TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2021-00100-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2021-00100-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 355 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del señor Julián Humberto Bueno Castellanos , en contra de l numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia No. 011 del trece (13) de enero de dos mil veint itrés (2023) a través del cual el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga negó la entrega del vehículo de placas DHL488 y ordenó la remisión a la Fiscalía de extinción de dominio.
2. ANTECEDENTES
En la audiencia de formulación de imputación celebrada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23)
Acusado: José Álvaro Virgüez
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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Candelaria y en el escrito de acusación radicado el diecisiete (17) de junio del mismo año, la Fiscalía formuló im putación en contra de los ciudadanos José Cristian Galindo Arias y José Álvaro Virgüez por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“El día 24 de febrero de 2021,a las 11:10 aproximadamente sobre la vía entre los municipios de Villarica y Palmira, kilómetro 29 vereda El Triunfo, Municipio de Candelaria Valle, integrantes de la patrulla de la Policía Nacional, adscrita a la seccional de tránsito y transporte del Valle del Cauca, dan captura en flagrancia a los señores José Cristian Galindo Arias y Jo sé Álvaro Virguez, cuando transportaban en el vehículo de placas DHL484, que conducía el segundo de los citados, ocultas en el techo del rodante cerca a la luz delantera, dos armas de fuego tipo pistolas, una marca Cordova Estándar calibre 9x19 mm, con proveedor y nueve cartuchos y la otra marca Pietro Beretta indumil Colombia con proveedor y 9 cartuchos. Además, se incautó una caja de icopor con 43 cartuchos calibre 45 mm y un proveedor. Igualmente en donde va el sistema de aire y conector de
y nueve cartuchos y la otra marca Pietro Beretta indumil Colombia con proveedor y 9 cartuchos. Además, se incautó una caja de icopor con 43 cartuchos calibre 45 mm y un proveedor. Igualmente en donde va el sistema de aire y conector de energía del p asajero trasero del vehículo se encuentran ocultas dos armas de fuego tipo pistola marcas COLT calibre 45mm, de fabricación USA y una pistola Combat Commander Colt 9 mm, con dos proveedores con 9 cartuchos, sin que exhibieran permiso de autoridad competente para transportar esos elementos.
La prueba pericial de técnico en balística concluyó que las armas, los proveedores y la munición incautados a los señores Virguez y Galindo son aptos para su uso.”
Por esos hechos, les formuló imputación y acusación en calidad de coautores de los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, pa rtes, accesorios o municiones. En audiencias preliminar del 25 de febrero de 2021,Radicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juez Primero Penal del
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fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionario que fijó el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) para la celebración de la audiencia de formulación de acusación , pero las partes presentaron un preacuerdo, cuyos términos consistieron en que solo con fines punitivos se desgradaría el grado de participación de autor a cómplice y se fijó la pena de 133 meses de prisión , negociación que fue aprobada por la judicatura y se anunció sentido de fallo condenatorio. El trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se profirió la sentencia condenatoria.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 011 del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, consideró que los elementos materiales probatorios incorporados por la Fiscalía, dan cuenta de que el 24 de febrero de 2021, los señores Cristian Galindo Arias y José Álvaro Virgüez transportaban en el vehículo de placas DHL484 por el sector del municipio de Pradera, varias armas de fuego, específicamente, 2 tipo pistola, una de marca Cordova estándar calibre 9 mm con proveedor y nueve cartuchos, la otra marca Pietro Bereta indumil, con proveedor y 9 cartuchos, una caja de icopor con 43
Cordova estándar calibre 9 mm con proveedor y nueve cartuchos, la otra marca Pietro Bereta indumil, con proveedor y 9 cartuchos, una caja de icopor con 43 cartuchos calibre 45 mm y un proveedor, dos armas de fuego tipo pistola calibre 45 mm de fabricación americana, una pistola contact comander colt 9 mm con dos proveedores y 9 catuchos, sin contar con permiso para portar esos artefactos.
Consideró que por el calibre de las armas de fuego de 45 mm , se configuró el delito de transporte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en concursoRadicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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con el de tráfico, fabr icación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones de defensa personal, cometidos bajo circunstancia de agravación consistentes en el transporte en medio motorizados y oculto y, con la participación de dos personas que unieron su voluntad para cometer el ilícito.
Señaló que la culpabilidad fue admitida por los procesados y en consecuencia les impuso la pena de 133 meses de prisión , les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
De otro lado, negó la entrega definitiva del vehículo de placas DHL484, al considerar que, los documentos aportados, especialmente , el formulario de traspaso tiene como fecha de suscripción abril de 2021 y el contrato de compra
De otro lado, negó la entrega definitiva del vehículo de placas DHL484, al considerar que, los documentos aportados, especialmente , el formulario de traspaso tiene como fecha de suscripción abril de 2021 y el contrato de compra venta del 13 de octubre de 2021, es decir, cuando ya el rodante estaba incautado con ocasión de los hechos aquí investigados.
Señaló que en la declaración extrajuicio se plasmó que Julián Humberto Bueno Castellanos compró el vehículo y lo prestó, pero los documentos datan de abril de 2021, y el certificado de la empresa Servicios Tecnológicos Servicon SAS se expidió en noviembre, todo después de la incautación del vehículo, lo que genera duda acerca del verdadero propietario, máxime que, solo se autenticó la forma del comprador y no la del vendedor. En consecuencia, dispuso la remisión de lo actuado a la Fiscalía de extinción de dominio para que se determine la identidad del verdadero propietario del carro involucrado en el ilícito.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, el apoderado del señor Julián Humberto Bueno Castellanos interpuso recurso de apelación, argumentando que, no existe prueba técnica de automotores que demuestre la construcción de caletas en el rodante para esconder las armas de fuego, por lo que el Fiscal no puede afirmarRadicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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que su representado ayudó a los acusados en la elaboración de las supuestas
Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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que su representado ayudó a los acusados en la elaboración de las supuestas caletas, y lo cierto es que, cuando los uniformados usaron esta exp resión, se referían a que los artefactos estaban escondidos en los compartimentos naturales del rodante, ya que eran armas pequeñas tipo pistola y revólver y se podían ocultar fácilmente.
Criticó que el Fiscal afirmara la supuesta vinculación del carro en la ejecución de otras conductas ilícitas cometidas por los mismos procesados, cuando lo cierto es que, éstos ni siquiera tienen antecedentes judiciales.
Dijo que en los Llanos Orientales , es costumbre comprar los vehículos como ganado y por eso, s ólo se suscribe el contrato de compraventa sin más documentos, porque se basan en la buena fe de las personas, tal como le sucedió al señor Julián Humberto Bueno Castellanos, quien prestó su carro a dos amigos, pero estos no regresaron con el rodante y en consecu encia, acudió ante la persona que le vendió la camioneta para elaborar la documentación requerida a efectos de recuperar el bien incautado.
Resaltó que, su representado s ólo se comunicó con el vendedor del carro para que suscribieran los documentos del traspaso, sin percatarse de la fecha del comiso del rodante. Pero, desde el 13 de octubre de 2.020, existía el contrato de compraventa del vehículo de placas DHL484, suscrito con el representante legal de la sociedad Servicios Tecnológicos S ervicom SAS el seño r Carlos Guillermo
comiso del rodante. Pero, desde el 13 de octubre de 2.020, existía el contrato de compraventa del vehículo de placas DHL484, suscrito con el representante legal de la sociedad Servicios Tecnológicos S ervicom SAS el seño r Carlos Guillermo Gómez Mejía.
Indicó que ni el comprador ni el vendedor del carro tienen antecedentes judiciales, ni sabían que en el rodante se transportaban armas de fuego y en su criterio, lo importante es la fecha de suscripción del contrato de compraventa, esto es el 13 de octubre de 2020 , independientemente, de que el comprador hubieraRadicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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autenticado su firma el 22 de abril de 2021, como quiera que, incluso para el traspaso no se exige que las firmas estén autenticadas ante notario.
Adujo que no hay prueba de la mala fe del señor Julián Humberto Bueno Castellanos, ni que participó en la comisión del ilícito, por el contrario, lo único que hizo fue prestar su vehículo por un plazo de ocho (8) días, y a cambio sus amigos José Cristian Galindo y José Álvaro Virgüez le pagaron un millón de pesos.
Pero, al no retornar el rodante y, darse cuenta que éstos usaron la camioneta para transportar armas de fuego, buscó al comprador para que se hiciera el trámite del traspaso y reclamar la entrega definitiva del bien de su propiedad adquirido desde el 13 de octubre de 2020.
transportar armas de fuego, buscó al comprador para que se hiciera el trámite del traspaso y reclamar la entrega definitiva del bien de su propiedad adquirido desde el 13 de octubre de 2020.
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene la entrega definitiva del rodante de placas DHL484 al señor Julián Humbe rto Bueno Castellanos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Julián Humberto Bueno Castellanos, en contra del numeral quinto de la sentencia No.11 del 13 de marzo de 2023.
El problema jurídico planteado radica en determinar, si es procedente ordenar a favor del ciudadano Julián Humberto Bueno Castellanos, la entrega definitiva del vehículo de placas DHL484 utilizado como instrumento para la comisión de los hechos delictivos por los cuales fueron condenados en calidad de autores los señores José Álvaro Virgüez y José Cristian Galindo o, sí por el contrario, seRadicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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cumplen los presupuestos legales para decretar el comiso del bien con fines de extinción de dominio.
En relación con la procedencia del comiso, el Artículo 82 del Código Penal
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cumplen los presupuestos legales para decretar el comiso del bien con fines de extinción de dominio.
En relación con la procedencia del comiso, el Artículo 82 del Código Penal establece que el mismo procederá “sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.”
De acuerdo con la norma citada, se entienden por bienes sujetos de comiso, todos los que pertenecen al sujeto penalmente responsable y, que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos, productos directos o indirectos de delitos dolosos o utilizados para su ejecución.
Ahora bien, no hay duda que desde el inicio de la presente investigación, l a Fiscalía advirtió que el vehículo de placas DHL484, podía ser susceptible de comiso, en el evento de declararse la responsabilidad penal de los ciudadanos José Álvaro Virgüez y José Cristian Galindo , motivo por el cual solicitó, la declaratoria de legali dad de la incautación del automotor con esos específicos fines, atendiendo que el mismo había sido utilizado para transportar armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armada y de defensa personal, sin el respectivo permiso, es decir que, fue usado co mo medio para la comisión de
fines, atendiendo que el mismo había sido utilizado para transportar armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armada y de defensa personal, sin el respectivo permiso, es decir que, fue usado co mo medio para la comisión de delitos.Radicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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En ese orden de ideas, el juez de control de garantías legalizó la incautación y, por tener la finalidad del comiso, decretó la suspensión del poder dispositivo del carro de placas DHL484, en los términos del Artículo 85 de la Ley 906 de 2.004, la cual se mantiene hasta que se resuelva sobre el mismo de carácter definitivo o se disponga su devolución.
Ahora bien, el Artículo 88 de la misma ley, establece que: “Antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover la acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para tal fin.”
En el sub -júdice, antes de formularse la acusación o en to do caso, dentro del término de seis (6) meses, la Fiscalía no tramitó la devolución del rodante incautado, a persona alguna con derecho a recibirlo; entendiéndose en
En el sub -júdice, antes de formularse la acusación o en to do caso, dentro del término de seis (6) meses, la Fiscalía no tramitó la devolución del rodante incautado, a persona alguna con derecho a recibirlo; entendiéndose en consecuencia, que lo requería para promover la acción de extinción del dominio.
Máxime que, en el sub-lite, quien aparece como legal propietario, de conformidad con el certificado de libertad y tradición aportado ; es decir, la sociedad Servicios Tecnológicos SERVICOM SAS no elevó petición alguna en relación con la entrega del vehículo.
Al r especto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que1:
1 C.S.J. Sala de Casación Penal, Auto Interlocutorio de Segunda Instancia, del 17 de octubre de 2.012, radicación No 39.654Radicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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“Surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, con más espacio y mayores elementos de juicio, el delegado d el ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción d e los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 88 ibídem”.
o solicitar su comiso, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción d e los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 88 ibídem”.
Como en el sub-exámine, la Fiscalía no agotó el trámite de devolución del rodante a su titular, poseedor o tenedor; ni gestionó el rito del Inciso Primero del Artículo 7º de la Ley 1142 de 2.007, no queda otra opción que disponer el trámite de la extinción del dominio con miras a garantizarles los derechos de los terceros de buena fe.
Maxime que, como lo concluyó el a -quo, no se demostró con suficiencia que el señor Julián Humberto Bueno Ca stellanos sea el actual propietario de buena fe exenta de culpa, toda vez que, el único documento que aparece suscrito con anterioridad a la fecha de los hechos es un folio al parecer de un contrato de compraventa de un vehículo, sin mencionarse las características, ni las placas de éste, como para concluir que se trata de mismo rodante involucrado en el ilícito.
Es cierto que en dicho documento aparece la firma de Servicios Tecnológicos Sercivom SAS como vendedor y del señor Julián Humberto Bueno Castel lanos como comprador, así como la fecha 13 de octubre de 2 .020. Sin embargo, no se mencionan las características, ni las placas del carro objeto de compraventa, lo que deja en la incertidumbre de quien es el real propietario del carro DHL484, cuyo certificado de libertad y tradición menciona como legal dueño a la mencionada empresa.Radicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23)
Acusado: José Álvaro Virgüez
certificado de libertad y tradición menciona como legal dueño a la mencionada empresa.Radicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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El resto de la documentación aportada para sustentar la petición de entrega definitiva del vehículo, entre ellos, la declaración extrajuicio rendida por el señor Julián Humberto Bueno Castellanos y el formato de traspaso, datan de abril de 2021, es decir, tres meses después de la comisión del ilícito, lo que incrementa la duda sobre la propiedad del bien.
Adicionalmente, no se probó la buena fe exenta de culpa, en virtud de la cual, tendría que acreditarse que el dueño o poseedor estuvo en imposibilidad física y psicológica de conocer el uso que se le estaba dando al vehículo.
Lo anterior, por cuanto a pesar que el apoderado judicial del señor Julián Humberto Bueno Castellanos afirmó que su representado prestó el carro a los acusados por un plazo de ocho (8) días y que a cambio le pagaron un millón de pesos, no allegó ningún medio de prueba que respaldara tal aseveración.
Tampoco, especificó las actividades que desarrollarían con el automotor, asimismo, no dijo nada sobre la cercanía con los señores José Álvaro Virgüez y Camilo Galindo como para considerar creíble que prestó el bien sin indagar que uso se le daría.
Nótese que, al elevarse la petición de entrega definitiva del carro, no se aportó otro medio de prueba que permitiera establecer un vínculo cercano entre el
uso se le daría.
Nótese que, al elevarse la petición de entrega definitiva del carro, no se aportó otro medio de prueba que permitiera establecer un vínculo cercano entre el poseedor del bien usado en la comisión del delito y alguno de los acusados, ni se mencionó que excusas presentaron los procesados para lograr que se le prestara el vehículo durante ocho días.
Tal incertidumbre, permite inferir que el señor Julián Humberto Bueno Castellanos no ejerció en debida forma ; la custodia y cuidado de su bien, al entregarlo a un tercero, sin las precauciones y controles necesarios; es decir que, no se demostróRadicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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la imposibilidad física y psicológica de conocer, verificar y controlar el uso real que se le estaba dando a su bien mueble.
De tal manera que, no es que la judicatura considere que el señor Julián Humberto Bueno Castellanos hubiera conocido la actividad ilícita que se estaba desarrollando con su rodante, sino que no demostró ser el propietario del mismo, como para acceder a su entrega definitiva, ni la buena fe exenta de culpa. Es decir que, estuviera en imposibilidad física y psicológica de conocer, verificar y controlar lo que se estaba haciendo con su carro.
Así que, el comiso del automotor no obedece a la voluntad caprichosa de la judicatura, sino i) al uso ilícito que se dio al mismo, al servir de medio de transporte
lo que se estaba haciendo con su carro.
Así que, el comiso del automotor no obedece a la voluntad caprichosa de la judicatura, sino i) al uso ilícito que se dio al mismo, al servir de medio de transporte de armas de fuego, ii) a la falta absoluta de prueba acerca de la propiedad del señor Julián Humberto Bueno Castellanos, así como de la buena fe exenta de culpa y, iii) ante las evidencias razonables de utilización dolosa del rodante con fines de transportar armas de fuego sin permiso de autoridad competente.
Por consiguiente, el paso a seguir es el reglado en el Artículo 89 Modificado por la Ley 1142 del 2.007 Artículo 7º, correspondiéndole a la F.G.N., instaurar la acción de extinción del dominio garantizándoles los derechos y garantías a los presuntos terceros de buena fe.
Por tanto, la Sala con fundamento en los hechos, pruebas y preceptos legales citados, aprecia la configuración de la causal consagrada en el Numeral 5º del Artículo 16 de la Ley 1708 de 2.014, que se refiere a los bienes que: “hayan sido utilizados como medio o instrum ento para la ejecución de actividades ilícitas.”, que obligan al juez a ordenar el trámite de la extinción del dominio, en este evento del vehículo de placas DHL484.Radicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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Lo anterior, por cuanto el Artículo 119 de la Ley 1708 de 2.014, consagró que “Toda persona deberá informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. El incumplimiento de este deber por parte de los servidores públicos será constitutivo de falta grave.”
Significó, que el juez cumplió el deber de adoptar las decisiones pertinentes, como la autoridad competente en punto a ordenar o no el trámite de la extinción de dominio sobre el vehículo de placas DHL484, del cual no se probó que el señor Julián Humberto Bueno Castellanos sea el verdadero propietario, ni el tercero de buena fe exen ta de culpa, atendiendo que, no sólo es su deber informar la existencia de ese bien mueble incautado, sino de colaborar en la investigación con fin de extinción de dominio, de conformidad con el Artículo 121 de la Ley 1708 de 2014.
Adicionalmente, la citada ley establece la facultad de los terceros de buena fe exentos de culpa de defender sus derechos dentro de la acción de extinción de dominio; al respecto, la Corte Constitucional cons ideró que: “en la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, se sigue reconociendo la protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción de
2014, actualmente vigente y mediante la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, se sigue reconociendo la protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como límite a la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general de buena fe que debe ser desvirtuada.
Por su parte, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, también ha sido enfática en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos de terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que “el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en elRadicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acción de extinción del dominioel que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume
extinción del dominioel que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.”
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha salvaguardado también los derechos de terceros de buena fe que se han visto afectados en procesos de extinción de dominio. Así ocurrió, por ejemplo, al fallar la acción de tutela interpuesta por una sociedad que había adquirido un bien inmueble incurso en un proceso de extinción de dominio, que alegaba que al momento de efectuar la compraventa no existía ninguna anotación a este respecto en el certificado de registro de instrumentos públicos. Para la Corte, en ese caso se presentó una vulneración de los derechos de la sociedad, en tanto ella nunca fue llamada al proceso y no había podido conocer la situación jurídica real del inmueble, de manera que “se vulneraron los derechos de un tercero en concreto, quien de haber obtenido la información necesaria podía haber tomado una decisión distinta a la de adquirir un inmueble sobre el cual se adelantaba un proceso de extinción del derecho de dominio o bien pudo defender sus intereses en tal actuación.”
Por todo lo anterior, es claro que en los procesos que se sigan en esta materia, los operadores judiciales tienen el deber de garantizar que los terceros de buena fe que
o bien pudo defender sus intereses en tal actuación.”
Por todo lo anterior, es claro que en los procesos que se sigan en esta materia, los operadores judiciales tienen el deber de garantizar que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen laRadicación: 76130-60-00-169-2021-00100 (AC-177-23) Acusado: José Álvaro Virgüez Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas
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obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses…”2
Así las cosas, dada la independencia de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, el interesado Julián Humberto Bueno Castellanos, deberá acreditar que se trata de un tercero de buena fe exento de culpa y, que de ninguna manera, le fue posible ejercer custodia sobre el vehículo utilizado por los acusados en el transporte de armas de fuego.
De cualquier manera, el tercero de buena fe, tiene la posibilidad de vincularse a la acción de extinción de dominio y ejercer su derecho de defensa, co n el fin de evitar la extinción de su propiedad, acreditando de ser posible, su condición de tercero de buena fe