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TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2008-80075-01-(19-05-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2008-80075-01-(19-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76130-60-00-169-2008-80075-01/AC-137-15

Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2.015) Aprobado según Acta No. 158

1. OBJETIVO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, por medio de la cual condenó a JOSE MAURICIO GIRALDO SUAREZ identificado con las cédula de ciudadanía No. 75’.077.113 a la pena de seis punto cuatro (sic) (6.4) de prisión y multa de seis punto novecientos treinta y dos (6.932) sa larios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad; también a la prohibición para conducir vehículos por u n período de dieciséis (16) meses, como autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos fueron reseñados así en la sentencia de primer nivel:

autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos fueron reseñados así en la sentencia de primer nivel:

“De acuerdo con la acusación, se tiene que el día 16 de abril de 2008 en el callejón El Limonar del corregimiento La Regina siendo aproximadamente las 8:10 horas relata laRadicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

Acusado: José Mauricio Giraldo Suárez

Delito: Lesiones culposas

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querellante señora YULI ANDREA TORO RAMOS que se trasladaba con su esposo en la moto , ella iba de parrillera, se detuvieron para hablar con su tía que también se trasladaba en moto, afirma que un camión que se encontraba estacionado unos metros antes arrancó y los atropelló arrastrándolos unos quince metros y más adelante lo detuvo un árbol, dice que a su tía le daño la moto pero no la lesionó, manifiesta que ella y su esposo se encontraban de espaldas al camión razón por la que no alcanzaron a reaccionar y fueron envestidos (sic) por este, lesionándola en los glúteos y heridas en varias partes del cuerpo.

2.2.- El 22 de mayo de 2012, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, se formuló la imputación por la conducta anterior bajo la denominación jurídica de Lesiones culposas, cargo que no aceptó el vinculado.

2.3.- Previa presentación del escrito, el 6 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Candelaria, Valle del Cauca, se formuló la acusación con la

2.3.- Previa presentación del escrito, el 6 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Candelaria, Valle del Cauca, se formuló la acusación con la representación de la víctima, por la conducta y calificación jurídica anterior.

2.4.- El 29 de octubre d e 2013, se celebró la audiencia Preparatoria. Se estipula la identidad del acusado y se decretan pruebas para las dos Partes.

2.5.- El 5 de septiembre de 2014 después de 5 intentos fallidos por diferentes causas, se inicia el juicio oral, el cual termina en una segunda sesión el 23 de febrero de 2015 , cuando la Defensa renunció a las pruebas decretadas, se realizaron los alegatos de conclusión y se cerró con el sentido del fallo de carácter condenatorio.

2.6.- El 3 de marzo de 2015, se le da lectura a l a sentencia condenatoria. La Defensa apela y sustenta por escrito.Radicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

Acusado: José Mauricio Giraldo Suárez

Delito: Lesiones culposas

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3. DECISION IMPUGNADA

La sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, analiza y le otorga credibilidad a la prueba de cargo presentada por la Fiscalía, en lo que respecta a la controversia sobre el fenómeno de la culpa, principalmente a la versión de la ofendida YULI ANDREA TORO RAMOS, avalada por otros dos testigos presenciales: JAMES ALBERTO BETANCOURTH y JANETH TORO

Fiscalía, en lo que respecta a la controversia sobre el fenómeno de la culpa, principalmente a la versión de la ofendida YULI ANDREA TORO RAMOS, avalada por otros dos testigos presenciales: JAMES ALBERTO BETANCOURTH y JANETH TORO LOZANO, así como por el agente de tránsito LUIS HERNAN MARTINEZ quien elaboró el informe de tránsito y el bosquejo topográfico, para concluir que el acusado quien conducía el camión de placas KUN 363 invadió el carril donde se hallaban estacionadas las motocicletas de placas JJ U 42B y GVD 62B, contrariando así las normas consagradas en los artículos 1º, 55, 61 y 74, del Código Nacional de Tránsito, sin que la Defensa a través del contrainterrogatorio lograra mermar el poder suasorio de los mismos.

4. EL RECURSO

El abogado defensor sustenta su inconformidad con la sentencia condenatoria al estimar que: (i) no se demostró por parte de la Fiscalía el requisito de procedibilidad de la acción penal como es la celebración previa a la formulación de la imputación de la audiencia de conciliación, al punto que cuando quiso introducir dicha prueba documental con la querellante en el juicio oral, le fue negada por no haberse solicitado y decretado en la audiencia preparatoria y ii) la prueba aportada por la Fiscalía no ofrec e el grado de conocimiento exigido por la ley procesal penal acerca de la responsabilidad penal del acusado para fundar en su contra la providencia recurrida. Sustenta el aserto con los siguientes argumentos: (a) el testigo James Alberto Betancourth, aceptó en el juicio oral

conocimiento exigido por la ley procesal penal acerca de la responsabilidad penal del acusado para fundar en su contra la providencia recurrida. Sustenta el aserto con los siguientes argumentos: (a) el testigo James Alberto Betancourth, aceptó en el juicio oral que se estacionó en “plena vía” a conversar con la tía de la víctima, obstaculizando el paso de los demás, dándole la espalda al tráfico, de forma que trasgredieron los preceptos de los artículos 65 a 69, 77 y 96 de la Ley 769 de 2002; lo mismo aduce de laRadicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

Acusado: José Mauricio Giraldo Suárez

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ofendida Yuli Andrea Toro Ramos y de la testigo también presencial Yaneth Toro Laso, anotando que la primera no pudo haber observado previamente al camión porque se hallaba de espaldas; (b) que la huella de frenada del camión de 10.50 metros, demuestra que el procesado imprimió el freno, de forma que trató de evitar la colisión de lo cual infiere que quizás la maniobra del conductor de la moto fue intempestiva y no le dio tiempo a nada; la trayectoria no puede fijarla el juez con fundam ento en el punto de partida y el final y (ii) que la sentencia se basa en suposiciones y especulaciones pues el perito técnico en automotores solo establece los daños de los rodantes pero no puede establecer los puntos de impacto de los vehículos así como la velocidad, la distancia y la dinámica del accidente, mientras que el agente de tránsito también carece de la

el perito técnico en automotores solo establece los daños de los rodantes pero no puede establecer los puntos de impacto de los vehículos así como la velocidad, la distancia y la dinámica del accidente, mientras que el agente de tránsito también carece de la condición de testigo directo de los hechos, por tanto sus testimonios no afirman ni niegan la responsabilidad penal del acusado.

Solicita así, la revocatoria de la sentencia condenatoria para que en su lugar se absuelva a JOSE MAURICIO GIRALDO SUAREZ quien no tuvo la posibilidad de impedir el resultado, pues tenía la prelación en la vía, siendo la conducta de los motociclistas imprevisible para él, a quien debe reconocérsele el caso fortuito.

NO RECURRENTES.-

El representante de la víctima, solicitó la confirmación de la sentencia condenatoria, en desacuerdo con los argumentos de la Defensa, pues la sentencia fue sustentada en la prueba de l a Fiscalía, como fueran los testimonios de las personas involucradas en el accidente de tránsito a quienes el defensor coloca en tela de juicio sin fundamentos fácticos ni jurídicos, ni ninguna prueba porque ninguna aportó para el plenario pues incluso hubo de renunciar a la declaración del acusado.Radicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

Acusado: José Mauricio Giraldo Suárez

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5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.-

Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia del 3 de marzo de 2015, por haberse proferido po r el

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.-

Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia del 3 de marzo de 2015, por haberse proferido po r el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad.

5.2.- Problema Jurídico.-

Le corresponde a la colegiatura, resolver sobre: (i) si se acató el requisito de procedibilidad en atención a la naturaleza de delito querellable, consagrado en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y ii) si la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad culposa del procesado pues sobre la existencia de la conducta en cuanto a la colisión de los rodantes y la lesión de la ofendida, no hubo controversia alguna por el disidente.

5.3.- Del requisito de procedibilidad de la acción penal y del análisis de la responsabilidad penal del acusado.

Respecto al primer punto, el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, el cua l demanda la conciliación como requisito obligatorio para el ejercicio de la acción penal, cuando se trata de delitos querellables como en este caso, en efecto se surtió tal como quedó demostrado a través del interrogatorio directo que la

ejercicio de la acción penal, cuando se trata de delitos querellables como en este caso, en efecto se surtió tal como quedó demostrado a través del interrogatorio directo que la Fiscalía le hizo a la víctima YULI ANDREA TORO RAMOS, donde se evidenció laRadicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

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existencia del acta contentiva de tal diligencia fracasada ante la Fiscalía 76 Local que si bien oficiosamente la señora Jueza impidió que la incorporara por no haberse decretado en la audiencia preparatoria, la deponente siguió dando fe de dicho acto procesal donde su pretensión osciló entre ochenta a ciento veinte millones de pesos, sin que fuera aceptada por el procesado ni por la aseguradora que se hizo presente (audio: a partir del minuto 58:09).

El mismo abogado defensor otorgó inicialmente su consentimiento para que el documento ingresara. La inexistencia final del mismo en el plenario es irrelevante ante la libertad probatoria pues con el testimonio de la víctima se comprueba que la misma fue adelantada, acto que tampoco niega la Defensa como recurrente, solo se limita hacer valer la ausencia del escrito, olvidando el principio de libertad probatoria, sin colocar en duda el dicho de la señora TORO RAMOS sobre dicho punto.

Acatar la solicitud de la defensa en este tema, sería instrumentalizar el Derecho Penal, privilegiando la forma sobre lo sustantivo. Dentro del debido proceso, no existe una tarifa probatoria para dicho evento pre procesal; la suficiencia demostrativa se cubre con el

Acatar la solicitud de la defensa en este tema, sería instrumentalizar el Derecho Penal, privilegiando la forma sobre lo sustantivo. Dentro del debido proceso, no existe una tarifa probatoria para dicho evento pre procesal; la suficiencia demostrativa se cubre con el testimonio señalado, el cual no recibió controversia alguna en tal sentido.

El segundo problema planteado por el disidente, como es lo relacionado con el análisis probatorio de la responsabilidad penal, encuentra la colegiatura al confrontar sus argumentos con los testimonios practicados en el juicio oral que los mismos parten de distorsionar su contenido, pues parte de dichos falaces, como los siguientes:

 Que el señor JAMES ALBERTO BETANCOURTH dijo haberse estacionado “en plena vía”, obstaculizando el paso de los demás.

 Que se encontró por el agente de tránsito una huella de frenada de 10:50 m.Radicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

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Por el contrario, el primer deponente, señala que se encontraba a un metro o metro y medio del cerco hecho de swingl eas1, en el callejón El Limonar, al lado izq uierdo de la vía, detenido en la motocicleta donde transportaba a YULI ANDREA su compañera permanente para ese entonces, conversando con la señora YANETH TORO LASO quien se desplazaba en otra moto; que al ser avisado por esta del camión que se aproximaba se corrió, siendo arrollados por el conductor del camión quien los arrastró por varios metros junto con la moto, quedando aprisionados en el tren delantero del

quien se desplazaba en otra moto; que al ser avisado por esta del camión que se aproximaba se corrió, siendo arrollados por el conductor del camión quien los arrastró por varios metros junto con la moto, quedando aprisionados en el tren delantero del rodante, mientras que el calapie derecho de su moto se incrustó en uno de los glúteos de la fémina.

Aseveró este testigo que la señora YANETH LASO, alcanzó a tirarse de la motocicleta contra la swinglea y el conductor del camión también colisionó contra la misma.

De ahí que no estaba obstaculizando la vía del conductor del camión como pretende aseverarlo el recurrente, incluso ante pregunta de la Fiscalía, asegura que sobre la misma no había alguno que le impidiera el paso a dicho automotor de manera que fuera irresistible la colisión contra sus cuerpos y vehículos.

Si la medición del ancho de ese callejón es de 4.10 metros como lo enseñó el agente de tránsito LUIS HERNAN MARTINEZ, aún sin haberse corrido el conductor de la moto, JAMES A. BETANCOURTH, éste habría podido pasar de haber tenido el dominio prudente sobre el camión, tal como lo pronosticó igualmente dicho testigo.

La huella encontrada en la escena del accidente de tránsito no es de frenada, es de arrastre de 10.50 metros, tal como el mismo defensor interrogó al funcionario de tránsito en el contrainterrogatorio . Por consiguiente tampoco es cierto el apunte del Censor acerca de ser una demostración de haber intentado impedir la confrontación con los motociclistas; por el contrario los arrolló sin una acción previa de resistencia y ni siquiera

en el contrainterrogatorio . Por consiguiente tampoco es cierto el apunte del Censor acerca de ser una demostración de haber intentado impedir la confrontación con los motociclistas; por el contrario los arrolló sin una acción previa de resistencia y ni siquiera

1 Limoncillo, semilla ornamental, usada en el campo para demarcar linderos.Radicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

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en ese momento lo hizo, sino que siguió la marcha con los cuerpos y las motos entre sus llantas hasta detenerse.

Nótese como desde el estudio del contexto probatorio como corresponde a la sana crítica, tal descripción es unánime por parte de los demás declarantes: YULY ANDREA TORO dijo que se detuvo contra un “…palo, mucho más allá…” del punto de impacto; JANETH TORO LASO describió que “…lo detuvo un tronco que se encontró al frente”.

Lo anterior, evidencia el yerro de la Defensa al afincar el recurso en asertos desvirtuados por el contenido de la prueba, pues al verificarla resulta obvio que ha sido deformada con tal propósito.

Por otro lado, el agente de tránsito vaticinó como causa probable del accidente, distinto al exceso de velocidad “la invasión del carril” por parte del acusado, pues dentro de las características del callejón es la de ser de doble vía, irrumpiendo JOSE MAURICIO GIRALDO SUAREZ desde la Regina, sin el exigible deber de cuidado al maniobrar un camión por un callejón angosto, sin percatarse de la intrusión que realizaba por el carril

GIRALDO SUAREZ desde la Regina, sin el exigible deber de cuidado al maniobrar un camión por un callejón angosto, sin percatarse de la intrusión que realizaba por el carril que le correspondía a JANETH TORO LASO donde se había ubicado también JAMES BETANCOURTH con YULI ANDREA TORO para dialogar con aquella.

Si partimos de las circunstancias fácticas demostradas, se colige sin hesitación alguna que el incremento del riesgo que determinó el resultado de las lesiones con secuelas de deformidad permanente para el cuerpo de la ofendida, está radicado en el comportamiento del acusado, por su actuar imprudente al incursionar en la vía que no le correspondía sin lograr controlar el volante para evitar la colisión la cual no le era irresistible como lo predica el togado de la defensa, pues está visto por la prueba testimonial la cual no pudo ser controvertida con éxito a través del contrainterrogatorio ni con ninguna que presentara la defensa pues renunció hasta la declaración del procesado, ni con la crítica a los testimonios, que tenía el espacio para pasar sin tener que arrollarlos como sucedió.Radicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

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Tenemos como irrefutablemente probado:

a) El accidente ocurrió el 16 de abril de 2008 en el callejón El Limonar, del corregimiento La Regina del municipio de Candelaria, entre las 7 y 8 de la mañana, en una vía destapada, de doble sentido, seca y con buena visibilidad sin obstáculo en la misma. Todos los deponentes al unísono dan fe de esas

corregimiento La Regina del municipio de Candelaria, entre las 7 y 8 de la mañana, en una vía destapada, de doble sentido, seca y con buena visibilidad sin obstáculo en la misma. Todos los deponentes al unísono dan fe de esas condiciones.

b) Los motociclistas se encontraban al lado de la vía, separados un (1) metro o uno y medio de la cerca que sirve de lindero a los predios , una vez advertidos de la presencia del camión, la moto conducida por el excompañero de la víctima se corrió aún más, no obstante fue arroll ado. Además de JAMES A. BETANCOURTH y de la ofendida se le suma el testimonio de YANETH TORO LASO, quien en forma categórica afirmó que “… vi que entró un camión y le dije a James quítate que ahí viene un camión, entonces él se quitó y se hizo atrás de mi y yo quedé delante de él. Vi que el camión se aceleró y comenzó a venirse contra la swinglea, vi que venía hacia mi, entonces me bajé de la moto y me arrimé contra la swinglea, bien arrimada, él pasó y me quebró la moto….si él hubiera manejado bien, no los atropella, tenía campo para pasar pero él se vino “…raspando toda la swinglea...” .

c) Después del impacto, el rodante arrastró a la fémina, su compañero permanente y a su motocicleta por 10 metros con 50 centímetros.- Así lo indica el agente de tránsito quien percibió y midió la huella de arrastre hasta la posición final de los vehículos.

d) La señora YULI ANDREA TORO RAMOS, sufrió lesiones que dejaron una

tránsito quien percibió y midió la huella de arrastre hasta la posición final de los vehículos.

d) La señora YULI ANDREA TORO RAMOS, sufrió lesiones que dejaron una incapacidad definitiva de veinticinco (25) días y como secuelas en su cuerpo, una deformidad de carácter permanente. Se acredita a través del peritazgo de la médica forense en el juicio oral. (Ver folio 215 de la carpeta).Radicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

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Lo anterior no tiene tacha de inverosimilitud, tampoco existe prueba en contrario presentada por la Defensa y su ataque frente a su poder suasorio está basado en la deformación del contenido de la prueba. Por consiguiente, el análisis realizado por la señora jueza de conocimiento quien concretó las normas de tránsito que fueron trasgredidas por el acusado permanece incólume, frente a la imputación de las lesiones al comportamiento del vinculado.

“La teoría de la imputación jurídica implica que la realización del tipo objetivo se cumple cuando el hecho causado por una persona crea un riesgo jurídicamente desaprobado y el mismo se concreta en un resultado determinado, siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado.

En otros términos, como lo dispone el artículo 9º del Código Penal, “(L)a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" , pues a aquella es necesario añadir otras razones, como “las que demuestran que la consecuencia lesiva es

Código Penal, “(L)a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" , pues a aquella es necesario añadir otras razones, como “las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano”2.

Es decir, “la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe

2 Sentencia del 20 de mayo de 2003, radicación 16636.Radicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

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seguir la superación del riesgo legalm ente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal”3.

La teoría de la imputación objetiva tiene establecidos algunos eventos en los cuales no se concreta la creación del riesgo permitido. A ellos también se ha referido la Corte4. En efecto:

a) “No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 5, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido

y generalmente no peligrosa” 5, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

b) “Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre nor mal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”6.

3 Sentencia antes citada. 4 Sentencia del 8 de noviembre de 2007, radicación 27388. En el mismo sentido, sentencias del 4 de abril de 2003, radicación 12742; 20 de mayo de 2003, radicación 16636; y 20 de abril de 2006, radicación 22941. 5 ROXIN, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 24, 45. 6 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636Radicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

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c) “Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con

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c) “Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina Jakobs7, o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin8”9.10

En el caso materia de estudio, a JOSE MAURICIO GIRALDO SUAREZ no le asiste ninguna de la exclusiones de la imputación de ese riesgo jurídico no permitido, por el contrario distinto a lo manifestado por el Censor, la sentencia condenatoria está basada en la realidad probatoria y no en meras especulaciones pues aunque no haya existido un peritazgo físico sobre la velocidad con la cual conducía el acusado, lo cierto en este asunto es la invasión de la vía por donde se desplazaba la ofendida en la motocicleta, sin que exista una duda razonable sobre los estadios tenidos atrás como demostrados, a partir de los cuales se constata su falta de control del volante, la omisión del uso del freno, de donde se infiere el exceso de velocidad o la desatención en el ejercicio de esta actividad peligrosa, cualquiera de las dos generadoras de culpa, como modalidad de conducta que dio lugar a concluir en el tipo objetivo de las Lesiones culposas.

Frente al tipo subjetivo, donde se revisa el aspecto de la previsibilidad negado igualmente por la Defensa sin vocación de éxito alguno, debe decirse que sería tanto como justificar el atropellamiento de los transeúntes en un callejón por el solo hecho de ser una vía angosta; precisamente esas condiciones exigen del conductor de un

igualmente por la Defensa sin vocación de éxito alguno, debe decirse que sería tanto como justificar el atropellamiento de los transeúntes en un callejón por el solo hecho de ser una vía angosta; precisamente esas condiciones exigen del conductor de un automotor un mayor cuidado pues puede representarse la presencia de seres vivos sobre la vía, que demandan la pericia necesaria a fin de evitar causarles daño, máxime

7 JAKOBS, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 8 ROXIN. Op. cit., § 9 En realidad, ROXIN se refiere a dos modalidades de esa naturaleza, a saber , autopuesta en peligro dolosa y “puesta en peligro de un tercero aceptada por éste” , diferenciándolas en que en esta última la víctima no se pone dolosamente en peligro a sí misma sino que se deja poner en peligro por otro con conciencia del riesgo. 10 CSJ sentencia del 25 de enero de 2012, radicado 36082Radicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

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si las características de la vía, entre ellas la ser recta, le permitían divisar las motocicletas y las personas para avanzar sin arrollarlas.

Colofón de todo lo anterior, es la confirmación de la sentencia condenatoria proferida en contra del acusado.

Se aclarará la dosificación de la pena de prisión dispuesta para el sentenciado pues está

y las personas para avanzar sin arrollarlas.

Colofón de todo lo anterior, es la confirmación de la sentencia condenatoria proferida en contra del acusado.

Se aclarará la dosificación de la pena de prisión dispuesta para el sentenciado pues está expresada en términos del “sistema decimal” que no es lo apropiado cuando de la medida de tiempo se trata, donde deben realizarse la conversiones necesarias para definirla en años, meses y días, residualmente.

Así, la pena impuesta será de seis (6) meses, 12 días, que resulta de restarle a 32 meses, los 25 meses 18 días, equivalente s a la mayor proporción de la rebaja consagrada en el artículo 120 del Código Penal, como son las 4/5 partes del mínimo de la sanción prevista en el artículo 113 inciso segundo ejusdem por la modalidad culposa. La multa si debe ser expresada en el sistema decimal como correctamente se fijó en la sentencia.

La aclaración anterior no vulnera la prohibición de reforma en peor pues lo que hace es aportar concreción al tiempo de la pena, la cual permite el subrogado en los términos en que fue concedido por la jueza A-quo.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE EN SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 76130-60-00-169-20085-80075-01/AC-137-15

Acusado: José Mauricio Giraldo Suárez

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R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria contra JOSE MAURICIO GIRALDO

Acusado: José Mauricio Giraldo Suárez

Delito: Lesiones culposas

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R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria contra JOSE MAURICIO GIRALDO SUAREZ identificado con las cédula de ciudadanía No. 75’.077.113 a la pena de seis (6) meses, doce (12) días y multa de seis punto novecientos treinta y dos (6.932) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y func iones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad; también a la prohibición para conducir vehículos por un período de dieciséis (16) meses, como autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de Casación, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la última notificación y presentarse la demanda en otro de treinta (30) días, conforme los requisitos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

AC-137-15

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

AC-137-15

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

AC-137-15

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