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TSDJ BUG SP - 76-126-60-00168-2015-00161-(18-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-126-60-00168-2015-00161-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.

Radicado: 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25

Procesado: ANDRÉS FELIPE LERMA BEDOYA.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

Aprobado según Acta No.285, en Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de ANDRÉS FELIPE LERMA BEDOYA contra la sentencia Nº.0 86 del 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, Valle del Cauca, lo condenó a la pena principal de 11 meses y 18 días de prisión, y multa equivalente 6.93 SMLMV, en calidad de autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, cuyas víctimas fueron Fernando José Vélez Zuluaga y Jair Zuluaga Arango, sino fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en escrito

fueron Fernando José Vélez Zuluaga y Jair Zuluaga Arango, sino fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en escrito de traslado de acusación, en los siguientes términos1:

1 Proceso tramitado bajo la Ley 1826 de 2017.Radicado: 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25.

Procesado: ANDRÉS FELIPE LERMA BEDOYA.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

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“El día 4 de septiembre de 2015, en la vía Darién - Vda. La primavera, Km. 4 + 300 mts, comprensión municipal de Calima el Darién (V), se presentó una colisión entre el vehículo clase BUS, marca CHEVROLET, línea LT500, modelo 1993, de servicio PÚBLICO, placas SKF235, conducido por el señor ANDRÉS FELIPE LERMA BEDOYA, titular de la C.C No. 1.112.227.780, y el vehículo clase MOTOCICLETA, marca HONDA, línea C100 WAVE, modelo 2008, de servicio PARTICULAR, placa KOE87B, que e ra conducida en ese momento por el señor JAIR ZULUAGA ARANGO, con C.C No. 14.651.736 y en ella se desplazaba como pasajero FERNANDO JOSÉ

VÉLEZ ZULUAGA, con C.C. No. 1.112.882.927.

El vehículo clase bus se desplazaba en sentido Vda. La Primavera – Darién y la motocicleta en sentido contrario cada uno por

VÉLEZ ZULUAGA, con C.C. No. 1.112.882.927.

El vehículo clase bus se desplazaba en sentido Vda. La Primavera – Darién y la motocicleta en sentido contrario cada uno por su carril, hasta cuando transitaban por la curva de ingreso al sitio conocido actualmente como “Centro Multipropósito de Fonaviemca li”, el conductor del BUS INVADIÓ PARCIALMENTE EL CARRIL CONTRARIO y embistió la motocicleta con la parte delantera izquierda del automotor, ocasionando así daño en el cuerpo de sus ocupantes.

Como consecuencia de ese suceso JAIR ZULUAGA ARANGO sufrió lesiones en su miembro inferior izquierdo que valoradas por especialista en medicina forense le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; mientras que FERNANDO JOSÉ VÉLEZ ZULUAGA sufrió lesiones en su rostro y miembro inferior izquierdo cuyo resultado ha sido descrito por médico forense como una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.Radicado: 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25.

Procesado: ANDRÉS FELIPE LERMA BEDOYA.

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El señor ANDRÉS FELIPE LERMA BEDOYA faltó así al deber objetivo de cuidado cuando realizaba una actividad considerada como peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores y que como tal está sometida a una serie de condiciones para su práctica, y esa falta al deber objetivo de cuidado consistió en la inobservancia de una norma de tránsito como lo es el artículo 131 literal D. numeral 3, que sanciona como infracción el transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril.

Con ese proceder, LERMA BEDOYA lesionó, efectivamente y sin una justa causa el bien jurídicamente tutelado de la integridad

personal de JAIR ZULUAGA ARANGO y FERNANDO JOSÉ VÉLEZ

ZULUAGA.

El Sr. LERMA BEDOYA es una persona adulta, en uso de sus facultades mentales y se encuentra facultado para conducir vehículos, es decir, que ha acreditado su experticia para el manejo de vehículos como el que conducía en aquella oportunidad y conoce la normatividad de tránsito, por lo tanto, le era exigible observar las normas de tránsito, en especial la de no circular por el carril contrario, situación que terminó por ocasionar daño en el cuerpo de dos ciudadanos...”

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. De conformidad con el procedimiento abreviado, el 11 de agosto de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, en

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. De conformidad con el procedimiento abreviado, el 11 de agosto de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, en el que le atribuyó a ANDRÉS FELIPE LERMA BEDOYA , a título de autor, el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo -dos víctimas, señores Jair Zuluaga y Fernando

Vélez-.

Para tal efecto, puntualizó que el punible del que resultó víctima Jair Zuluaga, se tipificaba al tenor de lo establecido en los artículos 111, 114 inciso 2º y 120 del Código Penal. Respecto de las afectaciones que sufrió Fernando Vélez, precisó que se tipificaban de conformidadRadicado: 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25.

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con los cánones 111, 113 incisos 2º y final, y 120 del ordenamiento penal.

Se debe puntualizar que el acusado no aceptó los cargos atribuidos.

2. El escrito de acusación se presentó -13/08/2020ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima el Darién, ante quien el 21 de octubre de 2020 se adelantó la respectiva audiencia concentrada de conformidad con lo establecido en el artículo 542 del C.P.P.

3. Tras varios aplazamientos, el juicio oral se instaló el 24 de febrero de 2021, y se adelantó en 4 sesiones de practica probatoria2.

conformidad con lo establecido en el artículo 542 del C.P.P.

3. Tras varios aplazamientos, el juicio oral se instaló el 24 de febrero de 2021, y se adelantó en 4 sesiones de practica probatoria2.

4. El 17 de noviembre de 2021 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, por lo que el 9 de diciembre del precitado año se profirió la sentencia , fecha en la cual se notificó a las partes intervinientes, interponiendo la defensa el recurso de apelación.

5. En virtud de la decisión, la defensa el 16 de diciembre de 2021 presentó la sustentación del recurso de apelación, así que, en auto del 11 de enero de 2022 el despacho de conocimiento ordenó correr traslado a los no recurrentes.

En auto de 2 2 de enero de 2022, se concedió la apelación, no obstante, se observa que el juzgado de conocimiento no remitió el proceso a este Tribunal.

En constancia secretarial del 29 de abril de 2025 se plasmó lo siguiente: “…Concretamente se encontró el expediente con Spoa N.º761266000168201500161, por el delito de lesiones culposas, dentro de este proceso se emitió la sentencia N.º 86 del nueve (9) de diciembre del año 2021, misma que fue objeto de la interposición de recurso de apelación, sin que a la fecha se haya remitido a segunda instancia a

de este proceso se emitió la sentencia N.º 86 del nueve (9) de diciembre del año 2021, misma que fue objeto de la interposición de recurso de apelación, sin que a la fecha se haya remitido a segunda instancia a

2 Realizadas en las fechas 24 de febrero del 2021,18 marzo del 2021, 4 junio del 2021 y 23 agosto del 2021.Radicado: 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25.

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efectos de que se surta el recurso interpuesto. Es importante anotar que, estas funciones se encontraban asignadas a la citadora para esa fecha, Doctora Manuela Alejandra Castañeda Viveros de acuerdo con el manual de funciones.”.

6. El proceso se recibió por reparto del 29 de abril de 2025 en este Tribunal.

4. COMPETENCIA

Esta Sala resulta competente para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

5. PROBLEMA JURÍDICO

Así, corresponde a esta Sala determinar si la acción penal adelantada contra ANDRÉS FELIPE LERMA BEDOYA se encontraba prescrita al momento en que el asunto fue remitido a este Tribunal, a efectos de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia que condenó al mencionado

prescrita al momento en que el asunto fue remitido a este Tribunal, a efectos de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia que condenó al mencionado como autor del delito de lesiones personales culposas.

6. CONSIDERACIONES

En tal sentido, resulta pertinente reiterar que a ANDRÉS FELIPE LERMA BEDOYA se le endilgó el delito de lesiones personales culposas respecto de dos víctimas en concurso homogéneo y sucesivo -señores Jair Zuluaga y Fernando Vélez-.

Frente a la primera víctima -Jair Zuluagala conducta se tipificó al tenor de lo establecido en los artículos 111, 114 inciso 2º y 120 del Código Penal. Las lesiones personales consistieron en perturbaciónRadicado: 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25.

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funcional permanente (art. 114 inc. 2º), cuya pena base es de 48 a 144 meses de prisión, la cual fue reducida por la modalidad culposa (art. 120) de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Conforme al artículo 60 numeral 5º del Código Penal, al disminuirse la pena en dos proporciones, la mayor se aplica al mínimo y la menor al máximo, resultando en una pena de 9,6 a 36 meses de prisión.

Respecto de la segunda víctima -Fernando Vélezse tipificó de conformidad con los artículos 111, 113 incisos 2º y final y 120 del

resultando en una pena de 9,6 a 36 meses de prisión.

Respecto de la segunda víctima -Fernando Vélezse tipificó de conformidad con los artículos 111, 113 incisos 2º y final y 120 del ordenamiento penal. Las lesiones personales consistieron en deformidad permanente (art. 113 inc. 2º), cuya pena base es de 32 a 126 meses de prisión, la cual se aumentó desde una tercera parte hasta la mitad por afectar el rostro (art. 113 inciso final). Aplicando el artículo 60 numeral 4º del Código Penal, al aumentarse la pena en dos proporciones, la menor se aplica al mínimo y la mayor al máximo, resultando en una pena de 42,67 a 189 meses, que posteriormente fue reducida por la modalidad culposa (art. 120) de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Nuevamente, conforme al artículo 60 numeral 5º, al disminuirse en dos proporciones, la mayor se aplica al mínimo y la menor al máximo, estableciéndose la pena final de 8,5 a 47,25 meses de prisión.

Para efectos de determinar la prescripción de la acción penal, debe analizarse cada delito de forma independiente, pues, aunque se trate de un concurso de delitos, cada víctima representa una conducta punible autónoma con su propio término prescriptivo. El principio de unidad punitiva consagrado en el artículo 117 del Código Penal aplica cuando una sola víctima sufre varios resultados lesivos, pero no cuando se trate de múltiples víctimas, caso en el cual cada delito mantiene su autonomía.

El artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo

cuando una sola víctima sufre varios resultados lesivos, pero no cuando se trate de múltiples víctimas, caso en el cual cada delito mantiene su autonomía.

El artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, establece en su parágrafo 1º que en el sistema abreviado la prescripción de la acción penal se interrumpe con el traslado del escrito de acusación. Producida la in terrupción delRadicado: 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25.

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término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. El artículo 83 del Código Penal establece que cuando se ha interrumpido la a cción penal, el término de prescripción será igual a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito.

Interrumpida la prescripción, el término prescriptivo para cada víctima se calcula de la siguiente manera: para la víctima Jair Zuluaga, cuya pena máxima es de 36 meses, el término prescriptivo tras la interrupción corresponde a la mitad del máximo según e l artículo 83 del Código Penal, esto es 18 meses, pero por aplicación del mínimo legal establecido en el parágrafo 1º del artículo 536, el término prescriptivo aplicable es de 3 años. Para la víctima Fernando Vélez, cuya pena máxima es de 47,25 meses, el t érmino prescriptivo tras la

legal establecido en el parágrafo 1º del artículo 536, el término prescriptivo aplicable es de 3 años. Para la víctima Fernando Vélez, cuya pena máxima es de 47,25 meses, el t érmino prescriptivo tras la interrupción corresponde a la mitad del máximo, es decir 23,625 meses, pero igualmente por aplicación del mínimo legal, el término prescriptivo aplicable es de 3 años. En consecuencia, ambos delitos tienen un término prescriptiv o de 3 años contados desde el momento del traslado del escrito de acusación

En tal contexto, como el traslado del escrito de acusación se realizó el 11 de agosto de 2020, la prescripción operó tres años después de esa fecha, específicamente el 11 de agosto de 2023, toda vez que para ese momento no se había dictado sentencia de segunda instancia ni el procesado había manifestado renuncia alguna a la prescripción de la acción penal. Es pertinente precisar que la prescripción operó por causa imputable al despacho de primera instancia, el cual, una vez emitida la sentencia y surtidos l os traslados correspondientes, omitió tramitar oportunamente la apelación ante esta instancia.

En estas condiciones, extinguido por el transcurso del tiempo el ius puniendi del que es titular el Estado, no le queda a esta Sala alternativa diferente a declarar la prescripción de la acción penal. Este fenómeno impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de lasRadicado: 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25.

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fases o instancias del proceso y, en consecuencia, de conformidad con

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fases o instancias del proceso y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal, se decretará la extinción de la acción penal ejercida contra ANDRÉS FELIPE LERMA BEDOYA por el delito de lesiones personales culposas, en el cual figuran como víctimas Fernando José Vélez Zuluaga y Jair Zuluaga Arango. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará la cesación de procedimiento a favor del procesado.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, se informará lo aquí resuelto a las mism as autoridades a las que se les comunicó la acusación y la sentencia de primera instancia.

Es de indicar que, conforme a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio3.

Finalmente, se advierte que el Juez de Conocimiento, que conoció la fase del juicio, pudo haber incurrido en mora en el trámite oportuno del proceso abreviado, además, erró al no haber remitido la apelación que correspondía, y, por demás, no estuvo pendiente de que se le hubiere comunicado o confirmado el recibido del asunto en este Tribunal.

Igualmente, se aprecia que el despacho de conocimiento plasmó

que correspondía, y, por demás, no estuvo pendiente de que se le hubiere comunicado o confirmado el recibido del asunto en este Tribunal.

Igualmente, se aprecia que el despacho de conocimiento plasmó en constancia secretarial que se presentaron unas circunstancias que afectaron el normal desarrollo de sus actividades, percatándose de que el expediente nunca arribó a este Tribunal, y solo en virtud de ello, al darse cuenta del error, solo hasta el 29 de abril del presente año se

3 Cfr. Corte suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de 27 de febrero de 2013. Rad. 38547Radicado: 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25.

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envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para el respectivo reparto, mismo que se hizo en la precitada fecha.

Las anteriores situaciones conllevaron a que el presente proceso prescribiera y, además, esto condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, razón por la cual se compulsará n copias de la presente actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para los fines legales pertinentes , esto contra los servidores judiciales y el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima el Darién.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

servidores judiciales y el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima el Darién.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de lesiones personales culposas atribuido a ANDRÉS FELIPE LERMA BEDOYA , por ende, cesar el procedimiento a su favor.

SEGUNDO. - ORDENAR que por conducto del juez de primera instancia se cancele todo requerimiento y pendiente que el mencionado ciudadano tenga por razón exclusiva de este proceso penal, incluyendo la cancelación de las medidas restrictivas personales, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, se informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la acusación y la sentencia de primera instancia.Radicado: 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25.

Procesado: ANDRÉS FELIPE LERMA BEDOYA.

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TERCERO. - EXPEDIR, por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, copias de la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , para que se investigue la conducta en que pudo incurrir los servidores judiciales y el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima el Darién, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

conducta en que pudo incurrir los servidores judiciales y el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima el Darién, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. - Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme el artículo 176 del C.P.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-126-60-00168-2015-00161. AC-189-25

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