momento de su captura sobre la vía pública a pocos metros de la institución educativa, se les halló en su poder al señor Jhon Escobar una bolsa de f ibra con logos del establecimiento comercial Ara que en su interior contenía una malla deportiva de voleibol, microfútbol, fútbol, cordón calibre número 3 de aproximadamente
su poder al señor Jhon Escobar una bolsa de f ibra con logos del establecimiento comercial Ara que en su interior contenía una malla deportiva de voleibol, microfútbol, fútbol, cordón calibre número 3 de aproximadamente 6 metros y dos bolones de voleibol de marca Molten y Golty. Por su parte, al señor John Aguirre se le hall ó en su poder una tula de tela color azul que en su interior contenía una malla deportiva de voleibol, microfútbol, f útbol de aproximadamente 6 metros. Elementos que les fueron incautados y reconocidos por el director de la instituc ión educativa el señor MIGUEL ANGEL LOZADA CARDENAS, quien refirió que los mismos están avaluados en un monto de cinco millones de pesos ($5.000.000). JHON ALEJANDRO ESCOBAR ARANGO y JOHN FREDY AGUIRRE MUÑOZ, conocían que apoderarse de las dos mallas depor tivas de aproximadamente 6 metros de propiedad de la escuela Sagrado Corazón de Jesús sede rural de la Camelia de Caicedonia, es contrario a la ley y aun así lo quisieron hacer.
2.2. Actuación procesal relevante
2.2.1. Audiencias de legalización de captura, formulac ión de imputación e imposición de medida de aseguramiento
Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle, con función de Control de Garantías, en audiencia de fecha 20 de mayo de 2.024 , se legalizóRad ruptura: 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
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Acusado: Jhon Fredy Aguirre Muñoz
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la captura de los procesados JOHAN ALEJANDRO ES COBAR ARANGO y JHON FREDY AGUIRRE MUÑOZ, se les formuló imputación por la presunta comisión de ilícito de hurto calificado y agravado, consagrado en los artículos 239, 240-1, 241-10 y 11 del Código Penal y, por último, se impuso en contra de estos ciudadan os medida de aseguramiento privativa de la libertad en Centro Carcelario.
2.3. Audiencia de acusación mutada a verificación de preacuerdo
El día 27 de mayo del año 2.024 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, Val le, realizándose este periplo procesal el día 17 de junio del corriente año, momento en que la Fiscalía dio a conocer el acuerdo que había suscrito con el procesado JHON FREDY AGUIRRE MUÑOZ, consistente en que aquel aceptaba los cargos imputados y en contraprestación y solo con fines punitivos , se le reconocía pena prevista para el cómplice, pactándose una sanción a imponer de 54 meses de prisión.
Luego de aceptar el encartado JHON FREDY AGUIRRE MUÑOZ los cargos imputados con base en el citado acuerdo, el Juez avaló este convenio y dictó sentido de fallo condenatorio, procediendo al agotamiento de la etapa prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, instante en que la defensa peticionó
sentido de fallo condenatorio, procediendo al agotamiento de la etapa prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, instante en que la defensa peticionó en favor de su representado se le reconociera la rebaja de pena p revista en el canon 269 del Código Penal, por reparar a la víctima y pedir perdón público , además que se le reconocería la circunstancia de menor punibilidad señalada en el artículo 56 de la citada obra, por tener la condición de habitante de calle.
Ante esta situación se produjo la ruptura de la unidad procesal, asigna ndo la Fiscalía a este caso el radicado 76122-600000-2024-00006-00.
3. DECISIÓN IMPUGNADARad ruptura: 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
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Decisión: Confirma parcialmente
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El Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, Valle, resolvió condenar a JHON FREDY AGUIRRE MUÑOZ, tal y como consta en sentencia No. 022 del 16 de agosto del año 2 .024, por la comisión del ilícito de hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcio nes públicas por el mismo periodo de la sanción principal.
Con relación al tema materia de controversia que gravita en la negativa del Juez en conceder al acusado la rebaja de pena por indemnización integral
prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcio nes públicas por el mismo periodo de la sanción principal.
Con relación al tema materia de controversia que gravita en la negativa del Juez en conceder al acusado la rebaja de pena por indemnización integral contemplada en el artículo 269 , esto dijo el a quo después de realizar el análisis probatorio, jurídico y jurisprudencial:
En definitiva, (i) se habla de un acto de perdón, concretado en un video que este Despacho desconoce, porque nunca se aportó; (ii) la declaratoria de reparación por parte del rec tor de la institución, manifestando que él se siente reparado, no equivale a una indemnización integral de perjuicios en favor de la entidad de derecho público denominada Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús; (iii) por el solo hecho de manifestar disculpas, el procesado no tiene derecho a la aplicación de la rebaja del 269 C.P., dado que dicha indemnización de perjuicios tiene un contenido pecuniario; (iv) aceptar que la transacción de disputas indemnizatorias en favor de una entidad del Estado, s e pueda concretar con voces de perdón y olvido, perfeccionaría un detrimento presupuestal para aquella persona de derecho público; (v) En ninguna pauta jurisprudencial consultada, se han aceptado disculpas públicas como el único requisito para entenderse r ealizada la reparación integral de perjuicios, pues minimizar el contenido axiológico de la reparación integral a las víctimas, a un simple ofrecimiento de perdón, sería fustigar el espíritu de lo prescrito en el artículo 269 C.P. Ahora bien, respecto a un memorial allegado por la defensa técnica con fecha del mismo
la reparación integral a las víctimas, a un simple ofrecimiento de perdón, sería fustigar el espíritu de lo prescrito en el artículo 269 C.P. Ahora bien, respecto a un memorial allegado por la defensa técnica con fecha del mismo 09 de julio de la corriente anualidad a nuestro correo institucional donde se refiere de una indemnización monetaria a satisfacción por el valor de $50.000 por el prenombrado rector, el despacho no hará mayor pronunciamiento de fondo por cu anto el acto procesal de la individualización de pena y sentencia se realizó el pasado 17 de junio de 2024, acto que se encuentra más que ejecutado y precluido, teniendo claramente esta la prerrogativa del inciso primero del art. 447 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “Si el fallo fuera condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para qué refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”. Concluyendo con ello, el no otorgamiento de ninguna de las rebajas establecidas en el Art. 269 del Código de Penas dentro de este proceso, como fenómeno post delictual.Rad ruptura: 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
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4. RECURSO
La defensa luego de hacer referencia a los hechos que componen esta
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4. RECURSO
La defensa luego de hacer referencia a los hechos que componen esta actuación, las pruebas que aport ó para acreditar la indemnización integral, realizar un recuento del argumento del Juez y citar decisiones de otros Tribunales y Jueces aplicable a l caso, estimó que demostró la reparación simbólica y pecuniaria realizada a la víctima y , en esa medida, es procedente la rebaja de sanción de que trata e l canon 269 del Código Penal en favor de su prohijado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si el acusado JHON FREDY AGUIRRE MUÑOZ tenía derecho a la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal , por haber reparado de manera simbólic a y pecuniaria a la víctima.
5.2.1. De la rebaja de pena por reparación - artículo 269 del Código Penal
Al respecto, se debe in sistir que el canon 269 se encuentra inmerso en el Título VII del código sustantivo, que hace referencia a los delitos contra e l
5.2.1. De la rebaja de pena por reparación - artículo 269 del Código Penal
Al respecto, se debe in sistir que el canon 269 se encuentra inmerso en el Título VII del código sustantivo, que hace referencia a los delitos contra e l patrimonio económico, señalando:Rad ruptura: 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
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“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuarta partes, si antes dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Ha sido definido como un mecanismo post delictual de reducción de pena para los delitos contra el patrimonio económico, en los que el sujeto activo repara integralmente al pe rjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia.
Asimismo, para su procedencia se debe confirmar lo siguiente:
“La Sala ha sostenido que la rebaja de pena por reparación integral de perjuicios lleva consigo que: (i) ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo y (iii) sea integral, lo que comporta la obligación de indemniz ar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se
ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo y (iii) sea integral, lo que comporta la obligación de indemniz ar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la víctima fue indemnizada por todos los dañ os y perjuicios, materiales o morales, causados por la infracción, o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto”. (CSJ SP16816 -2014, rad. 43959; CSJ SP4318-2015, rad. 42208 y CSJ AP7870-2016, rad. 47369, entre otras).1
En torno de las cualidades de la indemnización y la participación del juez en ese proceso de verificación, esto se ha aclarado:
Como se advierte la esencia civil del aspecto indemnizatorio, siempre es posible que a determinar el monto del mismo se llegue por la vía de la negociación o transacción, o que operen otros mecanismos de justicia restaurativa diferentes del pago monetario.
Precisamente, respecto de lo primero afirmó la Corte en jurisprudencia expedida con ocasión de la, para esa época, reciente 2 implementación de la Ley 906 de 2004:
“Resultaría un verdadero contrasentido que en un sistema rígido en materia de aceptación de cargos y negociaciones –sentencia anticipad a y
1 CSPJSP-141-2019rad, 54214, del 29 de mayo de 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
de aceptación de cargos y negociaciones –sentencia anticipad a y
1 CSPJSP-141-2019rad, 54214, del 29 de mayo de 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 2 Sentencia del 22 de julio de 2006, radicado 24817.Rad ruptura: 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
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conciliaciónla indemnización aceptada por la víctima permitiera la cesación del procedimiento en la mayoría de las modalidades delictivas que afectaban el patrimonio económico, pero en un sistema más amplio y participativo, en el que se consagra un i nstituto que tiene entre sus finalidades activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la indemnización no rechazada por la víctima no permitiera disminuir la pena.”
Ello significa que perfectamente entre las partes puede haber acuerdo o transacción de corte civil a partir de la cual disminuir o modificar los efectos patrimoniales de la ind emnización, sin que el funcionario judicial pueda intervenir en ese acuerdo privado, por ser potestativo de los involucrados.
De igual manera, es factible que la reparación del daño opere simbólica o no patrimonial, bajo el entendido que la satisfacción d e las necesidades particulares de las víctimas no necesariamente
De igual manera, es factible que la reparación del daño opere simbólica o no patrimonial, bajo el entendido que la satisfacción d e las necesidades particulares de las víctimas no necesariamente implica recibir dinero o reemplazar con este el daño ya causado cuando, entre otras circunstancias, el procesado no cuenta con medios económicos para el efecto. (…) Cuando la Sala significa q ue el funcionario judicial debe verificar las circunstancias particulares de la reparación, no está diciendo que ello ocurra apenas cuando existan elementos de juicio que adviertan esa manifestación producto de amenaza, presión, engaño, fuerza o simple act o rutinario de la víctima.
No. Esa verificación obra independiente de unos tales condicionamientos y opera, huelga anotar, cuando de los elementos de juicio entregados para sustentar la indemnización integral, no se desprende ajena a tales vicios la aceptación del pago o retribución.
En otras palabras, si la prueba aportada –dígase, declaración de la víctima sometida a contrastación, en la cual despeja todas las aristas de la reparación, esto es, su modalidad, efectivo pago y plena voluntad de aceptacióndefine sin controversia que se cubrieron las finalidades de la figura y nada la vició, elemental surge que ya la intervención del juez se torna accesoria o innecesaria.3
5.2.2. Caso concreto
En el sub lite , se tiene que al acusado JHON FREDY AGUIRRE MU ÑOZ le fue atribuido el delito de hurto calificado y agravado al ingresar de manera
5.2.2. Caso concreto
En el sub lite , se tiene que al acusado JHON FREDY AGUIRRE MU ÑOZ le fue atribuido el delito de hurto calificado y agravado al ingresar de manera
3 CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719.Rad ruptura: 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
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arbitraria a la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, sede rural de la Camelia jurisdicción del municipio de Caicedonia, Valle, y sustraerse dos mallas deportivas de voleibol, microfútbol, fútbol, cordón calibre número 3 de aproximadamente 6 metros, dos b alones de voleibol de marca Molten y Golty.
De acuerdo con este marco fáctico se probó:
- Que los elementos que fueron hurtados por el procesado fueron recuperados al instante que se dio la captura en situación de flagrancia del hoy enjuiciado.
- Que el Rector – Representante Legal de la Institución Educativa agraviada Sagrado Corazón de Jesús, con oficio de fecha 09 de julio
del año 2.024 certificó lo siguiente:
Yo, MIGUEL ÁNGEL LOSADA CÁRDENAS, en mi calidad de Rector y representante legal de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, me permito dejar constancia y certificar lo
del año 2.024 certificó lo siguiente:
Yo, MIGUEL ÁNGEL LOSADA CÁRDENAS, en mi calidad de Rector y representante legal de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, me permito dejar constancia y certificar lo siguiente: 1. Que hemos recibido a satisfacción la reparación integral de tipo monetario por parte del señor Jhon Freddy Aguirre Muñoz, por un valor total de $50.000 pesos moneda corriente. 2. Que dicho valor ha sido destinado a la compra de un balón de voleibol, el cual permitirá el desarrollo de actividades deportivas por parte de los estudiantes de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús. 3. Que, como Rector de la institución, me siento reparado íntegramente con dicha reparación monetaria por todos los daños causados con el delito cometido por el señor Jhon Freddy Aguirre Muñoz.
- Que este funcionario que representa la Institución Educativa, con oficio de fecha 26 de junio de 2.024 emitió la siguiente constancia:
Yo, MIGUEL ÁNGEL LOSADA CÁRDENAS, en mi calidad de Rector y representante legal de la Institución Educativa Sa grado Corazón de Jesús, me permito dejar constancia y certificar lo siguiente: • Que hemos recibido a satisfacción un video por parte del señor Jhon Freddy Aguirre Muñoz, en el cual ofrece un perdón público por los daños causados con el delito cometido. • Que el mencionado video ha sido comunicado a toda laRad ruptura: 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
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Que el mencionado video ha sido comunicado a toda laRad ruptura: 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
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comunidad educativa de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, cumpliendo con todas las indicaciones solicitadas. • Que, como Rector de la institución, me siento reparado íntegramente con dicha publicación de perdón por todos los daños causados con el delito cometido por el señor Jhon Freddy Aguirre Muñoz.
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y que fueron aportadas antes de dictarse la condena impuesta al procesado, esto es, 16 d e agosto del año 2.024, se concluye que el ciudadano JHON FREDY AGUIRRE MUÑOZ tiene derecho a la rebaja de pena que por reparación reclama en este caso.
Se advierte n acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 269 ibídem para que el procesado a cceda a este beneficio reductivo de su sanción, debido a que se parte de que los bienes hurtados fueron recuperados, el señor AGUIRRE MUÑOZ de manera voluntaria indemnizó simbólica y monetariamente a la Institución Educativa agraviada tal y como lo certificó su rector y representante legal Miguel Ángel Lozada Cárdenas.
De ahí que, se debe resaltar en este asunto, que las reparaciones no solo deben comprender un aspecto monetario, sino que puede operar de manera
lo certificó su rector y representante legal Miguel Ángel Lozada Cárdenas.
De ahí que, se debe resaltar en este asunto, que las reparaciones no solo deben comprender un aspecto monetario, sino que puede operar de manera simbólica, recuérdese que en un Estado Social y democrático de derecho como el nuestro, en donde se le brinda la oportunidad en todo espacio procesal de intervenir activamente al procesado para la pronta y adecuada solución del conflicto, es menester tener presente las formas de justicia restaurativa y mecanismos consensuados que ponen fin a la controversia; y en el sub examine , se dieron las dos formas de indemnización para la reducción de la sanción, debido a que el acusado no solo pidió perdón a través de un video que fue difundido entre los estudi antes, sino que de acuerdo a su condición socio económica, logró consolidar una reparación en dinero de cincuenta mil pesos ( $50.000), recibida a satisfacción por la contraparte, y que sirvió para adquirir un nuevo balón de “voleibol” en beneficio de la comunidad estudiantil.Rad ruptura: 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
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Por otra parte, se avizora que, desde la captura del procesado, esto es, 20 de mayo del año 2.024 y las fechas en que se produjo la reparación 26 de junio y 9 de julio del corriente año, el tiempo fue significativamente corto, sumado
mayo del año 2.024 y las fechas en que se produjo la reparación 26 de junio y 9 de julio del corriente año, el tiempo fue significativamente corto, sumado a que la reparación fue integral, razón por la cual se concluye que JHON FREDY AGUIRRE MUÑOZ tiene derecho a que la sanción que le fue impuesta de 54 meses de prisión se reduzca en las 3/4 partes que equivalen a 13 meses y 15 días de prisión.
5.2.3. Decisión
Conforme con lo expuesto , la Sala confirmar á parcialmente la sentencia de condena aplicada al acusado JHON FREDY AGUIRRE MUÑOZ por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
6. R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia objeto de apelación, acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, modificar la pena impuesta al procesado JHON FREDY AGUIRRE MUÑOZ, la cual quedará en 13 meses y 15 días de prisión, como también la sanción de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de condena materia de apelación.Rad ruptura: 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
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apelación.Rad ruptura: 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
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Acusado: Jhon Fredy Aguirre Muñoz Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma parcialmente
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CUARTO: Notifíquese la presente decisión por el medio excepcional previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, indicándole a las partes que contra la misma procede e l recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-122-6000000-2024-00006-01-(AC-445-24)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal