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TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2008-80155-01-AC-137-17-(27-10-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2008-80155-01-AC-137-17-(27-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Jüo'e, ^ < % JpRfe Jí

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

EX C ELEN C IA

ÉTICA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-130-60-00-169-2008-80155-01 (AC-137-17)

Procesado: ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES Delito: HOMICIDIO CULPOSO Aprobado según Acta No. 371 en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) Hora: 11:00 a.m.

1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia No. 028 del 16 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por medio de la cual CONDENÓ, en calidad de autor, a ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, imponiéndosele una pena principal de 32 meses de prisión y multa de 26.66 SMLMV; y como penas accesorias la Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, ambas por el mismo término de la pena de prisión. Se concede al sentenciado la suspensión de la ejecución condicional de

privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, ambas por el mismo término de la pena de prisión. Se concede al sentenciado la suspensión de la ejecución condicional de la pena.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 18:50 horas de la noche, en la vía que de Cali conduce al municipio de Candelaria

(sector la Samaritana), se presentó una colisión entre dos vehículos tipo motocicleta, una conducida por Robinson Andrés Erazo y la otra conducida por Stephany Ruiz Erazo, quien falleció por el impacto. De acuerdo a los agentes de tránsito, el accidente se produjo porque la moto conducida por Robinson Andrés Erazo invadió el carril por donde conducía Stephany Ruiz Erazo. La audiencia preliminar de formulación de imputación se llevó a cabo el 07 de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria con función de control de garantías, donde se imputóACUSADO: ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO a ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES el delito de HOMICIDO CULPOSO. Cargo que no fue aceptado por el imputado. Presentado el escrito de acusación, por parte de la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien llevó a cabo audiencia de formulación de acusación (08 de septiembre de 2015) en donde la Fiscalía formuló cargos contra Erazo Meneses y réalizó el respectivo descubrimiento probatorio. El 21 de octubre de 2015 se realizó audiencia preparatoria donde se

audiencia de formulación de acusación (08 de septiembre de 2015) en donde la Fiscalía formuló cargos contra Erazo Meneses y réalizó el respectivo descubrimiento probatorio. El 21 de octubre de 2015 se realizó audiencia preparatoria donde se decretaron las pruebas solicitadas y las partes aceptaron tener como hechos ciertos y probados (i) los daños sufridos por los rodantes (estudio técnico de identificación practicado a las dos motocicletas de placas JPG 73B y XPG 75) (ii) la muerte de Steohanv Ruiz Erazo (informe técnico de necropsia médico legal No 2007P-06040300289) (ni) el estado de sobriedad de la occisa Stephanv Ruiz Erazo (Informe Pericial de Alcoholemia que arrojó como resultado prueba de embriaguez negativa) (iv) el estado de consciencia v alerta de la occisa Stephanv Ruiz Erazo (Informe Pericial de Toxicología DRSOLTOF-1054-2008 donde se concluye el no hallazgo de cocaína, cannabinoides ni opiáceos en la muestra de orina de la occisa) (v) las lesiones sufridas por el acusado que arrojaron una incapacidad médico legal definitiva de 25 días v secuelas medico legales de deformidad física de carácter permanente v perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente (Informe Técnico Médico Legal de lesiones no fatales con radicación interna 2010C06040505820 de 30/04/2010) (vi) la presencia del acusado en el lugar de los hechos y (vii) la plena identidad de Robinson Andrés

Médico Legal de lesiones no fatales con radicación interna 2010C06040505820 de 30/04/2010) (vi) la presencia del acusado en el lugar de los hechos y (vii) la plena identidad de Robinson Andrés Erazo Meneses (Informe de Investigador de laboratorio de 26 de marzo de 2013). La audiencia de juicio oral inició el 11 de mayo de 2016 y fue agotada en tres sesiones, donde se escucharon como testigos de cargo a JUAN

CARLOS OSORIO ECHEVERRY, SEGUNDO ANDRÉS YELA PEREZ,

RAFAEL NUÑEZ RAMIREZ y de descargos a JOSE LUIS BASTIDAS

SANCHEZ y ROBINSON ANDRES ERAZO MENESES.

El 12 de septiembre de 2016 las partes presentaron sus alegatos finales. El 26 de enero de 2017 se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio; y en fecha 16 de marzo de 2017 se llevó a cabo lectura de sentencia.

3. PRACTICA PROBATORIA.

TESTIGOS DE LA FISCALIA JUAN CARLOS OSORIO ECHEVERRY.- Subintendente de la Policía Nacional, para el 2008 trabajaba como integrante de patrulla en la subestación de policía de El Carmelo de Candelaria, Valle del Cauca.

2RADICACIÓN: 76-130-60-Ü0-169-2008-80155-01 (AC-137-17)

ACUSADO: ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Argumenta que su labor como integrante de patrulla era conocer de accidentes de tránsito, no obstante no recuerda nada de los hechos

ACUSADO: ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Argumenta que su labor como integrante de patrulla era conocer de accidentes de tránsito, no obstante no recuerda nada de los hechos por los cuales fue convocado para declarar en el juicio oral que se adelanta contra Erazo Meneses.

Asegura haber suscrito el informe de actuación de primer respondiente de donde extracta que el sitio del accidente fue en la Vía Panamericana, Cali-Candelaria (km 12), que en el lugar había un mujer muerta (Stephany Ruiz Erazo) y dos heridos (Robinson Erazo Meneses y José Luis Bastidas) y que al llegar al sitio para hacer la labor de verificación encontró a unas personas tratando de ayudar a los lesionados, razón por la cual consignó que la escena había sido alterada. SEGUNDO ANDRES YELA PEREZ.- Agente de tránsito de Candelaria, Valle del Cauca; manifiesta que el 20 de julio de 2008, en horas de la noche, le informaron sobre un accidente de tránsito de código 901 (con homicidio), entre dos vehículos tipo motocicleta, donde habían un muerto y dos heridos. Al llegar al lugar, le fue entregada la escena de los hechos por los agentes de la PONAL, encontrando un cuerpo sin vida sobre el carril Cali - Candelaria y a pocos metros de ese mismo carril (i) el vehículo de la occisa y (¡i) todos los vestigios (fragmentos de metal) del accidente. Dice haber realizado el bosquejo topográfico donde se identificó la moto, marca Honda, conducida por la occisa como vehículo #1 con dirección Cali - Candelaria; y la moto marca Yamaha RX115,

accidente. Dice haber realizado el bosquejo topográfico donde se identificó la moto, marca Honda, conducida por la occisa como vehículo #1 con dirección Cali - Candelaria; y la moto marca Yamaha RX115, manejada por el acusado, como vehículo #2 con trayectoria Candelaria - Cali. Indica que como hipótesis del accidente consignó que el vehículo #2 invadió el carril contrario (el de sentido Cali - Candelaria), porque (i) los vestigios del accidente, que llegaban hasta donde estaba el vehículo #2, se encontraban en el carril por donde se desplazaba el vehículo #1 (ii) el vehículo #2 fue encontrado en la zona verde de la vía de sentido Cali Candelaria y (iii) encontraron una huella de arrastre del vehículo #2 sobre la berma del carril de sentido CaliCandelaria. Agrega (i) no haber hallado ningún elemento como piedras u obstáculos en el camino con los que hubiera podido golpear el vehículo #2 (i) no haber visto evidencia de que los vehículos hubieran sido movidos, porque la huella de arrastre culminaba justo donde se encontraba el vehículo del acusado y (¡ii) cuando llegaron al lugar de los hechos no encontraron a los lesionados porque ya habían sido remitidos al hospital de Candelaria y de ahí al Municipio de Cali, por la gravedad de los hechos. Durante el contrainterrogatorio manifiesta que el bosquejo

topográfico se hizo el mismo día del hecho y aclara que los 3ACUSADO: ROBtNSON ANDRÉS ERAZO MENESES DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO fragmentos o las partes de los vehículos se encontraron en el carril de la vía Cali - Candelaria y otra parte de ellos sobre la berma del mismo sentido. Además de lo anterior, adiciona que (i) en la vía no había señalización y la demarcación era poco visible (¡i) que la hipótesis a la que llegaron como posible causa efectiva del accidente, se derivó de lo que él y su compañero, observaron en la escena (iii) que la huella de arrastre que encontraron correspondía al vehículo #2 (conducido por el acusado) (iv) que según el croquis, el vehículo #2 pasó la berma y culminó en la zona verde, sentido Cali - Candelaria y (v) sobre el carril Candelaria - Cali, no se halló ningún vestigio. Por medio de este testigo se introduce como prueba documental informe ejecutivo y bosquejo topográfico. RAFAEL NUÑEZ RAMIREZ.- Agente de tránsito del Municipio de Candelaria con funciones de policía judicial, atendió, junto con su compañero, el accidente donde resultó muerta la ciudadana Stephany Ruiz Erazo. Sobre los hechos relata que al llegar al lugar, relevaron a los agentes de policía que estaban atendiendo el accidente y una vez les fue entregada el acta de primer respondiente, llevaron a cabo el método de búsqueda por franjas por medio del cual clasificaron, fotografiaron y plasmaron mediante croquis todos los elementos hallados en la escena, a efectos de esclarecer lo sucedido. Argumenta que al llegar observaron a una femenina en posición

de búsqueda por franjas por medio del cual clasificaron, fotografiaron y plasmaron mediante croquis todos los elementos hallados en la escena, a efectos de esclarecer lo sucedido. Argumenta que al llegar observaron a una femenina en posición decúbito-ventral, en el sentido Cali-Candelaria, y los vehículos dispersos en ese mismo carril. Sobre las personas que se movilizaban en la motocicleta, identificada como vehículo #2, dice que nunca estableció contacto con ellas porque ya habían sido remitidas al Hospital de Candelaria y posteriormente a la ciudad de Cali. Afirma que según los fragmentos de ambos vehículos y la huella de arrastre, se pudo determinar que ”/a femenina se desplazaba CaliCandelaria y los dos sujetos venían de Villa Gorgona hacia Cali". Interrogado sobre el punto de impacto, indica que, conforme la huella de arrastre encontrada, pudieron determinar la trayectoria de los vehículos y que estos tuvieron una transferencia de metal en la vía Cali-Candelaria. Dice el testigo "(...) siempre por lo regular hay un desplazamiento , pero se toma como un punto de referencia la huella de arrastre, donde al parecer ios sujetos que se desplazaban en la motocicleta impactaron, invadiéndole el carril a la femenina que se desplazaba en el sentido contrario". Asegura que la motocicleta de la occisa quedó en el carril CaliCandelaria (por donde se movilizaba), que la moto de los dos sujetos

4ACUSADO: ROBINSON ANUKtí» ckm¿u h ic iiw m DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Durante el redirecto dice que sintió el impacto y que de ahí no recuerda nada, pero que minutos antes del accidente vio que la señora invadió su carril y que los impactó. ROBINSON ANDRES ERAZO MENESES.- Acusado. Respecto a los hechos manifiesta que ese día conducía de Villa Gorgona hacia El Carmelo "como a las 8:00 de la noche" y que mientras estaba en su vía, una señora que "venia de allá para acá" invadió su carril. Dice el acusado "(...) Iba un poquito muy rápido en la moto (aprox. A 90 km/h) y no la alcance a esquivar pero ella se me metió al carril mío, no sé si estaba aprendiendo porque ella culebreaba mucho esa moto. Ella iba en el carril de ella , se me metió de repente y no la alcancé a esquivar. Ella cayó , voló y yo caí al otro lado". Sobre la vía dice que estaba sin iluminación, que no tenía ninguna señalización, y respecto al vehículo conducido por la occisa refiere que no tenía luces. Durante el contrainterrogatorio afirma que (i) fueron a dar una vuelta por las festividades del 20 de julio y que solo se tomó media cerveza, mientras su amigo se tomó dos (¡i) que siempre condujo la motocicleta por el carril derecho de la vía de Villa Gorgona que conduce hacia el Carmelo y (iii) que el impacto fue en el carril donde estaba conduciendo y asegura no saber por qué los fragmentos quedaron al otro lado de la vía.

4. ALEGATOS DE LAS PARTES.

conduce hacia el Carmelo y (iii) que el impacto fue en el carril donde estaba conduciendo y asegura no saber por qué los fragmentos quedaron al otro lado de la vía.

4. ALEGATOS DE LAS PARTES.

Agotada la practica probatoria, a juicio de la Fiscalía quedó demostrado que ROBINSON ERAZO MENESES invadió el carril por el cual se desplazaba la víctima, impactando violentamente contra el vehículo conducido por la occisa produciendo que su cuerpo saliera expedido y cayera sobre el pavimento ya sin vida. Por su parte, la defensa indicó que no existe certeza de que su prohijado haya cometido el delito de homicidio culposo, porque de la declaración de los testigos aportados por la defensa surge duda probatoria acerca de las circunstancias narrada por los agentes de tránsito, los cuales no fueron testigos directos del accidente.

5. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El a quo condenó a ROBINSON ERAZO MENESES, en calidad de autor, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, pues de la verificación del bosquejo topográfico, realizado por los agentes de tránsito, advirtió que los fragmentos de las motos y las huellas de arrastre quedaron ubicados en la vía por donde se desplazaba la víctima.

Aduce que si bien el acusado y su acompañante dicen que fue la occisa quien se les atravesó, lo cierto es que el testimonio de José Bastidas no resulta creíble por incurrir en una serie de

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ACUSADO: ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO quedó totalmente por fuera de la vía de sentido Cali - Candelaria, y que después de realizar la inspección al cadáver, rotuló el cuerpo, embalándolo en una bolsa de plástico para ser enviado a medicina legal.

Atinente a las motocicletas declara que Stephany Ruiz Erazo se desplaza en una motocicleta de placas JPG73B, marca honda, C-100, modelo 2008, con capacidad de un pasajero, y al preguntársele por la causa eficiente del resultado afirma que por la huella de arrastre (que se encuentra en la vía Cali-Candelaria) y todos los fragmentos del accidente (que quedaron dispersos en la vía de ese mismo carril) determinaron una invasión de carril por parte del vehículo #2, conducido por Robinson Andrés Erazo Meneses. Durante el contrainterrogatorio manifiesta que la vía no tenía iluminación ni señalización y que la demarcación era poco visible. TESTIGOS DE LA DEFENSA JOSE LUIS BASTIDAS SANCHEZ.- Parrillero de la motocicleta conducida por Robinson Andrés Erazo Meneses, manifiesta que el día de los hechos venían de Gorgona e iban hacia El Carmelo, Candelaria. Indica’Y.. .) nosotros veníamos por nuestro carril , cuando adelante se nos atravesó una moto y con la moto nos chocamos. En el instante no me acuerdo de nada más, me llegaron, me recogieron y me llevaron a! Hospital y quedé malo también (...) La motocicleta fue la

nos atravesó una moto y con la moto nos chocamos. En el instante no me acuerdo de nada más, me llegaron, me recogieron y me llevaron a! Hospital y quedé malo también (...) La motocicleta fue la imprudente al cambiar a! carril de nosotros" Afirma que la moto conducida por la occisa fue la que los impacto a pesar de que la moto del acusado tenía las luces prendidas, pues fue dicho vehículo el que interrumpió la vía por donde iban. Dice que la vía no estaba señalizada y que no recuerda donde quedaron los vehículos. En el contrainterrogatorio dice que horas antes del accidente habían salido a Gorgona y luego se devolvieron a Candelaria. Asegura que tanto él como el acusado consumieron una cerveza y agrega que no observó cuando la moto se les atravesó y o digo que se atraviesa pero no recuerdo el impacto". El fiscal impugna la credibilidad del testigo con una entrevista rendida el 08/05/2013, donde Bastidas Sánchez afirma que tanto él como el acusado bebieron "c/e a dos cervezas cada uno" y que no había visto como fue el accidente. Al preguntarle por la diferencia entre la declaración y el testimonio, Bastidas Sánchez indica que en efecto no vio el impacto y ello significa que no vio que se le atravesara una motocicleta.

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ACUSADO: ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO contradicciones, y además, su declaración lo único que deja entrever es que tanto él como el acusado se encontraban bajo la influencia del alcohol.

ACUSADO: ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO contradicciones, y además, su declaración lo único que deja entrever es que tanto él como el acusado se encontraban bajo la influencia del alcohol.

En cuanto a la declaración del acusado, respecto a que la víctima fue la que invadió su carril, argumenta que sus dichos no resultan coherentes con el resto del acervo probatorio y además "el acusado admite en su testimonio haber conducido esa motocicleta a 90 km/h, a pesar de que ai mismo tiempo admitía que no había iluminación ni líneas de demarcación ni señalización alguna , al juicio del Despacho eso representa una conducta imprudente pues lo que ordena la autoridades y normas de tránsito es que frente a situaciones de esa naturaleza (...) debe disminuirse la velocidad a fin de evitar accidentes" Con base en lo anterior, consideró el juez de primera instancia que los medios de prueba indican que la conducta del acusado fue imprudente y por tanto profiere un fallo condenatorio en su contra por el punible de Homicidio Culposo.

4. DE LA APELACIÓN RECURRENTES.- Para la defensa, la sentencia proferida por el A quo se encuentra basada en prueba de referencia, pues los agentes de tránsito no fueron testigos directos de los hechos ya que llegaron tiempo después del accidente. En ese entendido "si no estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos directamente , fácil es concluir que no podían dar fe de lo ocurrido".

Argumenta que aunque el bosquejo topográfico permite ¡lustrar, bajo el criterio de la sana critica, en qué parte de la vía ocurrió el accidente, en el presente caso dicha prueba se encuentra

que no podían dar fe de lo ocurrido". Argumenta que aunque el bosquejo topográfico permite ¡lustrar, bajo el criterio de la sana critica, en qué parte de la vía ocurrió el accidente, en el presente caso dicha prueba se encuentra contaminada ya que de acuerdo al testimonio de Juan Carlos Echeverry se supo que hubo alteración del lugar de los hechos," luego ei bosquejo que hicieran los patrulleros Yela y Nuñez estaba alterado y lo elaboraron sobre esa alteración que hizo el prim er respondiente". Indica que los únicos testigos directos del accidente fueron el acusado y su acompañante, y a pesar de que la fiscalía conocía de un tercer testigo directo (relacionado en el informe de primer respondiente) no realizó ningún esfuerzo por ubicarlo. En tal sentido, la versión de los hechos narrada por su prohijado y el señor Bastidas Sánchez no puede ser refutada "porque los agentes Vela y Nuñez son pruebas de referencia y la elaboración de su bosquejo le resta importancia porque son alterados los hechos por el prim er respondiente como ei mismo io manifestó en el juicio". Alega que el A quo erró al restarle credibilidad al testimonio de Bastidas Sánchez "porque dijo que no vio la m oto ", cuando dicho testigo fue claro al manifestar que aunque no vio la motocicleta, si percibió la invasión de su carril por parte de la occisa. Y la deducción del A quo en cuanto a que el acusado se encontraba bajo el efecto 7ACUSADO: ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO del alcohol por el simple hecho de que Bastidas Sánchez manifestó que se habían tomado una o dos cervezas, resulta desacertada ya

7ACUSADO: ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO del alcohol por el simple hecho de que Bastidas Sánchez manifestó que se habían tomado una o dos cervezas, resulta desacertada ya que (i) quien tomó alcohol fue el parrillero (ii) dicha cerveza se la pudo haber tomada 5 o 6 horas antes del accidente y (iii) no hay una prueba de alcoholismo que asegure la premisa del tallador. Manifiesta que " condenar a Robinson como si fuera culpable con la prueba del bosquejo topográfico que hicieron los agentes de tránsito cuando todo estaba contaminado, fue una apreciación subjetiva de los agentes , luego no se puede deducir con estas frías pruebas responsabilidad penal a m i prohijado". Conforme lo anterior, solicita al Ad quem se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se absuelva al acusado. NO RECURRENTES.- Ni el representante del ente acusador ni el apoderado de víctimas se pronunciaron durante el traslado de los sujetos no recurrentes.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa del caso, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, corresponde a la Sala establecer si efectivamente ROBINSON ERAZO MENESES es responsable, en calidad de autor, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio 2008 en donde la señora STEPHANNY RUIZ ERAZO perdió la vida.

delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio 2008 en donde la señora STEPHANNY RUIZ ERAZO perdió la vida. Uno de los reproches planteados por el censor estriba en que la sentencia condenatoria se encuentra basada en prueba de referencia (bosquejo topográfico y testimonio de los agentes de tránsito), pues ninguno de los dos agentes fue testigo directo del accidente. Pues bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al determinar que el valor probatorio de los croquis de accidente de tránsito difiere del conferido a los informes de policía judicial, pues mientras estos últimos son considerados como simples actos de investigación, los primeros se erigen como un dictamen pericial contentivo de consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole técnica (efectuadas con fundamento en conocimientos especializados) al estar fundamentados en el contexto fáctico observado de manera directa por el agente de tránsito (testigo experto), al llegar al lugar de los hechos.

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ACUSADO: ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Dice la Corte1 "(...) Ejemplos de prueba pericial de recurrente práctica en el sistema de enjuiciamiento criminal lo son el informe médico legal de lesiones no fatales o sexo lógico, las entrevistas psicológicas, los dictámenes grafológicos y los informes forenses de accidentes de tránsito, entre otros, elaborados, no en razón de la aprehensión personal que el

entrevistas psicológicas, los dictámenes grafológicos y los informes forenses de accidentes de tránsito, entre otros, elaborados, no en razón de la aprehensión personal que el experto tuvo de los hechos investigados, sino del examen clínico o la valoración psicológica practicados a la víctima , de la revisión de un documento que se afirma espurio o del análisis de la escena del accidente No obstante, las entrevistas que se consignan en dichos informes de accidentes sí carecen de valor probatorio y sólo sirven como criterios para orientar la investigación. En este sentido , lo que carece de valor probatorio no es el informe descriptivo o croquis , sino las exposiciones o entrevistas que se consignan en él2. En el presente caso, aunque los agentes de tránsito no fueron testigos directos de los hechos, al ser considerados como testigos peritos su testimonio junto con el informe del accidente (base de opinión pericial) no puede ser valorado conforme los criterios de la prueba de referencia (tal y como lo plantea el recurrente) sino bajo los parámetros de los artículos 404 y 420 de la Ley 906 de 2004. Bajo dicha línea apreciativa, encuentra la Sala que en el presente caso el bosquejo topográfico, realizado por los agentes de tránsito Rafael Núñez Ramírez y Segundo Andrés Yela Pérez, ilustra de manera clara cuál fue la escena encontrada en el lugar de los hechos, que no es otra que los vestigios de dos motocicletas (que sufrieron pérdida total), una huella de arrastre, fragmentos de metal y un cuerpo sin vida, sobre la vía en el sentido Cali-Candelaria.

que no es otra que los vestigios de dos motocicletas (que sufrieron pérdida total), una huella de arrastre, fragmentos de metal y un cuerpo sin vida, sobre la vía en el sentido Cali-Candelaria. Si bien la defensa alega que el bosque topográfico es una prueba contaminada debido a que la escena de los hechos, conforme el testimonio del S.I. Juan Carlos Osorio Echeverry fue alterada; lo cierto es que dicho testigo explicó que la razón de haber consignado en su informe n una alteración" es porque la escena había sido modificada en tanto los lesionados ya habían sido remitidos a un centro asistencial. Lo anterior, encuentra correspondencia con lo afirmado por ambos agentes de tránsito, cuando argumentan que al llegar a la escena no se encontraban los lesionados asegurando que ninguno de los vehículos había sido movido de lugar (porque la huella de arrastre culminaba justo donde se encontraba el vehículo del acusado) consignando al unísono como hipótesis del accidente la "invasión de carril por parte del vehículo conducido por el acusado"; deducción a 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de abril de 2015. AP2020-2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 45711 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 07 de julio de 2010. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30987 9ACUSADO: ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO la cual llegaron a partir del análisis de la huella de arrastre, la cual estaba ubicada en la berma del sentido vial por donde transitaba la

9ACUSADO: ROBINSON ANDRÉS ERAZO MENESES DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO la cual llegaron a partir del análisis de la huella de arrastre, la cual estaba ubicada en la berma del sentido vial por donde transitaba la víctima (Cali - Candelaria). Y aunque podría llegar a existir duda respecto de cuál era la dirección en la que circulaba el acusado y su acompañante; la misma es disipada por José Luis Bastidas Sánchez y el mismo Robinson Andrés Erazo Meneses cuando argumentan que salían de Villa Gorgona hacia el corregimiento de El Carmelo, lo cual significa que transitaban en el sentido Candelaria - Cali. Ello nos indica, conforme los criterios de la sana critica, que el acusado salió de su carril invadiendo la vía por donde transitaba la víctima, pues tanto los agentes de tránsito como el informe pericial del accidente enseñan que el impacto se produjo en el sentido CaliCandelaria y en ese entendido, es dable deducir que la conducta imprudente de Robinson Andrés Erazo Meneses fue la causa que produjo la muerte de Stephanny Ruiz Erazo. Y es que conforme el estudio técnico de identificación practicado a las dos motocicletas de placas JPG 73B y XPG 75, se supo que el golpe entre los vehículos (que produjo pérdida total), fue en la parte delantera, desestimándose tanto la versión del acusado como la de su acompañante, quienes argumentan que fue la víctima quien se les atravesó, porque según lo explicado por Erazo Meneses, Stephanny Ruiz Erazo "culebreaba mucho la moto". Razón tuvo el A quo al restarle credibilidad a los testimonios de José

su acompañante, quienes argumentan que fue la víctima quien se les atravesó, porque según lo explicado por Erazo Meneses, Stephanny Ruiz Erazo "culebreaba mucho la moto". Razón tuvo el A quo al restarle credibilidad a los testimonios de José Luis Bastidas Sánchez y Robinson Andrés Erazo Meneses, no solo por las insalvables contradicciones en que incurrió el primero (quien señala recordar el accidente y luego afirma no haber visto nada), sino porque nada de lo narrado por ellos encuentra sustento con el resto del conjunto probatorio, siendo inverosímil que sustenten que el accidente ocurrió en la vía por donde circulaban (Candelaria - Cali), cuando todos los restos del impacto, los vehículos y el cuerpo de la víctima, quedaron en el sentido opuesto de la vía por donde afirman falazmente que transitaban. En ese orden, no es fiable la declaración de los testigos de la defensa, pues su testimonio no solo se encuentra en contravía de lo informado por los agentes de tránsito y la evidencia física hallada en la carretera, sino en los presupuestos de la sana critica, la lógica y el sentido común, que nos indica que el accidente ocurrió dentro de los dos carriles que conforman la vía de sentido Cali - Candelaria. Y contrario a lo sostenido por el opugnador, el hecho de que Fiscalía hubiera renunciado del "tercer testigo directo de los hechos" no le resta ninguna fuerza probatoria o credibilidad a la teoría del caso del ente acusador, la cual fue acogida por el A quo y por esta instancia; pues conforme el principio de libertad probatoria encuentra la Sala que del croquis levantado en el lugar del accidente y la declaración

resta ninguna fuerza probatoria o credibilidad a la teoría del caso del ente acusador, la cual fue acogida por el A quo y por esta instancia; pues conforme el principio de libertad probatoria encuentra la Sala que d

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