TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2024-00076-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2024-00076-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76-130-6000-169-2024-00076. AC-109-24.
Procesado: DILAN JOSÉ GUEVARA ASPRILLA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Aprobado según Acta No.112 en Guadalajara de Buga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez1 Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para conocer el juzgamiento de DILAN JOSÉ GUEVARA ASPRILLA procesado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron expuestos en el escrito de acusación en los siguientes términos:
“ (…) El día 22 de enero del 2024, siendo las 16:40 horas, investigadores de la policía judicial – SIJIN a cargo del IT. Nader Barragán Jiménez en compañía del SI. Freddy Fernando Ruiz Vallejo, SI. Jaiver Botina Rodríguez, PT. Juan Sebastián Anzola Bedoya y el PT. Luis Carlos Riascos Hernández, materializaron orden de allanamiento y registro en
Fernando Ruiz Vallejo, SI. Jaiver Botina Rodríguez, PT. Juan Sebastián Anzola Bedoya y el PT. Luis Carlos Riascos Hernández, materializaron orden de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la Calle 2E N°2 -13 en el sector brisas del rio del Municipio de Candelaria Valle, en las coordenadas geográficas N.3°247.682 0 76°2039.49”. En el primer piso del interior del inmueble se encontraba el señor Jefry Alexander Castillo Lucumi y la señora Nicol Yurany Díaz Hurtado y en el segundo piso se encontraba la señora Leiniken Daniela Asprilla Hurtado y el señor Dilan José Guevara Asprilla a q uienes se agrupan y se le informa la diligencia a realizar. Se da inicio al registro de allanamiento en el primer piso del inmueble se halla en la habitación N°3 debajo del colchón un arma de fuego tipo revolver de color negro con cachas de color café, mar ca CASSIDY 38 SPL indumil Colombia sin número de serie, con seis (6) cartuchos indumil special, ninguna de estas personas se hizo responsable del arma del fuego. Posteriormente se inicia el registro de allanamiento en el segundo piso del inmueble se halla en la habitación N°2 en el interior de unos zapatos una bolsa plástica de color blanco contenía setenta y cinco (75) objetos en forma de cigarrillo con olor y características similares a la marihuana, seguidamente al lado de los zapatos se halla un elemento de color plateado con negro, él es conocido como trilladora al verificar en su interior contiene treinta y dos (32) bolsas plásticas transparentes pequeñas el señor Dilan José Guevara Asprilla manifestó ser el propietario de los
trilladora al verificar en su interior contiene treinta y dos (32) bolsas plásticas transparentes pequeñas el señor Dilan José Guevara Asprilla manifestó ser el propietario de los estupefacientes que había en la habitación y del elemento, se le da a conocer los derechos como persona capturada.
DILAN JOSÉ GUEVARA ASPRILLA conocía que, almacenar sustancias de estupefacientes para procesar y vender sin el permiso de autoridad competente es
1 Juez, Omar Fabio Saa Valencia.Radicados: 76-130-6000-169-2024-00076. AC-109-24.
Procesado: DILAN JOSÉ GUEVARA ASPRILLA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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constitutivo de delito, es decir, quiso hacerlo y con ese comportamiento el señor Guevara coloca en peligro efectivo el bien jurídico de la salud pública, sin justa causa, teniendo en cuenta que en el momento de los hechos tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y capacidad para determinarse, razón por la cual le era exigible al señor GUEVARA un comportamiento ajustado a derecho.
DILAN JOSÉ GUEVARA ASPRILLA conocía que, destinar de manera ilícitamente en un bien inmueble para almacenar sustancias de estupefacientes con fines de procesamiento y expendio sin el permiso de autoridad competente es constitutivo de delito, es decir, quiso hacerlo y con ese comportamiento el señor Guevara coloca en peligro efectivo el bien jurídico de la salud pública, sin justa causa, teniendo en el momento de los hechos tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y capacidad para determinarse, razón
hacerlo y con ese comportamiento el señor Guevara coloca en peligro efectivo el bien jurídico de la salud pública, sin justa causa, teniendo en el momento de los hechos tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y capacidad para determinarse, razón por la cual le era exigible al señor GUEVARA un comportamiento ajustado a derecho. (…)”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 23 de enero de este año ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca2, se realizaron las audiencias preliminares, en las que se legalizó captura a DILAN JOSÉ GUEVARA ASPRILLA ; decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira.
Seguidamente, la Fiscalía imputó al precitado el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y se resolvió no imponer en su contra medida de aseguramiento.
Luego, al finalizar la diligencia la defensa desistió del recurso interpuesto, sin embargo, el juez le informó que el mismo ya había sido concedido y, por tanto, ello debía ser resuelto por la segunda instancia.
2. El 6 de marzo cursante, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien en auto del 7 de marzo siguiente, consideró que se encuentra impedido para conocer el juzgamiento dentro del asunto de la referencia, bajo la
causal No. 6 del artículo 56 del CPP.
del Cauca, quien en auto del 7 de marzo siguiente, consideró que se encuentra impedido para conocer el juzgamiento dentro del asunto de la referencia, bajo la causal No. 6 del artículo 56 del CPP.
Para sustento de lo anterior, argumentó que “(…) el día 26 de febrero de 2024, se recibió del centro de Servicios la carpeta, para LECTURA DE DECISIÓN, al mismo imputado, los mismos hechos y la misma radicación. (…)” . En tal sentido, ordenó la remisión del expediente al siguiente despacho judicial.
3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en auto de 8 de enero hogaño, no aceptó el impedimento, tras considerar que no está acreditada la causal alegada, en tanto, si bien le correspondió por reparto la apelación interpuesta por la defensa del procesado contra la decisión de legalización de captura, lo cierto es que se evidencia que ese despacho no ha proferido la decisión de segunda instancia correspondiente, pues, no se percató que la defensa al finalizar las audiencias concentradas desistió del recurso impetrado.
Así, estimó que evidentemente el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, ni siquiera ha realizado el estudio respectivo que le permita determinar que de conocer el asunto se comprometa la ecuanimidad y la rectitud de su labor, incluso, alegó que si en gracia de discusión el funcionario judicial se pronuncie respecto al recurso de apelación remitido por el centro de servicios, ciertamente, su actuar tan solo se limitara a poner en evidencia el desistimiento del apoderado al recurso de apelación interpuesto, situación que no implica un análisis en el que realice juicios de valor, ponderación
remitido por el centro de servicios, ciertamente, su actuar tan solo se limitara a poner en evidencia el desistimiento del apoderado al recurso de apelación interpuesto, situación que no implica un análisis en el que realice juicios de valor, ponderación jurídica y/o probatoria, ni tampoco respecto a la responsabilidad penal del procesado con el que se pueda afectar su imparcialidad al momento de adelantar el proceso en sede de conocimiento.
2 Juez, doctor Luis Fabian Vargas Osorio.Radicados: 76-130-6000-169-2024-00076. AC-109-24.
Procesado: DILAN JOSÉ GUEVARA ASPRILLA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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4. Finalmente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, el cual fue recibido por reparto del 11 de marzo de 2024.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y, rechazado por su homólogo Séptimo, al ser este Tribunal el superior funcional común de ambos despachos judiciales.
2. Naturaleza de las causales de impedimento.
Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el
2. Naturaleza de las causales de impedimento.
Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico objeto del proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14 -1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.
La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo.
El legislador, en procura de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver.
4. Causal invocada.
El Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira planteó la causal 6 del artículo 56 del CPP,
taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver.
4. Causal invocada.
El Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira planteó la causal 6 del artículo 56 del CPP, misma que puntualmente reza: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso... (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 ha indicado que:
“En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).
Esta Corporación, en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destacó con respecto a ese motivo de impedimento:
La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así́, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad
3 CSJ. AP1860-2020. Radicado 57843 del 12 de agosto de 2020.Radicados: 76-130-6000-169-2024-00076. AC-109-24.
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de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones...
En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuales son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió́ ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”.
manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”.
5. Caso concreto.
Desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse la causal de impedimento planteada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, por las siguientes razones:
El 23 de enero de este año ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, se realizaron las audiencias preliminares, en las que se legalizó captura a DILAN JOSÉ GUEVARA ASPRILLA , decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento. Sin embargo, al finalizar las diligencias concentradas el apoderado desistió del mismo, es decir, tal y como lo expresó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, ese despacho no ha proferido decisión de fondo que comprometa o vincule el criterio del funcionario que se declaró impedido, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad para conocer de la etapa de juzgamiento del procesado.
Aunado a que, en caso que hubiese conocido de fondo la alzada, ello automáticamente no hace que se pueda alejar del asunto, puesto que en esa decisión no se emitirían juicios de valor o de responsabilidad frente al caso concreto, ni ninguna alguna otra determinación que hubiese versado sobre aspectos esenciales del presente proceso, junto con un análisis de fondo de los medios probatorios, de la
no se emitirían juicios de valor o de responsabilidad frente al caso concreto, ni ninguna alguna otra determinación que hubiese versado sobre aspectos esenciales del presente proceso, junto con un análisis de fondo de los medios probatorios, de la tipicidad -objetiva y subjetivadel delito aquí juzgado y de la posible responsabilidad penal de DILAN JOSÉ GUEVARA ASPRILLA. Recuérdese que en las etapas preliminares solo se requiere un análisis de inferencia mínima razonable del delito y la participación.
En síntesis, no se configura la causal alegada, máxime cuando la Sala no puede desconocer que la reciente jurisprudencia ha establecido que para que se viable no conocer de algún proceso se requiere que “esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado”. Situación que no ocurre en el caso en concreto.
En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para avocar el conocimiento de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado infundado y se conmina a este funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,Radicados: 76-130-6000-169-2024-00076. AC-109-24.
Procesado: DILAN JOSÉ GUEVARA ASPRILLA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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Procesado: DILAN JOSÉ GUEVARA ASPRILLA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para avocar el trámite de este asunto, por las razones anotadas en la parte considerativa. Por tanto, se dispone que las diligencias regresen a su despacho.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta determinación a las partes e intervinientes dentro del presente asunto.
TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,