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TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2016-01036-01-(06-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2016-01036-01-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76130-6000-169-2016-01036-01 (AC-226-21/40)

Acusado: Harrison Alexis Quintero Jaramillo Delito: Feminicidio agravado Guadalajara de Buga, julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 256

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Revisa el Tribunal manifestación de impedimento de l Dr. MARIO FERNANDO MANRIQUE PALOMINO en su calidad de titular del Ju zgado Primero Penal del C ircuito d e Palmira Para continuar conociendo el proceso que adelanta contra HARRISON ALEXIS QUINTERO JARAMILLO por la presunta comisión de un delito de feminicidio agravado.

II ANTECEDENTES

1. El 10 de diciembre de 2016, en audie ncia de formulación de imputación, la Fiscalía 54 seccional de Cali (Valle) narró lo siguiente.

“El día 16 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 15:10 horas, en la Carrera 7 con Calle 6 #5 -56 del Barrio Panamericano del municipio de Candelaria (Val le), usted señor HARRISON ALEXIS QUINTERO al estar en la residencia y después

7 con Calle 6 #5 -56 del Barrio Panamericano del municipio de Candelaria (Val le), usted señor HARRISON ALEXIS QUINTERO al estar en la residencia y después de sostener una riña o discusión con su ex pareja sentimental, le causó heridas múltiples con arma corto punzante, herida de cuello, herida muscular, herida deRadicación: 76-130-60-00-169-2016-01036-01

Acusado: Harrison Alexis Quintero Jaramillo

Delito: Feminicidio agravado

AC226-21/40 2 vena yugular exte rna a SARA MILENA HENAO GOEZ, lo que le produjo la muerte por hemorragia masiva severa, esto de conformidad con lo descrito en el informe pericial de necropsia rendido por el médico legista SANTIAGO LAVERDE en el cual concluye “causa de la muerte: trauma p enetrante de torácico por herida por arma corto punzante, manera de muerte violenta compatible con homicidio. En los hallazgos se indica que la occisa presenta 14 heridas con arma corto punzante en tórax. Las lesiones torácicas producidas por las heridas corto punzantes hacen explicar la muerte por hemorragia masiva severa de la hoy occisa SARA MILENA

HENAO GOEZ”.

2. El 10 de febrero de 2017 la Fiscalía 117 seccional de Cali (Valle) presentó escrito de acusación contra HARRISON ALEXIS QUINTERO JARAMILLO y el 13 de septiembre de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, lo consideró probable autor de un delito de feminicidio

contra HARRISON ALEXIS QUINTERO JARAMILLO y el 13 de septiembre de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, lo consideró probable autor de un delito de feminicidio descrito en el artículo 104 A literal a), por haber tenido relación sentimental con la víctima y perpetrado ciclo de violencia contra ella, con la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 104 B literal g) numeral 7, por haber cometido el crimen colocando a la víctima en situación de indefensión.

3. El 27 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparator ia; el 6 de noviembre de 2018 se dio inicio al juicio oral; el 20 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira condenó a HARRINSON ALEXIS QUINTERO JARAMILLO a quinientos (500) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor de un delito de feminicidio agravado, decisión que fue apelada por la defensa; el 30 de septiembre de 2020 esta Sa la resolvió anular lo actuado a partir de la fase de descubrimiento probatorio de la defensa en la audiencia preparatoria.

4. El 2 de marzo de 2021 -fecha que había sido fijada para llevar a cabo la audiencia preparatoriael titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira -MARIO FERNANDO MANRIQUE PALOMINOmanifestó encontr arse impedido para continuar adelantado el trámite por configurarse las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. A rgumentó que el 20 de

PALOMINOmanifestó encontr arse impedido para continuar adelantado el trámite por configurarse las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. A rgumentó que el 20 de septiembre de 2020 emitió sentencia condenatoria contra el señor HARRISON ALEXIS QUINTERO JARAMILLO en la cual valoró todas las pruebas presentadas por la Fiscalía (testimonios de: WALTER HENAO MONTOYA, LUZ ADRIANA HENAO ACEVEDO, JULIORadicación: 76-130-60-00-169-2016-01036-01

Acusado: Harrison Alexis Quintero Jaramillo

Delito: Feminicidio agravado

AC226-21/40 3 EDUARDO HENAO HENAO, WILFRIDO SEGUNDO NOVOA, CRISTIAN DAVID VARGAS AMAYA, ALEX ARTURO CEBALLOS CUBILLOS, LUZ ADRIANA GARCÍA BOTERO y JULIANA ARANGO RODRÍGUEZ), así como las pruebas de la defensa (testimonios de: CARLOS JOSÉ LÓPEZ CHAMPUTIS y MARÍA ESPERANZA JARAMILLO ). Al proferir la sentencia manifestó concepto respecto a la valoración probatoria conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

5. El 25 de junio de 2021 el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira -Dr.

ALBEIRO MARÍN CATAÑO - no aceptó la manifestación de impedimento . Argumentó que “… si bien es cierto adelantó todo un juicio or al, escuchó tanto testigos del ente acusador como de la

ALBEIRO MARÍN CATAÑO - no aceptó la manifestación de impedimento . Argumentó que “… si bien es cierto adelantó todo un juicio or al, escuchó tanto testigos del ente acusador como de la contraparte y emitió un juicio de valor de los mismos, no explica en su declaratoria de impedimento de qué manera dicha situación afecta su imparcialida d, no precisa el Juez Primero cómo las apreciaci ones anteriores inciden en una nueva decisión si continú a conociendo del asunto (…) A lo cual se debe agregar que en el caso bajo estudio la actuación quedó invalidada a partir de la audiencia preparatoria, concretamente desde el descubrimiento probatorio que debe realizar el togado de la defensa, por lo que se desconoce qué nuevos elementos materiales probatorios se introducirán y se practicarán en el juicio y cuál será el curso de los mismos”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El Tribunal e s competente para resolver lo referente a la manifestación de impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, norma que en su continente literal dice:

“Artículo 57 . Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren im pedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.Radicación: 76-130-60-00-169-2016-01036-01

impedido o todos estuvieren im pedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.Radicación: 76-130-60-00-169-2016-01036-01

Acusado: Harrison Alexis Quintero Jaramillo

Delito: Feminicidio agravado

AC226-21/40 4 En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

2. Impedimento

Con la finalidad de resolver el impedimento, sea lo primero expresar que para garantizar a los litigantes el adelantamiento imparcial de los procesos y permitir a los jueces eximirse de intervenir en los juicios en los que no puedan tener imparcialidad, la ley faculta a aquéllos para que recusen a los funcionarios judiciales stos para que se declaren impedidos.

En atención a que la finalidad de los impedimentos es la de garantizar la imparcialidad, objetividad e independencia de los jueces, resulta conveniente separarl os del conocimiento de los asuntos en los cuales el equilibrio con el que deban actuar se vea comprometido por la presencia de alguna de las causales previstas en la ley.

Si bien las causales de impedimento brindan al Juez facultad para apartarse de un asunto determinado cuando estima que se presentan motivos serios y fundados que pueden afectar su

presencia de alguna de las causales previstas en la ley.

Si bien las causales de impedimento brindan al Juez facultad para apartarse de un asunto determinado cuando estima que se presentan motivos serios y fundados que pueden afectar su objetividad, no es menos cierto que con el fin de evitar que dicha potestad se convierta en forma de eludir sus funciones, se tiene decantado que las causa les de impedimento tienen carácter taxativo y que su interpretación debe realizarse de manera restringida, 1 por ello la esencia de las causales de impedimento descansa en la constatación de situaciones reales que permitan concluir que el funcionario judici al no podrá ser imparcial u objetivo al resolver el caso, situación que se presenta, por ejemplo, cuando hizo evaluación de elementos materiales probatorios, información o evidencias físicas que deben analizarse en otro proceso que le correspondió por repa rto, toda vez que en materia de actuación de los funcionarios judiciales en un proceso determinado se debe tener el cuidado de evitar que tengan comprometido su criterio respecto a los elementos materiales probatorios o pruebas, según el caso, dirigidos a demostrar o desvirtuar la ocurrencia de la conducta punible investigada o la responsabilidad del acusado en la ejecución de la misma,

1 Sentencia C-881-11Radicación: 76-130-60-00-169-2016-01036-01

Acusado: Harrison Alexis Quintero Jaramillo

Delito: Feminicidio agravado

AC226-21/40 5 por haberlos analizado antes, total o parcialmente, bien como fiscal, juez de control de garantías, o juez de conocimiento.

En el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como causal de impedimento lo siguiente:

por haberlos analizado antes, total o parcialmente, bien como fiscal, juez de control de garantías, o juez de conocimiento.

En el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como causal de impedimento lo siguiente: . “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

En lo atinente a la segunda sección de la causal que nos ocupa, o sea que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del pr oceso, pertinente es anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que para considerarla configurada es necesario que la opinión del funcionario judicial sea sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrer a que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad 2. Que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en cont radicción; además que debe exteriorizarse por fuera del proceso , lo que significa que sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente3.

Necesario es iterar que la “opinión” no es aquella “expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión de trata» 4, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al ju ez para

funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión de trata» 4, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al ju ez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”5.

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia en auto del 20 de enero de 200 9 emitido en el Proceso No. 31041, dijo lo siguiente:

2 Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844 3 Auto del 6 de abril de 2005, Radicado 23436. 4 Numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 5 Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844. En igual sentido, proveído del 19 de enero de 2005, Radicado No. 23169Radicación: 76-130-60-00-169-2016-01036-01

Acusado: Harrison Alexis Quintero Jaramillo

Delito: Feminicidio agravado

AC226-21/40 6 En efecto, la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la Corte —, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo,

“…pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al func ionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto

separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al func ionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación”.

Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que,

“…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”6.

En atención a que la supuesta opinión o concepto del juez que se declara impedido fue emitida en el mismo proceso del que desea apartarse, no se acoge esa pretensión.

En el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como causal de impedimento y/o recusación la siguiente:

“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o

y/o recusación la siguiente:

“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o

6 Autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, Radicaciones Nº 19587 y 19756, respectivamente, entre otros.Radicación: 76-130-60-00-169-2016-01036-01

Acusado: Harrison Alexis Quintero Jaramillo

Delito: Feminicidio agravado

AC226-21/40 7 compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

De acuerdo a lo expresado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , participó en el proceso de marras porque el 20 de septiembre de 2020 emitió sentencia condenatoria contra el señor HARRISON ALEXIS QUINTER O JARAMILLO en la cual valoró las pruebas presentadas por la Fiscalía y la defensa. Al respecto es pertinente expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que para que la participación procesal referida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se constituya en circunstancia de inhibición, debe ser de tal intensidad, que de manera indubitable se pueda predecir la parcialidad del juez; en efecto, en Auto del 13 de junio de 2007, radicado 27497, dicha Corporación indicó lo siguiente:

“La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada

27497, dicha Corporación indicó lo siguiente:

“La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialid ad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que nieg a la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

(…)

En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).Radicación: 76-130-60-00-169-2016-01036-01

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AC226-21/40 8

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto

Acusado: Harrison Alexis Quintero Jaramillo

Delito: Feminicidio agravado

AC226-21/40 8

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados - expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, i ncluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones po steriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Lo mismo puede predicarse –mutatis mutandi - cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso.

Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que

judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventu almente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal - debe ser enterada de aquellos mot ivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida” (resaltado fuera del texto original).Radicación: 76-130-60-00-169-2016-01036-01

Acusado: Harrison Alexis Quintero Jaramillo

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AC226-21/40 9 Si cada vez que el superior funcional de un juez anula alguna actuación el a quo debe declararse impedido por considerar que ya analizó los elementos probatorios del mismo, se llegaría a cambio constante de funcionarios que implicaría desorden institucional y caótica situación generadora de riesgos para la buena marcha de la administración de justicia. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de feb rero 2 de 1999, con ponencia del Doctor NILSON E. PINILLA PINILLA, expuso:

“Tampoco es de recibo que la preservación de la imparcialidad de los

1999, con ponencia del Doctor NILSON E. PINILLA PINILLA, expuso:

“Tampoco es de recibo que la preservación de la imparcialidad de los administradores de justicia los convierta en servidores públicos desechables, que sólo pueden exponer una vez su criterio dentro de un proceso, hecho lo cual deja de ser “ese Juez transparente que la Carta Magna ofrece al investigado” o les resulte “absolutamente imposible construir una nueva imagen de la realidad”, perdiendo la ecuanimidad que les debe ser caract erística y quedando fatalmente ligados, no ha cumplir la Ley y a resolver con objetividad y acierto, sino a sostener su posición inicial, para el caso … Mal podría pretenderse, por ejemplo, que el fiscal que haya proferido una medida de aseguramiento qued ase impedido para calificar la misma instrucción, cuando “la única afirmación capaz de distanciar al funcionario de la definición de un proceso es aquella que se vierta por fuera de sus funciones oficiales, pues dentro del anotado principio de taxatividad de los actos emitidos bajo el ámbito propio del juez o magistrado solamente le marginan en el evento de haber dictado la decisión de cuya revisión se trata ” (C.S. de J., noviembre 11/94, M.P. Juan Manuel torres Fresneda)… si la Ley impone al juzgador “e l cumplimiento de ciertos deberes funcionales, mal podría establecer esa misma circunstancia en independiente y paralegal motivo de excusa para continuar participando en el desarrollo previsto por el ordenamiento procedimental” (Negrillas fuera del texto original).

Además, en el caso bajo examen es claro que las pruebas que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira valoró para emitir sentencia quedaron invalidadas, por lo que se

por el ordenamiento procedimental” (Negrillas fuera del texto original).

Además, en el caso bajo examen es claro que las pruebas que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira valoró para emitir sentencia quedaron invalidadas, por lo que se desconoce cuál será el material probatorio que se introducirá y practicará en el eventual nuevo juicio oral, y la dinámica y sentidos que tomarán esas probanzas.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-130-60-00-169-2016-01036-01

Acusado: Harrison Alexis Quintero Jaramillo

Delito: Feminicidio agravado

AC226-21/40

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RESUELVE

PRIMERO: NO ACEPTAR la manifestación de impedimento expuesta por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle) -MARIO FERNANDO MANRIQUE PALOMINOpara continuar conociendo el proceso que adelanta contra HARRISON ALEXIS QUINTERO JARAMILLO por la presunta comisión de un delito de feminicidio agravado.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle).

TERCERO: ORDENAR se informe lo decidi do al Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Palmira.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-130-60-00-169-2016-01036-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-130-60-00-169-2016-01036-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-130-60-00-169-2016-01036-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-130-60-00-169-2016-01036-01

CON PERMISO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-130-60-00-169-2016-01036-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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