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TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2021-00041-(12-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2021-00041-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76130-60-00-169-2021-00041

Procesados: Yeison Andrés Gómez Castillo Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Guadalajara de Buga, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)

Acta No. 476

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala define la competencia del juez de control de garantías que deberá resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por el abogado defensor de los señores Yeison Andrés Gómez Castillo, Lizeth Juliana Serna Chantre y Jhon Esteban Serna Chantre.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El 17 de agosto de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, se realizar on las audiencias de legalización de captura y de elementos incautados, de formulación de imputación y deRadicado: 76130-60-00-169-2021-00041

Procesados: Yeison Andrés Gómez Castillo Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

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imposición de medida de aseguramiento contra los señores Yeison Andrés Gómez Castillo, Lizeth Juliana Serna Chantre y Jhon Esteban

Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

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imposición de medida de aseguramiento contra los señores Yeison Andrés Gómez Castillo, Lizeth Juliana Serna Chantre y Jhon Esteban Serna Chantre, junt o con otras 5 personas. A los procesados se les imputó, fáctica y jurídicamente, la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De igual forma, recibieron una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión carcelaria.

2.2. Por medio de reparto del 24 de noviembre de 2022, la etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. En el escrito de acusación, la Fiscalía reiteró las premisas fácticas y jurídicas dadas a conocer en la imputación. La audiencia, sin embargo, no se ha llevado a cabo, pese a que se intentó el 6 de marzo, el 9 de mayo y el 29 de septiembre de 2023.

2.3. Después, el 5 de octubre de 2023, el abogado defensor de los señores Yeison Andrés Gómez Castillo, Lizeth Juliana Serna Chantre y Jhon Esteban Serna Chantre solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, por la causal prevista en el artículo 317.5 de la Ley 906/2004, cuyo trámite recayó en el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga.

libertad por vencimiento de términos, por la causal prevista en el artículo 317.5 de la Ley 906/2004, cuyo trámite recayó en el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga.

2.4. En la audiencia del 10 de octubre de 2023, la Defensa hizo alusión al artículo 317.5 ibidem, incluyendo los parágrafos 1° y 3°, lo cual llevó al director de la audiencia a ponerle de presente que, de ser ese el caso, carecería de competencia para pronunciarse. Le recordó que su competencia se reduce a los asuntos de libertad por vencimiento de términos en cas os de grupos de delincuencia organizada (en adelante GDO), cuyo fundamento es el artículo 317A, es decir, una norma que contempla términos más amplios a comparación del artículo 317. Por lo tanto, lo instó para que precisara si sus defendidos hacían o no parte de un GDO, a efectos de establecer la competencia y sanear la actuación.Radicado: 76130-60-00-169-2021-00041

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La Defensa afirmó que, a su juicio, la solicitud no corresponde a un caso de GDO, para lo cual trajo a colación las decisiones del 7 de mayo de 2021 y del 10 de junio de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En ellas destacó que los elementos de la Ley 1908/2018 relacionados con la definición estos grupos deben incluirse en la imputación y en la acusación, como también lo indica la Sala

Superior de Cali. En ellas destacó que los elementos de la Ley 1908/2018 relacionados con la definición estos grupos deben incluirse en la imputación y en la acusación, como también lo indica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, la Fiscalía incumplió esa carga, pues mencionó que se trataba de un GDO pero no lo relacionó con la Ley 1908/2018.

A modo de réplica, la Fiscalía aclaró que, desde el principio, mencionó «en términos generales » la existencia d el GDO conformado por los procesados; de hecho, fue por esa razón que la audiencia le fue repartida al Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga. Por ello, considera que la Defensa está tratando de desconocer la Ley 1908/2018.

El juez de primera instanci a, a pesar de lo manifestado por la Defensa, se consideró competente para conocer la presente causa. En primer lugar, recordó que la Ley 1908/2018 y el Consejo Superior de la Judicatura crearon a los jueces ambulantes para resolver los asuntos de control de garantías en tratándose de GDO. Luego, precisó que la actual línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no exige un desarrollo o explicación del concepto de GDO, sino una mención de tal elemento normativo. En este caso, se percató de que en la imputación se mencionó la existencia del GDO y en el escrito de acusación se profundizó esa cuestión, con lo cual se hizo alusión a la Ley 1908/2018. Igualmente, la fase del juicio oral ya fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

en el escrito de acusación se profundizó esa cuestión, con lo cual se hizo alusión a la Ley 1908/2018. Igualmente, la fase del juicio oral ya fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Por consiguiente, se cumplen todos los factores para asumir la competencia sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, de modo que la Defensa se equivocó al exigir rigurosidad en los detalles concretos relacionados con los GDO, pues tales aspectos deberán ser probados por la Fiscalía ante el juez de conocimiento.Radicado: 76130-60-00-169-2021-00041

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Tras su intervención, el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga les corrió traslado a las partes. La Defensa reconoció que en el escrito de acusación se desarrolló lo relativo al GDO, pero no así en la imputación, pues la Fiscalía al menos debió mencionar el artículo 2° de la Ley 1908/2018 . Por ello, expresó en su oposición contra la postura de la primera instancia. La Fiscalía, en cambio, exteriorizó su conformidad con lo resuelto.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de la referencia por cuanto involucra a un juzgado penal municipal de este distrito y hubo oposición de la Defensa.

3.2. Problema jurídico.

la competencia en el asunto de la referencia por cuanto involucra a un juzgado penal municipal de este distrito y hubo oposición de la Defensa.

3.2. Problema jurídico.

¿La Fiscalía incluyó en la imputación y en el escrito de acusación la pertenencia de los procesados a un GDO como requisito para definir la competencia del juez de control de garantías que deberá resolver la solicitud de libertad condicional de la Defensa?

3.3. Caso concreto.

La Ley 1908 de 2018 se expidió con el propósito de robustecer la investigación y la judicialización de o rganizaciones criminales. Dicha ley adicionó el artículo 317A de la Ley 906/2004, el cual contempla las causales de libertad para los miembros de los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO).Radicado: 76130-60-00-169-2021-00041

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El parágrafo 3° del artícul o 317A acuñó esta regla específica de competencia: « La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imp utación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación ». La aplicación de esta norma de competencia específica « tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a l as circunstancias excepcionales que implican

presentarse el escrito de acusación ». La aplicación de esta norma de competencia específica « tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a l as circunstancias excepcionales que implican desconocerla»1. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia apuntó esto:

«(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como correspon de a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación»2.

Esa regla especial de competencia , «por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”»3. Por lo tanto, «no está en discusión (…) que los jueces con función de control de garantías ambulantes están facultados para resolver los asuntos de libertad de los miembros de grupos delincuenciales . La Sala ha mantenido pacíficamente ese criterio, entre otras decisiones, en las providencias CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59835 y CSJ AP, 2 feb.

asuntos de libertad de los miembros de grupos delincuenciales . La Sala ha mantenido pacíficamente ese criterio, entre otras decisiones, en las providencias CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60945»4.

1 CSJ, SP, Rad. 64124, AP2035-2023, 12 de julio de 2023. 2 Cfr. ibidem. 3 Cfr. ibidem. 4 CSJ, SP, Rad. 63189, AP558-2023, 1° de marzo de 2023.Radicado: 76130-60-00-169-2021-00041

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En el caso objeto de análisis, la Defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos en favor de los señores Yeison Andrés Gómez Castillo, Lizeth Juliana Serna Chantre y Jhon Esteban Serna Chantre, con fundamento en el artículo 317.5 del CPP, es decir, a partir del régimen ordinario de libertades y no del establecido para los GDO, pues consideró que la Fiscal ía se limitó a mencionar la existencia de dicha organización en lugar de desarrollarla conforme al artículo 2° de la Ley 1908/2018. Sin embargo, el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga consideró que la Fiscalía, tanto en la imputación como en la acusa ción, mencionó claramente la pertenencia de los procesados a un GDO, con lo cual se cumplió la carga argumentativa exigida por la actual línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

como en la acusa ción, mencionó claramente la pertenencia de los procesados a un GDO, con lo cual se cumplió la carga argumentativa exigida por la actual línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Al revisar los registros de la audiencia del 17 de agosto de 2022, encontramos que el persecutor penal, en la imputación, varias veces relacionó a los señores Yeison Andrés Gómez Castillo, Lizeth Juliana Serna Chantre y Jhon Esteban Serna Chantre con un GDO (i) activo desde el año 2018, (ii) con inc idencia en el corregimiento de Villa Gorgona (Candelaria, Valle del Cauca), (iii) liderado por el señor Gómez Castillo y (iv) conformado por los señores Serna Chantre —y por los demás capturados—, quienes desempeñaban roles específicos en lo relacionado con homicidios selectivos, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego. Igualmente, (v) estableció que esas eran las actividades principales del GDO.

Si revisamos el escrito de acusación, la Fiscalía reiteró esos elementos y, además, profu ndizó sobre ellos: « Para ellos, estas personas conformaron un Grupo Delictivo Organizado – GDO, conocido como “Los Ratones”, organizada según el organigrama de forma piramidal, en el que ejercía como líder Yeison Andrés Gómez Castillo, alias Yeico o Yeison , y bajo sus órdenes Juan Andrés Valencia Hinestroza, alias Nene, Larry Jiménez Domínguez, alias Chinga, Felipe Ocampo Puentes, alias Felipe o Pantera, Jairo Antonio Jaramillo

alias Yeico o Yeison , y bajo sus órdenes Juan Andrés Valencia Hinestroza, alias Nene, Larry Jiménez Domínguez, alias Chinga, Felipe Ocampo Puentes, alias Felipe o Pantera, Jairo Antonio Jaramillo Holguín, alias Toño, Lizeth Juliana Serna, alias Lizeth, y Jhon EstebasRadicado: 76130-60-00-169-2021-00041

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Serna Chantre, alias Esteban, quienes cumplían distintos roles, entre ellos, se encargaban del manera del tráfico de estupefacientes, la coordinación y ejecución de homicidios, acorde con las órdenes que impartía el líder, quienes con el propósito de ejecutar los delitos que concertaban buscaban obtener de manera directa o indirecta un beneficio económico y obtener el control de las lías de narcotráfico en dicho sector».

Ahora bien, como acertadamente lo expuso el juez de control de garantías, la vigente línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, solo exige que la Fiscalía señale con claridad y precisión la existencia de un GDO:

«Sin embargo, dada la ambigüedad que se venía presentando en casos análogos, la Sala optó por precisar las pautas para fijar la competencia. En ese orden, consideró que no debía sorprenderse a las partes con la manifestación de pertenencia a dichos grupos, por ejemplo, al desatar asuntos como la audiencia de libertad por vencimiento de térmi nos, sustitución de medida de aseguramiento o al impugnar la competencia para

manifestación de pertenencia a dichos grupos, por ejemplo, al desatar asuntos como la audiencia de libertad por vencimiento de térmi nos, sustitución de medida de aseguramiento o al impugnar la competencia para decidir aquéllos, sino desde la formulación de imputación o de acusación, según sea el caso.

Así quedó sentado mediante proveído CSJ AP1720-2023, a través del cual se estableció que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, en los términos consagrados por la Ley 1908 de 2018, “en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”»5.

Así pues, es claro que (a) la impugnación de competencia de la Defensa es infundada, pues la Fiscalía, en la imputación y en el escrito de acusación, brindó suficientes detalles sobre la conformación, zona de operaciones, actividades criminales y organización jerárquica del GDO conformado por los señores Yeison Andrés Gómez Castillo, Lizeth Juliana Serna Chantre y Jhon Esteban Serna Chantre. En todo caso, si estos detalles no hubiesen sido incluidos, (b) bastaba con el señalamiento inequívoco a la existencia del GDO, lo cual hizo el ente acusador en diferentes momentos de aquellas actuaciones procesales.

si estos detalles no hubiesen sido incluidos, (b) bastaba con el señalamiento inequívoco a la existencia del GDO, lo cual hizo el ente acusador en diferentes momentos de aquellas actuaciones procesales.

5 CSJ, SP, Rad. 64544, AP2564-2023, 29 de agosto de 2023.Radicado: 76130-60-00-169-2021-00041

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Bajo tales premisas, la Sala comparte el criterio desarrollado por el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga, de modo que, en virtud del artículo 317.5 A de la Ley 906/2004, le será asignada la competencia para conocer la solicitud de liber tad por vencimiento de términos elevada por la Defensa.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

PRIMERO: Definir la competencia para tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por el abogado de los señores Yeison Andrés Gómez Castillo, Lizeth Juliana Serna Chantre y Jhon Esteban Serna Chantre en el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga.

SEGUNDO: Ordenar la remisión inmediata de la actuación a la citada autoridad. Comuníquese lo resuelto a las Partes.

CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76130-60-00-169-2021-00041Radicado: 76130-60-00-169-2021-00041

CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76130-60-00-169-2021-00041Radicado: 76130-60-00-169-2021-00041

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76130-60-00-169-2021-00041

—EN LICENCIA POR LUTO—

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76130-60-00-169-2021-00041

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