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TSDJ BUG SP - 76-122-60-00167-2022-00084-01-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-122-60-00167-2022-00084-01-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 1

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

Procesado: Eliécer Julio Asprilla García Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, Homicidio agravado y Homicidio en grado de tentativa.

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado mediante acta No. 374 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PROVEIDO

Procede esta Sala de decisión penal a definir la competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sevilla, para conocer delRadicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

Procesado: Eliécer Julio Asprilla García.

Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, Homicidio agravado y Homicidio en grado de tentativa.

Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, Homicidio agravado y Homicidio en grado de tentativa.

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juicio contra ELIÉCER JULIO ASPRILLA GARCÍA, por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, Homicidio agravado y Homicidio en grado de tentativa.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- El 3 de mayo de 2022 , en audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, la Fiscalía solicitó la legalización de captura, de incautación de elementos materiales probatorios y formulación de imputación al señor ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA , por los siguientes hechos: “En zona rural del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, en el sector conocido como el Club de Caza y Pesca, un sitio de expendio de licor, el día 2 de mayo de 2022, a eso de la 1:55 de la mañana, el señor JULIO CESAR ASPRILLA GARCÍA (sic.) Ultimó a tiros de pistola 9mm al señor RUBÉN DARÍO TABARES, quien se identificaba con cédula

CESAR ASPRILLA GARCÍA (sic.) Ultimó a tiros de pistola 9mm al señor RUBÉN DARÍO TABARES, quien se identificaba con cédula 1.116.262.815, y de igual manera, en el mismo acto, lesionó al señor FERNANDO GARCÍA RÍOS, identificado con cédula 94.482.558. Lo anterior, sin ningún motivo aparente y mientras estos estaban departiendo en dicho lugar, razón por la cual la Policía Nacional fue informada del acto y llegó al sitio de m anera inmediata y con la ayuda de la comunidad realizó cerco del área, buscando al victimario por el sitio indicado, quien fue capturado momentos después de haber cometido el acto criminal y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Frente al tipo penal de Homicidio, artículo 103, artículo 104 #7 y artículo 27 del Código Penal, el señor ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA, el 2 de mayo del 2022 en zona rural de Caicedonia, Valle, matóRadicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

Procesado: Eliécer Julio Asprilla García.

Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, Homicidio agravado y Homicidio en grado de tentativa.

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a tiros al señor RUBÉN DARÍO TABARES FLÓREZ y lo anterior l o hizo

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a tiros al señor RUBÉN DARÍO TABARES FLÓREZ y lo anterior l o hizo aprovechándose, no lo colocó, se aprovechó de la situación de indefensión de la víctima, quien se encontraba con sus amigos tomando licor y este no estaba preparado para recibir el ataque que usted le propinó por la espalda, entonces se aprovechó de que estaba tomando, lo tomó por la espalda, se aprovechó de tal situación de indefensión de la víctima para cometer el homicidio. De igual manera, en el acto no le importó que la víctima estaba s iendo abrazada por otra persona, quien recibió también la de scarga de disparos que usted generó. Usted trató de asesinarlo también, y se trata del señor FERNANDO GARCÍA RÍOS, quien pudo haber muerto en el acto, pero no ocurrió por razones ajenas a su voluntad, como quiera fue oportunamente atendido. El señor ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA inició las acciones idóneas para consumar su finalidad, que no era otra que asesinar a RUBÉN DARÍO TABARES y a quien se le atravesara en su camino. Usted portaba una pistola 9mm apta para disparar, con la cual cometió la conducta. El señor ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA no debía atentar contra dicho bien jurídico tutelado, usted sabía que estaba cometiendo una conducta dolosa, por eso huyó del sitio por los cultivos aledaños donde posteriormente fue capturado. El señor ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA tenía la capacidad para comprender la ilicitud de la conducta,

dolosa, por eso huyó del sitio por los cultivos aledaños donde posteriormente fue capturado. El señor ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA tenía la capacidad para comprender la ilicitud de la conducta, pues ya había incluso cumplido unas condenas en la cárcel por delitos, de igual manera estaba en capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión, no lo hizo, por lo contrario, con su actitud atentó contra el bien jurídico de la Vida de la Integridad personal, sin una justa causa por lo menos acá conocida. El señor ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA era consciente de que su conducta estaba prohibida, para nadie es un secreto que asesinar a alguien es un grave delito, por eso usted trató de huir del sitio. Al señor ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA le era exigible no atentar contra la vida de RUBÉN DARÍO TABARES, a quien a sesinó, y menos contra la vida del señor FERNANDO GARCÍA RÍOS, quien quedó lesionado. Frente al delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del artículo 365, el señor ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA, el 2 de mayo del 2022, en zona rural del municipio de Caicedonia, portaba una pistola calibre 9mm, sin permiso de autoridad competente para su porte y esto se supo a través de la verificación que se hace en el sistema o base de datos CINAR, qu ienes expresaro n que usted ELIECER JULIO ASPRILLARadicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

Procesado: Eliécer Julio Asprilla García.

CINAR, qu ienes expresaro n que usted ELIECER JULIO ASPRILLARadicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

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Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, Homicidio agravado y Homicidio en grado de tentativa.

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GARCÍA no contaba con porte para arma de fuego, con esa arma mató a tiros a RUBÉN DARÍO TABARES FLÓREZ y de igual manera que la víctima estaba siendo abrazada por otra persona, esa también recibió la descarga de disparos que usted generó y se trata de FERNANDO GARCÍA RÍOS. Usted portaba un arma de fuego tipo pistola, sin marca, con grabado alfanumérico 243RM22563, calibre 9mm, con un proveedor para la misma, este grabado de 243RM22563 se encuentra ubicado en la parte anter ior de la empuñadura del arma de fuego, la capacidad de carga se le encontró un proveedor para alojar 13 cartuchos, un cañón de longitud estriado de 11.8 cms y 4.64 pulgadas, co n 6 estrías y 6 macizos, sentido de rotación de la derecha , esta arma apta para disparar, de conformidad a informe del 3 de mayo del 2022. El señor ELIECER

cms y 4.64 pulgadas, co n 6 estrías y 6 macizos, sentido de rotación de la derecha , esta arma apta para disparar, de conformidad a informe del 3 de mayo del 2022. El señor ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA tenía la capacidad para comprender la ilicitud de la conducta, de igual manera estaba en capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión y no lo h izo, por lo contrario, con su actitud atentó contra el bien jurídico de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones. El señor ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA era consciente de que su conducta estaba prohibida, para nadie es secreto que portar armas sin permiso está prohibido, máxime si las va a portar para atentar contra el máximo bien jurídico tutelado que es la vida. Al señor ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA le era exigible no portar armas de fuego , pues no contaba con permiso de autoridad competente, además de que esta arma resultó apta para disparar y se puede verificar en los resultados y en el peritaje realizado por personal competente dentro de la Policía Nacional. Imputación jurídica a ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA, por lo anteriormente expuesto y de acuerdo al material probatorio que tiene esta Fiscalía, se le imputa a ELIECER JULIO ASPRILLA GARCÍA el delito de Homicidio, artículo 103 del Código Penal que dice lo siguiente: ¨El que matare a ot ro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.¨ de igual manera, este homicidio se

de Homicidio, artículo 103 del Código Penal que dice lo siguiente: ¨El que matare a ot ro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.¨ de igual manera, este homicidio se imputa de manera agravada, con circunstancias de agravación que dice lo siguiente ¨La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a se iscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere¨ y estos 480 meses es un incremento que se da en la Ley 2197 del pasado 25 de enero del 2022 al Homicidio agravado, y para este caso en especial la causal es el numeral 7 ¨Colocando a la víctima enRadicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

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Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, Homicidio agravado y Homicidio en grado de tentativa.

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situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.¨ puesto que la víctima se encontraba alicorada y de espaldas. Entonces este delito de Homicidio agravado por la causal No. 7 en concurso homogéneo con el delito de Homicidio en grado de tentativa, del artículo 27 del Código Penal, que fue la otra conducta, artículo 27 que

Entonces este delito de Homicidio agravado por la causal No. 7 en concurso homogéneo con el delito de Homicidio en grado de tentativa, del artículo 27 del Código Penal, que fue la otra conducta, artículo 27 que dice lo siguiente: ¨Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.¨ Y de igual manera, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del artículo 365, lo anterior, con la causal de mayor punibilidad, el artículo 365 por el porte del arma que dice ¨ El que sin permiso d e autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrir á en prisión de nueve (9) a doce (12) años.¨ con la causal de mayor punibilidad que trae la norma, la Ley 2197 25 de enero del 2022 en su numeral 20, artículo 58 que habla por haberlo cometido con arma de fuego.” La Defensa, frente a la imputación, argume ntó que la tentativa de homicidio no era aplicable a su prohijado, pues este no tenía la intención de causar daño a la persona lesion ada. En

La Defensa, frente a la imputación, argume ntó que la tentativa de homicidio no era aplicable a su prohijado, pues este no tenía la intención de causar daño a la persona lesion ada. En consecuencia, abogó por la atribución del delito de L esiones personales, bajo la figura del dolo eventual. Asimismo, respecto al agravante de haber cometido la conduct a con armas de fuego, alegó una posible vulneración al principio de doble incriminación, al estar imputado el delito de porte ilegal de armas.

El Ministerio Público coincidió con las posturas de la Defensa en cuanto a la existencia de un delito de Lesiones personales y laRadicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

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doble incriminación relacionada con el porte de armas. Sin embargo, en lo atinente al delito de porte ilegal de armas, destacó que la capacidad del cargador del arma (13 cartuchos) excedía los límites establecidos para las armas de uso personal, lo cual la clasificaba como de uso restringido para las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, consideró idónea la imputación conforme al delito establecido en el artículo 366 del Código Penal.

límites establecidos para las armas de uso personal, lo cual la clasificaba como de uso restringido para las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, consideró idónea la imputación conforme al delito establecido en el artículo 366 del Código Penal.

Con fundamento en lo solicitado por la representante de los intereses de la sociedad, la Fiscalía modificó la comunicación de cargos sólo frente al punible de porte ilegal de armas, y en su lugar imputó el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos.

Los referidos punibles no fueron aceptados por el procesado. El juzgado impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, conforme a lo solicitado por la Fiscalía. Sin embargo, a la fecha el enjuiciado se encuentra con orden de captura vigente, a raíz de una fuga.

2.2.- La Fiscalía radicó escrito de acusación el 1 de julio de 2022, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien programó audiencia para el 9 de marzo de 2023. Durante la audiencia, la Fiscalía le comunicó al procesado idénticas imputaciones fáctica s y jurídicas a las realizadas en la audiencia preliminar.Radicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

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Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, Homicidio agravado y Homicidio en grado de tentativa.

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2.3.- La audiencia preparatoria se celebró el 18 de septiembre de

2023. Durante la diligencia, la Fiscalía con ocasión a una variación jurisprudencial reciente, expresó que la calificación jurídica que correspondía a la conducta atribuida al acusado en cuanto al atentado contra la seguridad pública era el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del artículo 365 1, atendiendo el calibre de 9mm del arma de fuego incautada, de acuerdo con el informe de laboratorio del 3 de mayo de 2022. En consecuencia, se evidenciaba la falta de competencia del despacho para conocer del juicio, en tanto debía radicarse en un Juzgado Penal del Circuito, a fin de evitar una nulidad.

La Defensa coadyuvó la solicitud del ente acusador.

En virtud de lo anterior, la señora juez indicó que de conformidad con el dictamen pericial, en contraste con el cambio jurisprudencial, efectivamente el arma correspondía a una de uso personal, para lo cual citó la jurisprudencia allegada por la

Fiscalía:

“La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados, 8º y 11º

jurisprudencial, efectivamente el arma correspondía a una de uso personal, para lo cual citó la jurisprudencia allegada por la

Fiscalía:

“La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados, 8º y 11º del Decreto 2535 del 93, de ninguna manera faculta al interprete para tener una pistola como arma de uso personal sólo porque su proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que tratándose de este tipo de armas, las de uso privativo, el propio

1 SP256-2023 Rad. 63192 del 28 de junio de 2023. M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

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legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.65mm (…) Así pues, si hesitaciones de ninguna naturaleza al arma incautada, cuyo calibre es 7.75mm con capacidad para 12 cartuchos, así como el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior al que la ley exige para que se tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor”

proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior al que la ley exige para que se tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor”

Por lo tanto, dado que la capacidad del proveedor era el único factor de atribución de competencia a su despacho, con el fin de sanear el proceso, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Sevilla, con jurisdicción en el municipio de Caicedonia, lugar de ocurrencia de los hechos, para continuar con la actuación.

2.4.- El trámite fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sevilla, el cual tras varios aplazamientos programó audiencia el 2 de septiembre de 2024 . Durante este trámite la Defensa impugnó la competencia del despacho, con fundamento en que operó la prórroga de la competencia del juzgado tercero penal del circuito especializado de Buga , al haberse surtido ya la formulación de acusación y estar definida la competencia del despacho, sin hallarse el caso bajo las excepciones previstas en el artículo 55 de la ley 906 de 2004.

La Fiscalía coadyuvó la postura del defensor. La representación de víctimas se abstuvo de emitir pronunciamiento.Radicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

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Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, Homicidio agravado y Homicidio en grado de tentativa.

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La funcionaria del Ministerio Público sostuvo que, previo a fijar la audiencia y desde el momento en el cual fue asignada la carpeta, el despacho debió haberse manifestado sobre su competencia. De igual forma, también consider ó prorrogada la competencia del Juzgado Tercero Especializado de Buga, por ser de mayor jerarquía que el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla.

La señora juez, manifestó que arribó al despacho como titular hasta el 23 de mayo del presente año, por lo cual no había podido revisar el proceso. Sin embargo, aceptó que conforme al artículo 55 de la ley 906 de 2004, el despacho competente era el remitente.

Por lo anterior, remitió la carpeta a esta Corporación, para resolver lo pertinente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta SalaRadicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

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Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso

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definir la competencia en el asunto de la referencia, toda vez que los juzgados involucrados, penal del circuito especializado de Buga y penal del circuito de Sevilla, pertenecen a este Distrito Judicial.

3.2.- Problema jurídico.

Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá determinar si en el proceso operó la prórroga de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 906 del año 2004.

3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, consagra frente a la definición de competencia:

“ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla…”

De igual forma, lo siguiente establece el artículo 55 de la citada norma:

“ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en

De igual forma, lo siguiente establece el artículo 55 de la citada norma:

“ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.Radicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

Procesado: Eliécer Julio Asprilla García.

Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, Homicidio agravado y Homicidio en grado de tentativa.

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En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.” (Subrayas de la Sala)

Con ocasión de lo anterior, el legislador sostuvo que cualquier cuestionamiento sobre la competencia del juez debe ser agotado en la audiencia de formulación de acusación. Sobre lo

del juez de circuito.” (Subrayas de la Sala)

Con ocasión de lo anterior, el legislador sostuvo que cualquier cuestionamiento sobre la competencia del juez debe ser agotado en la audiencia de formulación de acusación. Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia indicó:

“Para la solución del asunto cabe recordar que, pacíficamente, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que, salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez –, no es admisible alegar la incompetencia del juez en una etap a diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entiende prorrogada la competencia del funcionario. Al respecto, en la decisión CSJ AP, 29 julio 2015, esta Corporación indicó:

[…] 2. Unificación jurisprudencial

Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competen cia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.Radicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.Radicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

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Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, Homicidio agravado y Homicidio en grado de tentativa.

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De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.

En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulad os generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que

declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía.

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las decisiones, Rad. 46467; CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, y CSJ AP1998-2019, 29 mayo 2019, rad. 55335, CSJ, AP23432020, 16 sep. 2020, rad. 58008 y CSJ AP4544-2021, 29 sept. 2021, CSJ AP245-2022, 2 feb. 2022, Rad. 60936 y, recientemente, en la CSJ AP270-2023 8 de feb. de 2023, Rad. 63083.

En conclusión, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación (o la diligencia que haga sus veces) y allí no manifestó su in competencia.”2 (Subrayas de la Sala)

2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 8 de mayo de 2024.

Número de Radicación: 66085. M.P.: Carlos Roberto Solórzano Garavito.Radicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

Procesado: Eliécer Julio Asprilla García.

Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo, de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, Homicidio agravado y Homicidio en grado de tentativa.

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Bajo el caso que ocupa la atención de la Sala, el escrito de acusación fue la base para determinar la competencia inicial del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual adelantó audiencia de formulación de acusación el 9 de marzo del año 2023, durante esta audiencia, ninguna de las partes expuso alguna manifestación respecto de la falta de idoneidad del juzgado para conocer de la actuación.

Por lo anterior, la Sala coincide con el criteri o expuesto por la Defensa, la Fiscalía, el Ministerio Público y la señora Juez Primera del Circuito de Sevilla, pues al haberse cumplido la acusación, la competencia del juez penal del circuito especializado de Buga sólo podía modificarse si se tratara de un asunto que conforme a la atribución fáctica y jurídica cumplidas, tuviese un sujeto activo con calidad foral, o con una adecuación típica cuyo juicio estuviese asignado en la ley para un juez de mayor jerarquía.

tuviese un sujeto activo con calidad foral, o con una adecuación típica cuyo juicio estuviese asignado en la ley para un juez de mayor jerarquía.

Inexistente la calidad foral del enjuic iado, tratándose del segundo evento, la acusación se hizo por el ilícito descrito en el artículo 366 del Código Penal que fija la competencia legal del despacho de conocimiento , según el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 , en el juzgado penal del circuito especializado. Será en el juicio y en los alegatos de conclusión que la Fiscalía podrá degradar la calificación jurídica fundada en la jurisprudencia citada, como igualmente lo podrá hacer laRadicado: 76122-60-00167-2022-00084-01

Procesado: Eliécer Julio Asprilla García.

Delitos: Fabricación

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