TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2010-00837-01-(22-08-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2010-00837-01-(22-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
J U ^ / O C °
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA 4 ^ »
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1KCBLINCIA R firO N lA k lL tD A D
ÉTICASUI>EIIACIÓN
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76130-60-00-169-2010-00837-01 /AC-285-14
Partes: Dr. Carlos Eduardo Cortez Rincón -Fiscal Seccional de CandelariaClemente Leonel Patiño Pantoja -Acusado
Dr. Gilberto Antonio Pino -DefensorSra. María Concepción GustilVíctima.
Delito: Homicidio culposo.
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2.014) Discutido y aprobado por Acta No. 201 de la fecha
1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, por medio del cual niega la preclusión de la instrucción solicitada por la Fiscalía por la atipicidad de la conducta, a favor del señor CLEMENTE LEONEL PATIÑO PANTOJA quien se encuentra indiciado de ser el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en accidente de tránsito contra la humanidad del señor CARLOS ELIAS ROJAS ARANGO.
señor CLEMENTE LEONEL PATIÑO PANTOJA quien se encuentra indiciado de ser el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en accidente de tránsito contra la humanidad del señor CARLOS ELIAS ROJAS ARANGO. iRadicación: 76130-60-00-169-2010-0083 7-01/AC-285-14
Acusado: Clemente Leonel Patino Pantoja
Delito: Homicidio culposo 2.-ANTECEDENTES Son relevantes para el objeto del pronunciamiento, los siguientes: 2.1.- Solicitada la audiencia de preclusión de la instrucción, el señor Fiscal delegado presentó oralmente los elementos materiales probatorios luego allegados a la carpeta, los cuales dan cuenta de la existencia de los hechos como son: (i) informe ejecutivo de actos urgentes donde se narra que siendo aproximadamente las 18:40 del día 31 de octubre de 2010, fueron informados de un accidente de tránsito en la vía Villarrica-Palmira a la altura del Lauro, donde encontraron el cuerpo inerte del señor Carlos Elias Rojas Arango, residente en ese corregimiento quien yacía sobre el pavimento y a su lado la motocicleta en la cual se desplazaba, la cual colisionó con un tracto camión manejado por el indiciado Clemente Leonel Patiño Pantoja, ubicado a 200 metros del lugar de los hechos. Este les dijo haberse alejado del lugar por miedo a ser linchado por la comunidad, razón por la cual se dirigió a la estación de policía de Candelaria; (ii) inspección técnica a cadáver; (iii) informe policial de accidente de tránsito, donde
comunidad, razón por la cual se dirigió a la estación de policía de Candelaria; (ii) inspección técnica a cadáver; (iii) informe policial de accidente de tránsito, donde se consignó a nivel de hipótesis: "poner en marcha un vehículo sin precaución por parte del conductor de la motocicleta, hoy occiso” sin que dibujara el tracto camión porque fue movido del lugar de los hechos; (iv) acta de inspección a lugares donde se deja constancia que el cuerpo fue hallado sobre un lago hemático en posición de cubito abdominal en el carril que conduce de Palmira a Villarrica y a su lado la motocicleta, escena que fue fijada fotográfica y topográficamente; (v) inspección a vehículo, concretamente al tracto camión, el cual "presenta marcas de roce en las llantas traseras del cabezote del tracto camión mientras que (vi) la motocicleta presenta “daños farola delantera, mango y manigueta izquierda, direccional izquierdo y rayones en las tapas izquierdas; (vii) informe técnico de embriaguez de Medicina Legal, con resultado negativo para el indiciado; (viii) informe técnico de necropsia del hoy occiso quien falleció a causa de "politrauma contuso que genera trauma cráneo encefálico severo, 2Radicación: 76130-60-00-169-20i0-00837-01/AC-285-I4
Acusado: Clemente Leonel Patiño Pantoja Delito: Homicidio culposo trauma cerrado de abdomen y múltiples lesiones que causan hipoxia cerebral por lo que fallece”; (ix) informe de laboratorio de toxicología, con resultado de
Acusado: Clemente Leonel Patiño Pantoja Delito: Homicidio culposo trauma cerrado de abdomen y múltiples lesiones que causan hipoxia cerebral por lo que fallece”; (ix) informe de laboratorio de toxicología, con resultado de 56mg/100 mi de concentración de etanol en el organismo del occiso, con la aclaración de que los resultados de alcoholemia entre 40 y 99 mg% tienen una incertidumbre menor o igual a 0.88mg%; (x) informe técnico de laboratorio de toxicología con resultado negativo para psicofármacos en el organismo del occiso y (xi) sendos informes de técnico en lofoscopia con la identificación comprobada del indiciado y del sujeto pasivo. 2.2.- A continuación, el señor Fiscal, fundó la solicitud de preclusión de la instrucción en la causal 4a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 como es la “atipicidad de la conducta" pues consideró que el accidente de tránsito tuvo ocurrencia por culpa exclusiva de la víctima. Aseguró que el “occiso salió intempestivamente del callejón, no teniendo el deber de cuidado y por eso se estrelló contra el tracto camión, además de violar la prohibición de conducir en estado de embriaguez, causal de infracción al deber de cuidado que plasmó el agente de tránsito en su informe”. Por el contrario, el procesado cumplió con el deber de cuidado y su conducta no tiene nexo causal con el accidente de tránsito. Si se adelantó y se alejó del lugar fue para proteger su integridad ante el temor de ser linchado." 2.4.- El señor Juez le solicitó que aclarara si además de los elementos materiales
tránsito. Si se adelantó y se alejó del lugar fue para proteger su integridad ante el temor de ser linchado." 2.4.- El señor Juez le solicitó que aclarara si además de los elementos materiales probatorios connaturales a dicho episodio, se realizó alguna otra actividad con fundamento en un programa metodológico. El representante del ente acusador terminó por precisar que no hubo testigos presenciales y por eso no se adelantó ninguna entrevista. 2.5.- El señor Juez se dirige a la víctima, compañera permanente del sujeto pasivo de la supuesta infracción, quien indicó que si habían testigos: su hija y su 3Radicación: 76130-60-00-169-2010-00837-0l/AC-285-14
Acusado: Clemente Leonel Patino Pantoja VM Delito: Homicidio culposo ^ sobrino, María Fernanda Rojas y José Antonio Rojas respectivamente. El señor Fiscal replicó que no fueron entrevistados porque “dentro de la carpeta no se tiene conocimiento que hubiese testigos.” 2.6.- Por su parte la Defensa coadyuvó la solicitud del señor Fiscal, concretando la falta del deber de cuidado del ofendido, en la violación de la norma de tránsito consagrada en el numeral 2o del artículo 105 del Código Nacional de Tránsito como es la prelación de las vías pues afirmó, la víctima se desplazaba por un
callejón, mientras su defendido lo hacía por la vía principal y aquél no tuvo el debido cuidado para ingresar a la misma; esto aunado a su estado de embriaguez. 3.-AUTO APELADO El señor Juez Primero Penal del Circuito de descongestión de Palmira, negó la
debido cuidado para ingresar a la misma; esto aunado a su estado de embriaguez. 3.-AUTO APELADO El señor Juez Primero Penal del Circuito de descongestión de Palmira, negó la preclusión solicitada, al estimar que la Fiscalía no agotó su tarea investigativa, estado que hace improcedente una decisión como la pretendida, cuando tiene fuerza de cosa juzgada. Sin desconocer los elementos materiales probatorios que permiten inferir la trasgresión de la norma de tránsito por parte del sujeto pasivo, también el informe de tránsito, señaló que el indiciado movió su rodante, además de que la víctima indicó a dos testigos presenciales. Por tanto, concluye que la atipicidad resultaría si la Fiscalía logra realizar una completa investigación luego de lo cual igualmente podría alegar la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Pero del resultado anterior concebido 4Radicación: 76130-60-00-169-2010-00837-0l/AC-285-14
Acusado: Clemente Leonel Patiño Pantoja Delito: Homicidio culposo en el desarrollo de la audiencia por la información de la víctima, se desprende que la Fiscalía no acreditó la causal de la preclusión, razón por la cual, la desestima.
Tanto la Fiscalía como la Defensa interpusieron recurso de apelación. Luego de sustentado el mismo, fue concedido por el A-quo. 4.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El señor Fiscal delegado, adujo hallarse en desacuerdo con la decisión judicial porque la víctima nunca había dado noticia de esas dos personas y durante seis años nunca acudieron a la fiscalía para relatar lo que vieron. En este asunto,
El señor Fiscal delegado, adujo hallarse en desacuerdo con la decisión judicial porque la víctima nunca había dado noticia de esas dos personas y durante seis años nunca acudieron a la fiscalía para relatar lo que vieron. En este asunto, dice, está demostrado que hubo violación del deber de cuidado del occiso al no prever lo previsible. La víctima debió informarle a la Fiscalía de esos testigos y al no hacerlo, incluso está demostrando la culpa exclusiva de la víctima. Por eso solicita a la segunda instancia en aras de que se aplique a la justicia y no se tenga sub judice per se al indiciado, que revoque la decisión y en su lugar precluya la instrucción por atipicidad de la conducta. La Defensa por su parte, dijo unirse a la sustentación del Fiscal de la causa porque ha faltado interés profesional por parte del apoderado de la víctima de coadyuvar la labor de la Fiscalía, de aportarle para alimentar la investigación que redundaría en su favor. Si existían dos testigos, no es la hora de presentarlos. La planimetría del informe de tránsito informa que iba por una vía secundaria y que no respetó la prelación para entrar a la principal. Su comportamiento fue anómalo frente al de su prohijado quien conducía respetando las normas de tránsito, mientras el ofendido irrespetaba señales e iba embriagado. Si no se detuvo era porque iba a ser agredido, tenía el derecho a preservar su integridad
5Radicación: 76130-60-00-169-2010-00837-01/AC-285-14
Acusado: Clemente Leonel Patino Pantoja Delito: Homicidio culposo personal y ello prevalece sobre el acto irresponsable de una persona que no pudo maniobrar. Por tal razón solicita igualmente la revocatoria para que en su lugar se precluya la instrucción.
¿-CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Esta sección de la Sala Penal se encuentra habilitada para resolver la alzada en virtud de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que dispone la siguiente regla de competencia: “Art.34. Las Salas Penales de los Tribunales de Distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito." 5.2.- Problema jurídico.- De acuerdo con la controversia planteada le corresponde a la Sala establecer: (i) el interés jurídico para recurrir por parte de la Defensa y (ii) si la Fiscalía acreditó con los elementos materiales aportados en la audiencia la procedencia de la preclusión de la instrucción a favor del indiciado, por atipicidad de la conducta.
6Radicación: 76130-60-00-169-2010-00837-0l/AC-285-14
Acusado: Clemente Leonel Patino Pantoja Delito: Homicidio culposo 5.3.- Del interés jurídico para recurrir por parte de ia Defensa En primer lugar, debemos señalar la improcedencia de la concesión del recurso de alzada para la Defensa, por cuanto en este momento procesal, cuando la
Delito: Homicidio culposo 5.3.- Del interés jurídico para recurrir por parte de ia Defensa En primer lugar, debemos señalar la improcedencia de la concesión del recurso de alzada para la Defensa, por cuanto en este momento procesal, cuando la acción penal le corresponde adelantarla a la Fiscalía, únicamente su delegado puede pretender la preclusión de la instrucción, de manera que otro tanto ocurre con el interés para recurrir su negativa por parte del juez de conocimiento.
Es línea jurisprudencial emitida por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria, la postura anterior, la cual recaba en el auto del 14 de noviembre de 2012, radicado 40.128, donde expuso: “La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones: de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del 1o y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763,31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente). Así, la regla general respecto de que las providencias
1o y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763,31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente). Así, la regla general respecto de que las providencias interíocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitada por la Fiscalía, admiten recurso, debe ser valorada de 7Radicación: 76130-60-00-169-2010-00837-0i/AC-285-14
Acusado: Clemente Leonel Patino Pantoja Delito: Homicidio culposo conformidad con ei sistema de partes implementado en la Ley 906 de 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase con la pretensión de que la segunda instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello solamente está permitido al “dueño" de la acción penal, que lo es la Fiscalía.”.
Por consiguiente, la Sala tendrá en cuenta el alegato de la Defensa como si lo hubiera hecho en el turno de -No recurrentepor cuanto el Juez A quo debió negarle el recurso y por ese sendero, el Tribunal se abstendrá de desatarlo. 5.4.- La acreditación de la atipicidad de la conducta del indiciado, en este asunto.-
negarle el recurso y por ese sendero, el Tribunal se abstendrá de desatarlo. 5.4.- La acreditación de la atipicidad de la conducta del indiciado, en este asunto.- Es una premisa cierta a nivel jurídico, que dado el efecto de “cosa juzgada” previsto en el artículo 334 de la Ley 906 de 2004 que tiene la decisión de precluir la instrucción por cualquiera de las causales consagradas en el artículo 332 ibidem, debe existir rigurosidad en el aporte de los elementos materiales probatorios que acrediten la causal invocada. En este caso, se señaló por parte de la Fiscalía, la atipicidad de la conducta del indiciado CLEMENTE LEONEL PATINO PANTOJA quien se comportó conforme a la expectativa que se tiene de la conducta de un ciudadano que ejecuta una acción de riesgo, como lo es, la conducción de un automotor, y si el mismo se 8Radicación: 76I30-60-00-169-2010-00837-01/AC-285-14
Acusado: Clemente Leonel Patino Pantoja Delito: Homicidio culposo estrelló contra la motocicleta maniobrada por el señor CARLOS ELIAS ROJAS ARANGO esto se debió a una elevación del riesgo de parte de este último quien infringió el deber de cuidado al vulnerar normas de tránsito, pues conducía en estado de embriaguez y sin precaución puso en marcha su vehículo; esto apoyado en el informe de accidente de tránsito y en el de laboratorio de toxicología.
Empero, siendo para el A-quo insuficiente, en la medida que la investigación no muestra un esfuerzo en la tarea pesquisidora más allá de las actividades
apoyado en el informe de accidente de tránsito y en el de laboratorio de toxicología. Empero, siendo para el A-quo insuficiente, en la medida que la investigación no muestra un esfuerzo en la tarea pesquisidora más allá de las actividades inmediatas a episodios de esta naturaleza y ante la manifestación de la víctima, compañera permanente del sujeto pasivo de la muerte violenta, de contar con dos testigos presenciales, siendo su hija y su sobrino, el delegado del ente acusador ataca la postura, como una sanción a la pasividad de la víctima por no haberse acercado a la Fiscalía con los mencionados deponentes. Desatinado es el argumento del Censor cuando es a la Fiscalía a quien le corresponde conforme lo demanda la Constitución Nacional en su artículo 250 adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento. No es una potestad, es una obligación. Por lo tanto, la omisión de la compañera permanente del obitado, lejos está demostrar la exclusiva culpa de aquél en el insuceso que le costó la vida; por el contrario denota el mínimo esfuerzo del ente acusador en cumplir con su misión. El señor Fiscal delegado se atuvo a los resultados de los actos urgentes adelantados por la policía nacional y la policía judicial y dejó de realizar una labor de verificación de la hipótesis consignada por el gendarme que elaboró el informe del accidente de tránsito, así también el nexo de determinación entre el
estado de alicoramiento del ofendido con el impacto de su motocicleta con el 9Radicación: 76130-60-00-169-2010-00837-0l/AC-285-14
Acusado: Clemente Leonel Patino Pantoja Delito: Homicidio culposo tracto camión, suceso por el cual se produjeron las lesiones mortales. Las adoptó como hechos ciertos, irrebatibles, para fundar la atipicidad de ia conducta del indiciado, sin enseñar un solo elemento material probatorio a su favor obtenido a través del investigativo direccionado por él. Si bien es cierto, las entrevistas únicamente se le toman a quienes contribuyan en el esclarecimiento de los hechos, por lo menos tenía que contar con un informe de investigador de campo donde certificara las labores adelantadas para averiguar por testigos presenciales del hecho con los resultados negativos. No se trata como lo dijo.de que en la carpeta, no se tiene conocimiento que hubiese testigos"; el Fiscal es quien construye la investigación a través del programa metodológico, no quien revisa una carpeta como si por arte de magia allí llegaran los elementos materiales probatorios. Aunque no tiene por qué aportar el dibujo de ejecución de su labor, si fuera cierto que dirigió la misma a verificar las hipótesis a favor del indiciado, habría obtenido respuestas de sus investigadores a través de los protocolos respectivos, de los cuales se denota total ausencia entre los aportados, en la respectiva audiencia.
El agente que elaboró el informe de tránsito, no fue testigo presencial, ni anterior, ni concomitante a los hechos. Su descripción gráfica de la escena del crimen no llega a soportar con la contundencia necesaria para la decisión que se persigue,
ni concomitante a los hechos. Su descripción gráfica de la escena del crimen no llega a soportar con la contundencia necesaria para la decisión que se persigue, que la colisión de la motocicleta con el tracto camión se debió exclusivamente a la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del conductor de la primera. Por eso, la causa atinente a su comportamiento la señala dentro del acápite de “hipótesis", acepción que tiene como significados: “Proposición que resuita de una observación o de una inducción y que debe ser verificada ” y “ Suposición que se establece como base de una investigación que puede confirmar o negar su validez " 1 Ni siquiera se intentó a través de una entrevista a este funcionario, hallar la seriedad de su proposición, porque al revisar el croquis llama la atención que no haya hecho diferencia entre la motocicleta como objeto hallado al lado del occiso y su recorrido. La “convención” usada, hace referencia a “motocicleta”; 1 Larousse, Diccionario enciclopédico, 2011, Página 524. 10Radicación: 76130-60-00-169-2010-00837-01/AC-285-14
Acusado: Clemente Leonel Patino Pantoja Delito: Homicidio culposo 4 entonces igualmente podría ser que la ubicación de la misma estuviera después del impacto, entre una vía alterna y la principal y no que fuera ese su recorrido como se afirmó unánimemente por la Fiscalía y la Defensa. En el último caso, tendría para el efecto pretendido en esta audiencia que su autor le explicara cuáles fueron los vestigios o señales encontradas para así determinarlo. En ese mismo sentido, indispensable era identificar a nivel investigativo “la ventana de la
tendría para el efecto pretendido en esta audiencia que su autor le explicara cuáles fueron los vestigios o señales encontradas para así determinarlo. En ese mismo sentido, indispensable era identificar a nivel investigativo “la ventana de la muerte” consistente en el último sitio y las últimas personas que vieron con vida al señor ROJAS ARANGO para reconstruir su actividad inmediata al accidente de tránsito y el destino del que provenía y al cual se dirigía. La nula información al respecto, comprueba que el ente investigador nunca se preocupó por enfilar la labor de sus agentes de policía judicial a entrevistar a su compañera permanente, de haberlo hecho, como era su obligación -de investigarhabría obtenido la información aportada por ella ante el juez de conocimiento. Es paradójico que las consecuencias de su desatención a la mística del ejercicio de su función, deba pagarla la víctima, viendo negado su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, así la primera termine un día, por confirmar la hipótesis en la que se quiere fundar una preclusión de la investigación. Si así es, se habrá logrado obtener a ciencia cierta o con la mayor aproximación a la realidad de lo ocurrido de acuerdo con las tareas de reconstrucción del suceso. La embriaguez, que no obedece necesariamente al grado de etanol en el organismo de un individuo, per sé, no comprueba la culpa exclusiva de la víctima; igual quien conduzca en ese estado puede ser víctima de la infracción al deber de cuidado de otro, quien eleve mayormente el riesgo permitido y determine el resultado lesivo del bien jurídico. La teoría de la imputación objetiva si bien prescinde de un nexo de causalidad, naturalístico, comprobado en la
deber de cuidado de otro, quien eleve mayormente el riesgo permitido y determine el resultado lesivo del bien jurídico. La teoría de la imputación objetiva si bien prescinde de un nexo de causalidad, naturalístico, comprobado en la física como el único posible para imputar la conducta típica, no renuncia del todo 11Radicación: 76130-60-00-169-2010-00837-0l/AC-285-14
Acusado: Clemente Leonel Patino Pantoja Delito: Homicidio culposo pues demanda una relación de determinación entre ese comportamiento que vulnera objetivamente el deber de cuidado y el resultado relevante penalmente.
De ahí, que si los dos elementos materiales probatorios alegados por la Fiscalía permiten mantener en estado de indagación este proceso sin avanzar a la imputación, no alcanzan para soportar la atipicidad de la conducta del señor CLEMENTE LEONEL PATINO PANTOJA para precluir la instrucción a su favor. En consecuencia, será confirmada la providencia recurrida. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE, en Sala de Decisión Penal, 6.- RESUELVE: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión por medio del cual negó la preclusión de la instrucción solicitada por la Fiscalía por la atipicidad de la conducta, a favor del señor CLEMENTE LEONEL PATIÑO PANTOJA quien se encuentra indiciado de ser el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en accidente de tránsito contra la humanidad del señor CARLOS ELIAS ROJAS ARANGO, por las razones expuestas en esta decisión. 12Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso
contra la humanidad del señor CARLOS ELIAS ROJAS ARANGO, por las razones expuestas en esta decisión. 12Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno.
CÚMPLASE,
Los Magistrados Comisión de servicios
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
AC-285-14
CLAUDIA PATI BARBOSA SARRIA
Secretaria Sala Penal 13