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TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-000-2007-00003-01-(05-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-000-2007-00003-01-(05-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

JUSTICIA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR

ER E S

EXCELENCIA

BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Alvaro Augusto Navia Manquillo Radicación: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19) Acusados: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado Guadalajara de Buga, cinco de junio de dos mil diecinueve Aprobado según Acta 181 de la fecha

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Diego Alejandro Restrepo Arredondo, contra la sentencia No. 086 del 18 de diciembre de 2018, a través de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, lo condenó en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, a las penas principales de 560 meses de prisión y multa de 1333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 220 meses, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación, siendo las 18:30 horas aproximadamente, del 28 de septiembre de 2007, los hermanos Alvaro Ángel y James Aroldo Hurtado Morales abordaron la camioneta Toyota Prado de placas

aproximadamente, del 28 de septiembre de 2007, los hermanos Alvaro Ángel y James Aroldo Hurtado Morales abordaron la camioneta Toyota Prado de placas BZZ464, cerca al Almacén de Basculas Peso Matic de su propiedad, se dirigieron hacia una finca ubicada en Candelaria, donde realizarían un negocio con el señor Luis Hernando Gómez Padilla, y al detenerse con el fin de tanquear el vehículo en la Estación de gasolina Villagorgona ubicada en la vía que de Cali conduce a Candelaria, varios hombres armados portadores de escarapelas y cintas alusivas al CTI y Fiscalía General de la Nación, quienes se movilizaban en un Mazda gris y una camioneta cherokee vinotinto, los hicieron descender de la Toyota y los llevaron con destino a Cali, situación que fue informada a integrantes de la Policía Nacional. Según la Fiscalía, cuando los uniformados realizaban las labores tendientes a la ubicación de la Toyota Prado, fueron informados de que en el Callejón La Samaritana Sector de El Carmelo en la vía Cali - Candelaria, se habían escuchado unas detonaciones y que habitantes del sector observaron que del lugar salió una camioneta Toyota Color Blanco y al llegar al sitio, encontraron el cuerpo sin vida de Alvaro Ángel Hurtado Morales, así como unos documentos de su hermano James Aroldo Hurtado Morales, en tanto que, siendo las 20:00 horas aproximadamente del mismo día, miembros de la Policía Nacional detuvieron a los ciudadanos Luis Hernando Gómez Padilla y Diego Alejandro Restrepo Arredondo, en la estación de gasolina de Juanchito en Cali, cuando se movilizaban en la camioneta Toyota Prado, vehículo que presentaba un impacto de proyectil

los ciudadanos Luis Hernando Gómez Padilla y Diego Alejandro Restrepo Arredondo, en la estación de gasolina de Juanchito en Cali, cuando se movilizaban en la camioneta Toyota Prado, vehículo que presentaba un impacto de proyectil de arma de fuego en el vidrio lateral derecho trasero, unas manchas de sangre, huellas dactilares sobre un vidrio y una puerta, hallándose en poder de Restrepo Arredondo un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm con tres proveedores cada uno con 14,16 y 17 cartuchos del mismo calibre, un carné que lo identificaba como miembro del CTI y una escarapela con cordón negro con letras amarillas déla Fiscalía General de la Nación.

Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19) Acusado: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado

2Narró el ente acusador, que al lugar de la captura y en un vehículo Mazda de placas CFV 422 llegaron los señores Hermes de Jesús Cañas Gómez y Gerardo Alirio Sánchez Cortes, expresando este último que era el Jefe de Seguridad del CTI y que necesitaban colaboración para detener el procedimiento ya que su subalterno había cometido un error, pero recibió respuesta negativa de los uniformados. Finalmente, el 5 de octubre de 2007 fue hallado el cuerpo sin vida del señor James Aroldo Hurtado Morales, quien al parecer fue privado de la libertad, ocultado y sin dar noticias de su paradero, solo hasta ese día que apareció un en el rio cauca por el sector de mediacanoa, el cual fue reconocido por sus familiares. El 30 de septiembre de 2007 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de

apareció un en el rio cauca por el sector de mediacanoa, el cual fue reconocido por sus familiares. El 30 de septiembre de 2007 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, se declaró legal la captura de los señores Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y desaparición forzada, cargos que aquellos no aceptaron y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 30 de octubre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla, por los mismos delitos imputados, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionario que el 5 de febrero de 2008 celebró la audiencia de formulación de acusación y el 5 de agosto del mismo año, la preparatoria. El 11 de septiembre de 2008 se instaló el juicio oral, sesión en la cual luego de que el señor Restrepo Arredondo se declarara inocente, la Fiscalía presentó su teoría del caso, el 9 de marzo de 2009 las partes realizaron estipulaciones probatorias y declaró como testigo de la Fiscalía el Policía Edwin Fernando Paz Campo, el 3 de abril siguiente, rindió testimonio el Subteniente Luis Oswaldo

Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19) Acusado: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado

3Revelo Chaves y el 21 de mayo del mismo año, se escuchó la declaración de los Patrulleros Gerson Leonardo Benites Morantes y Oliver Adrián Guerrero Delgado. El 5 de agosto de 2009 continuó el juicio oral, con el testimonio de Jesús Agustín Quistanchala Erazo y Luis Fernando Rincón Girón, el 8 de junio de 2010 declararon los ciudadanos Jairo Armando Quiñones Ramírez y José Antonio Cadena Beltrán y el 26 de agosto del mismo año, se escuchó la declaración de Luzmila Morales Franky, Jair Edberto Coconubo Blanco, John Alexander Barrete Núñez, Luis Oswaldo Revelo Sánchez y Oliver Adrián Guerrero Delgado. En la sesión de juicio oral celebrada el 23 de noviembre de 2010, declaró el señor Andrés Alberto Soto Martínez, el 26 de enero de 2011 rindió testimonio el señor Asdrubal Ordoñez Bohórquez, el 1o de julio siguiente, se escuchó la declaración de José Javier Posada Posso y el 2 de agosto del mismo año, el testimonio de Oliver Adrián Guerrero Delgado y Orlando Mera Rodríguez. El 4 de agosto de 2011 rindieron testimonio los señores Asdrubal Ordoñez Bohórquez y Julio Enrique Romero Álvarez, el 8 del mismo mes y año, se escuchó la declaración de Gerardo Alfredo Hurtado Morales y Argemiro Rivera, el 26 de octubre siguiente, la Fiscalía renunció a los restantes testigos y la defensa presentó el testimonio de Eycinomer Caviedes.

la declaración de Gerardo Alfredo Hurtado Morales y Argemiro Rivera, el 26 de octubre siguiente, la Fiscalía renunció a los restantes testigos y la defensa presentó el testimonio de Eycinomer Caviedes. El 22 de noviembre de 2011 la defensa presentó el testimonio de Gerardo Alirio Sánchez Cortés y Luis Hernando Gómez Padilla, con quienes culminó la fase probatoria y el 30 de diciembre del mismo año, ante el cambio de la persona que fungía como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral celebrada el 9 de marzo de 2009. El 6 de febrero de 2012, la Fiscalía presentó como sus testigos, a los señores Luzmila Morales Franki y Jhon Alexander Barreto Núñez, al día siguiente, los ciudadanos Edgar Alfonso Ceballos Argote, Luis Oswaldo Rebelo Chávez y Fredy Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19) Acusado: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado 4Adolfo Guerrero Ayala, el 13 del mismo mes y año, declararon los señores Gerardo Alfredo Hurtado Morales, José Antonio Cadena Beltrán, Julio Enrique Romero Álvarez y Edwin Fernando Paz Campo, y el 16 siguiente, se escuchó la declaración de Asdrubal Ordoñez Bohórquez y Oliver Adrián Guerrero Delgado. El juicio oral continuó el 24 de mayo de 2012, fecha en la cual declararon los señores Orlando Mera Rodríguez, Jesús Agustín Quistachala Erazo y Luis Fernando Rincón Girón, el 28 del mismo mes y año, rindió testimonio el ciudadano

señores Orlando Mera Rodríguez, Jesús Agustín Quistachala Erazo y Luis Fernando Rincón Girón, el 28 del mismo mes y año, rindió testimonio el ciudadano Jair Edeberto Coconubo Blanco y al día siguiente, las partes presentaron estipulaciones probatorias. El 13 de julio de 2012 ante la imposibilidad de dar con el paradero de algunos testigos, se admitió como prueba de referencia las entrevistas y declaraciones juradas de Robeiro Aldemar Triana y Yeison Rivera Rodríguez, las cuales se introdujeron a través del testigo Oliver Adrián Guerrero Delgado, el 27 de febrero de 2013 declaró el señor Andrés Fernando Soto Martínez y el 23 de abril del mismo año, las partes presentaron estipulaciones probatorias. El 29 de julio de 2014 la Fiscalía presentó el testimonio de Adrubal Ordoñez Bohórquez y renunció a sus demás testigos ante la imposibilidad de dar con su paradero, el 8 de octubre del mismo año, declaró como testigo de la defensa el señor Gerardo Alirio Sánchez Cortes, el 5 de diciembre de 2017 las partes presentaron las alegaciones finales y el 18 de diciembre de 2018 el Juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19)

Acusado: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado

3. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 086 del 18 de diciembre de 2018, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor Diego Alejandro Restrepo Arredondo en calidad de autor responsable de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, a las penas principales de 560 meses de 5prisión y multa de 1333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 220 meses, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Lo anterior al considerar, primero que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, toda vez que los delitos objeto de acusación, los cuales son de extrema gravedad y violatorios de derechos humanos como son la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial, se le atribuyen a agentes del Estado, circunstancia que aunada a las maniobras dilatorias adoptadas por la defensa durante el trámite del juicio oral, implican la configuración de la imprescriptibilidad de la acción penal. Citó decisiones relativas a la naturaleza del delito de desaparición forzada, a la comisión de delitos por parte de miembros de la fuerza pública y a la trascendencia de la dilación del proceso por parte de los imputadla efectos de determinar la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad, para concluir que en el presente caso es improcedente la declaratoria de la prescripción a pesar de haber trascurrido más de 10 años a partir de la

determinar la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad, para concluir que en el presente caso es improcedente la declaratoria de la prescripción a pesar de haber trascurrido más de 10 años a partir de la formulación de imputación. Y en relación con el señor Diego Alejandro Restrepo Arredondo, indicó que por tratarse de un servidor público, el término prescriptivo se aumenta en una tercera parte, lo que significa que es de 160 meses, tiempo que aún no ha trascurrido. De otro lado, consideró que no había duda que siendo aproximadamente las 18:30 del 28 de septiembre de 2007, los señores Alvaro Ángel y James Aroldo Hurtado Morales salieron del establecimiento de comercio “Basculas Peso Matic" ubicado en Santiago de Cali, en compañía del señor Luis Hernando Gómez Padilla con el fin de realizar un negocio relativo a la compraventa de Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19) Acusado: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado 6una báscula ganadera, pues así lo acreditó la Fiscalía a través del testimonio de referencia del señor Robeiro Ahudemar Triana empleado del señor Alvaro Angel Hurtado Morales, el cual fue introducido por el investigador Oliver Adrián Guerrero Delgado, servidor de Policía Judicial encargado de los actos urgentes, dentro de los cuales estuvo la entrevista rendida por aquel, cuya comparecencia no fue posible a pesar de los esfuerzos para dar con su paradero. Indicó que tampoco había duda de que los señores Alvaro Ángel, James Aroldo Hurtado Morales y Luis Hernando Gómez Padilla se movilizaban en una

comparecencia no fue posible a pesar de los esfuerzos para dar con su paradero. Indicó que tampoco había duda de que los señores Alvaro Ángel, James Aroldo Hurtado Morales y Luis Hernando Gómez Padilla se movilizaban en una camioneta Toyota Prado color blanca y que aproximadamente a las 6 de la tarde arribaron a una pesebrera ubicada en la Calle 6 del Corregimiento de Villa Gorgona de Candelaria, la cual es propiedad del señor Argemiro Rivera, quien en el juicio oral celebrado el 13 de julio de 2012, reconoció a Luis Hernando Gómez Padilla, como la persona que en un vehículo de las mencionadas características llegó a la pesebrera en compañía de los hermanos Hurtado Morales, circunstancia ratificada por el señor Jeison Rivera Rodríguez. Refirió que estaba plenamente acreditado que siendo aproximadamente las ocho de la noche, los tres sujetos arribaron a la estación de gasolina Terpel ubicada en el barrio 20 de julio del Corregimiento Villa Gorgona de Candelaria, donde fueron retenidos por varias personas portadoras de distintivos de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo narró el señor Andrés Fernando Soto Martínez empleado de la mencionada estación de gasolina, quien estaba en el sitio y reconoció a una de las victimas como la persona hallada sin vida en el callejón La Samaritana del mismo municipio. Analizó el testimonio del señor Orlando Mera miembro de la Policía Nacional quien según sus dichos en el juicio oral, también presenció la retención forzada de las víctimas, por parte de varios sujetos portadores de escarapelas del Cuerpo Técnico de Investigación que se movilizaban en una camioneta

quien según sus dichos en el juicio oral, también presenció la retención forzada de las víctimas, por parte de varios sujetos portadores de escarapelas del Cuerpo Técnico de Investigación que se movilizaban en una camioneta Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19) Acusado: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado 7vinotinto, coincidiendo con la narración realizada por el ciudadano Andrés Fernando Soto Martínez. Señaló que después de lo ocurrido en la estación de gasolina, fue hallado el cuerpo sin vida del señor Alvaro Ángel Hurtado Morales en el Callejón La Samaritana de Candelaria, lugar de donde según habitantes del sector salió una camioneta Toyota Prado color blanco; así lo narraron en el juicio oral los señores, Jhon Alexander Barreto, Luis Orlando Revelo Chaves, Edgar Alfonso Ceballos Argote, José Antonio Cadena Beltrán y Julio Enrique Romero Álvarez. Adujo que luego de que se hallara el cuerpo sin vida del señor Alvaro Ángel Hurtado Morales, la camioneta Toyota Prado color blanco, fue interceptada por miembros de la Policía Nacional en la estación de gasolina de Juanchito, encontrando que i) en el carro se movilizaban los señores Luis Hernando Gómez Padilla y Diego Alejandro Restrepo Arredondo integrante del Cuerpo Técnico de Investigación, ii) que este último conducía el automotor y portaba un arma de fuego, iii) que en el vidrio de la ventana trasera derecha, había un orificio causado con proyectil de arma de fuego y habían rastros de cisco,

Técnico de Investigación, ii) que este último conducía el automotor y portaba un arma de fuego, iii) que en el vidrio de la ventana trasera derecha, había un orificio causado con proyectil de arma de fuego y habían rastros de cisco, cascarilla de arroz en el interior del automotor iv) que al lugar llegaron dos integrantes del CTI, quienes le solicitaron al Teniente Jair Alberto Coconubo Blanco que le colaborara porque su compañero Restrepo Arredondo había cometido un error. Dijo el juez que esas circunstancias fueron narradas por el señor Edwin Fernando Paz Campo uniformado adscrito a la estación de policía de Juanchito, así como por el comandante de la Estación del Municipio de Candelaria, el teniente Jaira Alberto Coconubo Blanco. Finalmente, refirió que tampoco hay duda de que ocho días después fue hallado flotando en el rio cauca, el cuerpo sin vida del señor Jamer Aroldo Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19) Acusado: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado 8Hurtado Morales, con señales de haber sido ejecutado con arma de fuego, tal como lo narro la señora Luz Mila Morales, progenitora de los dos occisos. Argumentó que conforme los medios de prueba practicados en el juicio oral y las circunstancias que rodearon los hechos objeto de acusación, se podía concluir la configuración del delito desaparición forzada de quien respondía al nombre de James Aroldo Hurtado Morales, conducta que no se descarta por haber sido asesinado, postura que sustentó en pronunciamiento de la Corte

concluir la configuración del delito desaparición forzada de quien respondía al nombre de James Aroldo Hurtado Morales, conducta que no se descarta por haber sido asesinado, postura que sustentó en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 3 de agosto de 2011, dentro del radicado 36563. Consideró que también se configuró el delito de homicidio agravado en la modalidad prevista en el numeral 7o del artículo 104 del Código Penal, pues mediante acto engañoso, simulando una captura por parte de agentes del Estado, sometieron a las víctimas e impidieron su defensa facilitando de esa manera su ejecución posterior, acontecimientos en los cuales sin duda estuvo involucrado el señor Diego Alejandro Restrepo Arredondo. Refirió que en contra del acusado Restrepo Arredondo, existían serios indicios de autoría, no solo por su condición de miembro del Cuerpo Técnico de Investigación, sino por la presencia en el lugar de los hechos tanto en el lugar donde fueron retenidas las víctimas, como en el de ejecución y las manifestaciones posteriores del otro integrante del CTI. Luego se refirió a lo expresado por el señor Gerardo Alfredo Hurtado Morales hermano de las víctimas, quien contó que su consanguíneo Alvaro Ángel le había dicho que Luis Hernando Gómez Padilla lo contactó con un sujeto llamado Hermes para trabajar en un negocio de unos giros, el cual era ilegal pues se trataba de cobrar y transportar miles de dólares, y señaló a Hermes como uno de los sujetos que llegó al lugar de la captura, con el fin de abogar por la liberación de Diego Alejandro Restrepo Arredondo.

pues se trataba de cobrar y transportar miles de dólares, y señaló a Hermes como uno de los sujetos que llegó al lugar de la captura, con el fin de abogar por la liberación de Diego Alejandro Restrepo Arredondo.

Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19) Acusado: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado

9Luego, analizó los dichos del señor Esnower Cabidez González, los cuales tildó de inverosímil, pues dijo que vio cuando el vehículo blanco conducido por Diego Alejandro Restrepo Arredondo fue impactado con proyectiles de arma de fuego, circunstancia que no coincide con los demás medios de prueba, según los cuales, la camioneta era propiedad de Luis Hernando Gómez Padilla, que el día de los hechos se movilizaba en ese vehículo en compañía de los hermanos Morales Hurtado, quienes finalmente fueron ultimados. De otro lado, consideró que si bien era cierto, no había duda que el señor Luis Hernando Gómez Padilla fue la persona que salió en compañía de las víctimas, con quienes se desplazó en la camioneta Toyota Prado color blanco de placas BZZ 764, hasta la pesebrera ubicada en Villa Gorgona Municipio de Candelaria y que luego los tres llegaron hasta la estación de gasolina del mismo corregimiento, también lo era que, no existía evidencia o elemento de juicio que permitiera inferir que todo su actuar fue una maniobra engañosa para facilitar la comisión de los delitos, pues ni siquiera se esforzó por evitar que se conociera que las víctimas estaban con él. Expuso que, los medios de prueba indican que él también fue retenido de

la comisión de los delitos, pues ni siquiera se esforzó por evitar que se conociera que las víctimas estaban con él. Expuso que, los medios de prueba indican que él también fue retenido de manera forzada por varios agentes del Estado adscritos al C.T.I., sin que se pueda afirmar que fue participe del hecho, máxime, que no se estableció cual fue su papel, ni los motivos por los cuales logró salvar su vida, sin que tampoco sea posible predicar posición de garante1.

4. EL RECURSO Al estar inconforme con la decisión, la defensa del señor Diego Alejandro Restrepo Arredondo interpuso recurso de apelación, argumentando que cuando se dio inicio al proceso penal, los dos acusados buscaron sus servicios Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19) Acusado: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado

1 Cfr., folios 471 a 511 cuaderno No. 3 10profesionales, por cuanto les asiste unidad de causa e identidad de los hechos, hasta que los familiares de Gómez Padilla con el fin de agenciar una audiencia de libertad por vencimiento de términos, buscó los servicios del Abogado Garnica, quien continuó representando los intereses del acusado sobre la estrategia defensiva planteada desde el principio por él. Dijo que el juez omitió valorar esa relevante situación, a pesar que la misma es indicativa de la cercanía de los dos acusados “como que en verdad corresponde a dos personas que se acudieron mutuamente por el llamado expreso que una hace a la otra en el día de los hechos ", lo cual según el

indicativa de la cercanía de los dos acusados “como que en verdad corresponde a dos personas que se acudieron mutuamente por el llamado expreso que una hace a la otra en el día de los hechos ", lo cual según el apelante se extrae de lo dicho por el señor Gerardo Alirio Sánchez Cortes, cuyo testimonio presentado en el juicio fue anulado y después se negó a declarar por cuanto estaba siendo investigado por los mismos hechos. Transcribió la entrevista rendida por el señor Gerardo Alirio Sánchez Cortes ante un investigador de la defensa. Como segundo aspecto de disenso, dijo que las características físicas del señor Diego Alejandro Restrepo Arredondo, son muy distintas a las que según el juez, ostentan los sujetos protagonistas de los hechos objeto de acusación; transcribió los hechos jurídicamente relevante contenidos en el escrito de acusación y afirmó que el juez se apartó de las declaraciones de los testigos de la Fiscalía, por cuanto no describió físicamente a ninguna personas, lo que significa que no se hizo correctamente la identificación a través de alguno de los medios utilizados por la Fiscalía General de la Nación. Dijo que ningún testigo describió la supuesta escarapela portada por los autores del hecho para identificarse como miembros del CTI, la Fiscalía no introdujo esos elementos al juicio oral, no se recreó un ejemplar original de esas escarapelas para determinar si coincide con las observadas por los testigos, y ninguno de los declarantes recreó ese objeto a través de esquema o dibujos

ilustrativos.

Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19) Acusado: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado

11Afirmó que la Fiscalía no utilizó ninguno de los métodos de identificación de personas consagrados en la Ley 906 de 2004, ni acudió a la caracterización de voz ni al patrón de conducta delincuencial registrado en los archivos de Policía Judicial, por lo que no es posible predicar la existencia de indicio alguno en contra de los señores Restrepo Arredondo y Gómez Padilla, pues no fueron reconocidos por ningún testigo como los autores del crimen. Expuso que según el uniformado Orlando Mera Domínguez, entre los sujetos que abordaron a los señores Gómez Padilla y los hermanos Hurtado Morales, habían algunos individuos afrodescendientes, los cuales nunca fueron identificados dada la falta de actividades de policía judicial con el fin de dar con su paradero, circunstancia que según el apelante es indicativa de que esos sujetos fueron los que activaron el plan criminal, al retener a los precitados cuando éstos se desplazaban en la camioneta Toyota Prado color blanco, sin que el testigo hubiera señalado que Restrepo Arredondo se encontraba en el lugar, ni que se tratara de uno de los agresores, y a pesar de ello, el juez tomó esas afirmaciones como indicadores de presencia en la estación de gasolina de Villa Gorgona. Refirió que la Fiscalía debió realizar diligencia de reconocimiento fotográfico o videográfico con el uniformado Mera Domínguez, para determinar si realmente el acusado Restrepo Arredondo fue uno de los sujetos que retuvo a las

de Villa Gorgona. Refirió que la Fiscalía debió realizar diligencia de reconocimiento fotográfico o videográfico con el uniformado Mera Domínguez, para determinar si realmente el acusado Restrepo Arredondo fue uno de los sujetos que retuvo a las víctimas, y que al no haber surtido ese acto investígativo, su defendido sí)lo fue percibido en la estación de policía de Juanchito cuando conducía la camioneta Toyota Prado blanca, después de que su amigo Luis Eduardo Gómez Padilla, lo llamara para que lo recogiera y escoltara hacia la ciudad, tal como lo dijo el señor Gerardo Alirio Sánchez en la entrevista debidamente descubierta en la audiencia preparatoria, la cual transcribió. Dijo que el señor Andrés Alberto Soto Martínez trabajador de la Estación de gasolina Terpel ubicada en el Corregimiento Villagorgona, rindió entrevista ante Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19) Acusado: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado 12el investigador Oliver Adrián Guerrero Delgado, en la cual nunca reconoció la escarapela que se le retuvo a los dos servidores del CTI, como la misma identificación que portaban los supuestos agresores, no describió a alguno de los sujetos con las características físicas del señor Diego Alejandro Restrepo Arredondo, afirmó que el cadáver encontrado en el callejón La Samaritana, no correspondía a ninguna de las personas que se movilizaba en la Toyota Prado blanca o en el Mazda gris y ubicó en el sitio al policía de apellido Mera, de quien dijo estuvo durante todo el acontecimiento. Indicó que idénticas manifestaciones hizo el testigo Orlando Mera Domínguez

blanca o en el Mazda gris y ubicó en el sitio al policía de apellido Mera, de quien dijo estuvo durante todo el acontecimiento. Indicó que idénticas manifestaciones hizo el testigo Orlando Mera Domínguez al rendir su testimonio en el juicio oral, en el que no hizo referencia a la escarapela, y la descripción física de los sujetos no coincide con las características de su representado. Adujo que según los medios de prueba practicados en el juicio oral, siendo aproximadamente las 6:30 del 28 de septiembre de 2007, los señores Alvaro Ángel, James Aroldo Hurtado Morales y Luis Hernando Gómez Padilla, estuvieron en una pesebrera con el fin de ver un caballo que este último les vendería, pero luego de que uno de los hermanos recibiera una llamada, decidieron irse supuestamente a recoger un vehículo en Santiago de Cali y el siguiente evento que al parecer ocurrió en la Estación de Gasolina del Corregimiento Villa Gorgona Municipio de Candelaria, sucedió siendo aproximadamente las 8 de la noche, sin que se hubiera establecido que pasó en ese lapso de las 6:30 a 8 pm. Adujo que el señor Orlando Mera Domínguez describió a los sujetos que descendieron de una camioneta cherooke vinotinto, como personas afrodescendientes y de contextura gruesa y en el juicio oral describió a quienes se acercaron a la camioneta blanca como individuos de tés blanca y menuditos, afirmaciones que contradicen los dichos de Andrés Fernando Soto Martínez, pues este describió a los agresores como tipos grandes y robustos.

Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19)

afirmaciones que contradicen los dichos de Andrés Fernando Soto Martínez, pues este describió a los agresores como tipos grandes y robustos.

Radicado: 76130-60-00-000-2007-00003-01 (AC-044-19) Acusado: Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla Delito: homicidio agravado

13Hizo referencia a supuestas contradicciones entre el testimonio rendido en juicio por el señor Orlando Mera Domínguez y la entrevista vertida anteriormente

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