TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2019-00230-01-(10-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2019-00230-01-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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SEG U N D A IN S T A N C IA . ERES
FXCELENCIA
É T I C A SUPERACIÓN C ódig o: G S P - F T - 4 6 V ersió n : 1 Fecha de aprobación: 2 2 /0 5 /2 0 1 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente RADICACIÓN 76130-60-P0-169-2019-00230-01
PROCESADO ANDERSON ARBOLEDA ANGEL Y OTRO DELITO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Discutido y Aprobado en ACTA No. 117
Guadalajara de Buga-Valle, diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DEL PROVEÍDO: Consecuente con la remisión efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, deviene a esta Sala resolver la discusión impeditiva generada entre el titular del precitado despacho judicial y el Juez Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 inciso 2 de la Ley 906 de 2004.
2. ANTECEDENTES Mediante decisión del 11 de marzo de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, se declaró impedido para conocer del ¡Comprometidos con la calidad!
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¡Comprometidos con la calidad! Odie 7 No. 14-3?., Oficina 2!ti - t'elefax 2.Í67525 ysjwnbu;’n<a ccndoj.ramnjit/lüuf.f’ov.cn " c i groa I Net C1 n i c$ tooc76130-60-00-169-2019-00230-01-01-AC-165-19
Procesados: Anderson Arboleda Ángel y otro Delito: Hurto Calificado y Agravado recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que legalizó la captura en contra de ANDERSON ARBOLEDA y JORGE ENRIQUE MORCILLO CARDONA, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, al considerar que por haber tenido una “relación sentimental” con la Fiscal 112 de Candelaria, DIANA CAROLINA FRANCO BRAVO, por más de dos (2) años, entre el periodo comprendido 2017 a finales del 2018, su imparcialidad se podría ver afectada para definir de fondo la citada controversia, razón por la cual dio aplicación al contenido del numeral 3 del artículo 56 del C.P.P.
Acorde con lo expuesto, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, ordenó la remisión de la presente actuación al Juez Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, para que se pronunciara si aceptaba o no el impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. A través de auto de fecha 28 de marzo del corriente año, el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, manifestó sobre el impedimento planteado por su homólogo, que el mismo no se puede aceptar, por cuanto las razones aludidas no se encuentran en la causal incoada.
Segundo Penal del Circuito de Palmira, manifestó sobre el impedimento planteado por su homólogo, que el mismo no se puede aceptar, por cuanto las razones aludidas no se encuentran en la causal incoada. Precisó, el citado funcionario, que las causales de impedimento son taxativas, según lo expone la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado AP235-2014 radicado 43.043 M.P. José Luis Barceló Camacho y, en estricta aplicación de este precedente jurisprudencial, las razones expuestas por su colega, no cumplen con el requisito objetivo de la causal aludida para declararse impedido. 276130-60-00169-2019-00230-01-01-AC-165-19
Procesados: Anderson Arboleda Ángel y otro Delito: Hurto Calificado y Agravado En consecuencia, ordenó la remisión de la presente actuación a esta Corporación, a efectos de que se definiera quien debe conocer de la misma.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. Previamente al entrar la Sala a definir el tema materia de disenso, es importante resaltar que a esta Corporación le corresponde resolver el conflicto impeditivo presentado entre el Juez Primero y Segundo Penal del Circuito de Palmira, respectivamente, tal como lo dispone el inciso 2o del artículo 57 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si los motivos expuestos por el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, configuran la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.3. Regulación normativa y jurisprudencial de los impedimentos.
Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, configuran la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.3. Regulación normativa y jurisprudencial de los impedimentos. En lo referente al Instituto de los impedimentos y recusaciones, su contenido y alcance han sido fijados jurisprudencialmente, sobre el supuesto normativo Constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Magna, donde se establece que la administración de justicia es una “función pública”, cuyas decisiones son “independientes”. En ese marco de libertad, las providencias de los jueces “sólo están sometidos al imperio de la ley”, según lo complementa el artículo 230 de esa normatividad. 376130-60-00-169-2019-00230-01-01-AC-165-19
Procesados: Anderson Arboleda Ángel y otro Delito: Hurto Calificado y Agravado La ley, afianzada en sus fundamentos consagra el principio de imparcialidad, el cual se presenta en el proceso como un imperativo encargado de regular la actividad de los Jueces sobre la base de “establecer con objetividad la verdad y la justicia” (Art. 5o de la Ley 906 de 2004), ha previsto en el artículo 56 una serie de causales ante las cuales el senador debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Por ello, como se ha precisado de manera reiterada por parte de esta Sala, el impedimento, conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia patria, tiene por teleología esencial 1 1 la de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno
se ha establecido a través de la jurisprudencia patria, tiene por teleología esencial 1 1 la de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés jurídico distinto al de administrar justicia.1 Aquellos, el impedimento y la recusación, son por lo tanto, mecanismos a través de los cuales se institucionaliza la imparcialidad, como factor determinante de la solución pacífica de los conflictos puestos a disposición del Poder Jurisdiccional del Estado, en respeto a la garantía del debido proceso. Por esa razón, dentro de la dinámica del procedimiento penal, de manera expresa se han establecido una serie de circunstancias impeditivas para que un operador judicial, avoque o continúe el conocimiento de ciertas actuaciones a él asignadas, en respeto de la imparcialidad, afín a la dinámica del proceso como en el proferimiento de la decisión que en últimas, resuelva la controversia jurídica -sentencia o decisión con análogos resultados; buscando con ello una actuación ecuánime y objetiva, que 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de Mayo 7 de 2002, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. 4únicamente tenga como referente la constitución y las leyes vigentes.2 Asimismo, los instrumentos de rango internacional como la Declaración universal de los Derechos del Hombre en su artículo 10 y la Convección Americana de Derechos Humanos, en su canon 8.1. coinciden en afirmar que todas las personas deben ser oídas públicamente, en condiciones de igualdad ante un tribunal competente, independiente e imparcial y con celeridad, con el fin
10 y la Convección Americana de Derechos Humanos, en su canon 8.1. coinciden en afirmar que todas las personas deben ser oídas públicamente, en condiciones de igualdad ante un tribunal competente, independiente e imparcial y con celeridad, con el fin de buscar la solución de sus controversias. En síntesis, la finalidad de los impedimentos es la de garantizar la rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia, a efectos de que los ciudadanos se sientan tranquilos y seguros con las decisiones judiciales que se emanen. Precisamente, en aras de delimitar la objetividad de las causales la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró que “...los funcionarios judiciales no pueden separarse del conocimiento de los procesos asignados por interpretaciones analógicas o subjetivas de la norma, igualmente le está prohibido apartarse por su propia voluntad de las funciones que le han sido asignadas, en aplicación de lo señalado en los artículos 228 y 233 de la Constitución Política”3, argumento que se traduce en que el servidor judicial solo puede declararse impedido cuando acredite alguna de las causales impeditivas establecidas en la norma, atendiendo al principio de taxatividad. Por lo anterior, “ la manifestación de impedimento del funcionado judicial debe ser un acto unilateral, voluntado, oficioso y obligatodo 2 Artículo 230 Constitución Nacional "Los Jueces, en sus Providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. 3 Auto del ¿9 de enero del 2014, radicado AP235-2014, M.P. José Luis Barceló Camacho.
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Procesados: Anderson Arboleda Ángel y otro
Delito: Hurto Calificado y Agravado76130-60-00-169-2019-00230-01-01-AC-165-19
Procesados: Anderson Arboleda Ángel y otro Delito: Hurto Calificado y Agravado ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir”.4 3.4. Del caso concreto.
En el sub examine, advierte la Sala que el motivo por el cual se declaró impedido el señor Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, se torna en un argumento abstracto e impreciso, dado que no basta con afirmar que tuvo una relación sentimental con la persona que representa a la Fiscalía por espacio de dos años, pues se desconocen las consecuencias de dicho trato, reflejadas en la actualidad, toda vez que por sí sola, la manifestación emitida por el servidor, no se adecúa per se en causal de impedimento, como la invocada en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia a “Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente (...)” tenga interés en la actuación procesal. En efecto, se debe demostrar como lo señala la jurisprudencia en
que hace referencia a “Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente (...)” tenga interés en la actuación procesal. En efecto, se debe demostrar como lo señala la jurisprudencia en cita, esa relación sentimental que finiquitó como lo dice el señor Juez a finales de 2018, aún sigue surtiendo efectos emocionales, que permita nublar su imparcialidad para desatar el recurso de apelación contra la decisión que legalizó la captura de los procesados, y como consecuencia se puede encausar quizá en otra 4 Corte Suprema de Justicia. AP360 Radicado 54604 del 06 febrero de 2.019. MP. Patricia Salazar Cuellar. 676130-60-00-169-2019-00230-01-01-AC-165-19
Procesados: Anderson Arboleda Ángel y otro Delito: Hurto Calificado y Agravado de las causales, respetando el principio de taxatividad antes mencionado.
En consecuencia, ante la poca información plasmada en el auto de sustanciación de fecha 11 de marzo de 2019, en el que el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira expuso las razones por la que se declara impedido, no es posible estructurar la causal invocada u otra de las contempladas en la norma ya citada, derivada con ocasión de la ruptura sentimental que tuvo con la Fiscal 112 Seccional de Candelaria DIANA CAROLINA FRANCO, en virtud a que se estaría frente a un interpretación analógica o subjetiva de la disposición jurídica. Así las cosas, se impone declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, de acuerdo con las razones Ut supra.
subjetiva de la disposición jurídica. Así las cosas, se impone declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, de acuerdo con las razones Ut supra. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en Sala de Decisión Penal,
4. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, para conocer de esta actuación.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir la presente actuación al citado despacho judicial, a efectos de que asuma de manera inmediata su conocimiento. 776130-60-00-169-2019-00230-01-01-AC-165-19
Procesados: Anderson Arboleda Ángel y otro Delito: Hurto Calificado y Agravado TERCERO: Contra la presente determinación no procede ningún recurso.
CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 8