TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2022-00491-01-(13-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2022-00491-01-(13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24) Procesado: Juan David Carabalí Núñez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado por Acta No. 79
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Juan David Carabalí Núñez, contra el auto No. 120 del 13 de noviembre del 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, que decidió negar su solicitud de exclusión de los elementos de prueba de la Fiscalía e inadmitió el testimonio común de la señora Sindulf a Núñez Villanueva.
2. ANTECEDENTES
negar su solicitud de exclusión de los elementos de prueba de la Fiscalía e inadmitió el testimonio común de la señora Sindulf a Núñez Villanueva.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver los siguientes:Radicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24)
Procesado: Juan David Carabalí Núñez.
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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2.1.- El 29 de julio de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la captura en flagrancia y de la incautación, oportunidad en la cual la Fiscalía también formuló imputación contra el señor Juan David Carabalí Núñez con fundamento en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“Respecto a la relación sucinta de los hechos pues tenemos como fundamento el informe de captura en flagrancia que da cuenta de que el día 28 de julio del 2022 siendo las 8 y 50 horas en el mirador del Frayle, bloque B4, apartamento 403, fue capturado el señor Juan David Carabalí Núñez portando arma de fuego tipo pistola 9 milímetros número B32I1-21060225, marca Blow , color negro , traumática, con un proveedor , dos cartuchos modificados en regular estado que de acuerdo a certificación del CINAR el
portando arma de fuego tipo pistola 9 milímetros número B32I1-21060225, marca Blow , color negro , traumática, con un proveedor , dos cartuchos modificados en regular estado que de acuerdo a certificación del CINAR el señor Juan David no cuenta con permiso para portar armas de fuego , también se debe tener en cuenta el informe balístico que da cuenta que si bien es cierto el arma y su proveedor son catalogados como armas traumáticas también lo es que los cartuchos allegados para estudio calibre 9.22 9 milímetros descritos en el numeral 4.3 de ese informe balístico originalmente fueron diseñados como cartuchos traumáticos con proyectil en goma pero estos presentan cambio en su estructura original donde les fue adicionado proyectil en plomo para aumentar su letalidad y luego de realizadas las pruebas de laboratorio se determina que esos cartuchos se encuentran aptos para ser empleados en armas compatibles con su calibre.”1
Por tales hechos, al señor Juan David Carabalí Núñez le fue atribuida la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, prevista en el artículo 365 del Código Penal, sin que aceptara cargos y sin que se le impusiera medida de aseguramiento.
1 Minuto 1:06:35 audiencia de formulación de imputación del 29 de julio de 2022.Radicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24)
Procesado: Juan David Carabalí Núñez.
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2.2.- El 12 de junio de 2024 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual el ente acusador reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos comunicados al procesado durante la audiencia preliminar.
2.3.- El 13 de noviembre de 2024, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la práctica del testimonio de la señora Sindulfa Núñez Sinisterra en calidad de testigo común, así como la exclusió n de las pruebas documentales consistentes en el acta de incautación y la evidencia física correspondiente al arma traumática, al considerar que la diligencia de registro del inmueble no fue sometida al control posterior de legalidad en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 230 y en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004.
2.4.- La autoridad judicial desestimó la solicitud de exclusión y negó la práctica del testimonio de la señora Sindulfa Núñez Sinisterra como testigo común. Contra tales determinaciones, la defensa interpuso recurso de apelación.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante Auto No. 120 del 13 de noviembre de 2024, el
Núñez Sinisterra como testigo común. Contra tales determinaciones, la defensa interpuso recurso de apelación.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante Auto No. 120 del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira resolvió decretar, como pruebas de la Fiscalía, los testimonios del patrullero Libardo Rodríguez Tovar, con el cual se acreditaría la ausencia de permiso del procesado para portar armas y municiones; del agente captorRadicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24)
Procesado: Juan David Carabalí Núñez.
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Michael Mauricio Vera Villanueva; de la señora Sindulfa Muñoz Sinisterra, quien otorgó la autorización para el registro voluntario del inmueble; y del perito en balística Jhon Evelio García Zalazar. A favor de la defensa, fueron decretados los testimonios de los patrulleros William Andrés Goyes Payes, Diego Armando Revelo Morales y Orlando Cánchala Jojoa, quienes habrían participado en la captura del procesado.
En relación con la solicitud de exclusión elevada por la defensa, concluyó:
“A criterio del señor abogado defensor si bien se puede de cretar el
en la captura del procesado.
En relación con la solicitud de exclusión elevada por la defensa, concluyó:
“A criterio del señor abogado defensor si bien se puede de cretar el testimonio de Michael Mauricio Villanueva, no ocurriría lo mismo con el acta de incautación de elementos, esto es, con el arma de fuego, cuya incautación debería declararse ilegal y de contera, ser excluida dentro de la presente actuación. Sin embargo, considera la ju dicatura que esos argumentos no alcanzan a generar la potencialidad por una sencilla razón, estamos frente a el enfrentamiento de dos teorías del caso . A criterio de la defensa , este elemento incautado, debió ser objeto de legalización de captura conforme las voces del artículo 230, 231 y 237 del Código de Procedimiento Penal. Y en verdad, cuando se real izan esa clase de incautaciones, exige la norma que se realicen esas clases de procedimientos, es decir, haber acudido ante el juez constitucional para tal menester. Pero tenemos que tener en cuenta que bajo la teoría del caso que plantea la fiscalía en su escrito de acusación, no nos encontraríamos frente al artículo 230, 231 y 237, sino el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal el cual establece lo siguiente : “En las situaciones de flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado. En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces de
refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces de auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor”. Vemos entonces que tanto el artículo 229 y 230 se tiene una similitud, que se tratan de la posibilidad de ingresar a un inmueble, mientras que se diferencia n en el supuesto fáctico. El 229 nos refiere a una circunstancia en caso de flagrancia, en cuyo caso la normatividad del artículo 229 no exige legalización, mientras que elRadicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24)
Procesado: Juan David Carabalí Núñez.
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230 no se encuentra una situación de flagrancia, sino que se trata de un procedimiento diferente. Vemos entonces que aquí lo que se encuentran son dos tesis totalmente opuestas, si la fiscalía logra demostrar a través de sus testimonios que se encontraba una situación de flagrancia, la aplicabilidad del artículo 229, en cuyo caso no se echa de menos el requisito exigido por el señor defensor. Por el contrario, si la defensa logra acreditar el contenido del artículo 230, pues sí era necesario dicho procedimiento. Vemos entonces
del artículo 229, en cuyo caso no se echa de menos el requisito exigido por el señor defensor. Por el contrario, si la defensa logra acreditar el contenido del artículo 230, pues sí era necesario dicho procedimiento. Vemos entonces que son teorías del caso, que deberán ser objeto de verificación en tal punto. Recordemos que en temas de exclusión, ya sea por ilegalidad o ilicitud de la prueba, la discusión no se agota, ni siquiera en la audiencia de control de garantías cuando se legalizó, ni mucho menos en la audiencia preparatoria, pues el devenir procesal será el encargado de demostrar dicha situación, es por esa razón que el despacho no accede a la exclusión solicitada por la defensa.”2
Respecto de la inadmisión del testimonio de la señora Sindulfa Núñez Sinisterra, solicitado por la defensa, el titular del despacho expuso:
“En cuanto a Sindulfa Núñez Sinisterra, también será inadmitido. Vemos que el señor defensor, pues, en el grueso de su manifestación, refiere que nos narrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues si permitió o no la autorización voluntaria aspecto cobijado por el testigo de cargo de la fiscalía, cómo se realizó esa acta d e registro o esa ac ta de autorización; quienes ingresaron al inmueble y que, según la tesis de la defensa , unos policías lo saca n, valga los términos de la defensa , y otros lo capturan. Todos estos temas podrán ser tratados y manejados bajo un esquema de contrainterrogatorio, pues también componen el eje toral de la declaración de la ciudadana Sindulfa. Sin embargo, en el evento que la fiscalía renuncie
Todos estos temas podrán ser tratados y manejados bajo un esquema de contrainterrogatorio, pues también componen el eje toral de la declaración de la ciudadana Sindulfa. Sin embargo, en el evento que la fiscalía renuncie a tal testimonio, atendiendo la importancia que registra para la defensa, será tenida en cuenta como testigo único de la defensa, sí y solo sí la fiscalía renuncia a dicho testimonio.”3
4. EL RECURSO
2 Minuto 1:27:01 audiencia preparatoria del 13 de noviembre de 2024. 3 Minuto 1:32:58 audiencia preparatoria del 13 de noviembre de 2024.Radicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24)
Procesado: Juan David Carabalí Núñez.
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La defensa sustentó su inconformidad respecto de la decisión del a quo, en los siguientes términos:
“De u na manera muy resumida le invoco la apelación ante el honorable juez de segunda instancia, de manera parcial, frente al auto que rechaza la ilegalidad de los elementos de prueba y también frente al auto que rechaza en contra de la labor de la defensa, la prueba de la señora Sindulfina Núñez Villanueva (sic). De manera resumida solicita la defensa, que frente al rechazo, la situación o dentro de la teoría que se discute, si
que rechaza en contra de la labor de la defensa, la prueba de la señora Sindulfina Núñez Villanueva (sic). De manera resumida solicita la defensa, que frente al rechazo, la situación o dentro de la teoría que se discute, si bien es cierto no se hablan de dos teorías, sino que se habla entre el trámite legal del debido proceso establecido en el artículo 32 de la Constitución y artículo 229, que frente a esos hechos y tal como está en el informe policivo se e stablece que “para el día 28 de j ulio del año 2022, siendo aproximadamente las 8 :05 horas, mien tras que realizaban labores de patrullaje dos policiales, dice que un ciudadano los aborda, el cual no manifiesta datos personales, informándonos que en el mirador Frayle bloque Dubai, se encuentra un sujeto de parte del bloque B cuatro de tes afrodescendiente q ue viste una camisa negra , sudadera color negra conocido en el sector como alias “King Kong” el cual porta un arma de fuego, dice que inmediato solicitaron el apoyo , se dirigen al lugar y ven un ciudadano con esas características que al momento que mencione este observa la presencia este emprende la huida ”. En ningún momento dicen los policiales que esta persona en su poder se le ve un arma de fuego o se le vio en la comisión de un hecho delictual como para establecer que estaba inmerso entre esas voces del artículo 229 procedimental o constitucional, en ningún momento dice que frente a ese ciudadano con esas características que otro ciudadano, momentos después lo había de nunciado, dice que ese emprendió la huida, no se sabe por qué emprendió la huida. Entonces, dice
ningún momento dice que frente a ese ciudadano con esas características que otro ciudadano, momentos después lo había de nunciado, dice que ese emprendió la huida, no se sabe por qué emprendió la huida. Entonces, dice el artículo 229 “en las situaciones de flagrancia, la policía podrá proceder al registro del inmueble, nave o aeronave. En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente”. Vemos aquí que en el inmueble ese apartamento 403 del bloque B - 4 del mirador Fraile, la moradora, poseedora o tenedora es la señora Sindulfa Núñez Villanueva, que no es el señor Juan David Carabalí Núñez, es decir, entonces que sí necesitaban ese consentimiento del morador y así lo dice la Constitución en su artículo 32 “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.” EntoncesRadicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24)
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vemos que a l momento de observar la policía se dice que el señor “King Kong” o la persona que avistaron con esas características que dio ese ciudadano y ellos observarlos con esas carac terísticas, no lo vieron en la comisión de ningún delito, solamente dice que salió corriendo y se metió a ese bloque B -4 apartamento 403 y fue capturado en un cuarto siendo el señor Juan David Carabalí Núñez y en ese momento se dice que se procede hacer un registro y se le encuentra en la pretina un arma traumática de la cual se dice que es objeto de esta investigación. En ese sentido no estamos frente a las voces ni del artículo 229, ni estábamos frente a las voces del artículo 32 constitucional, sino frente a las voces del artículo 230, pues fue la señora Sindulfina (sic) de la cual se pretende ingresar ese documento de parte de ese funcionario que si cumplieron con las voces del artículo 230 o del artículo 229, que sí hubo un morador ajeno a la propiedad diferente de la que no es el señor Juan David Carabalí Núñez y que necesitaron ese permiso para ingresar . Y es lo que pretende entonces la judicatura, estabilizar que si fuese en situación de flagrancia que no debió haber existido, sino que sí existió un morador ajeno, quien se adjudicó la propiedad y que se debía legalizar conforme al debido pr oceso y en ese
estabilizar que si fuese en situación de flagrancia que no debió haber existido, sino que sí existió un morador ajeno, quien se adjudicó la propiedad y que se debía legalizar conforme al debido pr oceso y en ese sentido, solicito al juez de segunda instancia se revoque parcialmente la decisión del juez de primera instancia en que ese procedimiento no fue en situación de flagrancia, pues al momento de correr mi defendido ninguno de los policiales avistó un elemento bélico que pudiese (sic) producto de seguimiento o persecución, pues tampoco se encontraba inmerso en una actividad delictiva, como para decir que está huyendo de que no lo capturaran. En ese sentido, solicito al juez de segunda instancia se revoque parcialmente la decisión y en el caso del rechazo de la señora Sindulfina (sic) también se establece que es contundente y pertinente para la defensa, pues a través de ella se va a demostrar que ella es la poseedora del inmueble, que ella es la que no autorizó el ingreso a ese inmueble y que al momento de ingresar el señor Juan David Cali Núñez tampoco se encontraba en su poder ningún elemento bélico que le pudiera establecer en una situación de flagrancia. En ese sentido, son testimonios contundentes para declarar la ilegalidad del procedimiento de captura del procesado.”4
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
4 Minuto 1:37:32 audiencia preparatoria del 13 de noviembre de 2024.Radicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24)
Procesado: Juan David Carabalí Núñez.
4 Minuto 1:37:32 audiencia preparatoria del 13 de noviembre de 2024.Radicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24)
Procesado: Juan David Carabalí Núñez.
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala dilucidar si fue acertada la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de P almira de negar la exclusión del arma de fuego y las municiones incautadas al estimar que el procedimiento se desarrolló bajo los supuestos del artículo 229 de la Ley 906 de 2004 , y de inadmitir el testimonio de la señora Sindulfa Núñez Sinisterra solicitado por la defensa por considerar que su objeto probatorio resultaba coincidente con el del testimonio decretado a favor de la Fiscalía.
5.3.- Sobre la cláusula de exclusión
Para abordar este cuestionamiento r esulta pertinente fijar el marco jurisprudencial que regula la exclusión probatoria en el proceso
el del testimonio decretado a favor de la Fiscalía.
5.3.- Sobre la cláusula de exclusión
Para abordar este cuestionamiento r esulta pertinente fijar el marco jurisprudencial que regula la exclusión probatoria en el proceso penal acusatorio, particularmente cuando se alega la inobservancia de las formas legales previstas para la obtención de los medios de prueba y las consecuencias que de ello se derivan. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
“66.- La exclusión probatoria es una sanción procesal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de las partes en la obtención y práctica de las pruebas. En armonía con ese mandato, el artículo 23 del C.P.P. dispone que, toda pruebaRadicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24)
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obtenida con violación de garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación.
67.- Su aplicación procede por razones de ilegalidad o ilicitud. Importa para este asunto la primera tipología que, atiende la exclusión de medios de prueba que se han practicado, aducido o conseguido con violación
67.- Su aplicación procede por razones de ilegalidad o ilicitud. Importa para este asunto la primera tipología que, atiende la exclusión de medios de prueba que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos por el legislador -artículo 360 de la Ley 906 de 2004-.
68.- Cabe agregar que, la jurisprudencia se ha encargado de modular la exclusión cuando se trata de prueba ilegal, puesto que, el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de resolver a cerca de su exclusión (CSJ AP4412023, rad. 62512).
69.- Si bien la audiencia preparatoria es el escenario natural en el cual se decantan las discusiones relacionadas con la exclusión, nada impide que, cuando la causa que afecta la legalidad del medio de prueba se genera o revela durante su práctica, se aplique la referida consecuencia en fases posteriores -como la sentencia-. Incluso el control acerca de la licitud y legalidad de la prueba se ha aplicado en sede extraordinaria de casación (CSJ AP2901 –2019, rad. 55136), al punto que existe una causal para encuadrar este tipo de vicios en el numeral 3° del artículo 181 del C.P.P., por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia -violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, por falso juicio de legalidad-.
70.- Igualmente, en materia de impugnación, donde se busca un debate amplio para garantizar la doble conformidad, se ha examinado la legalidad de los medios de prueba practicados en el juicio oral y público
70.- Igualmente, en materia de impugnación, donde se busca un debate amplio para garantizar la doble conformidad, se ha examinado la legalidad de los medios de prueba practicados en el juicio oral y público (CSJ SP1356-2024, rad. 58598). En suma, el debid o proceso probatorio es transversal y su reivindicación no está sujeta a una única etapa procesal, se trata en últimas de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales.
71.- Ante la exclusión de la prueba ilícita o ilegal, igual suerte corre el medio probatorio que de ella se derive, esto es, ser objeto de la cláusula de exclusión. De tal manera, la prueba excluida no produce efecto alguno, su ineficacia se extiende a to das sus consecuencias y contamina otros medios de convicción que de ella se deriven. A menos que opere alguno de los criterios establecidos en el artículo del 455 del C.P.P., esto es, vínculo atenuado, fuente independiente o descubrimiento inevitable.Radicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24)
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72.- Lo anterior, por cuanto la relación entre la fuente ilícita y la prueba derivada de ella no es ajena a la vulneración del mismo derecho o
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72.- Lo anterior, por cuanto la relación entre la fuente ilícita y la prueba derivada de ella no es ajena a la vulneración del mismo derecho o formalidad esencial, sino que se presenta como su fruto, de manera que, la protección debida al derecho fundamen tal y a las formas propias de cada juicio solo será simbólica sino se excluye el material obtenido y derivado de la prueba viciada.”5
En el caso bajo examen, en la audiencia preparatoria, la defensa solicitó, de una parte, la exclusión de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física derivados del registro practicado en el inmueble donde fue capturado el procesado, al considerar que dicha diligencia no se encont raba amparada en una situación de flagrancia y, por tanto, debía haberse sometido al control posterior de legalidad previsto en los artículos 230 y 237 de la Ley 906 de 2004. Bajo ese entendido, sostuvo que la ausencia de dicho control tornaba ilegal el procedimiento y obligaba a excluir el arma traumática y las municiones recaudadas en aquella oportunidad por la Fiscalía.
No obstante, contrario a lo sostenido por el recurrente, se constata que la diligencia de registro y la incautación de los elementos allí hallados fueron objeto de control judicial el 29 de julio de 2022 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, en el marco de la audiencia de legalización de incautación, oportunidad en la cual dicha autoridad analizó de manera expresa la legalidad del procedimiento desplegado por la autoridad policial, avalando la
marco de la audiencia de legalización de incautación, oportunidad en la cual dicha autoridad analizó de manera expresa la legalidad del procedimiento desplegado por la autoridad policial, avalando la actuación, pronunciamiento que conser va plena validez y eficacia dentro del proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, ello no obsta para que, en el desarrollo del juicio oral, la defensa pueda controvertir la tesis de la Fiscalía tanto a través del interrogatorio de los patrulleros William
5 CSJ. SP2928-2024, nov. 6, rad. 59609.Radicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24)
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Andrés Goyes Payes, Diego Armando Revelo Morales y Orlando Cánchala Jojoa, quienes habrían participado en el procedimiento de captura, como mediante el contrainterrogatorio del agente captor, Michael Mauricio Vera Villanueva, a fin de abordar las circunsta ncias en las que tuvo lugar la persecución y la supuesta captura en flagrancia del procesado, el modo en que se produjo el ingreso al inmueble y la persona que habría autorizado dicho acceso. Tales aspectos, de ser acreditados, deberán ser valorados por el señor juez conforme a las
del procesado, el modo en que se produjo el ingreso al inmueble y la persona que habría autorizado dicho acceso. Tales aspectos, de ser acreditados, deberán ser valorados por el señor juez conforme a las reglas que gobiernan la legalidad y licitud probatoria, en especial frente a una eventual vulneración de garantías fundamentales, como el derecho a la intimidad.
5.4.- Sobre la prueba en común
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la figura de la prueba de interés común, aun cuando no se encuentre expresamente prevista en la Ley 906 de 2004, como desarrollo de los principios de libertad probatoria y contradicción que rigen el sistema penal acusatorio.
En ese contexto, el Alto T ribunal ha establecido criterios orientadores sobre la posibilidad de que fiscalía y defensa soliciten una misma prueba, así como sobre los requisitos de admisibilidad que deben observarse para su decreto y práctica, descartando interpretaciones formalistas que restrinjan de manera anticipada el ejercicio del derecho probatorio. Al respecto, sostuvo:Radicado: 76-130-60-00-169-2022-00491-01 (AC-583-24)
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“3.1 Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba,
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“3.1 Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe. Por el contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probato ria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio6.
Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
- La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles 7. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos8.
- La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de a