TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-000-2013-00006-01-(30-04-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-000-2013-00006-01-(30-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76130-60-00-000-2013-00006-01/AC-369-14
Buga, Valle, treinta (30) de abril de dos mil quince (2.015) Aprobado según Acta No. 132
1. OBJETIVO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y uno de los acusados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual condenó a los señores HARRISON FABIANI RIVERA PELAEZ y JOHN HADER QUIÑONEZ LUGO identificados con las cédulas de ciudadanía No. 1.113.522.916 y 1.114’881.322, respectivamente, como coautores del delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, a la pena de nueve (9) años de prisión, siéndoles negados los subrogados.
2. ANTECEDENTES 2.1.- El 1° de septiembre de 2012, a eso de las 19:55 de la noche, en la carretera que conduce de Florida a Pradera, concretamente en el KM 67, un puesto de control de la policía detuvo la marcha de un rodante, Mazda 323 color rojo, modelo 1985, de placa MDF 214, el cual era conducido por Harrison Fabiani Rivera Peláez. Al realizar el registro voluntario del interior del automotor, sobre la gaveta o guantera, en la parte superior donde se observa una cavidad con persiana conocida técnicamente como
MDF 214, el cual era conducido por Harrison Fabiani Rivera Peláez. Al realizar el registro voluntario del interior del automotor, sobre la gaveta o guantera, en la parte superior donde se observa una cavidad con persiana conocida técnicamente como billaré pues es el sitio que aísla el calor del motor de la cabina, al ser removida laRadicación: 76130-60-00-000-2013-00006/AC-369-14
Acusados: Harrison Fabiani Rivera y Jhon Hader Quiñoez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones rejilla, fueron halladas dos armas de fuego, tipo revólveres, de marcas Llama y Cassidy respectivamente, con los números de identificación limados. A dicha persona lo acompañaban tres (3) pasajeros, siendo todos cuatro (4) capturados, entre ellos JOHN JADER QUIÑONEZ LUGO quien estaba ubicado en el puesto trasero del rodante. 2.2. - El 2 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de PalmiraValle-, se legalizaron sus capturas por el estado de flagrancia, les fue formulada imputación por la conducta anterior bajo la denominación jurídica de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, con el verbo rector TRASPORTAR, a título de Coautores. No aceptaron el cargo y les fue impuesta medida de aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento carcelario. 2.3. - El 2 de mayo de 2012 se adelantó la audiencia de Formulación de Acusación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, a quien le correspondió el
establecimiento carcelario. 2.3. - El 2 de mayo de 2012 se adelantó la audiencia de Formulación de Acusación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, a quien le correspondió el conocimiento. Una vez agotada la audiencia, los procesados VICTOR HUGO TOLOSA PORTO CARRERO quien ocupaba el puesto de pasajero de la parte delantera del carro y JOSE HARLIN HINESTROSA SOLIS aceptaron el cargo. Se dio la ruptura de la unidad procesal. 2.4. - El 2 de agosto de 2.013, se adelantó la Audiencia Preparatoria. En la misma se anunciaron las estipulaciones de los siguientes hechos: (i) las circunstancias que conforman el arraigo de cada uno de los acusados conforme con el informe rendido por los investigadores; (ii) la identidad de los acusados soportada en estudio lofoscópico del investigador; (iii) informes (2) de investigador de laboratorio, acerca de las armas de fuego, sus características de defensa personal, el estado “limado” de sus guarismos de identificación y su aptitud para disparar, junto con la munición incautada para cada una de ellas; (iv) El estado de flagrancia en el que fueron capturados respecto a la incautación de dichas armas en el rodante que era conducido por HARRISON FABIANI RIVERA PELAEZ quien venía con el otro procesado y los otros dos que se acogieron a los cargos, soportado en el formato único de noticia criminal, en el informe ejecutivo; (v) el enteramiento de los derechos del capturado en su 2Radicación: 76130-60-00-000-2013-00006/AC-369-14
Acusados: Harrison Fabiani Rivera y Jhon Hader Quiñoez
en el informe ejecutivo; (v) el enteramiento de los derechos del capturado en su 2Radicación: 76130-60-00-000-2013-00006/AC-369-14
Acusados: Harrison Fabiani Rivera y Jhon Hader Quiñoez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones oportunidad, avalado por el acta respectiva; (vi) la identificación del rodante con sus guarismos hallados originales y su entrega a un tercero, con fundamento en el informe de investigador de laboratorio y el acta de entrega; (vii) el consentimiento para el registro, con el acta correspondiente; y (viii) la cadena de custodia de las armas de fuego, con los formatos diligenciados. Se decretaron las pruebas solicitadas por las Partes. 2.5. - El 17de septiembre de 2013, se adelantó el juicio oral, se practicaron las pruebas de la Fiscalía, consistentes en las declaraciones de los agentes de la policía que sustentan el estado de flagrancia: (i) Nicolás Cerón González y (ii) Andrés Narváez Rocha; se introdujeron las estipulaciones y por la Defensa fueron escuchados como pruebas de Harrison Fabiani Rivera Peláez: (i) su propia declaración; (ii) William Mauricio Lozano, compañero de oficio del procesado. Las Partes alegaron de conclusión. El 30 de septiembre de 2013, el señor Juez anunció el sentido del fallo de
carácter condenatorio y adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia. 2.6. - Una nueva titular, dictó la sentencia condenatoria, con sujeción al sentido del fallo proferido por el anterior. Conminó a los acusados a una pena de nueve (9) años de prisión y la prohibición para porte de armas de fuego de un (1) año.
3. DECISION IMPUGNADA Es la sentencia condenatoria proferida por la Jueza Primera Penal del Circuito de Palmira, Valle, quien soporta el requisito del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 con el estado de flagrancia en el que fueron los acusados aprehendidos, de acuerdo con las estipulaciones y la declaración de los dos agentes de la policía quienes comparecieron al juicio oral, por cuenta de la Fiscalía. Frente a la tesis defensiva de Rivera Peláez, la desestima porque: (i) el carro era conducido por él, como lo hacía normalmente para derivar su sustento diario; (ii) resulta inverosímil su relato de haberle introducido los pasajeros dichas armas sin su consentimiento en el sitio encontrado, cuando él se bajó en la estación de gasolina abrir la puerta del tanque, porque: (a) no tuvo que alejarse
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Acusados: Harrison Fabiani Rivera y Jhon Hader Quiñoez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del vehículo, es decir no lo perdió de vista para esos efectos; (b) por su experiencia no es admisible de que lo abandonara a su suerte (c) que el testimonio de William Mauricio Lozano, solo sirve para confirmar su oficio como conductor pero no es testigo
del vehículo, es decir no lo perdió de vista para esos efectos; (b) por su experiencia no es admisible de que lo abandonara a su suerte (c) que el testimonio de William Mauricio Lozano, solo sirve para confirmar su oficio como conductor pero no es testigo de los hechos. Respecto de JOHN HADER QUIÑONEZ LUGO, prevaleció el estado de flagrancia y la ausencia de tesis defensiva que la desvirtuara. Hace uso de la declaración del procesado RIVERA PELAEZ para señalar que era imposible que no conociera las armas y la decisión de trasportarlas en la cual seguramente participó pues estaba con quienes aceptaron el cargo y con ellos contrataron al antes citado para que los condujera a Pradera. En consecuencia, los declaró responsables penalmente y los sentenció a la pena antes vista.
4. RECURSO El abogado defensor de HARRISON FABIANI RIVERA PELAEZ sustenta su inconformidad en relación con el requisito del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 porque en su criterio la Fiscalía no demostró más allá de duda razonable la responsabilidad penal del acusado. Soporta dicho aserto con los siguientes argumentos: (i) la versión del acusado, acerca de las circunstancias que le impidieron tener conocimiento del trasporte de esas armas de fuego en el vehículo que conducía esa noche, no fue desvirtuada por la Fiscalía, hallándonos frente a un conductor de cuya buena fe, se abusó; (ii) la Fiscalía no llevó al juicio al agente de la policía que encontró las armas de fuego, Rincón González Galvez y los agentes que declararon no presenciaron de manera directa la incautación de las mismas, por tanto tampoco les consta el lugar
fuego, Rincón González Galvez y los agentes que declararon no presenciaron de manera directa la incautación de las mismas, por tanto tampoco les consta el lugar donde fueron descubiertas y sobre ese tópico existe contradicción entre estos deponentes; (iii) Los verdaderos responsables fueron los procesados que aceptaron el cargo; sin embargo la Fiscalía no los llevó al juicio oral a respaldar su teoría del caso, para establecer la coautoría de parte de su defendido. En esas condiciones, surge la duda sobre el compromiso de su prohijado, para quien reclama una sentencia absolutoria en virtud del in dubio pro reo, previa revocatoria de la condena. 4Radicación: 76130-60-00-000-2013-00006/AC-369-14
Acusados: Harrison Fabiani Rivera y Jhon Hader Quiñoez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Por su parte, JOHN JADER QUIÑONEZ LUGO sustentó el recurso de apelación, señalando que se le violó el derecho de defensa que nunca fue interrogado y no considera justo que los verdaderos responsables tengan la rebaja de un allanamiento mientras él que es inocente porque no ejecutó conducta alguna, se le condena sin ningún fundamento, sin ninguna prueba que lo incrimine.
5. CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia.
Le asiste a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por tratarse de sentencia proferida por la Jueza Primera Penal del Circuito de Palmira; de ahí la aplicación de la regla de competencia conforme a criterios de territorialidad y funcionalidad, concebida por el legislador en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906
sentencia proferida por la Jueza Primera Penal del Circuito de Palmira; de ahí la aplicación de la regla de competencia conforme a criterios de territorialidad y funcionalidad, concebida por el legislador en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2. - Planteamiento del problema jurídico. Debe la colegiatura, resolver acerca de la responsabilidad penal de los procesados Harrison Fabiani Rivera Peláez y John Jader Quiñónez Lugo, en cuanto a si existe o no dentro del recaudo probatorio el requisito del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para fundar la condena como coautores del reato contra la seguridad pública, como lo hizo la primera instancia, o en su defecto, si debe reconocérsele la duda en relación con la tipicidad subjetiva de su conducta. 5.3. - Del análisis de la responsabilidad penal del procesado HARRISON FABIANI
RIVERA PELAEZ y JOHN JADER QUIÑONEZ LUGO.
Tenemos que la Fiscalía logró demostrar la materialidad de la conducta que fenoménicamente da cuenta del trasporte de dos (2) armas de fuego para las cuales es imposible conseguir un salvoconducto, debido a que sus guarismos de identificación 5Radicación: 76130-60-00-000-2013-00006/AC-369-14
Acusados: Harrison Fabiani Rivera y Jhon Hader Quiñoez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se encuentran limados las cuales se hallaban guardadas en una cavidad del rodante que era conducido por HARRISON FABIANI, en la parte delantera frente al pasajero VICTOR TOLOSA quien aceptó el cargo, misma conocida por los técnicos en
municiones se encuentran limados las cuales se hallaban guardadas en una cavidad del rodante que era conducido por HARRISON FABIANI, en la parte delantera frente al pasajero VICTOR TOLOSA quien aceptó el cargo, misma conocida por los técnicos en automotores como el billaré, la cual divide la parte del motor de la cabina e impide que pase el calor a la misma. En ese lugar, fueron descubiertas por los gendarmes que realizaron la requisa en el puesto de control ubicado sobre la Gran Vía, sitio colocado a la entrada del municipio de Pradera, llegando de Florida. El hecho anterior se encuentra plenamente demostrado a través de las estipulaciones, mismas que fueron refrendadas por las declaraciones de dos (2) de los agentes de la policía que intervinieron en la requisa. Los acusados en este juicio, lo fueron a título de Coautores, figura que no le mereció a la primera instancia, análisis alguno, la cual por obvia que parezca debe serle enseñada a los destinatarios de una condena para efecto que conforme a la ley penal y a la jurisprudencia colombiana comprendan la razón de ser de la responsabilidad que se les inculca. Tal dispositivo amplificador lo describe el artículo 29 del Código Penal, así: “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.” Ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia sobre esta figura: “Una de las diferencias fundamentales entre ambas figuras radica en que, por un lado, en la coautoría propia aún es predicable el principio de necesidad, propio de las teorías de la participación de corte objetivomaterial, según la cual es autor (o, en el evento de una pluralidad de
que, por un lado, en la coautoría propia aún es predicable el principio de necesidad, propio de las teorías de la participación de corte objetivomaterial, según la cual es autor (o, en el evento de una pluralidad de sujetos agentes, coautor) quien realiza una aportación imprescindible y causal al resultado típico, sin la que éste jamás se hubiera podido concretar1. 1 Cf. Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en materia penal, Marcial Pons, Madrid, 2000, pp. 58 61. 6Radicación: 76130-60-00-000-2013-00006/AC-369-14
Acusados: Harrison Fabiani Rivera y Jhon Hader Quiñoez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones En la coautoría impropia o funcional, por el contrario, lo que impera es el principio de la imputación recíproca, ya referido por la Corte en anteriores providencias, de acuerdo con el cual “[...] cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito’"2.
De esta manera, salta a la vista que en la figura de que trata el inciso 2° del artículo 29 del Código Penal no es posible aplicar el principio de necesidad de la aportación causal, en la medida en que cada uno de los coautores necesita la intervención de los demás en aras de la obtención del fin común. En otras palabras, el dominio del hecho es conjunto, porque existe una interdependencia funcional entre los partícipes. Adicionalmente, la valoración acerca de la importancia del aporte
coautores necesita la intervención de los demás en aras de la obtención del fin común. En otras palabras, el dominio del hecho es conjunto, porque existe una interdependencia funcional entre los partícipes. Adicionalmente, la valoración acerca de la importancia del aporte individual al hecho la debe realizar el funcionario mediante un juicio ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de la acción y examinando si según las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor el aporte sería relevante para alcanzar el objetivo en común. Es decir, para efectos de establecer la trascendencia de la acción individual, es improcedente todo juicio de verificación ex post que implique el reconocimiento, ya sea explícito o tácito, del principio de necesidad de la aportación casual o, lo que es lo mismo, que parta de la idea de que conforme a las circunstancias a la postre conocidas el resultado debió haber dependido en concreto del aporte del partícipe, como ocurriría, por ejemplo, si se fundara la coautoría del vigilante o ‘campanero’ tan solo por el hecho de que, ante el peligro de ser descubiertos, tuvo que actuar avisándole a los demás3. El juicio ex ante, por el contrario, se sustenta en que la contribución ya es significativa cuando la función que de acuerdo con el plan común se le atribuye a la persona representaría una intervención inevitable en el evento de producirse las circunstancias oportunas. En el ejemplo dado, entonces, la importancia de la función no podría ser estimada en razón de la materialización de un determinado acto o no, sino en virtud de qué tan relevante era para la empresa criminal la labor de vigilancia en el caso de haber sido necesaria, sin perjuicio de que al final la
entonces, la importancia de la función no podría ser estimada en razón de la materialización de un determinado acto o no, sino en virtud de qué tan relevante era para la empresa criminal la labor de vigilancia en el caso de haber sido necesaria, sin perjuicio de que al final la 2 Sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 23438. En el mismo sentido, sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 26631. 3 Roxin, Op. cit., p. 314. 7Radicación: 76130-60-00-000-2013-00006/AC-369-14
Acusados: Harrison Fabiani Rivera y Jhon Hader Quiñoez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones participación tan solo se haya quedado en el plano del apoyo psíquico o moral.
La Corte de ninguna manera ha sido ajena a tal postura, en la medida en que en múltiples providencias ha recalcado que el aporte individual al hecho puede, además de físico, ser espiritual: “Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral - ‘espiritual’-, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis, la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridadpara ellos en cuanto, v. gr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc ."4. Ahora descendiendo al asunto materia de estudio, es claro que “objetivamente” en el rol de
otros autores o comporta una mayor seguridadpara ellos en cuanto, v. gr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc ."4. Ahora descendiendo al asunto materia de estudio, es claro que “objetivamente” en el rol de HARRISON FABIANI RIVERA PELAEZ él co-dominaba funcionalmente la conducta punible de “transportar” bajo la decisión adoptada de por lo menos los 2 procesados quienes aceptaron el cargo por las 2 armas de fuego, como que decidieron llevarlas de Florida a Pradera en ese automotor, en el caso de haber existido acuerdo de voluntades con el mismo, quien conducía el automóvil donde finalmente fueron incautadas. 5.3.1.- Pero, detengámonos primero en la situación de JOHN JADER QUIÑONEZ LUGO: ¿La Fiscalía demostró un acuerdo de voluntades en aplicación de la imputación recíproca, en procura de demostrar su teoría respecto de ser Coautor?. ¿La decisión de la primera instancia fundamenta tal dispositivo amplificador de la autoría, en pruebas que den cuenta de este mínimo presupuesto, con certeza, entendida como la superación de la duda razonable? La respuesta es negativa. Bastó que acompañara a quienes decidieron aceptar ser coautores de ese transporte de dos armas para las cuales no tenían salvoconducto, para 4 Sentencia de 21 de agosto de 2003, radicación 19213. Reiterada en los fallos de 26 de octubre de 2006, radicación 22733, 10 de junio de 2008, radicación 23033, y 8 de julio de 2009, radicación
31085, entre otras muchas. 8Radicación: 76130-60-00-000-2013-00006/AC-369-14
Acusados: Harrison Fabiani Rivera y Jhon Hader Quiñoez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones derivar el requisito del artículo 381 del Código Adjetivo, cuando dicha unidad de designio bien pudo asistirle únicamente a quienes aceptaron el co-protagonismo del reato. La Fiscalía ni siquiera demostró cuál era la relación entre John Jader Quiñónez Lugo y los dos procesados quienes aceptaron las imputaciones fáctica y jurídica y si bien a partir de estar en su compañía, podía llegar a una inferencia lógica de hallarse en unidad de designio con esa acción de transportar, también es perfectamente posible dentro de una situación cotidiana, que se hallara al margen de ese evento delictivo. Por ejemplo, que desconociera el porte de esas armas de fuego por parte de TOLOSA e HINESTROSA, conducta que primero tuvieron que realizar antes de subirse al vehículo y guardarlas en el mismo; o que aun conociéndolo tampoco fuera de su interés interrogarlos por el permiso para llevarlas consigo, sin prever que podría quedar inmerso en el transporte ilegítimo de las mismas, en caso de un retén de la policía como en efecto, ocurrió.
En la medida que tiene cabida una o varias hipótesis contrarias a favor de la defensa del procesado, con tanta validez que haga imposible descartar una de ellas a través del pensamiento lógico racional, se incrusta la duda insuperable, la cual debe ser resuelta como bien sabemos a favor del acusado.
procesado, con tanta validez que haga imposible descartar una de ellas a través del pensamiento lógico racional, se incrusta la duda insuperable, la cual debe ser resuelta como bien sabemos a favor del acusado. La Fiscalía como suele ocurrir en un sin número de casos, es completamente pasiva en la fase investigativa e incluso en la dirección de los actos urgentes por parte de la policía judicial, olvidando que es a ella, exclusivamente, a quien le corresponde la carga de la prueba necesaria para condenar y este asunto no fue la excepción. Al juicio, únicamente llevó a los agentes de policía NICOLAS CERON GONZALEZ y ANDRES NARVAEZ ROCHA quienes solo dieron cuenta del hallazgo de las armas de fuego en el vehículo conducido por RIVERA PELAEZ donde iba como pasajero
QUIÑONEZ LUGO, TOLOSA PUERTO CARRERO e HINESTROSA SOLIS.
El primero, narró que: “...participé en la captura, fue en septiembre de 2012, en horas de la noche. Estábamos en puesto de control con 2 compañeros, realizamos la orden de pare a un vehículo Mazda, venían 4 personas, se les solicitó registro voluntario, no se opusieron; se les hizo el cacheo, luego se registró el 9Radicación: 76130-60-00-000-2013-00006/AC-369-14
Acusados: Harrison Fabiani Rivera y Jhon Hader Quiñoez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones vehículo. Las armas de fuego fueron encontradas en el billaré o torpeo, el que divide la cabina del vehículo...no tenían permiso...se les capturó y se les
municiones vehículo. Las armas de fuego fueron encontradas en el billaré o torpeo, el que divide la cabina del vehículo...no tenían permiso...se les capturó y se les traslado a la Estación de Policía de Pradera.Contrainterrogatorio: Las personas conducían sentido Florida - Pradera; podían divisar el puesto de control; las armas estaban escondidas en el billaré; el carro fue revisado por 4 personas, el teniente Galvis las alcanzó a divisarlas entre la rejilla , no recuerdo como va asegurada en el rodante, tampoco recuerdo por qué sitio fueron sacadas. Redirecto: el billaré es la parte que divide la cabina del rodante, aisla el calor del motor de los ocupantes, en algunos vehículos es hueco. No puede decir las dimensiones, es un espacio amplio, cabe una mano.” El segundo deponente, dijo lo mismo, y respecto del sitio donde fue hallado el objeto material del delito expresó: “.se encuentran las dos armas en el billaré, que queda en la guantera en la parte de arriba.Contrainterrogatorio: El teniente Galvis y yo revisamos el vehículo. el teniente Galvis, registró el vehículo, encontró las armas y nos la informa.” Si en el desarrollo del juicio dos de los pasajeros de ese taxi se hicieron responsables del transporte de las dos armas de fuego de uso de defensa personal, la imputación recíproca fenómeno de la coautoría, no cobija “más allá de toda duda” sin ninguna otra demostración distinta a la de viajar en el mismo rodante, al otro pasajero JOHN JADER
QUIÑONEZ LUGO.
Así, siguiendo la ilustración de nuestro más alto Tribunal, se soslayó el nivel de demostración para una condena de las siguientes circunstancias necesarias para
QUIÑONEZ LUGO.
Así, siguiendo la ilustración de nuestro más alto Tribunal, se soslayó el nivel de demostración para una condena de las siguientes circunstancias necesarias para derivar la responsabilidad penal a título de coautor: (i) Por parte de QUIÑONEZ LUGO, la existencia de una resolución común al hecho ejecutado por TOLOSA PUERTO CARRERO e HINESTROSA SOLIS, de manera que tuviera una interdependencia funcional con estos procesados. Existe un mero indicio, que flaquea frente a las demás hipótesis a favor expuestas como posibles; (ii) desde una evaluación ex ante, per se, no se avizora un aporte relevante de QUIÑONEZ LUGO para alcanzar ese objetivo de “transportar”, si las armas estaban bajo la posesión de los allanados (TOLOSA e HINESTROSA) y por ende, en principio, sólo a ellos competía esta decisión; lo demás 10Radicación: 76130-60-00-000-2013-00006/AC-369-14
Acusados: Harrison Fabiani Rivera y Jhon Hader Quiñoez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones serían meras elucubraciones; (iii) tampoco se vislumbra que QUIÑONEZ LUGO, haya reforzado la voluntad de los otros dos, ni incrementado la seguridad para proceder al transporte.
En consecuencia, total razón le asiste al sentenciado, acerca de haberse fundado su responsabilidad penal en una mera flagrancia, que para nada exonera al ente acusador de su obligación de probar ya en el juicio oral, con certeza la misma, ante el juez de conocimiento quien no contaba con el requisito legal del artículo 381 de la Ley
responsabilidad penal en una mera flagrancia, que para nada exonera al ente acusador de su obligación de probar ya en el juicio oral, con certeza la misma, ante el juez de conocimiento quien no contaba con el requisito legal del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir una condena en su contra a título de COAUTOR. Por consiguiente, sobreviene la revocatoria y en su lugar la ABSOLUCION por aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO. Lo anterior, no sin antes llamarle la atención a la Fiscalía frente al principio de lealtad por el conocimiento que tiene de la filosofía y la técnica del sistema procesal acusatorio, pues no es posible que introduzca al juicio a través de sus testigos, comentarios que se quedan en ese plano porque siendo su obligación, “probarlos” no lo hizo, como en este asunto, cuando la deficiencia investigativa se pretende suplir con señalamientos de oídas de parte de los agentes, de la comisión de un hurto anterior, sin que procedan a tomar una entrevista, una exposición jurada o a realizar en el mejor de los casos, una investigación por la misma línea procesal por la conexidad y de tales fuentes maliciosas de información no pueden dejarse contaminar los Jueces de la República quienes deben fallar con fundamento únicamente en las pruebas legítimamente practicadas en un juicio. 5.3.2.- El acusado HARRISON FABIANI RIVERA PELAEZ, al renunciar a su derecho de guardar silencio, adujo la ausencia del dolo, consistente en el conocimiento de ejecutar la situación fáctica prevista en la ley y/o en su deseo de llevarla a cabo. Esto porque sus explicaciones conducen a que los sujetos que lo contrataron en la galería
ejecutar la situación fáctica prevista en la ley y/o en su deseo de llevarla a cabo. Esto porque sus explicaciones conducen a que los sujetos que lo contrataron en la galería de Florida, (siendo su oficio, el del transporte en ese automotor) debieron aprovechar el momento en que él se bajó del carro en la estación de gasolina, a la salida de ese 11Radicación: 76130-60-00-000-2013-00006/AC-369-14
Acusados: Harrison Fabiani Rivera y Jhon Hader Quiñoez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones municipio, ya en horas de la noche, para guardar las armas de fuego en el sitio donde fueron encontradas por los gendarmes, cerca al parecer de la guantera.
De esta manera, su conducta sería atípica, por faltarle la modalidad prevista para esa conducta punible como es el conocimiento de las condiciones fácticas que la componen y la voluntad de ejecutarla, sin controversia sobre el estado de flagrancia en cuanto acepta que los dos revólveres fueron encontrados en el automotor cuando llegaba al municipio de Pradera. La juzgadora de instancia, descartó su tesis defensiva por cuanto dijo esto era ajeno a su experiencia como transportador, dejar abandonado a su suerte el vehículo, además que no tuvo que alejarse para esa tarea; asertos encontrados, que parecieran endilgar más bien un fenómeno de culpa por negligencia que el de la modalidad del comportamiento exigido para este ilícito contra la seguridad pública. En verdad, tratándose de la tesis pregonada por este acusado que elimina la fase subjetiva de la tipicidad para este delito, es un juicio obligatorio el de la verosimilitud y
comportamiento exigido para este ilícito contra la seguridad pública. En verdad, tratándose de la tesis pregonada por este acusado que elimina la fase subjetiva de la tipicidad