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TSDJ BUG SP - 76-126-408900-168-2020-00289-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-126-408900-168-2020-00289-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RAD SPOA 76-126-408900-168-2020-00289-01- (AC-468-24)

ACUSADO JOSÉ WILSON MEDINA PALACIOS

DELITO LESIONES PERSONALES DOLOSAS

Buga, Valle, lunes tre inta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024).

Aprobado según Acta No. 472

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa del acusado JOSÉ WILSON MEDINA PALACIOS, en contra de la sentencia de condena No. 54 de fecha 21 de mayo del año 2 .024, dicta da por el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Calima el Darién , mediante la cual declaró su responsabilidad penal en la comisión del ilícito de lesiones personales dolosas agravadas , consagrado en los artículos 111, 114 -1, 2, 104-7, 119-1 y 58-6 del Código Penal.Ras Spoa: 76-126-4089-00-168-2020-00289-01- (AC-468-24)

Acusado: José Wilson Medina Palacios

104-7, 119-1 y 58-6 del Código Penal.Ras Spoa: 76-126-4089-00-168-2020-00289-01- (AC-468-24) Acusado: José Wilson Medina Palacios Delito: Lesiones personales dolosas agravadas

Decisión: Confirma parcialmente

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

Constituyen el sustento fáctico de esta acusación, hechos acaecidos el día 29 de noviembr e de 2020, en horas de la noche, en la calle 11 con carrera 11 del barrio centro de Restrepo (V), el señor JOSE WILSON MEDINA PALACIOS causó daños en el cuerpo del señor JAIRO ANDRÉS ROJAS BOLAÑOS, identificado con C.C. No. 1.114.389.349, que consistieron en múltiples heridas abiertas en la cabeza, en la cara, la espalda y extremidades superiores. Esas lesiones se las ocasionó MEDINA PALACIOS al señor ROJAS BOLAÑOS aprovechando que estaba forcejeando con otro ciudadano en defensa de su hermana, en ese momento JOSE WILSON atacó a JAIRO ANDRÉS por la espalda, golpeándolo inicialmente con una botella de vidrio en la cabeza, con lo que le produjo pérdida de la conciencia, luego, mientras la víctima yacía en el suelo aún aturdido por ese primer golpe, quebró la b otella y con el pico o parte filosa que queda de la ruptura de la botella, lo atacó en repetidas ocasiones en varias partes del cuerpo, ocasionándole heridas

en el suelo aún aturdido por ese primer golpe, quebró la b otella y con el pico o parte filosa que queda de la ruptura de la botella, lo atacó en repetidas ocasiones en varias partes del cuerpo, ocasionándole heridas abiertas, laceraciones y edemas en la cara y en la cabeza, a nivel escapular derecho y brazo derec ho y en la mano y codo izquierdo, lesiones que según el médico forense produjeron al señor ROJAS BOLAÑOS una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días y como secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carác ter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión también de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter transitorio. Para la comisión de esa conducta JOSE WILSON MEDINA PALACIOS aprove chó que ese ciudadano estaba indefenso, dándole la espalda, para atacarlo y limitar mucho más su posibilidad de resguardarse del ataque, lo que le permitió consumar la conducta y hacer más graves los resultados, pues inicia su ataque cuando la víctima está de espaldas, desprevenida y ocupada en defensa de un miembro de su familia, asestándole un golpe en la cabeza que le hizo perder la conciencia y, posteriormente, aprovecha esa situación en que la víctima está tratando de reponerse de ese golpe inesperado, con su capacidad de defensa disminuida, para agredirlo de manera reiterada con el pico de botella ocasionándole múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo. De los elementos probatorios que están en poder de la Fiscalía, se puede afirmar con

agredirlo de manera reiterada con el pico de botella ocasionándole múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo. De los elementos probatorios que están en poder de la Fiscalía, se puede afirmar con probabilidad de verdad que usted sabía que con su comportamiento estaba causando un daño en el cuerpo de una persona, que para hacerlo la había puesto en situación de indefensión y aun así usted se decidió a hacerlo. Con ese comportamiento usted lesionó gravement e y sin una justificación el bien jurídicamente tutelado de la integridad personal deRas Spoa: 76-126-4089-00-168-2020-00289-01- (AC-468-24) Acusado: José Wilson Medina Palacios Delito: Lesiones personales dolosas agravadas

Decisión: Confirma parcialmente

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JAIRO ANDRÉS ROJAS BOLAÑOS. Usted es una persona adulta y en uso de sus facultades mentales, tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y determina rse conforme a esa comprensión. A usted le era exigible acatar la prohibición de causar daño en el cuerpo o en la salud de otra persona.

2.2. Actuación procesal relevante

2.2.1. Audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo , Valle, con función de Control de Garantías , en audiencia de fecha 29 de marzo de 2.022 , la Fiscalía le imputó al procesado JOSÉ WILSON MEDINA PALACIOS la presunta comisión del ilícito de lesiones personales dolosas agravadas, consagrado en los artículos 111, 114-1, 2, 104-7, 119-1 y 58-6 del Código

presunta comisión del ilícito de lesiones personales dolosas agravadas, consagrado en los artículos 111, 114-1, 2, 104-7, 119-1 y 58-6 del Código Penal y, por último, se le impuso a este ciudadano medida de aseguramiento no privativa de su libertad.

2.2.2. Audiencia de formulación de acusación

Este periplo procesal se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima el Darién, el día 22 de febrero del año 2.022, momento en que la Fiscalía acusó formalmente a JOSÉ WILSON MEDINA PALACIOS , como probable autor de la conducta punible imputada, es decir, lesiones personales dolosas agravadas.

2.2.3. Audiencia preparatoria

Se rituó ante el citado despacho judicial el día 15 de junio del año 2.023, etapa procesal donde fueron decretas y e stipuladas los medios de prueba que posteriormente fueron debatidos en el juicio oral y público.Ras Spoa: 76-126-4089-00-168-2020-00289-01- (AC-468-24) Acusado: José Wilson Medina Palacios Delito: Lesiones personales dolosas agravadas

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2.2.4. Juicio oral y público

Se dio inicio el día 3 de agosto del año 2.023, con la presentación de la teoría del caso de la Fiscalía, y por su parte la defensa se abstuvo de hacerlo, procediendo al ingreso de la estipulación probatoria, relacionada con la plena identidad del acusado JOSÉ WILSON MEDINA PALACIOS , para luego practicarse los testimonios de la víctima Jairo Andrés Rojas

hacerlo, procediendo al ingreso de la estipulación probatoria, relacionada con la plena identidad del acusado JOSÉ WILSON MEDINA PALACIOS , para luego practicarse los testimonios de la víctima Jairo Andrés Rojas Bolaños y la señora Angie Vanessa Guerra Bolaños.

En sesiones de continuación de juicio oral y público de fecha agosto 24 de 2.023, septiembre 19 y 26 de octubre d e 2.023, se debatieron los testimonios de i) Fernando Correa Cadavid, ii) IT. Steven Alfonso Hernández Arboleda, iii) Nelson Darío Berrio Quiceno, iv) Patrullero John Edward Rodríguez Viveros, v) Médico legista Juan Ma nuel Arango Buitrago, vi) Médico Jimmy José Navarro Berraza, vii) Médico legista Julio Cesar Arroyave.

En audiencia de juicio oral y público de fecha 16 de abril del año 2.024, la defensa declina de sus medios de prueba y acto seguido el acusado MEDINA P ALACIOS procede a aceptar los cargos, advirtiéndole la Juez que ya había pre cluido la etapa procesal para admitir su responsabilidad, no obstante, respetó esta manifestación de admisión de culpabilidad. Acto seguido la Juez dio paso a las alegaciones concl usivas, para luego emitir sentido de fallo condenatorio en contra del acusado MEDINA PALACIOS.

Etapa procesal del artículo 447 de la Ley 906 de 2004

Se llevó a cabo el día 30 de abril del año 2.024, escenario donde la defensa reclamó en favor de su repre sentando se le concediera un sustitutivo intramural, argumentando que éste tiene arraigo familiar y social, sumado

Se llevó a cabo el día 30 de abril del año 2.024, escenario donde la defensa reclamó en favor de su repre sentando se le concediera un sustitutivo intramural, argumentando que éste tiene arraigo familiar y social, sumado a que es padre cabeza de hogar.Ras Spoa: 76-126-4089-00-168-2020-00289-01- (AC-468-24) Acusado: José Wilson Medina Palacios Delito: Lesiones personales dolosas agravadas

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Promiscuo Municipal de Calima el Darién, mediante sentencia No. 54 del 21 de m ayo del año 2.024 resolvió condenar a JOSÉ WILSON MEDINA PALACIOS , como autor penalmente responsable del ilícito de lesiones personales dolosas agravadas , imponiéndole una pena privativa de la libertad de 104 meses de prisión y multa de $150.000 , así como las sanciones accesorias, al amparo del siguiente análisis que realizó del componente factico y probatorio:

Para iniciar indiquemos, que para proferir sentencia condenatoria es indispensable, además, que el Órgano de persecución penal del Estado demuestre, mediante prueba legal y oportunamente allegada a la actuación penal, que la conducta tuvo ocurrencia, como en efecto logró hacer en este caso la Fiscalía; pero además, se requiere que aquella conducta resulte endilgable de manera fundada al encartado. De allí, que se desprendan serios elementos de juicio para fundamentar la convicción requerida, pues subsumiéndonos de manera concreta al caso en estudio, debemos partir como hecho cierto e innegable y que no ha

que se desprendan serios elementos de juicio para fundamentar la convicción requerida, pues subsumiéndonos de manera concreta al caso en estudio, debemos partir como hecho cierto e innegable y que no ha sido desvirtuado por prueba alguna, ni descono cida por los sujetos procesales, que efectivamente ese día 29 de noviembre de 2020 siendo más o menos entre las ocho o nueve y veinte de la noche, en un establecimiento público, ubicado en la calle 11 con carrera 11 del Municipio de Restrepo, Valle del Cau ca, denominado “El Bebedero de Greñas” se hizo presente el señor Jairo Andrés Rojas Bolaños puesto que pasaba por el lugar y le informaron que su hermana quien era menor de edad para ese entonces, estaba siendo retirada de ese lugar y al ingresar al mismo, pudo observar como el propietario del establecimiento conocido como “el bebedero de greñas”, se encontraba discutiendo con una joven que resulta era su hermana , ingresa entonces para mediar, y al intervenir es impactado desde atrás en la cabeza con una botella y dice él, pierde el conocimiento y cae al piso, y estando allí, lo sigue agrediendo con el pico de botella en diferentes partes del cuerpo, ya cuando recupera el conocimiento pregunta por el agresor y le dicen que está en el baño, que tranquilo que ya lo cogieron y se lo llevan a él para el hospital. Persona con la cual nunca había tenido contacto, ni problema alguno, pues ni siquiera lo distinguía y solo lo vino a conocer con posterioridad, pues esa misma noche esa persona fue aprehendida por los Ag entes del orden, Patrulleros Stiven Alfonso Hernández Arboleda y Jhon Edwar Rodríguez Viveros que comparecieron al lugar

con posterioridad, pues esa misma noche esa persona fue aprehendida por los Ag entes del orden, Patrulleros Stiven Alfonso Hernández Arboleda y Jhon Edwar Rodríguez Viveros que comparecieron al lugar inmediatamente después de ocurridos los mismos, pues el Comando de Policía de esa localidad se encuentra muy cerca a ese sitio público y al arribar al mismo observaron como la persona que vestía camisa blanca la tenía bien ensangrentada, además mucho vidrio pequeño untado de sangre, además que las personas lo señalaban como el autor de laRas Spoa: 76-126-4089-00-168-2020-00289-01- (AC-468-24) Acusado: José Wilson Medina Palacios Delito: Lesiones personales dolosas agravadas

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comisión de ese hecho ilícito ocurrido en ese luga r.- Respaldo de los mismos, que se adquiere con el testimonio de la señora Angie Vanessa Guerra Bolaños, hermana de la víctima y protagonista de esa situación que quiso evitar o minimizar su hermano cuando interviene para que el propietario del local la so ltara, en razón a que ella entr ó allí detrás de una muchacha con la cual tenía una discusión, y por ello, pretendía sacarla del sitio, procediendo entonces el señor Jairo Andrés a ingresar y hacerle por detrás una llave o a abrazarlo como dice su hermana a l señor apodado Greñas, sin contar que una persona que se encontraba departiendo allí y quien se encontraba en una mesa (vestido con jean azul y camisa blanca), despica una botella y le tira a su hermano que lo tenía en el piso, incluso ella trat ó de pegar le una patada (sic) a esa

departiendo allí y quien se encontraba en una mesa (vestido con jean azul y camisa blanca), despica una botella y le tira a su hermano que lo tenía en el piso, incluso ella trat ó de pegar le una patada (sic) a esa botella, pero también recibió un botellazo o puñalada en una pierna. Versiones que encuentran su ratificación en el testimonio del señor Fernando Correa Cadavid, quien también era un cliente en el lugar y ajeno totalmente a esa problemática y a sus protagonistas, pues observa cuando la muchacha entra al local y el propietario la saca del lugar para evitar que forme problemas, pero esta vuelve e ingresa y allí es que llega su hermano Andrés a tratar de sacar a la muchacha, pero otro señor que se encontraba también en el lugar, con corte pelo como argentino y quien vestía camisa blanca, lo agrede de manera brutal, pues al pasar por su lado Andrés, él se para y lo agrede con la botella y dice, le pega el primer guascazo por detrás sin mediar palabra alguna, luego le hace pun y voló la botella, que no vio exactamente pero la botella se estalla y con esa lo agredió; llegando la policía y se lo llev ó. De lo que deviene innegable, que se ha generado esa certeza mental requerida para determinar que no fue otro que el acusado José Wilson Medina Palacios, el autor de esas varias lesiones que en su humanidad, le fueron ocasionadas al señor Rojas Bolaños y establecidas oportunamente por los médicos legistas quienes igualmente rindieron sus testimonios dentro del presente proceso y cuya realidad condujo incluso a que se prescindiera de las pruebas por la defensa y su ratificación ante el allanamiento que a cargos realizara el acusado Medina Palacios, no

los médicos legistas quienes igualmente rindieron sus testimonios dentro del presente proceso y cuya realidad condujo incluso a que se prescindiera de las pruebas por la defensa y su ratificación ante el allanamiento que a cargos realizara el acusado Medina Palacios, no obstante hacerlo en el momento procesal que n o le da derecho a beneficio alguno; pero que sí, viene a ratificar con contundencia los ya probados hechos con el acervo probatorio del ente acusador. - Conducta que además de ser típica, es antijurídica, no existe ninguna causal que exima de responsabilida d al acusado, quien goza de plena capacidad física y mental, que tenía la plena capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y sin embargo la ejecutó, y con ella lesionó un bien jurídicamente protegido como es el de la integridad personal del señor Jairo Andrés Rojas Bolaños, en la modalidad de dolo pues como lo expuso el delegado fiscal, no se advierte que haya tenido la necesidad de actuar de esa manera, pues el problema no era con él, no obstante hizo su intromisión de manera arbitraria, Inju sta e inesperada, sin oportunidad de defensa de su oponente, quien estaba de espaldas cuando el ataca con el primer golpe contundente en la cabeza, con el que lo derrib ó y tir ó al piso inconsciente y a pesar de ello lo continu ó atacando con el pico de bote lla en esa indefensión en que lo coloc ó, conRas Spoa: 76-126-4089-00-168-2020-00289-01- (AC-468-24) Acusado: José Wilson Medina Palacios Delito: Lesiones personales dolosas agravadas

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las consecuencia ya descritas y determinadas por los galenos.- Corolario de lo anterior, tenemos plenamente establecido que los argumentos expuestos por el ente acusador tanto en la teoría del caso como en sus alegatos, así como los del apoderado de la víctima, son el fin trasunto de lo probado en autos tal como se examinó a lo largo de este proveído, produciéndose la certeza y convicción judicial que se requiere para determinar que la causa y hecho generador del daño en el cuerpo y la salud del señor Rojas Bolaños, ha descansado siempre en el procesado, pues fue su intervención intempestiva, además de injusta y arbitraria, la que produjo ese resultado en la víctima, sin razón ni causa justificada y por tanto, que al reunirse los requisitos exigidos en el Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, no otra alternativa tiene el despacho que la de proferir fallo de carácter condenatorio, contra el señor José Wilson Medina Palacios, tal cual como se había ya enunciado.

Respecto de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, fueron negados por la Juez al estimar que:

Si bien es cierto, argumentó y sustentó la defensa el arraigo del hoy por condenar, así como sus condiciones individuales, famil iares y sociales, al encontrarse en unión libre con la señora Jenniffer Castro García , con quien tiene una hija menor de edad, así como que es una persona seria honesta y responsable, que no tiene antecedentes y quien siempre ha comparecido a las audiencias; no son suficientes las mismas para lograr

al encontrarse en unión libre con la señora Jenniffer Castro García , con quien tiene una hija menor de edad, así como que es una persona seria honesta y responsable, que no tiene antecedentes y quien siempre ha comparecido a las audiencias; no son suficientes las mismas para lograr sustituto de prisión alguno, tal como el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, en virtud a que no se reúnen los requisitos que para tal efecto requiere el artículo 63 que fuera modificado. L. 1709/2014 art. 29 y 38B adicionado por la misma Ley en su artículo 23, lo primero porque la pena a imponer supera los límites de pena fijados en las mismas disposiciones (4 y 8 años) y segundo; porque la conducta punib le por la cual se produce la condena se encuentra dentro de las excluidas de los beneficios y subrogados penales, tal como lo consagra el artículo 68 A inciso 2° modificado. L. 1944/2018, art. 6°del Código Penal y como consecuencia de ello, deberá purgar l a totalidad de la pena impuesta en el centro carcelario que designe el INPEC para tal efecto. -

4. RECURSO

La defensa propone textualmente los siguientes reparos:

PRIMERO. Que en realidad desde el inicio de la investigación y conforme a los hechos y prueba s existentes, el hoy sentenciado careció en realidad en el desarrollo del proceso de una adecuadaRas Spoa: 76-126-4089-00-168-2020-00289-01- (AC-468-24) Acusado: José Wilson Medina Palacios Delito: Lesiones personales dolosas agravadas

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defensa técnica, habida cuenta que su situación de acuerdo a los hechos y pruebas recaudadas era para haberse realizado como era su deseo inicial, un preacuer do con y obtener una situación más beneficiosa de parte de la fiscalía y en ese orden solucionar en forma anticipada y sin desgastes procesales su mejor situación jurídica, lo cual quiso y realizo ya en la etapa avanzada del juicio, en donde no le fue reconocido ningún beneficio o subrogado penal como sustitutivo de la sanción intramural asestada por el juez de inicial instancia. Más aun ya tan en avanzada etapa del juicio es abandonado a su suerte por el defensor al renunciar a la defensa que venía represe ntando, lesionando gravemente su posición inicial de resolver su situación jurídica.

En este caso se debe estudiar la existencia de la NULIDAD DEL PROCESO, teniendo en cuenta que el sancionado le fue violentado su derecho de defensa y de un corto y más beneficioso procedimiento.

SEGUNDO. De otro lado es necesario invocar un segundo estudio y la revisión de los ámbitos punitivos en que se movió el fallador de primera instancia en cuanto a los agravantes y el sistema de cuarto empleados para su tasación, qu e considera esta defensa hacen más grave la situación del implicado, y que lo priva de gozar de cualquier sustitución de la pena intramural por domiciliaria y de subrogados penales, Máxime cuando en esta etapa ha podio concedérsele algún tipo de rebaja por su allanamiento cargos así se de forma tardía,

sustitución de la pena intramural por domiciliaria y de subrogados penales, Máxime cuando en esta etapa ha podio concedérsele algún tipo de rebaja por su allanamiento cargos así se de forma tardía, como lo han hecho otros despachos en este momento procesal de reconocer aunque una rebaja de la sexta parte de la pena.

TERCERO. También considera la defensa que por no existir ningún tipo de restricción o p rohibición respecto del delito investigado y tal como solicite en los alegatos de cierre, se le concediera la sustituir la pena intramural por domiciliaria. o cualquier otro subrogado o beneficio que considerara la judicatura, lo cual no se concedió.

Para tal punto, es claro por disposición de la ley y la jurisprudencia que el artículo 314 del condigo adjetivo penal aunque se refiera en concreto a la imposición de medida de aseguramiento, también lo es que es permitido para efectos de aplicarlo cuando se t rate de penas privativas de la libertad.

Es así pues señoría que el numeral 1°. De la citada norma 314 del C.P.P. modificado por la ley 1142del 2007, permite al fallador que cuando para el campamiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento, en este caso de la pena sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia aspecto que debe hacer, teniendo en cuenta la vida personal, laboral, familiar, o social en este caso del condenado.Ras Spoa: 76-126-4089-00-168-2020-00289-01- (AC-468-24) Acusado: José Wilson Medina Palacios Delito: Lesiones personales dolosas agravadas

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Téngase en cuenta por el juez de segunda instancia que en el traslado del artículo 447 de la obra penal procedimental se demostró en forma basta y suficiente con elementos materiales de prueba y evidencia física el comportamiento del señor JOSE WILSON MEDINA PALACIOS, y en la misma sentencia apelada quedo dicho y probado que las condiciones individuales del sentenciado son, el ser una persona padre de familia, trabajador en el ramo de la compra de aves de corral, con un hogar estable con una compañera permanente Jennifer García con escasa preparación académica, qu e siempre ha laborado en actividades del campo, sin antecedentes penales, padre de familia de Joan Sebastián Medina Fernández y de la menor de 12 años María José Medina Acosta, en edad escolar que cuenta con el transporte de su padre para llevarla y traerl a de la institución educativa, persona conocida en la región especialmente en su labores del campo en Restrepo, Dagua, la Cumbre y Palmira, por su responsabilidad en las labores ejercidas, persona de buen comportamiento en el barrio y vecindario donde actu almente reside como lo es en la carrera 13 No. 14 - 16 Barrio Alto de Restrepo, con un buen comportamiento durante el proceso al cual siempre ha concurrido, respetuoso de las audiencias y de las personas que en ella intervienen, que no tuvo la asesoría para haber resuelto su situación de otra forma más conveniente y en forma anticipada, sin demostrar ánimo de evadir la justicia, se allano a cargos y actualmente se encuentra en dialogo en busca de una reparación.

situación de otra forma más conveniente y en forma anticipada, sin demostrar ánimo de evadir la justicia, se allano a cargos y actualmente se encuentra en dialogo en busca de una reparación.

CONCLUSION Por la calidad de persona, la form a circunstancial en que se presentó la conducta, no le puede ser negado el derecho a una defensa técnica, su derecho a libertad o por lo menos a una sustituta de la pena intramural por la de su domicilio teniendo en cuenta el desarrollo del proceso, las co ndiciones del sentenciado y que no impediría que los fines de resocialización o rehabilitación de JOSE WILSON EDINA PALACIOS, no se pueden cumplir, sin necesidad de una sanción tan alta e invasiva de su libertad y en perjuicio de su núcleo familiar, social y laboral, mas con el arraigo que cuenta en su comunidad y Municipio.

En este sentido al juez de segunda instancia le imploro tener en cuenta que en primer lugar el delito por el cual se procesó y condeno a mi representado no tiene ninguna prohibición o restricción legal para acceder a un nuevo estudio de lo invocado, Por ultimo señoría para el segundo estudio de la sentencia por su despacho le solicito como es reiterativa la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en el estudio su arraigo per sonal, familiar y social, su capacidad de permanecer como miembro de la sociedad y su conducta ejemplar y sin antecedentes judiciales o policivos.Ras Spoa: 76-126-4089-00-168-2020-00289-01- (AC-468-24) Acusado: José Wilson Medina Palacios Delito: Lesiones personales dolosas agravadas

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recu rso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima el Darién, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

  1. Determinar si en este caso por una inadecuada defensa técnica se violentó las garantías del debido proceso y derecho de defensa del acusado MEDINA PALACIOS que permita decretar el efecto invalidante de todo lo actuado.
  1. En caso de no prosperar el decreto de nulidad, le corresponde a la Sala establecer si la pena impuesta al procesado MEDINA PALACIOS fue debidamente dosificada.
  1. Por último, se debe estudiar si es posible conceder al acusado MEDINA PALACIOS el sustituto intramural de prisión domiciliaria, previsto en el artículo 38 B del Código Penal o por tener aquel la condición de padre cabeza de familia.

5.2.1. De la nulidad por falta de defensa técnica

De conformidad con lo estipulado en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita, la cláusula de exclusión , por

De conformidad con lo estipulado en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita, la cláusula de exclusión , por incompetencia del Juez y por violación a garantías fundamentales, derechoRas Spoa: 76-126-4089-00-168-2020-00289-01- (AC-468-24) Acusado: José Wilson Medina Palacios Delito: Lesiones personales dolosas agravadas

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a la defensa y debido pro ceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Aunado a la anterior, la Corte ha precisado que la alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración en concreto de los principios de taxat ividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.1

Estos principios se traducen en: 2

“i) Convalidación: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto predicado; ii) protección: el sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica; iii) instrumentalidad de las formas: como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de nulidad; iv) trascendencia: la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la

propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de nulidad; iv) trascendencia: la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia y v) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado”.

En ese sentido, corresponde al libelista especificar si el vicio alegado es de estructura o de garantía y fijar la afectación de los mencionados principios, así como el momento procesal a partir del cual debe operar la invalidación reclamada.

Además, debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesión real y trascendente -no apenas hipoté tica o incierta - a la estructura procesal o garantía fundamental.

Con relación a la nulidad derivada de la ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, ni

1 CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011,

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