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TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2008-80055-01-(24-07-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2008-80055-01-(24-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76130-60-00-169-2008-80055-02(AC-149-15) Acusado: Alvaro Cárdenas Serna Discutido y aprobado según Acta No. 247

Guadalajara de Buga, Julio veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle) en la cual condenó al señor ÁLVARO CÁRDENAS SERNA como autor de un delito de Homicidio culposo.

ANTECEDENTES

1. El 16 de agosto de 2012 la Fiscalía 131 seccional de Candelaria presentó escrito de acusación en el cual narró que el 12 de marzo de 2008, a las 21:10 minutos, en la vía Candelaria-Cali, Callejón La Dolores, Corregimiento de Juanchito, una motocicleta manejada por el señor EYFER JOHNNY AGREDO RAMOS colisionó con una busetaProceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Serna

Delitos: Homicidio Culposo AC-1-19-15 conducida por el señor ÁLVARO CÁRDENAS SERNA, hechos en los cuales perdió la

Acusado: Alvaro Cárdenas Serna

Delitos: Homicidio Culposo AC-1-19-15 conducida por el señor ÁLVARO CÁRDENAS SERNA, hechos en los cuales perdió la vida el conductor del velomotor.

2. El 12 de junio de 2014, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 131 seccional de Candelaria consideró al señor ÁLVARO CÁRDENAS SERNA probable autor de un delito de Homicidio culposo.

3. Los días 25 de junio y 28 de octubre de 2014 se realizó la audiencia preparatoria.

4. El 17 de febrero de 2015 se dio inicio al juicio oral, en cuyo desarrollo ocurrió lo siguiente en materia probatoria: a) Se introdujeron estipulaciones, en las que las partes dieron por demostrado lo siguiente: i) El contenido del informe pericial de la necropsia realizada al cadáver del señor EYFER JOHNNY AGREDO RAMOS; ii) Que el acusado es el señor ÁLVARO CÁRDENAS SERNA identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.462.389. b) El Patrullero ÁLVARO HERNÁN SÁNCHEZ ROBLEDO declaró que al llegar al lugar donde ocurrió el accidente vio que una buseta estaba como violando vía. La buseta se disponía a cruzar hacia un callejón. El accidente ocurrió pasadas las 9:00 de la noche. c) El señor RAFAEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ declaró que es agente de tránsito; el 12 de marzo de 2008 se le informó de un accidente en el Callejón La Dolores; al llegar al lugar de los hechos vio una buseta de la empresa Verde San Fernando y una motocicleta en el

marzo de 2008 se le informó de un accidente en el Callejón La Dolores; al llegar al lugar de los hechos vio una buseta de la empresa Verde San Fernando y una motocicleta en el carril Candelaria-Cali; el conductor de la buseta realizó maniobra para ingresar al Callejón La Dolores con destino al parqueadero de la empresa Verde San Fernando, pero la inició antes de llegar al frente de dicho callejón e invadió el carril contrario, o sea el que correspondía a la motocicleta; el conductor de la buseta no tuvo en cuenta las indicaciones del Código Nacional de Tránsito para atravesar la vía, como es salirse completamente de la carretera para permitir el tránsito de los vehículos que vienen en ambos sentidos y una vez la misma quedar despejada ingresar al callejón; el motociclista 2Proceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos: Homicidio Culposo AC-149-15 colisionó de frente contra el costado derecho de la parte delantera de la buseta; la motocicleta no dejó huella de frenada; realizó informe y croquis, tomó fotografías, y determinó como causa probable del accidente invasión del carril de la motocicleta por parte de la buseta; en el carril por donde se desplazaba la motocicleta quedó huella de arrastre y sangre; la buseta arrastró a la motocicleta y quedó entre el carril contrario y la berma; la vía donde ocurrió el accidente tiene iluminación que permite la visibilidad de los vehículos que vienen en ambos sentidos.

Se introdujo el informe y croquis del accidente mencionados por el señor RAFAEL

berma; la vía donde ocurrió el accidente tiene iluminación que permite la visibilidad de los vehículos que vienen en ambos sentidos. Se introdujo el informe y croquis del accidente mencionados por el señor RAFAEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ. d) La señora ANGÉLICA MARÍA VINASCO AGUDELO declaró que se desempeña como técnico en criminalística; en el mes de septiembre de 2014 realizó reconstrucción del accidente. De las evidencias halladas por la policía judicial concluyó que la colisión ocurrió en el carril por donde correspondía desplazarse a la motocicleta. El conductor de la buseta pretendió realizar maniobra para ingresar al Callejón La Dolores. La motocicleta colisionó con su parte frontal contra la parte lateral anterior derecha de la buseta. Hubo interferencia en la trayectoria de la motocicleta por parte de la buseta. Se introdujo el informe aludido por la investigadora ANGELICA MARIA VINASCO AGUDELO. e) El señor EVERT GARCÍA CUARÁN declaró que es topógrafo; hizo bosquejo y toma de fotografías de la vía donde ocurrió el accidente. El recorrido del desplazamiento que debía hacer la buseta conducida por el acusado para ingresar al Callejón La Dolores es 3,0 metros. Determinó que el acusado ha debido realizar el cruce en dos segundos aproximadamente. De acuerdo a los daños causados, el conductor de la motocicleta se desplazaba excediendo el límite de velocidad permitido. Calculó la velocidad de la motocicleta con base en dos puntos probables de salida de dicho rodante. La velocidad la determinó con base en conocimientos que tiene como conductor de vehículos y de física,

desplazaba excediendo el límite de velocidad permitido. Calculó la velocidad de la motocicleta con base en dos puntos probables de salida de dicho rodante. La velocidad la determinó con base en conocimientos que tiene como conductor de vehículos y de física, pero no es perito en la materia. Existían dos postes continuos sin iluminación, lo que 3Proceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos: Homicidio Culposo AC-149-15 causó imposibilidad de observar los vehículos que transitaban por el sector donde hizo el cruce el acusado.

Se introdujo bosquejo topográfico del lugar del accidente e informe suscrito por el señor EVERT GARCÍA CUARÁN. f) El señor ÁLVARO CÁRDENAS SERNA renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que el 12 de marzo de 2008 terminó sus labores a las 8:30 de la noche y se dirigió al Callejón La Dolores a guardar la buseta que conducía; desde aproximadamente 8Q metros de distancia al mencionado callejón colocó el direccional; casi no había flujo vehicular; miró hacia la vía de Candelaria y no vio vehículo alguno; antes de girar se desplazaba a velocidad de 50 a 60 kilómetros por hora, pero al momento de cruzar iba a 5 o 12 kilómetros por hora; cuando volteó a la izquierda sintió un estruendo hacia el lado derecho de la buseta, se bajó y observó una motocicleta completamente destruida y a un

señor al otro lado; llamó a la ambulancia y a las autoridades de tránsito. 5) En su alegato de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al señor ÁLVARO CÁRDENAS SERNA como autor de un delito de Homicidio culposo. 6) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira anunció que condenaría al acusado en la forma solicitada por el persecutor penal. DECISIÓN IMPUGNADA El 13 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira condenó al señor ÁLVARO CÁRDENAS SERNA a treinta y dos (32) meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término y multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de un delito de Homicidio culposo. Para fundamentar su decisión el a quo argumentó lo siguiente: 4Proceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos: Homicidio Culposo

AC-149-15 (i) Con el informe y testimonio del guarda de tránsito RAFAEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ se demostró que el accidente se produjo porque el acusado invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta, lo que se refuerza con la reconstrucción de accidente de tránsito realizada por la técnico en criminalística ANGÉLICA MARÍA VINASCO. (ii) El acusado ha debido tener cuidado al pretender girar a la izquierda, constatando que no había vehículo antes de incursionar en el carril contrario, tal como lo ordena el Código Nacional de Tránsito.

(ii) El acusado ha debido tener cuidado al pretender girar a la izquierda, constatando que no había vehículo antes de incursionar en el carril contrario, tal como lo ordena el Código Nacional de Tránsito. (iii) Las fotografías introducidas al juicio demuestran que el acusado no atendió señal de PARE aérea que existía en el piso de la calle 27 por donde se desplazaba, y que incursionó de manera intempestiva en la carrera 33 A, vía con prelación, por donde se desplazaba en una motocicleta manejada por el señor EYFER JOHNNY AGREDO RAMOS. (iv) No se demostró que la víctima se desplazaba excediendo el límite de velocidad permitido. (v) La motocicleta fue arrastrada por el vehículo conducido por el acusado. (vi) No se demostró caso fortuito por falta de visibilidad; si bien el señor EVERT GARCÍA CUARÁN refirió existencia de penumbra desde trayecto anterior al lugar del accidente, se tiene que el agente de tránsito RAFAEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ refirió iluminación y buena visibilidad, y en las fotografías introducidas con la perito ANGÉLICA MARÍA VINASCO se observa que de noche se puede ver a distancia las luces delanteras de las motocicletas desde el frente de un carro entrando al Callejón La Dolores. RECURSO La defensa técnica impugnó la sentencia en procura de que se revoque la condena y se absuelva al acusado; para fundamentar su pretensión argumenta lo siguiente: 51

Proceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

absuelva al acusado; para fundamentar su pretensión argumenta lo siguiente: 51

Proceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos: Homicidio Culposo

AC-N9-15 (i) Es creíble la versión del acusado respecto a que a la altura del Callejón La Dolores, cuando se disponía cruzar para entrar al mismo y llegar a la Empresa Verde San Fernando, realizó el PARE de rigor, previo a haber activado las luces direccionales, y que al observar que no venían otros vehículos decidió cruzar, momento en el que sintió el impacto de una motocicleta que salió de la nada y que se desplazaba a gran velocidad. (ii) El testimonio del señor EVERT GARCÍA CUARÁN merece credibilidad en lo que respecta a que el conductor de la motocicleta se desplazaba a exceso de velocidad. (iii) El motociclista fallecido era Patrullero de la Policía y tenía urgencia de llegar a Cali, pues con el testimonio del policía ÁLVARO HERNÁN SÁNCHEZ ROBLEDO se demostró que debía formar a las 9:00 de la noche, y el accidente ocurrió a las 9:10 de la noche, cuando estaba bastante lejos de la estación de policía donde debía presentarse. (iv) El exceso de velocidad de la víctima fue decisivo, exclusivo y determinante para causar el accidente y su muerte, pues excedió los límites de velocidad para llegar a tiempo a su

lugar de trabajo. Para el acusado se presentó caso fortuito o fuerza mayor. (v) Hay duda, pues no es claro si en el lugar donde ocurrió el accidente había visibilidad. NO RECURRENTES La apoderada de la víctima, actuando como no recurrente, argumenta que se debe confirmar el fallo impugnado por haber quedado demostrado que el accidente ocurrió como consecuencia de imprudencia del acusado. CONSIDERACIONES En orden a resolver la alzada sea lo primero expresar que no se discute, porque las partes lo aceptan, que el 12 de marzo de 2008, en la vía Candelaria-Cali, 6Proceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos: Homicidio Culposo A( '-149-15 aproximadamente a las 21:20 horas, la motocicleta de placa GNR 13A conducida por el señor EYFER JOHNNY AGREDO RAMOS colisionó de frente contra la parte lateral delantera derecha de un microbús conducido por el señor ÁLVARO CÁRDENAS SERNA en momentos en que el último automóvil estaba atravesando dicho carril para ingresar al

Callejón La Dolores del Corregimiento Juanchito, y que como consecuencia de ese episodio falleció el primero de los nombrados. Tampoco se controvierte que por el carril de la vía donde ocurrió la colisión correspondía desplazarse a la motocicleta conducida por el señor EYFER JOHNNY AGREDO RAMOS. En atención a los argumentos del impugnante el Tribunal debe dilucidar si en el juicio oral se logró demostrar que ese accidente ocurrió por falta al deber objetivo de cuidado por parte del señor ÁLVARO CÁRDENAS SERNA.

En atención a los argumentos del impugnante el Tribunal debe dilucidar si en el juicio oral se logró demostrar que ese accidente ocurrió por falta al deber objetivo de cuidado por parte del señor ÁLVARO CÁRDENAS SERNA. Para cumplir ese objetivo pertinente es expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36554 con ponencia del Honorable Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA dijo lo siguiente: “Ai entrar en vigencia ía Ley 599 de 2000, el legislador, atendiendo el desarrollo y avances de las dos aludidas fuentes generales de derechodoctrina y jurisprudencia-, señaló en su artículo 23 que “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo ", concepción del delito imprudente que debe entenderse armonizada con ¡os dos postulados, aludidos en precedencia, erigidos como normas rectoras prevalentes y orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las cuales “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado y “toda forma de responsabilidad objetiva ” se encuentra proscrita o erradicada (artículos 9,12 y 13 ídem). iProceso: 76J30-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos: Homicidio Culposo

AC-N9-15 (...) Hay que aclarar que la utilización del legislador de la expresión "infracción al deber objetivo de cuidado", no significa que ese elemento de la culpa sólo

Delitos: Homicidio Culposo

AC-N9-15 (...) Hay que aclarar que la utilización del legislador de la expresión "infracción al deber objetivo de cuidado", no significa que ese elemento de la culpa sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma legal recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas. (...) Respecto de los elementos subjetivos en el delito imprudente, la presencia de contenidos de esa naturaleza es clara. En efecto, en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a una causalidad distinta de la programada para el acto al que dirigió su voluntad el agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición. Así, entonces, si se comprende que el delito imprudente puede ubicarse en la tipicidad, más concretamente en la acción, habrá que interactuar con el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de elementos subjetivos que acompañan el punible en estudio, en su descripción subjetiva, como es el de conocer el riesgo y su consecuente cuidado debido, adicionándosele el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado, siendo por ello que el código establece que la causalidad por sí sola no basta para la producción del resultado. En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad 8Proceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad 8Proceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos: Homicidio Culposo AC-N9-15 del sujeto agente, superando así aquedas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor dei resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atríbuible al sujeto agente.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción vaiorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer tugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que 9Proceso: 761 <0-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos. Homicidio Culposo AC-N'i7 retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico1 . En segundo lugar ; el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post” Así las cosas, el busilis del caso radica en dilucidar si el comportamiento del acusado en ei momento del accidente creó o no un riesgo jurídicamente desaprobado, relevante de lesión típica, que produjo como consecuencia la muerte del señor EYFER JOHNNY

ei momento del accidente creó o no un riesgo jurídicamente desaprobado, relevante de lesión típica, que produjo como consecuencia la muerte del señor EYFER JOHNNY AGREDO RAMOS, teniendo como norte que “ por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente ia infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”2 ” Es de general conocimiento que la actividad de conducir automotores es peligrosa, por ello el Estado la ha reglamentado mediante pautas de cuidado que si bien no eliminan los riesgos, los reducen a un mínimo que permite considerarlos permitidos; pero cuando no se observan las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del peligro, quien las vulnera realiza comportamiento jurídicamente desaprobado que obliga imputarle, como obra suya, los resultados que sus acciones u omisiones producen. Al ser indiscutible que el accidente ocurrió cuando el acusado estaba atravesando con la buseta que conducía el carril por donde correspondía desplazarse a la motocicleta manejada por el señor EYFER JOFINNY AGREDO RAMOS, o sea por carril contrario al de su línea de desplazamiento, se debe analizar si realizó esa peligrosa maniobra 1 Molina Fernández. Femando. Antijuridicidad penal v sistema de delito, J. M. Bosch. Barcelona. 2001, pág. 378 2 Roxin, Claus, Op. cit., § 24. 17. 10Proceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos: Homicidio Culposo

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10Proceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos: Homicidio Culposo Ai '-149-15 conforme a lo consagrado en el Código Nacional de Tránsito, estatuto en el cual se

dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO 0 PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. ” “ ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (...) PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de tas luces direcdonales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones ” “ARTÍCULO 61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. ”

“ARTÍCULO 61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. ” nProceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01 v

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos: Homicidio Culposo

AC-149-15

1. CRUCE Si bien en el artículo 60 de la normatividad aludida se permite que los conductores de vehículos puedan atravesar Jos carriles para realizar maniobras de adelantamiento o de cruce, ese tipo de acciones no se pueden ejecutar de cualquier manera, sino que, como se dispone en el artículo 55 mencionado, el conductor se debe comportar en forma tal “que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás...”, y “efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el transito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” como se consagra en el parágrafo 2 del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, además de “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”, tal como se estipula en el artículo 61 ib ídem.

El hecho indiscutible de que la colisión ocurriera cuando el vehículo conducido por el acusado se había atravesado en la línea de desplazamiento de la motocicleta, obliga concluir que la peligrosa maniobra de cruce de la vía Candelaria-Cali la realizó el acusado sin acatar lo dispuesto en las normas aludidas, pues es evidente que en el

concluir que la peligrosa maniobra de cruce de la vía Candelaria-Cali la realizó el acusado sin acatar lo dispuesto en las normas aludidas, pues es evidente que en el momento de ejecutarla la motocicleta que conducía el señor EYFER JOHNNY AGREDO RAMOS se desplazaba por el lugar del percance, hecho que ha debido obligar al acusado a abstenerse de realizar el peligroso cruce. Como justificación de esa peligrosa maniobra el acusado aduce que en el momento de realizarla no se percató de la presencia de la motocicleta ni de otro vehículo en la vía que decidió atravesar. Para e! Tribunal esa excusa es inaceptable, porque el hecho de que la motocicleta impactara de frente a la buseta que aquél conducía, golpeándola en su costado derecho, revela que los dos vehículos estaban cerca cuando el acusado decidió atravesarse en la línea de desplazamiento del velomotor. 12Proceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos: Homicidio Culposo

AC-149-15 Quizá el acusado con la convicción de que lograría culminar la peligrosa maniobra de cruce antes de que la motocicleta pudiera tocar a la buseta que conducía, decidió ejecutarla, pero ello no ocurrió, pues el velomotor se estrelló de frente contra la misma. Así las cosas, el Tribunal no acepta el argumento del impugnante según el cual el acusado antes de atravesarse en la línea de desplazamiento de la motocicleta obró con el cuidado que la ley exige para realizar ese tipo de maniobras, pues es innegable que

acusado antes de atravesarse en la línea de desplazamiento de la motocicleta obró con el cuidado que la ley exige para realizar ese tipo de maniobras, pues es innegable que así hubiera hecho el PARE de rigor, cuando decidió atravesarse en la vía, por la misma se desplazaba la motocicleta conducida por la víctima. La motocicleta no salió de la nada como afirma el impugnante, pues es obvio que se desplazaba por el carril que le correspondía, y que si se estrelló de frente contra el lado derecho de la buseta conducida por el acusado fue porque este se la atravesó.

2. HUELLA DE ARRASTRE Destaca el Tribunal que el acusado mucho antes de llegar al frente del Callejón La Dolores decidió atravesarse en el carril que correspondía a la motocicleta, tal como lo refirió el guarda de tránsito RAFAEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ y como se visualiza en el croquis del accidente (Folio 3 del cuaderno de evidencias), pues el sitio desde donde la buseta por él conducida comenzó a arrastrar a la motocicleta queda antes de la entrada a dicho callejón, tal como se evidencia con el inicio de la misma.

Ahora, al tener en cuenta la Sala que la longitud de la huella de arrastre se fijó en el croquis del accidente en 8,43 metros (Folio 3 del cuaderno de evidencias), concluye que la buseta conducida por el acusado no se detuvo inmediatamente fue impactada por la motocicleta, sino que luego de la colisión continuó desplazándose, lo que significa que no es cierta la afirmación del acusado según la cual en el momento de la colisión iba a 5

motocicleta, sino que luego de la colisión continuó desplazándose, lo que significa que no es cierta la afirmación del acusado según la cual en el momento de la colisión iba a 5 13Proceso: 761S0-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: .llvaro Cárdenas Sema Delitos: Homicidio Culposo tC-I-19 i> [ : '■ { o 12 kilómetros por hora, pues de haber sido ello cierto, habría logrado detener la buseta inmediatamente fue impactada por la motocicleta, y en modo alguno la habría arrastrado más de ocho metros, tal como ocurrió.

El hecho de que la buseta arrastrara a la motocicleta por más de ocho metros permite inferir que el acusado pretendió atravesar de manera muy rápida el carril que le correspondía al velomotor, y que era tan elevada la velocidad que llevaba, que no pudo detener la buseta inmediatamente fue impactada por la motocicleta.

3. VISIBILIDAD Argumenta el impugnante que se presenta duda porque no es claro si en el lugar donde ocurrió el accidente había visibilidad.

Para el Tribunal esa argumentación en modo alguno exonera al acusado de la culpa con la que actuó en el momento del accidente, ello porque el guarda de tránsito RAFAEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ declaró que la vía donde ocurrió el accidente tiene iluminación que permite la visibilidad de los vehículos que vienen en ambos sentidos; además en las fotografías introducidas con la perito ANGÉLICA MARÍA VINASCO se observa que de noche, en el lugar del accidente, se puede ver a distancia las luces delanteras de las

fotografías introducidas con la perito ANGÉLICA MARÍA VINASCO se observa que de noche, en el lugar del accidente, se puede ver a distancia las luces delanteras de las motocicletas desde el frente de un carro entrando al Callejón La Dolores. Aun aceptando, en gracia de discusión, que en el sector donde ocurrió el accidente la visibilidad era reducida, mayor cuidado debía tener el acusado para hacer la maniobra de cruce; y teniendo en cuenta que ni el motociclista ni el velomotor que conducía eran invisibles, o que al acusado le era imposible verlos, máxime cuando no se demostró que los dos vehículos tenían sus luces apagadas, deviene inaceptable la tesis de duda respecto a la visibilidad en el lugar del accidente. 14I r-'f Proceso: 76130-60-00-169-2008-80055-01

Acusado: Alvaro Cárdenas Sema

Delitos: Homicidio Culposo

AC-149-15

4. EXCESO DE VELOCIDAD Argumenta el impugnante que el testimonio del señor EVERT GARCÍA CUARÁN merece credibilidad en lo que respecta a que el conductor de la motocicleta se desplazaba a exceso de velocidad.

Para el Tribunal lo afirmado por el señor EVERT GARCÍA CUARÁN respecto a la velocidad de la motocicleta involucrada en el accidente carece de importancia probatoria, pues quedó demostrado, con su propia declaración, que es topógrafo, no perito en Física. Además, en lo que respecta al tema de la velocidad del velomotor, dijo que para determinarla tuvo en cuenta dos probables puntos de salida de la motocicleta, o sea

Física. Además, en lo que respecta al tema de la velocidad del velomotor, dijo que para determinarla tuvo en cuenta dos probables puntos de salida de la motocicleta, o sea que ni siquiera tenía certeza de los datos que consideró para opinar respecto a dicho tema. También argumenta el impugnante que se demostró que el motociclista iba a exceso de velocidad porque el accidente ocurrió a las 9:10 de la noche y deb

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