🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2024-00575-01-(16-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-130-60-00-169-2024-00575-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610/24)

PROCESADOS JOSÉ DAVID RUEDA NORIEGA Y OTROS

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

Buga, Valle, lunes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Aprobado mediante Acta No. 601

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados JOSÉ DAVID RUEDA NORIEGA y DANIEL ENRIQUE VELÁS QUEZ DUQUE , en contra de lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , Valle, en audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2.024, en la cual se dispuso no decretar la preclusión de esta actuación , dentro del proceso que se adelanta en contra de los citados encartados y otro, por la presunta comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en

no decretar la preclusión de esta actuación , dentro del proceso que se adelanta en contra de los citados encartados y otro, por la presunta comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo 376 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24) Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

2.1. Imputación fáctica

Fueron expuestos por la Fiscalía, en el escrito de acusación bajo el siguiente tenor:

El día 17 de abril de 2024 entre las 20:27 y las 20:29 horas, sobre la vía que del municipio de Florida conduce a Cali, a la altura del corregimiento la Regina, fueron sorprendidos por servidores de la Policía Nacional adscritos a la uni dad de CANDELARIA, los ciudadanos JONATHAN JAVIER DIAZ NORIEGA, JOSÉ DAVID RUEDA NORIEGA Y DANIEL ENRIQUE VELÁSQUEZ DUQUE, identificados con la c édulas de ciudadanía No. 1.077.847.694 de Bucaramanga, 1.098.741.909 de Bucaramanga y 1.020.763.546 de Bogotá, respectivamente, transportando sustancias estupefacientes de origen vegetal color verde, compuesta de tallos, hojas y semillas, en sus respectivas sillas al interior de un vehículo de transporte público color rojo perteneciente a la empresa Transflorida de placa VOV658, n úmero externo 503, conducido por el

compuesta de tallos, hojas y semillas, en sus respectivas sillas al interior de un vehículo de transporte público color rojo perteneciente a la empresa Transflorida de placa VOV658, n úmero externo 503, conducido por el señor JULIAN ANDRES HERRERA GARCIA, cc 1.114.877.145 de florida valle, de Florida Valle, sustancia que transportaban en tres paquetes color negro encintado que tuvieron peso de cuatrocientos setenta y tre s (473) gramos [PESO NETO], un peso de quinientos tres (503) gramos [PESO NETO], y un peso de quinientos cuatro (504) gramos [PESO NETO], respectivamente, positivo para Cannabis y derivados.

2.2. Formulación de imputación

Con sustento en los referidos hechos de relevancia penal , la Fiscalía en audiencia de fecha 18 de abril del año 2024 celebrada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Candelaria, Valle, imputó a los procesados JOSÉ DAVID RUEDA NORIEGA, DANIEL ENRIQUE VELÁSQUEZ DUQUE y JONATHAN JAVIER DIAZ NORIEGA la posible comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar a título de coautores, conducta consagrada en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal.Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24) Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

3

2.3. De la formulación de acusación

Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

3

2.3. De la formulación de acusación

Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, que procedió a rituar el respectivo acto el día 27 de septiembre del año 2 .024, que fue mutado por petición del bloque defensivo a sustentación de preclusión.

La defensa que representa a los procesados JOSÉ DAVID RUEDA NORIEGA y DANIEL ENRIQUE VELÁSQUEZ DUQUE, invocó en favor de sus representados la preclusión de la investigación con sustento en las causales previstas en el artículo 332 numeral 4 y 6 de la Ley 906 de 2004, que hacen alusión en su orden a la atipicidad del hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Argumentó en esencia que sus prohijados son consumidores habituales d e marihuana, el alijo tenía como destino fines terapéuticos, ante las patologías que aquellos presentan, por esto y de acuerdo a la cantidad de la sustancia que est ima es mínima, si se divide en las 3 personas que fueron aprehendidas, la conducta se torna atípica , o la Fiscalía estaría en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.1

Con idéntico criterio se pronunció el defensor del procesado JONATHAN JAVIER DIAZ NORIEGA , expresando que su prohijado utiliza este tipo de vegetal para su consumo personal y como alternativa para sus dolores y

Con idéntico criterio se pronunció el defensor del procesado JONATHAN JAVIER DIAZ NORIEGA , expresando que su prohijado utiliza este tipo de vegetal para su consumo personal y como alternativa para sus dolores y ansiedad, sumado a que no es una persona que h aga daño a la sociedad y la sustancia en la forma y cantidad que fue incautada, era un aprovisionamiento y por esto, no la transportaba de manera camuflada.2

Por su parte, la Fiscalía se opuso a esta petición, inicialmente eleva una crítica a las historias clínicas que fueron aportadas por el bloque defensivo para soportar el destino y uso del alijo incautado, que no se entiende el motivo por el cual los encartados llevaban el estupefaciente camuflado

1 Record (33:49) 2 Record (43:52)Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24) Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

4

debajo del asiento del bus y no mostraro n a la autoridad la fórmula del médico naturista o las historias clínicas que probaban los fines terapéuticos del vegetal transportado; situación que demuestra la tipicidad del ilícito enrostrado a los procesados, sumado a que el verbo rector que aquí se les endilgó es el de transportar, razón por la cual la tesis de atipicidad subjetiva y desarrollada por la Corte no aplica para este específico evento.3

3. DECISIÓN IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria No. 229 de fecha 27 de noviembre de

y desarrollada por la Corte no aplica para este específico evento.3

3. DECISIÓN IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria No. 229 de fecha 27 de noviembre de 2.024, la Juez Tercera Penal del Circuito de Palmira, Valle, resolvió no decretar la preclusión dentro de la presente actuación, al estimar en esencia con sustento en jurisprudencia , que las únicas causales que se pueden implorar durante la etapa de juzgamie nto son las concernientes a los numerales 1 y 3 del art ículo 332 de la Ley 906 de 2004 (imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado), razón por la cual no era viable alegar la atipicidad del hecho investigado o la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, como lo expuso y sustentó el bloque defensivo.4

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa de JOSÉ DAVID RUEDA NORIEGA y

DANIEL ENRIQUE VELÁSQUEZ DUQUE

Expresó básicamente que, al no darse inicio a la audiencia de juzgamiento, estaba facultado el bloque defensivo para peticionar la preclusión con sustento en cualquiera de sus causales, por ello y ante la atipicidad del hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados por parte de la Fiscalía, estima que se debe

3 Record (50:46) 4 Record (05:06)Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24) Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

3 Record (50:46) 4 Record (05:06)Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24) Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

5

revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, acceder a la terminación anticipada de este proceso.5

4.2. NO RECURRENTES - Intervención Fiscalía

Deprecó que se tuviera en cuenta los argumentos que present ó al inicio de la solicitud de preclusión.6

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación in terpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problemas jurídicos a resolver

  1. Conforme a las precisiones consignadas en los párrafos precedentes , corresponde a la Sala establecer en primer lugar , si la petición de preclusión durante la etapa de juzgamiento, se puede presentar por una causal distinta a las señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
  1. Como segundo punto materia de discusión y en caso de superarse el referido análisis de procedencia de la petición de preclusión, se debe estudiar si las causales preclusivas contempladas en los numerales 4 y 6 de la citada norma, están plenamente demostradas, para acceder a la terminación anticipada de este proceso.

estudiar si las causales preclusivas contempladas en los numerales 4 y 6 de la citada norma, están plenamente demostradas, para acceder a la terminación anticipada de este proceso.

5 Record (32:14) 6 Record (37:23)Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24) Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

6

Para mayor comprensión de la decisión, la Sala abordará por separados los siguientes temas, i) de la preclusión de la investigación y ii) caso concreto.

5.2.1. De la preclusión de la investigación

Como ejecutor de la acción penal que se encuentra radicada en el Estado (Artículo 250 superior y art. 66 del C.P.P.), la Fiscalía General de la Nación, de manera directa o a través de sus delegados, como lo dispone el Acto Legislativo 03 de 200 2, desarrollado por el Artículo 114 del C. de P. Penal, tiene entre sus atribuciones “Investigar y acusar” (numeral 1), “Aplicar el principio de oportunidad” (numeral 2) y “solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar” (numeral 10). Como toda facultad, la preclusiva, debe encontrarse debidamente fundamentada en supuestos demostrativos que tenga la fuerza necesaria para acreditar esa existencia de una o varias de las causales consagradas por el legislador en la norma procedimental señalada.

Téngase en cuenta que el proceso de demostración, de una o de varias de

para acreditar esa existencia de una o varias de las causales consagradas por el legislador en la norma procedimental señalada.

Téngase en cuenta que el proceso de demostración, de una o de varias de esas causales, para determinar su existencia en el trámite de una pretensión como la que hoy ocupa l a atención de la Sala , su debate probatorio es considerable, pues, como lo precisa el Artículo 333, al Fiscal se le “concederá el uso de la palabra para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación y fundamentación de la causal invocada” ; de los medios cognoscitivos se debe correr traslado a las partes e intervinientes, en especial a las víctimas, con el propósito de que puedan oponerse si es su deseo, a la petición preclusiva de la Fiscalía.

En ese orden de ideas, para disponer la preclusión de la investigación es menester acreditar las causales que se invocan, pues tal decisión apareja la terminación anticipada y perentoria del proceso.

Al respecto, la Corte reiteró su jurisprudencia en este sentido al expresar que:Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24) Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

7

“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.

manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.

Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:

Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que d etermine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.7

Con relación a la causal 4 de preclusión que hace alusión a “Atipicidad del hecho investigado” se ha expresado a diferencia de las demás causales:

“A continuación, el Fiscal General de la Nación dijo que las causales de procedencia de la preclusión de la investigación reguladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 muestran que es razonable y necesario que sean de competencia exclusiva de esa entidad. Así, en relación con las denominadas por la doctrina causales objetivas de preclusión (1º, 3º y 7), dijo que se refieren a situaciones fácticas que requieren “el contraste de la norma con la realidad” y que regulan situaciones en los que solamente se requiere la constatación de los hechos. Por ejemplo, es necesario evaluar la existencia de la querella en los delitos en que el ejercicio de la acción penal la requieren, o de las condiciones para que opere la extinción de la acción penal, la que, por disposición de la Corte Constitucional en

evaluar la existencia de la querella en los delitos en que el ejercicio de la acción penal la requieren, o de las condiciones para que opere la extinción de la acción penal, la que, por disposición de la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, debe ser solicitada por el Fiscal en cualquier momento procesal en el que se produce ante el juez de conocimiento, o es necesario constatar si el hecho investigado existió, o si se venció el término señalado en los artículos 174 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Mientras que, por el contrario, las causales subjetivas de preclusión (2º, 4º y 6º), esto es, la ausencia de responsabilidad (artículo 32 de la Ley 599 de 2000), la atipicidad del hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el intervi niente dijo que, para resolverlas, es necesario valorar la ocurrencia de los hechos, de los elementos probatorios e interpretar las normas jurídicas que le permitan desvirtuar la presunción de inocencia, deducir o no la responsabilidad penal del acusado, o concluir la atipicidad de la conducta”.8

7 CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, se cita el siguiente precedente (cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).” 8 Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2008.Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24)

Procesado: José David Rueda Noriega y otros

8 Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2008.Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24) Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

8

En cuanto a las causales de preclusión que puede invocar la Fiscalía, Ministerio Público y defensa durante el juzgamiento, están registradas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 ibidem, que tienen relación en su orden, con la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado.

Al respecto, la Corte ha expresado que:

Por su parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud: (i) en los periodos de indagación o investigación, únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma; y (ii) en la etapa de juzgamiento, fase procesal en la que la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.(Subrayas, cursiva y negrillas de la Sala).9

Las citadas causales preclusivas legalmente admitidas para su interposición por parte de la fiscalía, entre otros, durante la etapa de juzgamiento como sucede en este evento, son objetivas y no ameritan discusión alguna y en el evento de existir controversia, en especial con la contemplada en el numeral

por parte de la fiscalía, entre otros, durante la etapa de juzgamiento como sucede en este evento, son objetivas y no ameritan discusión alguna y en el evento de existir controversia, en especial con la contemplada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se debe proponer bajo el procedimiento propio del debate de los medios de conocimiento, en el juicio oral y público.

Por este motivo se ha concluido que “es fácil constatar que las causales de preclusión previstas en dichos numerales tienen en común la alusión a fenómenos “objetivos”, cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional”10.

De ahí que, ubicado el proceso en sede de juzgamiento, la preclusión sólo es viable cuando sobrevengan medios de convicción objetivamente sólidos y con suficiencia para indicar que ya no es posible continuar el ejercicio de la acción penal, o que el hecho investigado no existió.

9 CSPJAP1315-2021, Rad, 56917, del 14 de abril de 2021, M.P. Patricia Salazar Cuellar, criterio reiterado en decisión AP-489-2022, Rad, 607796, del 16 de febrero de 2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, entre otras providencias. 10 CSJ AP1618, 8 mar. 2017, Rad.: 49708.Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24) Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

9

5.2.2. Caso concreto

Tal y como se precisó en anteriores acápites, el fundamento básico sobre el

Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

9

5.2.2. Caso concreto

Tal y como se precisó en anteriores acápites, el fundamento básico sobre el cual la defensa sustenta las causales de preclusión está amparado en la atipicidad del hecho investigado o de forma alternativa ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de sus representados por parte de la Fiscalía, estipuladas en los numerales 4 y 6 del artículo 332 ibídem.

Para sustentar las mencionadas causales, el defensor estim ó que sus representados eran personas consumidores habituales de marihuana y también la utilizaban con fines terapéuticos, sumado a la forma y cantidad en que fue incautada este vegetal , se evidencia que su destino era para dichos propósitos y no de traficar o comercializar ; por este motivo, aportó historias clínicas y declaraciones extra juicio que demuestran su argumento.

Como pasa de verse , siendo que se ha radicado el escrito de acusación, correspondiendo por re parto el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Tercero Penal de esa urbe, tal y como lo dispone la norma adjetiva tantas veces citada, las causales preclusivas invocad as por la defensa son improcedentes durante esta etapa, esto es, en sede juzgamiento, en tanto que van dirigidas a acreditar en especial la atipicidad del hecho investigado.

Por consiguiente, no resulta admisible pretender que, de forma anticipada y con prescindencia del debate jurídico y probatorio propio del juicio oral, se declare en desarrollo de la audiencia de acusación, la atipicidad de los

Por consiguiente, no resulta admisible pretender que, de forma anticipada y con prescindencia del debate jurídico y probatorio propio del juicio oral, se declare en desarrollo de la audiencia de acusación, la atipicidad de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación de cargos por la Fiscalía General de la Nación.

Ahora, no es cierto el argumento que expone la defensa, cuando expresa que está facultada para peticionar la preclusión por cualquier causal, porque en este caso no se ha acusado a sus representados ; en tanto que una vez presentado el escrito de acusación, como aquí se denotó por parte de la Fiscalía comienza la etapa de juzgamiento y, en esa medida, la defensa solo está legitimada para invocar las causales de preclusión conforme lo enseña el parágrafo del artículo 332 ibídem, como se viene explicando.Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24) Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

10

Al respecto, la Corte tiene decantado sobre el tema, lo siguiente:

Mutando lo mutable, se ofrece de oportunidad memorar la jurisprudencia de la Sala en un asunto que la Fiscalía reclamó la preclusión en la etap a de juzgamiento, precisando que de ser

[…] incoada con posterioridad a la presentación del escrito de acusación debe estar fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del artículo 332 ejusdem, pues el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal dispone que:

«Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los

primera y tercera del artículo 332 ejusdem, pues el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal dispone que:

«Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el Fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión». (Negritas fuera de texto original).

Como puede advertirse, en estos supuestos la solicitud debe cumplir con el condicionamiento de ser sustentada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, pues no puede basarse en los mismos argumentos que sirvieron de base para su formulación.11

Por otra parte, la facultad de invocar la preclusión en la etapa de indagación o investigación, es exclusiva de la Fiscalía y no de la defensa o el Ministerio Público, es por esto que el extremo apelante no tiene legitimidad para invocar este instituto jurídico durante los citados periplos procesales.

Aunado a ello , en casos similares al aquí tratado, se ha dilucidado que peticiones como las exhibidas por la defensa, deben descartarse de plano por el Juez de conocimiento, al estimar que:

(…) En estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso. Ello puede dar lugar a que el Juez pida las respectivas aclaraciones, bien porque recuerde l os asuntos pertinentes antes de concederle la

presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso. Ello puede dar lugar a que el Juez pida las respectivas aclaraciones, bien porque recuerde l os asuntos pertinentes antes de concederle la palabra a las partes, o porque deba interrumpir los discursos de estas cuando están manifiestamente alejados de ese ámbito de decisión.

11 CSJ SP1392-2015, 11 feb. 2015, Rad. 39894.Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24) Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

11

En la misma lógica, si, como en este caso, se presenta una solicitud de preclusión durante la fase de juzgamiento, debe establecerse la pertinencia del debate, lo que en buena medida depende de que se invoque una de las causales establecidas en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que no bas ta con la simple enunciación, pues lo determinante es que el discurso, materialmente, esté orientado a que se resuelva un asunto de esa naturaleza, esto es, que se establezca si existe una causal que imposibilite continuar con el ejercicio de la acción penal, o se demuestre la inexistencia del hecho, en el sentido desarrollado por la jurisprudencia que fue ampliamente relacionada por el Juzgador de primera instancia.

Es pacífico que en ese contexto solo pueden debatirse cuestiones “objetivas”, como la muerte del procesado, o la inexistencia del hecho investigado, como bien lo indicó el Tribunal a la luz del respectivo

Es pacífico que en ese contexto solo pueden debatirse cuestiones “objetivas”, como la muerte del procesado, o la inexistencia del hecho investigado, como bien lo indicó el Tribunal a la luz del respectivo desarrollo jurisprudencial. En la misma línea, en ese escenario procesal no se puede discutir la tipicidad, ni ventilarse una causal de justificación, etcétera. (Subrayas fuera del texto original).12

En suma, ante lo impertinente de la petición de preclusión, como se viene explicando, la Sala conf irmará en su integridad la decisión objeto de apelación, para que se continúe c on el juzgamiento, y si a bien lo tiene la defensa, podrá dentro de este espacio procesal, discutir la inocencia de sus prohijados al amparo de la atipicidad de la conducta.

Como quiera que no se supera el primer filtro de procedencia de la petición de preclusión, la Sala no abordará el segundo tema objeto de discusión que se planteó en el problema jurídico.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación , acorde con lo expuesto ut supra.

12 AP 2266-2018, Rad. 52723 , providencia que fue citada por la referida Corporación en decisión AP -27952020, Rad: 58089, del 21 de octubre de 2020, MP. Gerson Chaverra Castro.Rad. 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24) Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Procesado: José David Rueda Noriega y otros Delito: Tráfico de estupefacientes

Decisión: Confirma

12

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole a las partes que contra ella no procede recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-130-6000-169-2024-00575-01 (AC-610-24)

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria Sala Penal

Consultar sobre este documento ...