TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2012-01453-01-(13-07-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2012-01453-01-(13-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
+ Jvo'e,
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 6
TRIBUNAL SUPERIOR ERES JUSTICIA PENAL h i ¡C A
BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS RADICACIÓN: 76130-60-00-169-2012-01453-01
ACUSADO: MIRO QUIGUANAS ROA DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado mediante Acta No, 226 del 9/7/2018
Fecha de lectura julio 13 de 2018 1 -OBJETIVO DEL PROVEÍDO Corresponde a la Sala resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa técnica del acusado en contra de la sentencia No. 058 del 4 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, mediante la cual condenó a MIRO QUIGUANAS ROA, por haberlo hallado penalmente responsable del delito de Lesiones Personales Culposas. 2ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron sintetizados por la primera instancia en los siguientes términos: /Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico" De conformidad con la acusación elevada por el Delegado, el 8 de febrero de 2012 en el Municipio de Candelaria, en la Vía CaliCandelaria a la altura del Km 2 cerca a la entrada del parque industrial la Nubia, el señor MIRO QUIGUANAS
2012 en el Municipio de Candelaria, en la Vía CaliCandelaria a la altura del Km 2 cerca a la entrada del parque industrial la Nubia, el señor MIRO QUIGUANAS ROA, realizó un comportamiento culposo, cuando conducía el vehículo de servicio público de placas SXL 910, quien adelantó de manera repentina e imprudente sin colocar direccionales realizó un giro a su derecha para ingresar a la estación de servicio la Nubia, provocando con ello que fuera impactada la motocicleta de placas XTU 02C, en la que se desplazaban las señoras JESSICA PAOLA AGREDO Y GLORIA HEROÍNA MEJIA SIERRA. Lo anterior, generó que la señora MEJ1A SIERRA sufriera lesiones en su cuerpo y salud que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 50 días con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de ésta de carácter permanente con perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente ." 2012-01453-01AC-226-18
Acusado: Miro Quiguanas Roa Delito: Lesiones personales culposas Acorde, con los argumentos fácticos antes señalados y previa recolección del material probatorio que permitía inferir la responsabilidad del acusado en los hechos materia de investigación, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder enjuicio oral y público por su probable autoría material en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2 y 114 inciso 2, 117 y 120 de nuestro estatuto represor,
y público por su probable autoría material en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2 y 114 inciso 2, 117 y 120 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, cuya titular luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia condenatoria No. 058 fechada del 4 de mayo de 2018, basada en las siguientes consideraciones: 3-DECISION IMPUGNADA La Juez, dispuso condenar a MIRO QUIGUANAS ROA por el delito de lesiones personales culposas, en virtud a que se logró establecer más allá de toda duda, que aquel faltó al deber objetivo de cuidado en la conducción de su vehículo, al adelantar de manera sorpresiva el velocípedo en el que se transportaba la víctima y luego girar de forma inesperada sin poner señalización alguna, provocando de esta forma el siniestro. 2La anterior determinación de responsabilidad fue deducida por la a quo a partir de lo declarado por la víctima Gloria Heroína Mejía Sierra y su hija Yesica Paola Agredo Mejía, quienes de forma elocuente y coherente narran esas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el siniestro, lo que le permitió llegar a la señalada conclusión de responsabilidad y desvirtuar lo dicho por el guarda de tránsito Johan Andrey Franco al plasmar en su informe que la causa probable del accidente fue determinada por la piloto del velocípedo al no estar pendiente de la vía y maniobra de otros conductores.
4-ARGUMENTOS DEL RECURSO
Andrey Franco al plasmar en su informe que la causa probable del accidente fue determinada por la piloto del velocípedo al no estar pendiente de la vía y maniobra de otros conductores. 4-ARGUMENTOS DEL RECURSO Precisa el defensor básicamente que las pruebas recaudadas en el juicio no demuestran la responsabilidad de su representado, en virtud a que el fallo se afianza en lo dicho por las víctimas, y no tiene en cuenta lo manifestado por el Guarda de Transito Johan Andrey Franco Pérez, quien atribuye la causa del siniestro a la conductora de la motocicleta al no estar pendiente de la vía y de los demás conductores, sumado a que no guardaron la distancia y transitaban por la berma. Además de lo anterior, las víctimas reconocen en sus declaraciones que llevaban unas maletas en su motocicleta tanto en la parte de adelante como atrás, lo que originó falta de visibilidad y desequilibrio en la conducción del velocípedo. Precisa, el recurrente que se determinó que no hubo giro brusco por parte de su representado en la conducción de su vehículo, no iba a alta velocidad y siguió la secuencia de la vía, por tanto, no es cierto que su cliente haya adelantado la motocicleta para luego girar como se expone en el fallo. Para el defensor dichas premisas son suficientes para concretar la absolución de su representado, en virtud a la carencia de pruebas que permitan inferir de manera razonable su responsabilidad en el siniestro objeto de juzgamiento. Finalmente indica el defensor que la pena accesoria impuesta, esto es, la privación del derecho a conducir vehículos a su representado de 25 2012-01453-01AC-226-18
objeto de juzgamiento. Finalmente indica el defensor que la pena accesoria impuesta, esto es, la privación del derecho a conducir vehículos a su representado de 25 2012-01453-01AC-226-18
Acusado: Miro Quiguanas Roa Delito: Lesiones personales culposasmeses es exagerada, dado que la conducción del rodante de servicio público es su único sustento.
5NO RECURRENTES La apoderada de la víctima, indica básicamente que las pruebas allegadas a la actuación demuestran la responsabilidad del acusado como causante del accidente tránsito, pues, las mismas permiten concretar que al efectuar aquél un giro imprudente, intempestivo, brusco, peligroso sin poner señal alguna, la conductora de la motocicleta impacta en la puerta trasera derecha del carro de servicio público que este piloteaba. Lo anterior demuestra que el procesado si generó el accidente tránsito, contrario a lo expuesto por el defensor, por no contar con la paciencia y precaución de dejar pasar el velocípedo, trasgrediendo así lo dispuesto en los articulos 60 y 67 del Código Nacional de Tránsito. En virtud de lo expuesto considera la representante de víctimas que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en virtud a que la Fiscalía si acreditó su teoría del caso, lo que permitió emitir un fallo de condena en contra del acusado. 2012-01453-01AC-226-18
Acusado: Miro Quiguanas Roa Delito: Lesiones personales culposas Por su parte el delegado de la Fiscalía, indicó que, si demostró el actuar culposo del acusado en la conducción del rodante de servicio público,
Acusado: Miro Quiguanas Roa Delito: Lesiones personales culposas Por su parte el delegado de la Fiscalía, indicó que, si demostró el actuar culposo del acusado en la conducción del rodante de servicio público, al acreditarse que adelantó la motocicleta en que se desplazaba la víctima y de forma repentina e imprudente realiza un giro provocando la colisión entre los citados vehículos, contrariando de esta forma las normas de tránsito; razón por la cual considera que la decisión de primer grado debe ser confirmada en su integridad.
6CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada por el 4Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. Problema jurídico a resolver Garantizado el derecho de contradicción afín a la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria aludida en anteriores acápites, procede esta Instancia Colegiada a determinar, con base en la prueba debidamente aportada en el juicio oral y público, si efectivamente, lo resuelto debe revocarse, para en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de MIRO QUIGUANAS ROA, por no determinarse la responsabilidad en la causación de la acción culposa que generó lesiones en GLORIA HEROÍNA MEJIA SIERRA, como lo solicita el recurrente, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión objeto de apelación ante lo infundado de la tesis defensiva. Previo al ejercicio de valoración probatoria habrá de precisarse que el
como lo solicita el recurrente, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión objeto de apelación ante lo infundado de la tesis defensiva. Previo al ejercicio de valoración probatoria habrá de precisarse que el derecho penal es un derecho penal de acto, en consecuencia la represión supone que se haya cometido una acción, de ahí que, todo comience por comprobar si un comportamiento ha sido realizado o no, el cual puede consistir en una acción como en una omisión. En el primer caso, mediante un hacer positivo, el agente puede crear una situación de peligro o aumentar un peligro ya existente, en ambos casos, el peligro puede permanecer dentro de los límites permitidos por el ordenamiento jurídico como por ejemplo se puede conducir un coche y, de esta manera, hacer surgir el riesgo de perjudicar intereses de terceros. En estos casos, el proceder del agente puede producir un resultado perjudicial para bienes jurídicos ajenos. En efecto, el carácter peligroso prohibido del comportamiento, desempeña un papel decisivo tanto en la violación del deber de prudencia como la aplicación del principio de confianza, según el cual cada uno confía, tanto en los comportamientos individuales como los efectuados en equipo, que los demás actuarán prudentemente, de ahí que, el problema surja en determinar si el resultado puede ser imputado al agente. 2012-01453-01AC-226-18
Acusado: Miro Quiguanas Roa Delito: Lesiones personales culposasEn este orden, el derecho penal es uno de los medios para orientar el comportamiento de las personas y supone que los destinatarios de los mandatos y prohibiciones legales son capaces de comprenderlos y respetarlos; por lo tanto para la configuración de responsabilidad en
comportamiento de las personas y supone que los destinatarios de los mandatos y prohibiciones legales son capaces de comprenderlos y respetarlos; por lo tanto para la configuración de responsabilidad en los delitos culposos se exige que el comportamiento del autor debe crear un peligro o aumentar uno ya existente, que sobrepase los límites del riesgo permitido. Por lo tanto, el problema materia de discusión surge en determinar cuándo una persona debe ser castigada por no haber respetado los límites del riesgo permitido y perjudicado los intereses ajenos, pues, no se trata de un problema de causalidad, ya que el resultado perjudicial puede ser, igualmente, producido mediante un comportamiento socialmente adecuado. Lo que indica que la “culpa debe ser interpretada como “imprudencia objetiva” o como la expresión típica del “deber objetivo de cuidadoh En el delito culposo deben examinarse tres condiciones dentro del elemento objetivo de la responsabilidad penal, esto es la conductaacción u omisión-; el evento -resultado de la conducta violatoria de la leyy el vínculo de causalidad-relación comportamiento - evento-. De esta manera, la culpa, entendida como el evento o el daño que se causa sin tener la intención de producirlo, tiene como eje principal la previsibilidad, como norma general de conducta, ya que representa la medida de la diligencia y la prudencia en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la
culpa y un hecho fortuito. 2012-01453-01AC-226-18
Acusado: Miro Quiguanas Roa Delito: Lesiones personales culposas El Código Penal, acoge la teoría de la previsión, como la exigencia rigurosa del deber de prever, es decir la posibilidad real de valorar las posibles consecuencias del propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe 1 BARRETO ARDILA, Hernando. BAZZANI MONTOYA, Darío. CALDAS VERA, Jorge. CANCINO, Antonio José. CASTRO OSPINA, Sandra J., CÓRDOBA ANGULO, Miguel. RUIZ, Carmen Eloísa. CORREDOR BELTRÁN, Diego. CORREDOR PARDO, Manuel. CRUZ BOLÍVAR, Leonardo.
FERRO TORRES, José Guillermo. GAVIR1A LONDOÑO, Vicente E., GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. GONZÁLEZ DE CANCINO, Emilssen. IBÁÑEZ GUZMÁN, Augusto J. BU IT RAO O RUIZ, Ángela Mana. MONROY VICTORIA, Wílliam. RAMELLI ARTEAGA, Alejandro. SAN PEDRO ARRUBLA, Camilo. SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. SUÁREZ DlAZ, Elena. TORRES TOPAGA, William. URBANO M., José Joaquín. Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. 2004.entenderse como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular
las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. 2012-01453-01AC-226-18
Acusado: Miro Quiguanas Roa Delito: Lesiones personales culposas Así, en el asunto que concita la atención de la Sala ninguna duda se ofrece respecto a la materialidad del delito, pues, quedó probado con suficiencia que como consecuencia del accidente de tránsito acaecido aquél 8 de febrero de 2012 en la vía CandelariaCali resultó lesionada la ciudadana GLORIA HEROÍNA MEJIA SIERRA, a quien según informe técnico médico legal de lesiones no fatales fechado 26 de febrero de 2013, introducido como prueba en el juicio oral y público a través de la declaración que rindiera la médico forense SARA ALICIA DAZA CABAL, se concluyó una incapacidad definitiva de 50 días, con las siguientes secuelas médico legales: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente: Perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter permanente” Acreditada la tipificación de la conducta objeto de investigación, habrá de analizarse la inconformidad de la defensa respecto de la decisión de primera instancia, la cual gira exclusivamente en torno al aspecto de la responsabilidad o no del procesado en la ilicitud y la pena accesoria impuesta, por lo que será sobre estos específicos ítems en el que en adelante concentrará su atención esta Sala de Decisión.
Acreditación de la responsabilidad penal del procesado. Al respecto debe indicar la Sala que una vez analizadas las pruebas allegadas a la actuación como lo fueron: I) testimonios de las víctimas
GLORIA HEROÍNA MEJIA SIERRA y YESSICA PAOLA AGREDO MEJIA
Al respecto debe indicar la Sala que una vez analizadas las pruebas allegadas a la actuación como lo fueron: I) testimonios de las víctimas GLORIA HEROÍNA MEJIA SIERRA y YESSICA PAOLA AGREDO MEJIA II) lo declarado por el agente de tránsito JOHAN ANDFREY FRANCO y la experticia efectuada a los vehículos por el perito ALEXANDER JARAMILLO GARCIA, analizadas en conjunto bajo las reglas de la sana critica permiten concretar que efectivamente como lo expuso la Juez en su decisión, la causa eficiente que generó el siniestro donde resultó lesionada la dama MEJIA SIERRA fue determinada por el actuar imprudente y negligente desplegado por el acusado en la conducción de su rodante de servicio público y no como consecuencia de las2012-01453-01AC-226-18
Acusado: Miro Quiguanas Roa Delito: Lesiones personales culposas acciones efectuadas por la conductora del velocípedo como lo expone el recurrente defensor.
En efecto, se acreditó a través de lo declarado por la lesionada GLORIA HEROÍNA MEJIA SIERRA, que al transitar por la ruta CaliCandelaria a abordo de la motocicleta conducida por su hija YESICA PAOLA AGREDO MEJIA, el aquí acusado dio un giro inesperado hacia la derecha en su rodante de servicio público, sin colocar direccionales lo que motivo el impacto entre los vehículos y como consecuencia las heridas en su integridad física. Al respecto aquella indicó textualmente lo siguiente: Nosotros veníamos de Cali, veníamos por la vía Cali-Candelaria, por el carril derecho, el día estaba soleado, estaba muy claro eran las 10.30 de la mañana,
lo siguiente: Nosotros veníamos de Cali, veníamos por la vía Cali-Candelaria, por el carril derecho, el día estaba soleado, estaba muy claro eran las 10.30 de la mañana, veníamos a poca velocidad cuando llegamos al km 2 sector la Nubia, el señor MIRO dio un giro inesperado, el venía muy atrás de nosotros nunca pensamos que iba a dar ese giro inesperado y ahí fue donde ocurrió el accidente.2 Dicha versión de los hechos fue narrada y respaldada por la hija de la lesionada YESSICA PAOLA AGREDO MEJIA, quien al respecto fue clara y elocuente en exponer que al transitar en su motocicleta por la vía CaliCandelaria Km 2 sector la Nubia por el lado derecho de la vía observa cuando el acusado gira repentinamente su rodante sin poner señal alguna, ocasionando el impacto en lado derecho del carro parte trasera y como consecuencia la caída de su velocípedo. Al respecto aquella indicó textualmente lo siguiente: El accidente sucedió el 8 de diciembre 2013, vía Cali-Candelaria km 2 sector la Nubia, iban con destino a poblado campestre, iban por el carril derecho y repentinamente el carro se nos adelantó y exactamente en la bomba de la Nubia el señor giro a mano derecha, se metió a la bomba sin poner ninguna señalización ni pitó ni nada ocasionándonos el accidente....Iba a 30 km y el señor los adelanto
adelante no había ningún vehículo, justo en la bomba giro y las cerro con la parte de atrás del carro, ella freno pero el señor continuo con su marcha del vehículo....La colisión fue con la parte trasera del vehículo, como por la parte de la puerta, por el lado derecho, como atrasito3. 2 Juicio oral de fecha 07 de julio de 201 testimonio de-GLORIA HEROÍNA MEJÍA SIERRA: (Minuto 31 a Minuto 54.30). 3 Ibídem testimonio de -JESSICA PAOLA AGREDO MEJÍA: (Minuto 56 a Minuto lh. 11) 8La citada versión del acontecer táctico expuesto por las citadas damas ante la elocuencia, coherencia y precisión de sus relatos, permiten desvirtuar la hipótesis del siniestro plasmado en el informe de tránsito por el agente JOHAN ANDREY FRANCO PEREZ, esto es, que la conductora del velocípedo no estaba pendiente de la vía y maniobra de otros conductores, pues, ante un inesperado y repentino acto como el desplegado por el acusado ni el más versado de los conductores podía evitar el impacto. De ahí que, no fueron las acciones irregulares que expone el defensor efectuó la conductora del velocípedo la causante del accidente de tránsito, si no, como se indicó el actuar imprudente y negligente del procesado, al adelantar la motocicleta en su vehículo y posteriormente girar a la derecha de repente sin prender señalización alguna y no poner cuidado de las personas que por allí transitaban. Por tanto, y como lo consideró la representante de víctimas esa violación de los preceptos 60 y 67 del Código Nacional de Tránsito por
poner cuidado de las personas que por allí transitaban. Por tanto, y como lo consideró la representante de víctimas esa violación de los preceptos 60 y 67 del Código Nacional de Tránsito por parte del acusado determinan sin dubitación alguna que aquél faltó al deber objetivo de cuidado en la conducción de su vehículo de servicio público y, por tanto, la decisión cuestionada debe ser confirmada en su integridad sobre este aspecto de responsabilidad penal. De la pena accesoria impuesta. En este tema objeto de discusión establece la Sala que efectivamente la pena de privación del derecho a conducir vehículos impuesta al acusado fue desproporcionada ante la carencia de su motivación. En efecto, la Juez establece la citada pena en el máximo del primer cuarto mínimo de movilidad, esto es, en 25 meses quince días, y su motivación la concreta “en consonancia con las valoraciones que así lo determinaron para la pena principar cuando esta última sanción se encuadró en la pena mínima de 9 meses y 18 días de prisión. Por tanto, si la motivación de la sanción es igual a la pena principal lo lógico es que la pena accesoria se adecúe al mínimo previsto en el 2012-01453-01AC-226-18
Acusado: Miro Quiguanas Roa Delito: Lesiones personales culposasartículo 51 inciso 4 de la ley 599 de 2000, cuya pena oscila entre 6 meses a 10 años.
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Acusado: Miro Quiguanas Roa Delito: Lesiones personales culposas En conclusión, la Sala modificará la pena accesoria impuesta al acusado, la cual quedará en 6 meses de privación del derecho a
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Acusado: Miro Quiguanas Roa Delito: Lesiones personales culposas En conclusión, la Sala modificará la pena accesoria impuesta al acusado, la cual quedará en 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 7RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión objeto de apelación.
SEGUNDO: Modificar la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas impuesta al acusado, la cual queda en 6 meses.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y contra esta procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 de la Ley 906 del 2004.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:
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