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TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2019-00568-01-(05-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2019-00568-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

Guadalajara de Buga, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 445 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia No. 054 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinti uno (2.021), a través de la cual, el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira condenó al ciudadano Jhorbin Alexis Miranda en calidad de cómplice de la conducta punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2.019) ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Candelaria, la Fiscalía formuló imputación en contra de Jhorbin Alexis Miranda por los s iguientes hechos jurídicamente relevantes:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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(21:06) “el día de ayer 8 de mayo de 2019, en la calle 8 con calle 10 esquina Barrio San Cristobal del Municipio de Candelaria, policías lo observaron a usted despojarse de un elemento, que una vez recuperado, se trató de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal calibre 16, sin número de serie, con empuñadura en madera color negra y sin munición para la misma, arma que fue sometida a experticia balística y resultó apta para ser disparada . En el proc edimiento trató de huir, pero los policiales lograron darle captura. Ese hecho de portar un arma de fuego sin permiso de autoridad competente lo hace inmerso en el delito de porte ilegal de armas de fuego que está en el artículo 365 (…) estamos ante un arm a de fuego de fabricación hechiza (…) ello en calidad de autor, toda vez que usted fue sorprendido cuando portaba un arma de fuego sin permiso de autoridad competente y bajo el verbo rector portar (…)”

Cargos que fueron aceptados por el ciudadano Jhorbin Alexis Miranda, a través de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía en la misma audiencia preliminar, cuyos términos

sin permiso de autoridad competente y bajo el verbo rector portar (…)”

Cargos que fueron aceptados por el ciudadano Jhorbin Alexis Miranda, a través de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía en la misma audiencia preliminar, cuyos términos consistieron en que, a cambio de tal aceptación de responsabilidad, sería condenado en calidad de cómplice a una pena de 54 meses de prisi ón. Finalmente, por solicitud del ente acusador, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

El tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019) la Fiscalía presentó el acta de preacuerdo en el cual señaló como hechos jurídic amente relevantes que: “En el municipio de Candelaria, el día 8 de mayo de 2019, a eso de las 10:20 horas, sobre la Calle 8 con Carrera 10 esquina de esta localidad, la Policía Nacional, dio captura a un ciudadano, el cual fue identificado como JOHRBIN ALE XIS MIRANDA, cuando después de intentar ingresar a una residencia y ser observado por los moradores de dicho inmueble, quienes dieron aviso a la policía, y en el intento de huir arroja un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal calibre 16 sin permiso para su porte. El Informe Investigador de Laboratorio signado por el Intendente JOHN HERMES ARIAS —Perito forense en balística SIJIN Cali concluye luego de realizada la experticia a los cartuchos incautados "LA ESCOPETA HECHIZA CALIBRE 16 GA, CUENT A CON LOS ELEMENTOS

signado por el Intendente JOHN HERMES ARIAS —Perito forense en balística SIJIN Cali concluye luego de realizada la experticia a los cartuchos incautados "LA ESCOPETA HECHIZA CALIBRE 16 GA, CUENT A CON LOS ELEMENTOS ESCENCIALES PARA PRODUCIR EL DISPARO Y SE ENCUENTRANRadicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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DEBIDAMENTE SINCRONIZADOS, POR TAL RAZON ESTAN EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO SIENDO APTA PARA DISPARAR.", Con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información l egalmente obtenida, se solicitó ante el Juez de Control de garantías, la legalización de la captura y la formulación de la imputación, quien declaró legal el procedimiento de captura del señor JOHRBIN ALEXIS MIRANDA y la formulación de imputación por el de lito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, ART 365, ante la cual éste NO aceptó los cargos. En cuanto a la medida de aseguramiento el Juez decretó detención preventiva en Centro penitenciario y carcel ario Villa de las Palmas de Palmira. No obstante, posterior a la audiencia de Imputación, el Imputado, su defensor y la fiscalía realizaron un PREACUERDO, al tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.P., acordando la aceptación de los cargos señalad os por el

defensor y la fiscalía realizaron un PREACUERDO, al tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.P., acordando la aceptación de los cargos señalad os por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, ART 365, en calidad de COMPLICE cuya pena de prisión será de cincuenta y cuatro (54) meses, tal como quedó plasmado y acordado en el acta de audiencia.”

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, funcionario que, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes, anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y en el traslado del artículo 447, la Fiscalía consideró que no era procedente conceder algún beneficio o subrogado penal al señor Jhorbin Alexis Miranda.

Toda vez que , que se tenía conocimiento que el 1 9 del mismo mes y año, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, se legalizó su captura, una vez más, se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego partes, accesorios o municiones y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario quedando en esa situación por cuenta del proceso 761306000169202100443.Radicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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En similar sentido se pronunció el representante del Ministerio Público, quien consideró que, en virtud de las trasgresiones de la detención domiciliaria, los cuales incluso tienen al procesado vinculado y privado de la libertad por cuenta de otro proceso , no era procedente concederle la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Finalmente, la Defensa (14:25) indicó que mientras no exista una decisión ejecutoriada respecto de la información aportada al proceso en relación con el comportamiento del procesado en detención domiciliaria, “o que haya ten ido conocimiento algún Juez de ejecución de penas, porque estamos es en un momento de juicio en el cual usted ya le ha dado la legalidad a lo que es en razón del articulo 369 y entendiendo que él es condenado bajo la figura del cómplice , cabe perfectamente la aplicación del artículo 38 B que indica que para conceder la prisión domiciliaria la sentencia que se imponga por conducta cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, no puede considerarse entonces sobre la pena mínima sea de 9 años para el caso del porte ilegal de armas, porque la jurisprudencia ha ido amplia que cuando se trata de la figura de cómplice no es sobre 9 años, aquí aplica es 4 años la mínima entonces se cumple con el primer numeral, que no se trate de delit os incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, no está vetado para que pueda continuar gozando ahora ya como prisión domiciliaria; que se demuestre el arraigo social y familiar del

artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, no está vetado para que pueda continuar gozando ahora ya como prisión domiciliaria; que se demuestre el arraigo social y familiar del condenado, la Fiscalía cuando hace la imputació n, cuando presenta a Jhorbi Alexis Miranda y le entrega bajo la figura de preacuerdo la concesión de la domiciliaria sabemos que él vivía con la mamá Rubiela Miranda en la calle 8 No 10 -28 de Candelaria en el barrio San Cristóbal, está demostrado el arraigo familiar y social del condenado.”

Resaltó que no existen daños que el acusado deba reparar y que una vez se le permita continuar en prisión domiciliaria, es el INPEC el encargado de la vigilancia en la residencia del acusado, sin que se pueda incurrir e n prejuzgamientos en virtud de informes o situaciones que no han sido calificadas por el juez de ejecución de penas.

Solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria al señor Jhorbi Alexis Miranda en virtud del preacuerdo.Radicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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3.- SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 054 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinti uno (2.021) el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira condenó al señor Jhorbin Alexis Miranda en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de

(2.021) el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira condenó al señor Jhorbin Alexis Miranda en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes desde la audiencia preliminar de formulación de imputación.

(26:13) En relación con la prisión domiciliaria, consideró que es improcedente porque el artículo 38 B exige que la pena mínima prevista en la Ley sea de ocho (8) años y, el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones es sancionado con pena mínima de 108 meses de prisión , aunado a que el preacuerdo estableció la variación de autor a cómplice , únicamente, con efectos punitivos y no en relación con los efectos de la pena.

Resaltó que, según lo informado por la Directora de la Cárcel de Palmira, “ ante las múltiples quejas ciudadanas por el comportamiento del señor Jhorbin Alexis Miranda conocido con el alias de Sombra, residente en la calle 8 No. 10 -28, quien se encuentra con detención domiciliaria, me permito solicitar se hagan las verificaciones de rigor para que el juez de ejecución de penas le levante la prisión y sea conducido a detención intramural, el lugar asignado para que cumpla la pena es un antro y por información de la comunidad, es un sitio donde se expenden y consumen sustancias alucinógenas. Las condiciones sanitarias de esta residencia son deplorables y no ofrecen garantías de seguridad ni de salubridad, el mencionado detenido mantiene en su labor delictiva y es

la comunidad, es un sitio donde se expenden y consumen sustancias alucinógenas. Las condiciones sanitarias de esta residencia son deplorables y no ofrecen garantías de seguridad ni de salubridad, el mencionado detenido mantiene en su labor delictiva y es una amenaza para quienes habitan o transitan por el sector, exige a través de amenazas extorsivas el pago de cuotas (…) alias sombra está vinculado con actividades de tráfico, venta y consumo de drogas . La policía permanentemente es requerida para atender situaciones que se presentan en el lugar donde reside por riñas, escándalos, e incluso atentados que se generan por la presencia de consumidores de estupefacientes , lógicamente para cumplir este accionar delictivo , esta persona permanece fuera del lugar asignado para su reclusión incurriendo en unas causales para el levantamiento de la detención domiciliaria.”Radicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Refirió los informes del INPEC en los cuales se reportaron ausencias del señor Jhorbin Alexis Miranda en su lugar de domicilio, y expuso que esa situación fue informada a la Fiscalía y al Procurador para que solicitaran la revocatoria de la dete nción domiciliaria, pero los dos consideraron que, ante la aceptación de responsabilidad del acusado, era competencia del juez de conocimiento pronunciarse al respecto.

En consecuencia, revocó la detención domiciliaria e impuso “prisión carcelaria por la pena de 54 meses y ya será el Juez de ejecución de penas el que valore todo el tiempo

competencia del juez de conocimiento pronunciarse al respecto.

En consecuencia, revocó la detención domiciliaria e impuso “prisión carcelaria por la pena de 54 meses y ya será el Juez de ejecución de penas el que valore todo el tiempo que estuvo en detención domiciliaria, debiendo entonces abonarse desde la fecha de imposición de la medida de aseguramiento mayo 9 de 2019 hasta la etapa en que incumplió con la detención domiciliaria, por tanto, se revoca esta detención domiciliaria se envía la orden de encarcelamiento para que pase de detención domiciliaria a prisión carcelaria, igual él está en detención carcelaria por otro proceso penal según audiencia del pasado septiembre 19 de 2021, radicado 76130 -60-00-169-2021-00443, actualmente en el comando de la estación de policía de Candelaria Valle.”

4.- RECURSO

La Defensa interpuso recurso de apelación argumentando que, (37:42) todo lo informado por el INPEC y la Policía debió ser informado a la Fiscalía para que se solicitara la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, toda vez que no es la audiencia de individualización de pena y sentencia el escenario propicio para adoptar tal determinación.

Dijo que hasta tanto no se revoque por parte del Juez de control de garantías la detención domiciliaria concedida al señor Jhorbin Alexis Miranda, esta se mantiene incólume, máxime que, su representado no faltó en ningún momento a las obligaciones impuestas y ello debe apreciarse así, porque el juez competente esto es, el juez de constitucional no se pronunció al respecto.

incólume, máxime que, su representado no faltó en ningún momento a las obligaciones impuestas y ello debe apreciarse así, porque el juez competente esto es, el juez de constitucional no se pronunció al respecto.

Expuso que los términos del preacuerdo no justifican que la judicatura inaplique el artículo 38 B del Código Penal, porque la complicidad pactada implicó que la pena impuesta no fuera de 9 años sino de 4, de tal manera que, al no superar los 8 años, hayRadicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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lugar al sostenimiento de la prisión domiciliaria, beneficio que no ha sido revocad o por el competente y al tenerse probado el arraigo, solo faltaría que se prestara la caución para el cumplimiento de las obligaciones siguientes.

Solicitó que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de mantener la prisión domiciliaria, porque no se ha demostrado ante el juez competente que el acusado faltó a sus obligaciones y de ser cierto que existe otro proceso, es en esa actuación donde se debe establecer si hay lugar o no a una medida de aseguramiento intramural.

NO RECURRENTES

(43:47) El representante del Ministerio Público expuso que, en el preacuerdo celebrado entre las partes, negoció la variación de autor a cómplice, en virtud de lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto existía un mínimo

entre las partes, negoció la variación de autor a cómplice, en virtud de lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto existía un mínimo de prueba de autoría o participación exigido en el artículo 327 del mismo código.

Reseñó que la jurisprudencia ha sido reiter ativa en que el acuerdo debe sujetarse a la constitución, respetarse la calificación jurídica y que la degradación sea únicamente para efectos punitivos.

Dijo que , aunque se negociara la complicidad, el señor Jhorbin Alexis Miranda sería condenado como autor y sus consecuencias, como lo es una pena mayor a los 8 años atendiendo la sanción establecida por el legislador para el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y por tanto no sería merecedor de la prisión domiciliaria.

Adujo que no era procedente reclamar la revocatoria de la detención domiciliaria como lo adujo el defensor, toda vez que el ciudadano privado de la libertad estaba a cargo del juez y no de la Fiscalía, por lo que era el a -quo el competente para pronunciarse al respecto, como lo hizo en la sentencia.Radicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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(48:45) Por su parte, la Fiscalía insistió en que el acusado no tiene derecho a mecanismos sustitutivos ni a subrogados penales, y que las evid encias acerca del incumplimiento de las obligaciones impuestas cuando se le concedió la detención

(48:45) Por su parte, la Fiscalía insistió en que el acusado no tiene derecho a mecanismos sustitutivos ni a subrogados penales, y que las evid encias acerca del incumplimiento de las obligaciones impuestas cuando se le concedió la detención domiciliaria, debían ser valoradas por el Juez a efectos de determinar si revocaba o no el beneficio, porque el procesado esta por cuenta del juez y no del ente acusador.

5.- CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los municipales de l mismo distrito.”

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar si i) anunciado el sentido de fallo por parte del Juez de primera instancia, podía este revocar la detención domiciliaria concedida al señor Jhorbin Alexis Miranda en audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento; y ii) si de la argumentación presentada por la Defensa es posible concluir que el acusado es merecedor de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 B del Código Penal.

Para resolver el primer problema jurídico, debe resaltarse que, “en el marco de la Ley 906 de 2004, si se trata de una privación de la libertad en virtud de una orden judicial provisional, como la ocurrida con una medida de aseguramiento

Para resolver el primer problema jurídico, debe resaltarse que, “en el marco de la Ley 906 de 2004, si se trata de una privación de la libertad en virtud de una orden judicial provisional, como la ocurrida con una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, el debate liberatorio debe surtirse ante un juez de control de garantías; mientras que lo relativo a la privación de la libertad con posterioridad al anuncio del sentido del fallo -siendo ese el momento en que deja de surtir efectos jurídicos l a medida de aseguramiento - , es de competencia del juez con funciones de conocimiento.Radicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, cuando de competencia de los jueces de garantías y de conocimiento se trata, respecto de decisiones relacionadas con libertad. Por ejemplo, en el auto CSJ AP4315 -2016, rad. 48310 (Cf. auto CSJ AHP7019 -2016, radicado 49070 ), se indicó:

“(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derech os fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad

los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así :

«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de segu ridad»

Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de lo s subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta . De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas”. (Resaltado ajeno al texto original).Radicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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De igual manera, en providencia CSJ AP5052 -2017, rad. 50861, la Corte examinó la competencia para conocer de las solicitudes que se fundamentan

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De igual manera, en providencia CSJ AP5052 -2017, rad. 50861, la Corte examinó la competencia para conocer de las solicitudes que se fundamentan en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 1 y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad competen a los jueces de conocimiento. Obsérvese:

“(…) (iii) Si el acusado se e ncuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que decl ara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena .

(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.

(v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción” …”2

De acuerdo con lo anterior, es claro que, al haberse anunciado el sentido de fallo de

Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción” …”2

De acuerdo con lo anterior, es claro que, al haberse anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del ciudadano Jhorbin Alexis Miranda, el único competente para pronunciarse en relación con la prisión domiciliaria reclamada por

1 Esa norma modifica el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, el cual había modificado el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 2 Cfr., auto del 26 de julio de 2021. Radicado AHP3013-2021, 59909. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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la Defensa, era el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira y no el juez de control de garantías.

Asimismo, anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio , ya no había lugar a revocar la detención domiciliaria , s ino que las determinaciones respecto de la libertad del señor Jhorbin Alexis Miranda, debían adoptarse conforme los presupuestos exigidos para los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y los subrogados penales, atendiendo que a partir de ese momento, la medida de aseguramiento, ya fuera intramural o domiciliaria había perdido vigencia.

Ello por cuanto la privación de la libertad del acusado , ya no obedec ió a los

subrogados penales, atendiendo que a partir de ese momento, la medida de aseguramiento, ya fuera intramural o domiciliaria había perdido vigencia.

Ello por cuanto la privación de la libertad del acusado , ya no obedec ió a los presupuestos consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 ; sino al cumplimiento de la pena que se imponga.

Y, sí antes del anunció , del sentido del fallo, el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira no se pronunció respecto de los supuestos incumplimientos de las obligaciones adquiridas cuando se concedió a favor del señor Jhorbin Alexis Miranda la detención domiciliaria, ya no era procedente revocar el beneficio en la sentencia .

En consideración a que, en este estadio procesal, ten ía la carga de pronunciarse sobre los mecanismos sustitutivos pedidos por las partes, para el caso particular la prisión domiciliaria con fundamento en lo consagrado en el Artículo 38 B del Código Penal.

Ahora bien, al respecto consideró el juez que, no era procedente reconocer dicho mecanismo sustitutivo porque la pena consagrada por el legislador para el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas o municiones excedía los ocho (8) años de prisión y que la complicidad pactada en el preacuerdo sólo tenía efectos punitivos y, no en las demás consecuencias del comportamiento delictivo.

Es cierto que, el preacuerdo celebrado en el presente asunto consistió en la aceptación por el procesado del cargo imputado , esto es, el de autor del delito deRadicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40)

Acusado: Jhorbin Alexis Miranda

aceptación por el procesado del cargo imputado , esto es, el de autor del delito deRadicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones; como contraprestación la Fiscalía le reconoc ió la pena propia del cómplice y así se fijó en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, sin que del mismo hiciera parte, la concesión de la prisión domiciliaria, la cual quedaba criterio del juzgador.

Es decir, más allá de que no hubo alteración alguna de la base fáctica, de los hechos jurídicamente relevantes, de los cuales se pudiera derivar una complicidad, lo cierto es que, la negociación de ninguna manera varió la forma de participación del imputado, quien aceptó la calificación jurídica que le había formulado la Fiscalía es decir, la de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, y a cambio se le reconoció a título de contraprestación la pena de cómplice, sin que en parte alguna , pueda entenderse que la calificación jurídica del tipo subjetivo varió de autor a cómplice, mucho menos, teniendo en cuenta que no existía base fáctica para que se procediera jurídicamente con esa modificación.

Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó en el preacuerdo, lo correcto era aplicar las consecuencias jurídicas

con esa modificación.

Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó en el preacuerdo, lo correcto era aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes, tal como lo hizo el a-quo, especialmente, si se trató de subrogados penales, aunque se haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue pactada únicamente, para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.

Consecuencialmente, c arecen de fundamento los ataques formulados por el apelante, ya que el a specto objetivo de la prisión domiciliaria fue analizado en relación con el cargo preacordado.

Es decir, el de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, cuya sanción mínima es de nueve (9) años de prisión, límite que excluye el análisis y el reconocimiento del reclamado mecanismo sustitutivo, tal como lo resolvió el Juez Quinto Penal del Circuito deRadicación: 76130-60-00-169-2019-00568 (AC-357-21/40) Acusado: Jhorbin Alexis Miranda Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes

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