TSDJ BUG SP - 76-130-60-00169-2022-00451-(15-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-60-00169-2022-00451-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-130-60-00169-2022-00451. AC-287-23.
Procesada: SERVIO ENRIQUE NEFTALI MORALES.
Delito: CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATAERIAL
PROFILACTICO.
Aprobado según Acta No. 290 en Guadalajara de Buga, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto por la defensa de SERVIO ENRIQUE NEFTALI MORALES, contra la sentencia emitida el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo, vía preacuerdo, a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de 100 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena de prisión , como autor del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, concediéndosele la prisión domiciliaria.
tiempo de la pena de prisión , como autor del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, concediéndosele la prisión domiciliaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos objeto del presente asunto fueron descritos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:
“En el Municipio de Candelaria Valle, en el sector de vía Villa Rica a Palmira Km 33, el día 11 de julio de 2022 a las 7:00 horas, fue capturado por la Policía Nacional de Carreteras en situación de flagrancia, el señor SERVIO ENRIQUE NEFTALI MORALES cuand o transportaba en el vehículo camión de placas XVU615, 17 cajas de cartón que contienen 510 canecas de una bebida alcohólica, distribuido en 360 canecas de aguardiente Antioqueño tapa Azul y 150 de aguardiente Antioqueño tapa Roja, la que estaba alterada p orque la concentración mínima de volumen de alcohol del aguardiente Antioqueño deRadicación: 76-130-60-00169-2022-00451. AC-287-23.
Procesada: SERVIO ENRIQUE NEFTALI MORALES.
Delito: CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATAERIAL PROFILACTICO.
Decisión: MODIFICA SENTENCIA.
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tapa Azul es 29 y tenía 26.42 e igualmente la concentración mínima del volumen de alcohol de aguardiente Antioqueño tapa Roja es de 24 y tenía 23.47, cuya finalidad era su distribución; el señor SERVIO ENRIQUE NEFTALI MORALES
de alcohol de aguardiente Antioqueño tapa Roja es de 24 y tenía 23.47, cuya finalidad era su distribución; el señor SERVIO ENRIQUE NEFTALI MORALES conocía que transportaba con fines de distribución una bebida alc ohólica alterada, es decir, quiso hacerlo, lesionando de esta forma el bien jurídico de salud pública, sin que medie justa causa que permit a ese comportamiento, de donde es posible realizarle un juicio de reproche, por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y tenía capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta esta prohibida, de ahí que le era exigible tener un comportamiento ajustado a derecho”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 11 de julio de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Candelaria, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a SERVIO ENRIQUE NEFTALI MORALES como autor del delito de corrupción de alimentos, productos méd icos o material profiláctico, al tenor de lo descrito en el artículo 372 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. La Fiscalía radicó acta de preacuerdo, por lo que el asunto se asignó por reparto
-27/07/2022al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.
3. La audiencia de sustentación del preacuerdo se celebró el 1° de junio de 2023, oportunidad en la que la Fiscalía señaló que el convenio consiste en que, a cambio
3. La audiencia de sustentación del preacuerdo se celebró el 1° de junio de 2023, oportunidad en la que la Fiscalía señaló que el convenio consiste en que, a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficio reconocer la pena del cómplice, esto para efectos meramente punitivos, fijándose así una pena de 30 meses de prisión, multa de 100 SMLMV,
Frente al convenio ninguna de las partes present ó inconformidad y, por ende, fue aprobado, corriéndose traslado del artículo 447 del CPP.
En uso de la palabra el delegado fiscal adujo que el implicado se encuentra debidamente identificado e individualizado, no posee antecedentes penales.
Por su parte la defensa solicitó que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que se cumplen a cabalidad los requisitos para ello, pues el delito por el que se condena no esta excluido de beneficio alguno. Además, se trata de un infractor primario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en sentencia del 1° de junio de 2023, atendiendo los términos del preacuerdo, condenó a SERVIO ENRIQUE NEFTALI MORALES a la pena principal de 30 meses de prisión, multaRadicación: 76-130-60-00169-2022-00451. AC-287-23.
Procesada: SERVIO ENRIQUE NEFTALI MORALES.
Delito: CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATAERIAL PROFILACTICO.
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de 100 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena de prisión, como autor del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, concediéndosele la prisión domiciliaria.
Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ind icó que no se cumple con el requisito objetivo, dado que la pena mínima señalada en la Ley para el delito por el que se emite condena, supera los 4 años de prisión.
Frente a la prisión domiciliaria afirmó que es viable su concesión, dado que se cumplen el requisito objetivo para ello, aunado a que el punible por el que se em ite condena no está enlistado en las prohibiciones de que trata el canon 68 A del Código Penal.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor indicó que su discrepancia radica en la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que erró el A quo al indicar que no se cumple el requisito objetivo, pues lo cierto es que la norma no exige que la pena mínima prevista en la ley no exceda de 4 años, todo lo contrario, se requiere es que la pena de prisión impuesta no supere ese quantum, lo que en este asunto si se configura, existiendo entonces por parte de la Juez un error de interpretación de la
mínima prevista en la ley no exceda de 4 años, todo lo contrario, se requiere es que la pena de prisión impuesta no supere ese quantum, lo que en este asunto si se configura, existiendo entonces por parte de la Juez un error de interpretación de la norma, por ende, solicitó se conceda el subrogado en mención.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
A manera de cuest ión previa, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas precisiones frente al preacuerdo celebrado entre las partes, pues se dejó de lado la situación de captura en situación de flagrancia.
Consecutivamente, la Sala procederá a determinar si SERVIO ENRIQUE NEFTALI MORALES tienen derecho a que se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicación: 76-130-60-00169-2022-00451. AC-287-23.
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3. Los preacuerdos y la captura en situación de flagrancia.
La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con
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3. Los preacuerdos y la captura en situación de flagrancia.
La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T -091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:
“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.
La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y
(acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.
La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que ac epta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.
Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.
Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurad a por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática.
se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurad a por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática.
Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior. 9.7. De otro lado, una de claratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).
La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de laRadicación: 76-130-60-00169-2022-00451. AC-287-23.
acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de laRadicación: 76-130-60-00169-2022-00451. AC-287-23.
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imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hast a la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)
(hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)
(…). Conclusión
La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte a llí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Ahora, la Corte Constitucional en la SU -479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó:
“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los
esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que , además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).
Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deb en respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.
Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo en tre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalen cia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”.
acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalen cia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”.
Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras,Radicación: 76-130-60-00169-2022-00451. AC-287-23.
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ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientísimo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.
Al analizar uno de los casos concretos , en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU479 de 2019indicó:
“De una parte, la Sala o bserva que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los térm inos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar
los térm inos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.
La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.
De otra parte, también comparte la Sala que la decis ión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.
Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de
Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendrá(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal. Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5 % cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:
“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada , lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artí culo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.Radicación: 76-130-60-00169-2022-00451. AC-287-23.
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Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…).
Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia
atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…).
Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente rele vantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otr as cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viab ilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (…).
(…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su
sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…).
6.2.2.2.2. El cambio de la calificación j urídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena.
Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica - como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas.
Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), lo que dio lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera en un 83%, así como a una rebaja igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como víctima una mujer con discapacidad mental. En estos casos el debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado. (…).
acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado. (…).
El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica reali zado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación.
El beneficio consistente, precis amente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. (…).
Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje (que en los casos analizados en la sentencia SU479 de 2019Radicación: 76-130-60-00169-2022-00451. AC-287-23.
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ascendió al 83%), las partes optan por incluir una circunstancia de menor pu nibilidad que genere la misma consecuencia. (…). Para establecer las implicaciones de estas decisiones de la Corte Constitucional en el margen de negociación de la Fiscalía General de la Nación, no puede perderse de vista que se trata de cambios de calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena o mejorar en cualquier otro sentido la situación jurídica del procesado. (…).
Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo de constitucionalidad y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje jurídico que, en ocasiones, impide establecer su real proporción. Así, e