TSDJ BUG SP - 76-122-60-00167-2021-00082-01-(08-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-122-60-00167-2021-00082-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
Procesado: Víctor Alfonso Narváez Popayán
Delito: Homicidio agravado.
Guadalajara de Buga, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Discutido y Aprobado según Acta No.234
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver los recursos de apelación elevado s por la Fiscalía y la Defensa contra el auto interlocutorio del 3 de febrero de 2023, por medio del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.
2. ANTECEDENTES
2.1.- En audiencias preliminares concentradas celebradas los días 10, 15 y 16 de diciembre de 20 21 por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Caicedonia, Valle, se llevó a cabo la legalización de captura y formulación deRadicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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imputación contra Víctor Alfonso Narváez Popayán y otras
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imputación contra Víctor Alfonso Narváez Popayán y otras personas, y se resolvió sobre la imposición de medida de aseguramiento, imponiéndole una de carácter intramural. En el acto de comunicación se narraron los siguientes hechos:
“El día 5 de mayo de 2021, en la vereda Alto Barragán del municipio de Caicedonia, a eso de las 15:00 horas, en el marco del paro nacional, algunos habitantes del sector bloquearon la vía departamental que conduce de Caicedonia al departamento del Quindío, realizando actos de vandalismo, instalación de elementos como troncos, ramas, incendiando llantas e impidiendo el flujo vehicular; momento en el cual el señor Pedro Benito Suárez Ariza, ciudadano de 62 años que se movilizaba en motocicleta intentó pasar por dicho sector, lo cual fue impedido por los manifestantes, quienes lo rodearon y no dejaron transitar, le cogieron la dirección de la moto y se la sacuden, incitando a los demás manifestantes a que lo agredan; motivo por el cual discutió con estos y expresó que pasaba por la vía bloqueada a como diera lugar. Momento en el cual saca un arma de fuego tratando de disuadir a los manifestantes, quienes no lo hicieron, sino por lo contrario, fue motivo de disgusto y se abalanzaron reclamándole de manera airada y agrediéndolo. Bajo estas circunstancias, una de estas personas, de nombre Brayan Romero, se lanza contra Pedro Benito para quitarle el arma,
y se abalanzaron reclamándole de manera airada y agrediéndolo. Bajo estas circunstancias, una de estas personas, de nombre Brayan Romero, se lanza contra Pedro Benito para quitarle el arma, lo que generó que este le disparara y lo dejara herido en el suelo. Hecho que desencadenó la huida de Pedro Benito ante la persecución y asecho de los manifestantes, quienes lo perseguían con palos, machetes y piedras. Es allí cuando otro de nombre Jairo Cuartas, apodado Capurro, con el ánimo de tumbarlo le tira una patada, respondiendo Pedro Benito con su arma de fuego e hiriéndolo de gravedad, quien posteriormente fallece. Acto seguido, el señor Pedro Benito sigue huyendo y el señor Quebis Steven Montoya, alias Lagaña, al ver que Pedro Benito pretende huir corriendo, le lanza una piedra y la acierta en la espalda de este tumbándolo y dejándolo en muy mal estado e indefenso, momento en el cual es alcanzado por los demás ciudadanos que hoy se encuentran acá, desarmado y doblegado por estos manifestantes, quienes lo ultimaron con objetos contundentes en varias partes del cuerpo. Dichos traumas fueron causados a través de golpes de piedras, puños, patadas, palazos, lo que provocó el deceso en el sitioRadicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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de este ciudadano. Los participantes de este homicidio fueron individualizados con videos, reconocimientos fotográficos y testimonios de personas, entre ellos un coautor, que presenciaron
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de este ciudadano. Los participantes de este homicidio fueron individualizados con videos, reconocimientos fotográficos y testimonios de personas, entre ellos un coautor, que presenciaron los hechos y vieron como ocurrió la situación.
La participación de cada uno de ellos, pues es un homicidio que se realizó en coautoría, todos pusieron sus golpes, sus puños, sus manazos, sus palazos y todos fueron individualizados por los mismos participantes de aquella situación. (…) Víctor Alfonso (y otros) ustedes, el día 5 de mayo de 2021 se encontraban en la vereda Alto Barragán del municipio de Caicedonia participando en la protesta nacional y de bloqueos llevados a cabo en ese sector y todos fueron coautores en la muerte de Pedro Benito Suárez Ariza, al entendido que, entre todos ustedes, a punta pies, puños, piedras, palazos, lo asesinaron. Ustedes, señores Víctor Alfonso Narváez… persiguieron con palos y piedras al señor Pedro Benito Suárez Ariza y lo alcanzaron y entre todos, la participación fue general, entre todos, con objetos contundentes, piedras, palos, manazos, lo asesinaron. Ustedes y el resto de sus compañeros colocaron a la víctima en una situación de indefensión y ello fue al haberlo tumbado al suelo con una pedrada en la espalda por parte del señor Quebis, quedó doblegado la víctima y en desventaja numérica en el entendido que él era uno y ustedes eran, por lo menos catorce que fueron identificados y este ciudadano no pudo huir, menos defenderse de este ataque masivo del cual
en desventaja numérica en el entendido que él era uno y ustedes eran, por lo menos catorce que fueron identificados y este ciudadano no pudo huir, menos defenderse de este ataque masivo del cual ustedes hacían parte. Además de que fue atacado en el suelo sin ninguna posibilidad de defenderse, pues le habían quitado el arma que traía y había quedado lesionado con la pedrada que le había proporcionado Quebis. Este ciudadano carecía de medios de defensa en ese momento; estaba inerme; la víctima no estaba en posición de repeler ningún ataque, estaba doblegado. Ustedes señores Víctor Alfonso Narváez… fueron identificados como coautores de esta conducta de homicidio, mediante reconocimientos fotográficos por testigos presenciales de los hechos, quienes vieron cómo ustedes agredían al ciudadano Pedro Benito, incluyendo un coautor de la conducta; testimonios y videos de ese homicidio en la humanidad del señor Pedro Benito Suárez Ariza…”.Radicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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Frente algunos reparos expuestos por el Ministerio Público, explicó que en este asunto se les imputa el delito como coautores propios:
“…de entrada, el acuerdo común viene de atrás, desde donde todas estas personas de manera libre se unen para hacer un paro ilegal, que no se está imputando, pero bien sabemos y está allí en el expediente de que estas personas se unieron, hubo un acuerdo común para cometer actos ilegales, parar el tráfico, causar miedo,
que no se está imputando, pero bien sabemos y está allí en el expediente de que estas personas se unieron, hubo un acuerdo común para cometer actos ilegales, parar el tráfico, causar miedo, zozobra, quemar árboles, intimidar la gente, …y dentro de las actividades ilegales que hicieron cometieron un homicidio, entonces sí hubo un acuerdo común, había una coautoría… en este caso, peguémonos de la jurisprudencia y los textos en los cuales hablan de coautoría propia. (…) Coautoría propia no es otra cosa que cuand o dos o más personas trabajan en equipo para cometer un homicidio, digámoslo así, y participan en la ejecución del delito de principio a fin…
Vamos con el señor Víctor Alfonso Popayán, alias Chamique, a quien me referiré como el señor Víctor, usted señor Víctor, el día 5 de mayo de 2021 se encontraba en la vereda Alto Barragán y de acuerdo a la inferencia y a las mismas entrevistas, usted era el líder de una protesta social y participando en la misma, bloqueó y llevó a cabo en ese sector, con otras persona s, y fue coautor de la muerte de Pedro Benito Suárez Ariza, al entendido que entre usted, señor Víctor y otras 13 personas que pudieron ser identificadas, a puntapiés, puños, piedras, palazos, asesinaron a Pedro Benito Suárez Ariza. Usted señor Víctor pers iguió con palos, piedras a Pedro Benito Suárez y entre usted y todos sus compañeros de paro, lo asesinaron con objetos contundentes, piedras, palos y patadas. Usted señor Víctor y el resto de sus compañeros pusieron a la
Pedro Benito Suárez y entre usted y todos sus compañeros de paro, lo asesinaron con objetos contundentes, piedras, palos y patadas. Usted señor Víctor y el resto de sus compañeros pusieron a la víctima en una situación de indefen sión y esta indefensión no es otra que haberlo tumbado con una pedrada en la espalda que lo dejó doblegado, mareado e indefenso y en ventaja numérica lo acecharon y se le fueron encima y este no pudo huir para defenderse del ataque y fue linchado por parte suya y de otras personas, atacado en el suelo, sin ninguna posibilidad de defenderse; la víctima carecía de medios de defensa en ese momento, estaba en esta inerme, la víctima no estaba en posición de repeler ningúnRadicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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ataque. Señor Víctor, usted fue identif icado con reconocimiento fotográfico, testimonios, vídeos, como coautor propio de la conducta de Homicidio agravado en la humanidad del señor Pedro Benito Suárez Ariza y lo anterior sin una justa causa. Señor Víctor usted, si bien es cierto hacía parte de una protesta social, usted no debía atentar contra la vida del señor Pedro Benito Suárez Ariza, usted sabía que estaba cometiendo una conducta dolosa, criminal, nada lo faculta para tomar justicia por sus propias manos, usted tuvo al señor Pedro Benito doblegado y tuvo la posibilidad o la oportunidad de capturarlo, usted que lideraba esa situación, presentarlo ante las
lo faculta para tomar justicia por sus propias manos, usted tuvo al señor Pedro Benito doblegado y tuvo la posibilidad o la oportunidad de capturarlo, usted que lideraba esa situación, presentarlo ante las autoridades, pero no lo hizo. Señor Víctor tenía la capacidad para comprender la ilicitud de la conducta; de igual manera estaba en capacidad para determinarse y de acuerdo con esa comprensión no lo hizo, por el contrario, con la actitud y con su liderazgo atentó contra el bien jurídico tutelado de la vida salvaguardado por la Constitución y la ley…”.
Por la anterior conducta le atribuyó, en calidad de coautor, modalidad dolosa, el delito de Homicidio agravado, de conformidad con lo descrito en los artículo 103 y 104 numeral 7° del Código Penal.
2.2.- El escrito de acusación fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por aceptación del impedimento expresado por la titular del Juzgado homólogo de Sevilla, Valle del Cauca. La formulación de acusación se celebró el 14 de septiembre de 2022; en esa oportunidad, la Fiscalía reiteró la c alificación jurídica contra Víctor Alfonso Narváez Popayán por el delito de Homicidio agravado, con fundamento en los siguientes hechos.
“El día 5 de mayo del año 2021, en la vereda Alto Barragán del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, a eso de las 15:00 horas, entiéndase a las 3:00 de la tarde, en el marco del paro nacional, algunos habitantes del sector bloquearon la vía departamental que conduce de Caicedonia al departamento del Quindío, realizando
entiéndase a las 3:00 de la tarde, en el marco del paro nacional, algunos habitantes del sector bloquearon la vía departamental que conduce de Caicedonia al departamento del Quindío, realizando actos de vandalismo, instalación de elementos como troncos, ramas,Radicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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incendiando llantas e impidiendo el flujo vehicular, momento en el cual el señor Pedro Benito Suárez Ariza, que en paz descanse, ciudadano de 62 años, que se movilizaba en motocicleta, intentó pasar por dicho sector, lo cual fue impedido por los manifestantes, quienes lo rodearon y no lo dejaron transitar, motivo por el cual discutió con estos y expresó que pasaba por la vía bloqueada a como diera lugar, momento en el cual sacó un arma de fuego tratando de disuadir a los manifestantes, quienes no lo hicieron, sino que por el contrario, fue motivo de disgusto y se abalanzaron reclamándole de manera airada y agrediéndolo. Bajo estas circunstancias, uno de los manifestantes de nombre Brayan Romero se lanzó contra Pedro Benito Suárez Ariza para quitarle el arma, lo que generó que este le disparara y lo dejara herido en el suelo; hecho que desencadenó la huida del ciudadano Pedro Benito ante la persecución y asecho de los manifestantes, quienes lo perseguían con palos y piedras; es allí cuando otro de estos de nombre Jairo Cuartas apodado Capurro, con el ánimo de tumbarlo le lanza un puntapié, respondiendo Pedro
los manifestantes, quienes lo perseguían con palos y piedras; es allí cuando otro de estos de nombre Jairo Cuartas apodado Capurro, con el ánimo de tumbarlo le lanza un puntapié, respondiendo Pedro Benito con su arma de fuego e hiriéndolo de gravedad, ante lo cual, posteriormente fallece. Acto seguido el señor Quebis Steves Montoya alias “Lagaña”, al ver que Pedro Benito pretende huir corriendo, le lanza una piedra y la acierta en la espalda de este, tumbándolo y dejándolo en muy mal estado e indefenso, momento en el cual es alcanzado, desarmado y doblegado por los manifestantes, quienes lo ultimaron con objetos contundentes en varias partes del cuerpo; dichos traumas fueron causados a golpes de piedra, puntapiés y palazos, lo que provocó el deceso en el sitio de este ciudadano. Los participantes de este homicidio fueron individualizados con videos, reconocimientos fotográficos y testimonios. De esa información, de esos elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física, pues se tiene conocimiento que todas las personas que fueron mencionadas (entre ellas Víctor Alfonso Narváez Popayán) , las once personas que fueron mencionadas, participaron de manera directa en estos hechos y en causarle la muerte al ciudadano Pedro Benito Suárez Ariza…”.
En la calificación jurídica el fiscal realizó una mo dificación en el sentido que el grado de participación de los once acusados corresponde a la coautoría impropia porque “entre ellos y otras trece personas, porque hay otras trece personas que faltan porRadicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
sentido que el grado de participación de los once acusados corresponde a la coautoría impropia porque “entre ellos y otras trece personas, porque hay otras trece personas que faltan porRadicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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capturar, a puntapiés, puños, pedradas, palazos, ases inaron al señor Pedro Benito Suárez…”.
2.3.- El 21 de noviembre de 2022 se instaló la audiencia preparatoria, pero se varió a la verificación del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado Víctor Alfonso Narváez Popayán. En esa diligencia, el Fiscal expuso que, de acuerdo con el desarrollo de los hechos, se puede afirmar la existencia de base fáctica para reconocer el atenuante de la “ ira e intenso dolor”, en razón a que el contexto de alteración derivado del paro nacional y la posible provocación de la víctima al intentar pasar los obstáculos de la vía en una actitud intolerante y posteriormente atacar con arma de fuego a dos de los manifestantes, habría originado la respuesta violenta por parte de estos, en estado de ira. Agregó que esa base fáctica se encuentra soportada en los elementos materiales probatorios recolectados. La pena pactada sería de 7 años de prisión. Asimismo, precisó que estarían cumplidos los presupuestos para concederle la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38B del Código Penal.
La delegada del Ministerio Público solicitó aplazamiento con el fin de estudiar los elementos materiales probatorios y así poder emitir
presupuestos para concederle la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38B del Código Penal.
La delegada del Ministerio Público solicitó aplazamiento con el fin de estudiar los elementos materiales probatorios y así poder emitir un concepto responsable.
2.4.- En sesión del 3 de febrero del año en curso se reanudó la audiencia de verificación del preacuerdo. El Ministerio Público solicitó su improbación porque considera que, efectivamente, los elementos materiales probatorios y evidencia física indican que el homicidio de Pedro Benito Suárez Ariza se cometió en estado de ira, por lo que debe ser una circunstancia que debió incluirse en los hechos jurídicamente relevantes y reconocerse en la imputaciónRadicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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jurídica en salvaguarda de los principios de legalidad y estricta tipicidad. Por ende, estima que reconocerse el atenuante por vía preacuerdo no comporta beneficio alguno para el procesado.
El representante de víctimas, por su parte, solicitó que se dé aprobación al preacuerdo porque cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales.
La Defensa, finalmente, dijo que se aparta de la apreciación de la Procuradora porque no es posible afirmar con grado de certeza que el dispositivo de la ira e intenso dolor se encuentre configurado en el presente caso. Aduj o que pueden sobrevenir interpretaciones jurídicas disímiles respecto al tema. Por ende, considera que sí se le está reconociendo un beneficio a su representado porque hay
el dispositivo de la ira e intenso dolor se encuentre configurado en el presente caso. Aduj o que pueden sobrevenir interpretaciones jurídicas disímiles respecto al tema. Por ende, considera que sí se le está reconociendo un beneficio a su representado porque hay elementos materiales probatorios que indiciariamente anuncian la coexistencia de la figura de la “ira”, de ahí la base fáctica, sin tener que afirmarla de manera inconcusa. Agregó que el propósito de este preacuerdo es ahorrar el desgaste para la rama judicial, donde la fiscalía renuncia a demostrar la comisión del injusto con circunstancias de agravación sin el atenuante de la “ira”, mientras que a la defensa se le economiza tener que demostrarlo en el juicio.
El Juzgado procedió a verificar el consentimiento del procesado en la celebración del preacuerdo, quien respondió afirmativament e entender los términos de este y a aceptarlo de manera libre, consciente y debidamente informado y asesorado por su defensor.
Seguidamente, la falladora de primer grado decidió no aprobar la negociación. La Fiscalía y la Defensa apelaron.Radicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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3. AUTO APELADO
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá acogió la tesis de la Procuradora judicial. La motivación fue la siguiente:
“…no se puede, en estricta legalidad, indicar que el día de hoy se le pueda reconocer a Víctor Alfonso, como un beneficio, la Ira, en este
la Procuradora judicial. La motivación fue la siguiente:
“…no se puede, en estricta legalidad, indicar que el día de hoy se le pueda reconocer a Víctor Alfonso, como un beneficio, la Ira, en este caso, del artículo 57, cuando de bulto, en este caso, se avizora cuál es la razón, cuál fue la motivación que conllevó a que estos jóvenes cegaran la vida de Pedro Benito Suárez Ariza. Es que en todos los días de ese paro, y así lo hace ver la Policía Nacional cuando hacen una declaración que rinden, los policías indican que ellos todos los días iban a ese sector y que estaban haciendo la protesta pacífica, que paraban a los vehículos y que esperaban dos horas o una hora para dejarlos nuevamente pasar y de nuevo parar el tránsito. Que hubo ese acogimiento de la comunidad, dentro de la comunidad y del sector no hay ninguna declaración que diga que estos jóvenes fueron violentos, que estos jóvenes estaban generando otro tipo de conductas. Es esta la conducta que lleva a que el día de hoy estén siendo investigados, es decir, la muerte del señor Pedro Benito Suárez Ariza y es que la muerte del señor Pedro Benito Suárez Ariza no fue un hecho furtivo o fugaz, fue en razón a otras circunstancias que el mismo señor Suárez Ariza generó, es decir, el señor Suárez Ariza llega al sector, sabiendo y conociendo las circunstancias en las que estaba en ese paro nacional y es él el que llega con un arma de fuego y es él el que genera la herida de uno de los muc hachos que están haciendo el paro y es él el que genera la muerte y las heridas de estos jóvenes cuando él empieza a disparar
de fuego y es él el que genera la herida de uno de los muc hachos que están haciendo el paro y es él el que genera la muerte y las heridas de estos jóvenes cuando él empieza a disparar indiscriminadamente”.Radicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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Conforme con lo antedicho, afirmó que la Fiscalía debió incluir la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el artículo 57 del Código Penal en la calificación jurídica comunicada en la audiencia preliminar y ratificada en la acusación. Empero, aclaró, que en el estado en que se encuentra la actuación, se deberá es esperar hasta el proferimiento de la sentencia y, si es del caso, reconocerse la disminuyente al procesado.
En consecuencia, negó la aprobación de la negociación.
4. LOS RECURSOS
La Fiscalía argumentó que la protesta social no fue pacífica como lo afirma el Juzgado. En ella se ejecutaron actos vandálicos, cierre de vías temporales con troncos de árboles y quema de llantas. Por tal motivo, expresó que la figura de la ira e intenso dolor no está plenamente demostrada en el proceso, en tanto no está claro que el proceder de la víctima Pedro Benito Suárez Ariza fuere injustificado, en la medida que pudo originarse en las actuaciones de los manifestantes, quienes estaban realizando actividades ilegales en el marco del paro nacional.
Relievó que la víctima reaccionó porque una persona se le abalanzó
injustificado, en la medida que pudo originarse en las actuaciones de los manifestantes, quienes estaban realizando actividades ilegales en el marco del paro nacional.
Relievó que la víctima reaccionó porque una persona se le abalanzó y debido a que estaba siendo atacado, trató de defenderse con su arma de fuego. A raíz de los disparos, se produjo la respuesta violenta de la muchedumbre.
Insistió en que algunos elementos materiales probatorios conducen a considerar como probable la existencia del dispositivo, pero en ningún momento se ha reconocido como algo inconcuso, sino que en el contexto de los hechos, podría presentarse ese fenómeno, porRadicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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lo que afirmaron la concurrencia de esa base fáctica que permitió la negociación; sin embargo, dentro de la teoría acusatoria del ente persecutor, no se encuentra la idea de incluirla en la calificación jurídica.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se revoque el auto de primera instancia y, en su lugar, se imparta aprobac ión al preacuerdo.
La Defensa reiteró que la complejidad del contexto factual permite interpretaciones diversas. Puede prosperar la tesis de la Fiscalía acerca del Homicidio agravado sin ninguna circunstancia que aminore la punibilidad; también es factible que la acción de los manifestantes se hubiere originado por un actuar inminente e injusto por parte de la víctima; son hipótesis probables y hasta ahora no se pueden afirmar como definitivas ninguna. Por tanto,
aminore la punibilidad; también es factible que la acción de los manifestantes se hubiere originado por un actuar inminente e injusto por parte de la víctima; son hipótesis probables y hasta ahora no se pueden afirmar como definitivas ninguna. Por tanto, que en el preacuerdo se reconozca la figura de la “ira” significa un beneficio con un sustentó fáctico, con lo cual se busca evitar el desgaste en la acreditación de esa situación por parte de la Defensa y en la controversia, al respecto, por parte de la Fiscalía.
Por consiguiente, solicitó que, en sede de segunda instancia, se apruebe el preacuerdo.
4.1. No recurrente.
El Ministerio Público se refirió al contenido de entrevistas de personas que estuvieron presentes en los hechos para significar que el ataque con arma de fuego por parte de Pedro Benito Suárez Ariza no estuvo precedido de ataque alguno por parte de los manifestantes, sino que los disparos se iniciaron cuando estos leRadicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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indicaron que no podía pasar el retén o barricada que habían constituido en el lugar. Con base en esos elementos materiales probatorios, es que erige el argumento expuesto desde la oposición al preacuerdo, bajo el entendimiento que no se puede ofrecer como beneficio una circunstancia de disminución punitiva que se encuentra acreditada en el expediente y que debió ser incluida como hecho jurídicamente relevante y dentro de la calificación jurídica. Insistió que, en el marco de las protestas, los ánimos de
encuentra acreditada en el expediente y que debió ser incluida como hecho jurídicamente relevante y dentro de la calificación jurídica. Insistió que, en el marco de las protestas, los ánimos de los manifestantes se encontraban caldeados y con el actuar del señor Suárez Ariza de arrasar con la barricada y pasar a como diera lugar, ejercer un ataque injustificado hiriendo a una persona, se exacerbaron y originó la respuesta violenta de los acusados.
En suma, consideró que la decisión de la Jueza A-quo es acertada, en la medida que los elementos materiales probatorios indican una alta probabilidad de que el homicidio se cometió en estado de “ira”. Solicitó que se confirme.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de l auto interlocutorio proveniente de l Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá adscrito a este Distrito Judicial.Radicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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5.2.- Problema jurídico.
Debe la Sala verificar si el preacuerdo presentado a la judicatura atiende los presupuestos jurisprudenciales, bajo la modalidad de reconocimiento del estado de ira e intenso dolor con base fáctica, o si esta circunstancia de atenuación punitiva debió ser incluida
atiende los presupuestos jurisprudenciales, bajo la modalidad de reconocimiento del estado de ira e intenso dolor con base fáctica, o si esta circunstancia de atenuación punitiva debió ser incluida obligatoriamente en la calificación jurídica desde la imputación o acusación, conforme al principio de legalidad y estricta tipicidad, de forma que no comporte ningún beneficio para el procesado dispuesto a ser condenado por ho micidio agravado con las disminuyente.
5.3.- De los preacuerdos y negociaciones que modifican la calificación jurídica con base fáctica.
Acerca de este tema, tal como lo acotó la representante del Ministerio Público, no ha habido gran desarrollo jurisprudencial, puesto que corresponde a la modalidad de preacuerdo que menos dificultad comporta, como sí ocurre, en aquellos donde se reconocen circunstancias de menor punibilidad, únicamente con el propósito de aminorar la pena, sin un fundamento fáctico.
En la sentencia del 24 de junio de 2020, radicación 52.227, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, realiz ó algunos apuntes en relación con la modalidad de preacuerdos que implican modificaciones en la calificación jurídica, con base fáctica, donde, además, señaló los escenarios en que se pueden presentar ese tipo de negociaciones y relievó las hipótesis alternativas a la de la acusación, que sean plausibles, como motivos válidos para hacer tales convenios. Esto dijo:Radicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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alternativas a la de la acusación, que sean plausibles, como motivos válidos para hacer tales convenios. Esto dijo:Radicado: 76122-60-00167-2021-00082-01
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“…la Sala también se ha referido al rol de la defensa en el actual sistema de enjuiciamiento criminal. Al respecto, ha destacado la posibilidad de proponer hipóte sis factuales alternativas (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175; CSJSP, 5 dic. 2019, Rad. 55651; entre otras), así como de llevar a cabo los actos de investigación que considere pertinentes para obtener el respaldo de las mismas.
Sobre esa base, ha concluido que el tema de prueba está conformado por la hipótesis factual de la acusación y por las hipótesis alternativas que propone la defensa, cuando opta por esa estrategia (CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).
En la misma línea, ha resaltado que existe duda razonable si concurren (con la hipótesis de la acusación) propuestas factuales que desvirtúen la responsabilidad penal, siempre y cuando puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles, esto es, que tengan un soporte razonable en las pruebas practicadas en el juicio oral (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175; CSJSP, 4 dic. 2019, Rad. 55651; entre otras).
Lo anterior permite comprender que antes del juicio oral, e incluso desde el inicio de l