TSDJ BUG SP - 76-130-60-00169-2017-00161-01-(06-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-60-00169-2017-00161-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-130-60-00169-2017-00161-01 (AC-194-22) Acusado: Oveimar Mosquera Torres Guadalajara de Buga (Valle), septiembre seis (06) de dos mil veintidós (2022).
Aprobado según Acta No. 322
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 028 del 23 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle) en la cual condenó al señor OVEIMAR MOSQUERA TORRES como autor de un delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2017 en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira con funciones de control de garantías, la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria narró lo siguiente:
“Siendo las 20:30 horas del día de hoy 28 de enero de 2017 cuando nos
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira con funciones de control de garantías, la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria narró lo siguiente:
“Siendo las 20:30 horas del día de hoy 28 de enero de 2017 cuando nos encontrábamos patrullando por la carrera 9 con calle 12 Barrio Olímpico,Radicación: 76-130-60-00-169-2017-00161-01
Acusado: Oveimar Mosquera Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
2 observamos una persona de sexo masculino, de tez afrodescendiente, que vestía un buzo color azul manga larga con rayas de color am arillo, pantalón jean color azul, una gorra de color blanco con verde, que transitaba en dicho sector el cual nos acercamos, le solicitamos un registro preventivo, en el momento que se le practicaba el registro se le siente algo en la pretina del lado derecho del pantalón, de inmediato esta persona trata de bajar las manos para sacar lo que llevaba , al ver dicho movimiento de esta persona lo neutralizo y saco de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola de fabricación artesanal con cachas de color negro, pavonado, color gris oscuro, marca Bruni, modelo 92 calibre 9mm, con un cartucho en la recá mara de 9mm , de inmediato esta persona es aprehendida y se le dan a conocer los derechos del capturado y en el mismo registro se le encuentran dos cartucho s de calibre 9 mm en el bolsillo derecho del pantalón para la misma. Esta persona se conoce con el nombre de OVEIMAR MOSQUERA TORRES con número de cédula 10.698.951”.
y en el mismo registro se le encuentran dos cartucho s de calibre 9 mm en el bolsillo derecho del pantalón para la misma. Esta persona se conoce con el nombre de OVEIMAR MOSQUERA TORRES con número de cédula 10.698.951”.
2. El 27 marzo de 2017 la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria (Valle) con fundamento en los hechos expuestos en la audiencia de formulación de imputación presentó escrito de acusación contra OVEIMAR MOSQUERA TORRES y el 24 de agosto de 2020, en la audiencia de formulación de acusación, lo consideró probable autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal).
3. El 29 de octubre del 2020 se realiza la audiencia preparatoria.
4. El 30 de agosto de 202 1 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:Radicación: 76-130-60-00-169-2017-00161-01
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3 4.1. Pruebas de la Fiscalía
4.1.1. JUAN FELIPE HERNÁNDEZ CAICEDO declaró que labora en la Policía Nacional, en enero de 2017, cuando estaba en labores de patrullaje , solicitó registro a un sujeto, lo que permitió descubrir que portaba un arma de fuego con un cartucho en su recámara, persona que se identificó como OVEIMAR MOSQUERA TORRES.
que permitió descubrir que portaba un arma de fuego con un cartucho en su recámara, persona que se identificó como OVEIMAR MOSQUERA TORRES.
4.1.2. Oficio SSFC-01800161 del 10 de marzo de 2017 del Departamento de Control y Comercio de Armas y E xplosivos en el cual se informa que OVEIMAR MOSQUERA TORRES no tiene permiso para portar armas de fuego.
4.1.3. DIEGO IVÁN OCAMPO RÍOS declaró que es perito en balística del CTI, en el año 2017 examinó el arma de fuego incautada en este proceso, la que corresponde a una pistola de salva que fue modificada para disparar proyectiles de arma de fuego calibre 9mm, quedando apta para esa finalidad.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 23 de mayo de 2022 el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Palmira con fundamento en lo declarado por JUAN FELIPE HERNÁNDEZ CAICEDO y DIEGO IVÁN OCAMPO RÍOS y lo informado por el Departamento de Control y Comercio de Armas y Explosivos, condenó a OVEIMAR MOSQUERA TORRES identificado con la cédula de ciudadanía no. 10.698.951 a 108 meses de prisión a título de autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
IV EL RECURSO
La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta que se debe absolver a OVEIMAR MOSQUERA TORRES porque no se demostró que sea la misma persona que fue capturada en este proceso portando ilegalmente un arma de fuego, si bien ese sujeto se
La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta que se debe absolver a OVEIMAR MOSQUERA TORRES porque no se demostró que sea la misma persona que fue capturada en este proceso portando ilegalmente un arma de fuego, si bien ese sujeto se identificó presentando la cédula de ciudadanía del primero.Radicación: 76-130-60-00-169-2017-00161-01
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V NO RECURRENTES
La Fiscalía solicita se confirme la decisión impugnada. Aduce que el juicio oral no es el escenario para demostrar la plena identidad del acusado, pues ello queda establecido desde el inicio del proceso, siendo presupuesto para realizar la audiencia de formulación de imputación, por lo que no era necesario introducir en el juicio oral informe de dactiloscopia de plena identidad , máxime que con el escrito de acusación se descubrió informe de investigación de laboratorio del 21 de febrero del 2017 suscrito por el Intendente JHON HENRY VALENCIA PINILLOS del grupo de lofoscopia de la Policía N acional, en el que consta que estableció que las huellas que están en la cédula de ciudadanía expedida a OVEIMAR MOSQUERA TORRES son uniprocedentes con las huellas dactilares de aquél.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a los argumentos expuestos por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al condenar a OVEIMAR MOSQUERA TORRES como autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Radicación: 76-130-60-00-169-2017-00161-01
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Alega la defensa que se debe absolver a OVEIMAR MOSQUERA TORRES porque en el juicio oral no se demostró que sea la misma persona que fue capturada en este proceso portando ilegalmente un arma de fuego, si bien ese sujeto se identificó presentando la cédula de ciudadanía del primero.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la identificación o individualización del imputado o acusado en el proceso penal es requisito sine qua non para la correcta realización de los actos audienciales acorde al debido proceso, pues con ello se evita errores judiciales que puedan perjudicar el correcto fu ncionamiento de la
individualización del imputado o acusado en el proceso penal es requisito sine qua non para la correcta realización de los actos audienciales acorde al debido proceso, pues con ello se evita errores judiciales que puedan perjudicar el correcto fu ncionamiento de la administración de justicia, así lo establece el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal reza: “Artículo 128. Identificación o individualización: La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.
En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.
En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas.
En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por únicaRadicación: 76-130-60-00-169-2017-00161-01
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6 vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un
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6 vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.
Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante”.
En el artículo 288 ibídem se establece que:
“Artículo 288. Contenido . Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1). Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones...”.
Lo expuesto revela que para procesar a una persona es indispensable que se encuentre debidamente identificada.
Se observa que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía publicitó la individualización e identificación del procesado expresando lo siguiente:
“En este momento la Fiscalía procede a formular imputación en contra del señor OVEIMAR MOSQUERA TORRES con cédula de ciudadanía 10.698.951 expedida en Patía El Bordo Departamento del Cauca, nacido el 8 de febrero de 1985, en el Patía El Bordo Cauca, con 31 años de edad, hijo de la señora Marcelina Torres y el señor Argemiro Mosquera con grado de esco laridad cuarto de primaria, estado civil soltero, de profesión ocupación servicios varios. En cuanto a sus características morfológicas se trata de una persona de sexo
Marcelina Torres y el señor Argemiro Mosquera con grado de esco laridad cuarto de primaria, estado civil soltero, de profesión ocupación servicios varios. En cuanto a sus características morfológicas se trata de una persona de sexo masculino, de 1,67 metros de estatura. Contextura atlética, de piel trigueña, de raza negra, cabello mediano en longitud y cantidad de color negro, calvicie frontal, frente mediana, ojos de tamaño medianos, iris café oscuro, cejas de naturaleza arqueadas medianas, orejas medianas de lóbulos adheridos, narizRadicación: 76-130-60-00-169-2017-00161-01
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7 de dorso recto de base media con bo ca media, labios medianos, mentón redondo con hoyuelo, con bigote y barba escasos, cuello medio, como característica particular presenta un dedo partido de la mano izquierda”.
Con lo referido, la Fiscalía cumplió su obligación de individualizar e identificar plenamente al procesado, quedando relevada de presentar pruebas de ello en el juicio oral. Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP2140-2015, Radicado 45.753 dijo lo siguiente:
“Pues bien, el falso juicio de existencia que bajo la modalidad de suposición denuncia la defensa, no es tal, puesto que parte de dos premisas equivocadas. La primera, considerar que la individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal debe ser objeto de tabulación en el juicio oral, dejando de
denuncia la defensa, no es tal, puesto que parte de dos premisas equivocadas. La primera, considerar que la individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal debe ser objeto de tabulación en el juicio oral, dejando de lado que es ese un requisito formal para los actos previos a esa diligencia. Y, la segunda, abogar por la aplicación de un precepto de la Ley 600 de 2000 (el artículo 170-2), a través de un contradictorio y farragoso discurso en el que dedica un extenso paginado a exaltar las normas y principios contenidos en la Ley 906 de 2004. Para la Corte, lo anuncia de una vez, a pesar de que se verificó que en realidad en la audiencia de juicio oral no se entronizó elemento probatorio alguno referido a la individualización e identificación de la incriminada, se tiene que ello es absolutamente intrascendente, por cuanto el tópico en mención debe estar lo suficientemente dilucidado en diligencias anteriores a ese acto procesal. En efecto, si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación.Radicación: 76-130-60-00-169-2017-00161-01
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8 Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
8 Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para propo ner la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan. Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmen te la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de imputación, es que el investigado esté debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho menos ser avalado por parte del juez de control de garantías. En el presente asunto no se discute esa circun stancia, en tanto, en el acta respectiva de esa audiencia, celebrada el 11 de agosto de 2010, se hace constar: “(…), identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.604.213 de Armenia, nacida el 26 de septiembre de 1070 en Salento, hija de (…), desempleada”. Sobre el particular, no hubo ninguna discusión en esa actuación, lo que refuerza que desde el comienzo se cumplió con dicha exigencia, teniendo en cuenta, además, que a la misma acudió la propia (…), despejando así cualquier duda acerca de la persona vinculada en calidad de imputada.
refuerza que desde el comienzo se cumplió con dicha exigencia, teniendo en cuenta, además, que a la misma acudió la propia (…), despejando así cualquier duda acerca de la persona vinculada en calidad de imputada. Habiéndose surtido la diligencia de imputación con la concurrencia de todos los presupuestos requeridos para su validez, el fiscal instructor estaba habilitado para dar el paso siguiente, consistente en la presentación del escrito de acusación, para el cual nuevamente se demanda cumplir con la obligación de despejar la plena identidad del procesado.Radicación: 76-130-60-00-169-2017-00161-01
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9 Lo anterior, por cuanto el numeral 1° del artículo 337 del Estatuto Procesal Penal de 2004, categóricamente dispone q ue el escrito de acusación deberá contener “la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. En acatamiento de ello, en el citado documento, allegado por la Fiscalía ante la judicatura el 8 de septiembre de 2010, se consigna que (…) se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 24’604.213 expedida en Armenia (Quindío), nació el 26 de septiembre de 1970 en el municipio de Salento (Quindío), cuenta 39 años de edad –para esa fecha-, y reside en la localidad de Circasia (Quindío), en la Manzana A Casa 10 del barrio La Milagrosa, pudiéndose ubicar también
años de edad –para esa fecha-, y reside en la localidad de Circasia (Quindío), en la Manzana A Casa 10 del barrio La Milagrosa, pudiéndose ubicar también en los teléfonos 3104942795 y 3117462767. En refuerzo de lo anterior, en la diligencia de formulación de acusación llevada a cabo ante el juzgado de conocimiento el 4 de octubre de 2011, nuevamente se consignaron los datos personales de la acusada (…) y al momento de concederse el uso de la palabra al defensor para que se pronunciara sobre los requisitos formales del escrito de acusación, manifestó que no tenía objeción alguna. Lo dicho es conveniente destacarlo, toda vez que quien en esa diligencia fungió como defensor de la implicada, es el mismo profesional del Derecho que hoy ha presentado la demanda de casación o bjeto de estudio, al parecer olvidando que en dicha oportunidad avaló todo lo atinente a la plena identidad de su prohijada. En síntesis, tal como lo determinó el Tribunal, la debida individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal, es una obligación que debe cumplirse en las audiencias de imputación y acusación, pero no en la del juicio oral, puesto que, para éste momento procesal, debe entenderse que se aspecto está completamente clarificado.Radicación: 76-130-60-00-169-2017-00161-01
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10 En el juicio oral, se le aclara al actor , la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
10 En el juicio oral, se le aclara al actor , la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél.
En esa medida, para la Sala resulta inocua la práctica generalizada en múltiples despachos judiciales del país, de permitir que las partes estipulen probatoriamente lo concerniente a la plena identidad del procesado, puesto que es ese, se repite, un tema que para ese momento ya se agotó, en tanto, fue presupuesto indispensable para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación.
De ahí que cuando se afirma que en el juicio oral se aducirá la prueba correspondiente a la responsabilidad del enjuiciado, se parte de un hecho cierto e incontrastable, cual es el que ya está debidamente establecida la plena identidad de la persona incriminada.
Por último, constituye un despropósito del casacionista, que luego de su exhaustivo –e innecesariamente extenso - discurso sobre las normas y principios que modulan la sistemática acusatoria penal, incurra en el desafuero de invocar como sustento de su pedimento una norma de la Ley 600 de 2000, que es totalmente ajena a éste trámite.
Recuérdese que, para sustentar su postura, el demandante ind icó que la debida individualización e identificación era un presupuesto necesario para la sentencia, porque así lo contempla el numeral 2 del “artículo 170 del Código
Recuérdese que, para sustentar su postura, el demandante ind icó que la debida individualización e identificación era un presupuesto necesario para la sentencia, porque así lo contempla el numeral 2 del “artículo 170 del Código de Procedimiento Penal”, cuidándose de no concretar a que codificaciónRadicación: 76-130-60-00-169-2017-00161-01
Acusado: Oveimar Mosquera Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
11 adjetiva se refería, esto es, si a la derogada –para este asuntode 2000, o a la vigente de 2004, cuya aplicación reclamó con tanta vehemencia.
Una simple verificación a las normas respectivas, permite determinar que el estatuto citado por el memorialista es el de 2000, p uesto que el artículo 170 invocado es el que reguló lo atinente a la redacción de la sentencia, dejando de lado que la disposición aplicable en este caso es el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, que consagra los requisitos de los fallos, no siendo uno de ellos el de la plena identidad del enjuiciado.
En tales condiciones, resulta un contrasentido que el impugnante, después de defender con tanto ahínco las disposiciones del sistema acusatorio penal, como soporte de su deprecación invoque la Ley 600 de 2000.
En conclusión, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncia, carece de fundamento, en cuanto la prueba que se dice supuesta, no es tal, ya que la misma alude a un aspecto que se decantó previa y debidamente en el proceso, cual es el de la plena individualización e
denuncia, carece de fundamento, en cuanto la prueba que se dice supuesta, no es tal, ya que la misma alude a un aspecto que se decantó previa y debidamente en el proceso, cual es el de la plena individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal”.
Como consecuencia de lo considerado, se torna obligatorio confirmar la decisión impugnada en el tema objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 76-130-60-00-169-2017-00161-01
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RESUELVE
CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación , la sentencia No. 028 del 23 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle) en la cual condenó a OVEIMAR MOSQUERA TORRES identificado con la cédula de ciudadanía 10.698.951 como autor de un delito de f abricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-130-60-00169-2017-00161-01
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
notificación.
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-130-60-00169-2017-00161-01
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-130-60-00169-2017-00161-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-130-60-00169-2017-00161-01
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria