TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2019-01404-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2019-01404-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 761306000-169-2019-01404-01
Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.240A
1.-OBJETIVO.
Resolver el recurso de apelación formulado por la Defensa de Jhon Jairo Miranda Díaz, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira el 3 de mayo de 2021, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, en virtud del preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía.
2.- ANTECEDENTES.
2.1De conformidad con lo expuesto en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Candelaria, se le atribuyó al sentenciado el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal (Art.365 C.P), toda vez que en dicho municipio, el 14 de octubre del 2019 a eso de las 20:30 horas, la Policía Nacional del Corregimiento Villagorgona lo capturó cuando portaba , sin permiso de
que en dicho municipio, el 14 de octubre del 2019 a eso de las 20:30 horas, la Policía Nacional del Corregimiento Villagorgona lo capturó cuando portaba , sin permiso de autoridad competente, un arma de fuego tipo revolver marc a Smith & Wesson calibre 38mm número de serie 55346 con cacha ergonómica.Radicación: 761306000-169-2019-01404-01
Acusado: Jhon Jairo Miranda Díaz Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
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2.2.- Presentado el escrito de acusación con igual contenido fáctico y jurídico al de la formulación de imputación, fue asignado por repa rto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, el 12 de diciembre de 2019.
2.3.- Se programó la audiencia de acusación en varias oportunidades, pero por distintos motivos no se logró llevar a cabo.
2.4.- El 3 de mayo de 2021, el citado Despacho instaló audiencia de formulación de acusación, pero por solicitud de las Partes se varió su objeto a verificación de preacuerdo. En desarrollo de ese acto, l a Fiscalía verbalizó la negociación consistente en que el procesado “ se declara penalmente responsable del delito descrito y sancionado en el Código Penal, artículo 365, que tiene como nomen iuris Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que trae aparejada una pena de prisión de 9 a 12 años, eso a título de autor, modalidad dolosa, verbo rector portar… y como contraprestación a esa aceptación de cargos, por colaborar
aparejada una pena de prisión de 9 a 12 años, eso a título de autor, modalidad dolosa, verbo rector portar… y como contraprestación a esa aceptación de cargos, por colaborar con la administración de justicia, haciendo parte efectivamente de la justicia premial, la Fiscalía General de la Nación, le degrada e l grado de participación criminal de autor a cómplice, solo para efectos punitivos, pactando una pena de prisión de 54 meses, que corresponde al 50% máximo contemplado para la complicidad, reitero, solo para efectos punitivos porque será declarado penalmente responsable a título de autor” (minuto 21:00 del registro). El Juzgado le preguntó a la Defensa si le había quedado “claro” el término de la negociación, a lo que respondió que “ sí, señor juez” (minuto 28:17 del registro).
En la misma fecha, el Juzgad o A -quo le impartió legalidad al preacuerdo , previa verificación de la voluntad y entendimiento del procesado acerca del convenio. Se adelantó lo relativo a la individualización de la pena. Seguidamente, se dictó sentencia condenatoria por el delito atribuido, en calidad de autor, imponiendo la pena pactada. No concedió la prisión domiciliaria.Radicación: 761306000-169-2019-01404-01
Acusado: Jhon Jairo Miranda Díaz Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
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3.-DECISIÓN IMPUGNADA
El tema objeto de disenso corresponde a la negación de la prisión domiciliaria. Sobre el particular, la A-quo consideró lo siguiente:
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3.-DECISIÓN IMPUGNADA
El tema objeto de disenso corresponde a la negación de la prisión domiciliaria. Sobre el particular, la A-quo consideró lo siguiente:
“Ha solicitado el señor defensor que se conceda la prisión domiciliaria a su prohijado con fundamento en el artículo 38B del Código Penal, frente a los requisitos para concederla indica que 1º.-la pena mínima establecida en la norma no supere los ocho (8) a ños. 2º.-Que no se trate de uno de los contemplados en el inciso 2 del artículo 68 A de la ley 599 de 2000 y 3º) que se demuestra arraigo familiar y social del condenado.
En cuanto al primer requerimiento, con respecto a que la pena mínima establecida en la norma no supere los ocho (8) años de prisión, debe indicar el despacho que este NO se cumple, en razón, a que justamente pronunciamientos jurisprudenciales básicamente la Sentencia SU 479 del 2019, de la Corte Constitucional, determino una s erie de requerimientos y exigencias a jueces y fiscales respecto de los preacuerdos y manifestó que los fiscales estaban regidos por una normatividad en materia de preacuerdos a no crear delitos sino a que todos los preacuerdos que se realizaran tuvieran un respaldo en la realidad probatoria, de suerte que no se encontraban libres a pesar del campo de acción que pueda tener el fiscal para realizar preacuerdos, tampoco estaba en libertad de pactar cualquier tipo de rebaja sino tenía algún tipo de respaldo probatorio; en ese sentido la Sala Penal de la Corte Suprema de
realizar preacuerdos, tampoco estaba en libertad de pactar cualquier tipo de rebaja sino tenía algún tipo de respaldo probatorio; en ese sentido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desarrollo a través de ya varias sentencias, entre ellas, Rad. 52227 del 2020 MP Patricia Salazar Cuellar, una serie de reglas y subreglas para los efectos de los preacuerdos y como quiera que en el presente caso hay un preacuerdo donde lo que se pacta es la aceptación de la responsabilidad a título de autor, a cambio de imponerse la pena contemplada para el CÓMPLICE, quiere decir ello que la pena mínima contemplada en la norma, sigue siendo en el presente caso de NUEVE (9) AÑOS, lo que pasa es que a través del preacuerdo, la fiscalía preacuerda con el procesado y defensa una reducción ostensible de la pena para efectos de los preacuerdos que resulta viable en la medida en que el sistema penal acusatorio está fijado sobre la terminación anticipada de los procesos y no por vía de los juicio orales, que sería lo excepcional, y en esa medida considera el despacho que resulta viable en el presente caso como lo ha solicitado la fiscalía, retirar para efectos de preacuerdo el escrito de acusación y permitir que por esa vía se pueda pactar la pena por COMPLICIDAD al delito de FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, pero, aceptando el procesado la autoría como ya ha qu edado registrado dentro de esta actuación, razón por la cual, la pena
FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, pero, aceptando el procesado la autoría como ya ha qu edado registrado dentro de esta actuación, razón por la cual, la pena mínima dentro de esta actuación todavía estaría por encima de los OCHO (8) AÑOS que requiere el articulo 38B del Código Penal, por ello, debe NEGAR NECESARIAMENTE LA
PRISIÓN DOMICILIARIA POR ESA VÍA.
Si bien es cierto, el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO no está incluido en el artículo 68A del Código Penal, como una serie de exclusiones para las concesiones de beneficios y subrogados penales y también que el procesado acreditaRadicación: 761306000-169-2019-01404-01
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un arraigo a través de unas declaraciones extra juicio, también es cierto, que estas dos últimas exigencias por sustracción de materia no pueden ser tenidas en cuanta toda vez que el aspecto objetivo, no permite en esta oportunidad conceder o continuar en el análisis de la prisión domiciliaria, por lo cual el señor JHON JAIRO MIRANDA DIAZ, deberá purgar la pena en el establecimiento penitenciario Villa de las Palmas de Palmira o en el que disponga el INPEC, para lo cual debe ordenarse la captura del mismo, en razón a que se encuentra en libertad”.
4.- EL RECURSO
pena en el establecimiento penitenciario Villa de las Palmas de Palmira o en el que disponga el INPEC, para lo cual debe ordenarse la captura del mismo, en razón a que se encuentra en libertad”.
4.- EL RECURSO
El abogado de la defensa expresó su desacuerdo en relación con la negativa del mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros por la domiciliaria, toda vez que considera cumplidos los requisitos del artículo 38B del Código Penal, pues se acreditó el arraigo del procesado y en cuanto al requisitos objetivo, que es el verdadero punto d e controversia, argumentó lo siguiente:
“En la sentencia 026 se puede establecer que el procesado fue condenado mediante preacuerdo por el delito de porte ilegal de armas de fuego mediante la modalidad de complicidad reconociéndole la rebaja de pena hasta la mitad establecida en la ley.
Lo anterior significa, bajo la modalidad de complicidad, que la conducta jurídica establecida en el artículo 30 del código penal tiene prevista una pena disminuida hasta la mitad de la pena.
Es decir, la pena prevista en la ley por la conducta punible en la modalidad de complicidad es la que establece la norma penal, pero disminuida de una sexta parte a la mitad.
En el caso concreto, el delito de porte ilegal de armas de fuego en la modalidad de cómplice (artículo 30 del código penal), por el que fue sentenciado y acusado por la fiscalía, tiene prevista una pena mínima entre 4,5, a 7,5 años, es decir cumpliéndose a cabalidad lo previsto en el artículo 38B del código penal (inferior a 8 años de prisión).
una pena mínima entre 4,5, a 7,5 años, es decir cumpliéndose a cabalidad lo previsto en el artículo 38B del código penal (inferior a 8 años de prisión).
Se debe recordar que el preacuerdo reemplaza al escrito de acusación, es decir al señor JHON JAIRO MIRANDA DIAZ, fue acusado formalmente por la fiscalía por el delito de cómplice del delito de porte ilegal de arma de fuego.
La modalidad del hecho punible, como cómplice establecido en el artículo 30 del código penal, obliga al Juzgador a establecer que la pena mínima establecida en la ley será la consagrada en el delito como tal, pero disminuida en una sexta parte a la mitad.”Radicación: 761306000-169-2019-01404-01
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Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se le conceda la prisión domiciliaria al sentenciado.
4.2.- No recurrente.
El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo impugnado. Expuso que el mismo se ajusta a la legalidad y a los términos del prea cuerdo, el cual consistió en que el procesado aceptaba el cargo de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en calidad de autor, tal cual lo reconocieron de manera clara y expresa tanto la defensa como el inculpado en la respectiva audiencia.
De modo que, la pena señalada en la ley que ha de tenerse en cuenta para estudiar el cumplimiento de los requisitos de la prisión domiciliara contemplada en el artículo 38B
como el inculpado en la respectiva audiencia.
De modo que, la pena señalada en la ley que ha de tenerse en cuenta para estudiar el cumplimiento de los requisitos de la prisión domiciliara contemplada en el artículo 38B del Código Penal, es aquella por la cual se aceptó responsabilidad penal y se dictó la sentencia. En este caso, el delito atribuido, en calidad de autor, prevé una pena mínima superior a los 8 años, por lo que no se cumple con el factor objetivo consagrado en la referida norma.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Palmira, adscrito territorialmente a este Distrito Judicial, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.
5.2.- Problema Jurídico.
En atención a la tesis planteada por el recurrente, debe esta Sala determinar elRadicación: 761306000-169-2019-01404-01
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verdadero sentido de la negociación efectuada entre la Fiscalía y el acusado a efectos de establecer cuál fue la conducta aceptada y por la que se emitió la respectiva condena. De contera, resolver sobre la procedencia del sustituto penal regulado en el artículo 38B del Código Penal.
5.3.- Criterio jurisprudencial vigente en torno a las negociaciones y preacuerdos.
De contera, resolver sobre la procedencia del sustituto penal regulado en el artículo 38B del Código Penal.
5.3.- Criterio jurisprudencial vigente en torno a las negociaciones y preacuerdos.
En un caso similar al que nos ocupa, esta colegiatura indicó lo siguiente:
“En un principio, esta Corporación era del criterio de examinar, por lo menos, el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por la domiciliaria, de acuerdo con la pena prevista en la ley conforme al delito imputado o acusado y no con la resultante de la calificación jurídica producto de la negociación entre el procesado y la Fiscalía, que tiene relación directa, es con la pena a imponer.
No obstante, dicha postura fue recogida a raíz de la sentencia de tutela del 16 de abril del 2015 (STP4470 -2015), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que el extremo pasivo fue esta colegiatura. En dicha providencia se reiteró el privilegio del que debe gozar “ la naturaleza y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima”.
En desarrollo de la anterior premisa, dejó dicho, que para efectos de resolver sobre la procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por la domiciliaria, se debían tener en cuenta los dispositivos amplificadores del tipo reconocidos en virtud del consenso entre el ente investigador y el imputado, verbigracia, la marginalidad extrema, ira o intenso dolor, complicidad, entre otros, los cuales, en todo caso, inciden en la dosificación punitiva y, por ende, en la
reconocidos en virtud del consenso entre el ente investigador y el imputado, verbigracia, la marginalidad extrema, ira o intenso dolor, complicidad, entre otros, los cuales, en todo caso, inciden en la dosificación punitiva y, por ende, en la concurrencia o no de los requisitos para acceder a los beneficios judiciales previstos en la norma sustantiva penal.
En el año 2016, la Corte insistió en la anterior postura al afirmar que:Radicación: 761306000-169-2019-01404-01
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“En ese sentido, se impone abordar el relativo a si la degradación que se hace con ocasión de un preacuerdo en torno a la forma de participación en el delito, en concreto de autor a cómplice, proyecta sus efectos para acceder a la prisión domiciliaria.
Con el fin de resolver ese interrogante, basta remitirse a la decisión ( CSJ SP, 31 jul. 2016, rad. 46101) que se evocó al momento en que se cuestionó la conclusión del Tribunal conforme a la cual, al margen del preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía pa ra cambiarle la forma de participación de autor a cómplice en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que aquí se procede, se debía tener en cuenta la tipicidad propia del caso y no la p reacordada, en orden a estudiar si se concedía la prisión domiciliaria.
En efecto, según se indicó por la Sala en dicha determinación, de un lado,
tipicidad propia del caso y no la p reacordada, en orden a estudiar si se concedía la prisión domiciliaria.
En efecto, según se indicó por la Sala en dicha determinación, de un lado, “la aceptación de responsabilidad por parte del acusado por la vía… de un preacuerdo celebrado con la Fiscal ía, no solo es vinculante para estos, sino también para el juez” y, de otra parte, cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, «examinar la [procedencia de la] pena sustitutiva de prisión [domiciliaria por] la intramural] conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice», según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736”.
Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia de la prisión domiciliaria en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada.”1
Sin embargo, el anterior criterio no fue unánime en esta ocasión, en cuanto la magistrada, doctora Patricia Salazar Cuellar, que integra la Sala, se apartó de la tesis mayoritaria argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
“La propuesta formulada en este salvamento no afecta la justicia premial
magistrada, doctora Patricia Salazar Cuellar, que integra la Sala, se apartó de la tesis mayoritaria argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
“La propuesta formulada en este salvamento no afecta la justicia premial
1 C.S.J. SP16907-2016.Radicación: 761306000-169-2019-01404-01
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que se busca con los preacuerdos, quien a ellos se somete recibe el descuento punitivo que le corresponde, no se le niega, solo que se le declara culpable por lo que realmente hizo y c omo consecuencia de aceptar el cargo se le impone una pena menor que resulta de la tasación conforme al ilícito acordado.
Para resguardar garantías nunca se puede declarar responsable al procesado en los preacuerdos por una tipicidad convenida, esta debe ser la que corresponde a la estricta tipicidad de los hechos, solo que la pena y los subrogados si pueden ser negociados en cualquiera de las modalidades de los preacuerdos.
El criterio de la Sala mayoritaria y el expresado en este salvamento de voto, ofrecen al caso concreto idéntico resultado punitivo, se diferencian en que para la Sala en los casos de readecuación o de degradación la responsabilidad debe ser por el delito acordado entre las partes, en tanto que en el salvamento voto se opta declarar la culpabilidad por el delito cometido (imputado con estricta tipicidad), pero en uno u otro caso se ha de imponer la misma sanción, la que equivalga al monto de una agravante o de una tipicidad relacionada.
cometido (imputado con estricta tipicidad), pero en uno u otro caso se ha de imponer la misma sanción, la que equivalga al monto de una agravante o de una tipicidad relacionada.
La declaración de responsabilidad penal por el d elito cometido y la imposición de la pena preacordada conjura la impunidad, la inseguridad jurídica, el sacrificio de la dogmática penal, el quebrantamiento del debido proceso y de garantías a la víctima.
Si se condena por el delito cometido, se da trato jurídico igual a las partes e intervinientes en lo que atañe a sus derechos e intereses en relación con el problema jurídico penal; al culpable se le responsabiliza por el delito ejecutado y a la víctima se le garantiza la verdad, la justicia y la reparación.
(…)
3.6. La condena por el delito cometido no atenta contra la teoría que desarrolla la estructura del tipo penal.
En los preacuerdos la condena por el delito cometido rescata el respeto por la descripción legal de la conducta en los tipos penales y la correcta adecuación en la norma penal de la acción u omisión óntica, solamente de esta manera la calificación que se dé a los hechos es la legalmente permitida y admitida, como lo establece la sentencia C-1260 de 2005.Radicación: 761306000-169-2019-01404-01
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La condena por el delito acordado sí constituye un atentado contra la
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La condena por el delito acordado sí constituye un atentado contra la categoría de la tipicidad y concretamente del tipo penal, porque se permite declarar responsable como cómplice a quien es autor, o por delito culposo a quien ha obrado dolosamente, entre otras hipótesis.
El control social se ve gravemente afectado cuando aceptamos sin reparo que se responsabilice por lo que no se ha cometido, aqu ella es una herramienta de valioso alcance, no solamente para verificar la pulcritud de quienes administran justicia, sino también como medio para culturizar y hacer conocer la resolución de los casos con satisfacción de la necesidad de justicia que demand a la comunidad en los asuntos criminales, la que se ve desorientada, insegura jurídicamente con decisiones judiciales como las que se reprochan en esta ocasión. (…) Es incuestionable que la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad C -1260 de 20 05 incorporó como regla jurisprudencial y fuente de derecho para interpretar y aplicar el numeral 2º del artículo 350 del C de P.P. que el Fiscal frente a los hechos única y exclusivamente puede adecuar la conducta haciendo “la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”. (…) En los preacuerdos el fiscal debe negociar los beneficios a partir de la adecuación típica de la conducta conforme a las circunstancias y las consecuencias jurídicas que correspondan al caso, así se decl aró en la jurisprudencia constitucional al hacer la advertencia que “aun mediando
adecuación típica de la conducta conforme a las circunstancias y las consecuencias jurídicas que correspondan al caso, así se decl aró en la jurisprudencia constitucional al hacer la advertencia que “aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado”, los hechos deben calificarse conforme a la descripción que ha realizado previamente el legislador.
El texto examinado por la Corte Constitucional lo integran las premisas de la adecuación típica de la conducta y la finalidad de “disminuir la pena”. Esta última no se modificó, la precisión jurisprudencial fue sobre el primer apartado, lo relacionado con la estricta tipicidad.
Luego, cumplido el deber de calificar la conducta como corresponde a la ley preexistente, los negocios en los que se acuda a elementos del tipo penal (eliminación, readecuación) únicamente deben ser utilizados para cuantificar la rebaja de la sanción, esas m odificaciones no involucran la responsabilidad, la calificación de una manera específica es como lo diceRadicación: 761306000-169-2019-01404-01
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el legislador “con miras a disminuir la pena”.”2
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, ratificó su postura en torno a que el delito por el cual se debe proferir condena es aquél producto de la negociación y ello debe reflejarse en todos los efectos de la pena. Así lo indicó:
“En efecto, señala el recurrente que los falladores se apartaron de los términos del preacuerdo celebrado entre la Fis calía y el procesado, por
y ello debe reflejarse en todos los efectos de la pena. Así lo indicó:
“En efecto, señala el recurrente que los falladores se apartaron de los términos del preacuerdo celebrado entre la Fis calía y el procesado, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia se le declaró responsable como autor del punible descrito en el artículo 365.2 del Código Penal, a pesar de que precisamente en el grado de participación fue que se centró la negociación. Aun así, reconoce que la pena impuesta a…, es la que efectivamente corresponde al cómplice y no al autor.
Es claro, entonces, que el Tribunal desatiende el poder vinculante de los preacuerdos y, en particular, el celebrado entre el implicado… y la Fiscalía, en donde aquel aceptó su culpabilidad a cambio de que se degradara su conducta de autor a cómplice en el delito contra la seguridad pública atrás mencionado, tipificación que ha debido tenerse en cuenta para todos los efectos, de conformidad con lo convenido por las partes.
De esa manera, resulta contradictorio que se acepten los términos de la negociación por hallarse ajustada a la legalidad y no desconocer derechos fundamentales, pero a la vez, se declare responsable al procesado de un grado de p articipación que no fue admitido voluntariamente por él, en lo que implica un abierto apartamiento del querer de las partes.
Si el preacuerdo aprobado consistió en que el procesado aceptaría los cargos por los cuales fue acusado por la Fiscalía, a cambio de que ésta degradara de autor a cómplice su intervención en el delito, naturalmente las consecuencias han de reflejarse en la sentencia, es decir, que (i) el procesado sea declarado responsable como cómplice
que ésta degradara de autor a cómplice su intervención en el delito, naturalmente las consecuencias han de reflejarse en la sentencia, es decir, que (i) el procesado sea declarado responsable como cómplice y, (ii) que se le imponga la pena que correspo nde a esa clase de partícipe (inciso 2º del artículo 30 del C.P).
Sin embargo, aunque a… se le reconoció la rebaja de la mitad de la pena, como corresponde para quien participa en la conducta punible como cómplice, fue declarado culpable como autor, desconociéndose los
2 Salvamento de voto a la decisión SP16907-2016, magistrada Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 761306000-169-2019-01404-01
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términos del preacuerdo aprobado.”3 (Énfasis fuera de texto).
En cuanto a esta última decisión citada, también hubo otro salvamento de voto por parte de la Magistrada que en otrora lo hizo. En esta oportunidad dijo:
“…todo preacuerdo debe fundarse en la aceptación de responsabilidad del acusado sobre la conducta imputada, tras lo cual puede negociarse dentro de los límites de la legalidad las concesiones en términos de punibilidad ofrecidas por el acusador. De esta manera, la adecuación jurídica de la conducta, delineada en estricta legalidad, es el fundamento de toda negociación adelantada con fines de la terminación anticipada del proceso penal.
Así lo ha acotado esta Corporación:
Al hilo de las posturas en esta materia (preacuerdo sobre los términos de
negociación adelantada con fines de la terminación anticipada del proceso penal.
Así lo ha acotado esta Corporación:
Al hilo de las posturas en esta materia (preacuerdo sobre los términos de la imputación) la Sala Penal de la Cort e es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que f undamentan la imputación jurídica : Imputación fáctica y jurídica circunstanciada.
Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se negocia (el decremento punitivo).
Con ello se explica, además, que el objeto práctico de los preacuerdos que pueden celebrar las partes, en el marco de lo previsto en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de terminar antici padamente el proceso, es la disminución de la pena legal aplicable4, como claramente se desprende del contenido del numeral 2 del inciso se segundo de dicha norma, en el que se permite al fiscal tipificar «la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena».
3 CSJ SP, 25 de Ene. de 2017, rad. 48293.
alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena».
3 CSJ SP, 25 de Ene. de 2017, rad. 48293. 4 En este sentido, cfr. CSJ AP-7233-2014, 26 nov. 2014, rad. 44906.Radicación: 761306000-169-2019-01404-01
Acusado: Jhon Jairo Miranda Díaz Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
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Dicho cometido se consigue a través de la modificación de la estructura de la conducta punible, en el propósito de ajustar la respuesta punitiva al acuerdo establecido por la fiscalía y el procesado.
Sin embargo, es importante relevarlo, dicha modificaci ón no es más que una ficción jurídica, un instrumento para atemperar la dimensión punitiva de la conducta realizada, pues, como fruto del preacuerdo no se produce un cambio en la naturaleza de las cosas. Así, a manera de ejemplo, quien es imputado como autor de una conducta punible seguirá ostentando esa forma de participación criminal, no obstante que el acuerdo se haga consistir, para efectos punitivos, en su degradación a cómplice. Igualmente, si la conducta realizada, conforme a los medios de conocimiento en poder de la fiscalía, se corresponde con un homicidio en grado de tentativa, será esta la conducta atribuida, por mucho que en el proceso de negociación con fines de la terminación anticipada del proceso se pacte su tipificación como lesiones personales con miras a disminuir la pena.
Significa lo antes visto, que en materia de preacuerdos y n