TSDJ BUG SP - 76-130-60-00169-2023-00051-(25-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-60-00169-2023-00051-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO RECUSACIÓN Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES
MAGISTRADO PONENTE: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 76-130-60-00169-2023-00051. AC-533-23. Procesado: JOSE BRAYAN LUCUMI PRIMERO. Delito: FEMICIDIO AGRAVADO TENTADO y otro. Aprobado según Acta No.547 de la fecha, en Guadalajara de Buga, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver lo pertinente frente a la recusación planteada por el defensor de JOSE BRAYAN LUCUMI PRIMERO, contra el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “El día 23 de enero de 2023 a eso de las 21:30:00 horas del día en el sector urbanización Sugra casa 7 del corregimiento del Cabuyal del municipio de Candelaria, Valle, el señor JOSE BRAYAN LUCUMI PRIMERO…accedió carnalmente de manera violenta a su suegra Luz Helena Jiménez Barona…posteriormente la atacó con propósito de matar utilizando para ello un (1) arma blanca (cuchillo), causándole múltiples heridas en distintas partes del cuerpo tales como: en la región supra vincular derecha penetrante, herida de zona 1 y 3 de cuello no penetrante de 1 cms y heridas en 2, 3, 4 del dedo de la mano
derecha con compromiso de extensores y herida en antebrazo, lo que colocó en peligro su vida. La víctima fue auxiliada por sus familiares ante sus voces de auxilio quienes la llevaron hasta el hospital donde lograron salvarle la vida. El motivo del ataque fue querer instrumentalizarla por un propósito libidinoso como fue el de accederla de manera violenta, el ejercicio de poder y subordinación a que la tenía sometida en ese momento”.Radicado: 76-130-60-00169-2023-00051. AC-533-23. Procesado: JOSE BRAYAN LUCUMI PRIMERO. Delito: FEMICIDIO AGRAVADO TENTADO y otro. RECUSACIÓN.
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 17 de febrero de 2023 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra JOSE BRAYAN LUCUMI PRIMERO, como autor del delito de feminicidio agravado tentado, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento al tenor de lo descrito en el artículo 104 A literales A y B, 104B, literal G, 104 #7, 27 y 205 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, ante quien el 7 de julio de 2023 se efectuó la audiencia de formulación de acusación. 3. La diligencia preparatoria se instaló el 6 de octubre del presente año, oportunidad en la que la nueva defensa recusó al Juez al tenor de la causal 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto argumentó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Palmira el 13 de septiembre le concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos. Ante ello, el delegado de la Fiscalía presentó oposición, puesto que las demoras del proceso están debidamente justificadas y no son atribuibles al juzgado de conocimiento, por ende, la causal alegada no se configura. Escuchadas las intervenciones, el juez consideró que contra el despacho no se endilgó responsabilidad que hubiese llevado, de forma exclusiva, a la libertad del implicado, habiendo sido diligencia el juzgado en su actuar, por ende, consideró que no se encuentra impedido para continuar conociendo del proceso. Por todo lo anterior, el Juez ordenó la remisión del asunto a este Tribunal, esto de
hubiese llevado, de forma exclusiva, a la libertad del implicado, habiendo sido diligencia el juzgado en su actuar, por ende, consideró que no se encuentra impedido para continuar conociendo del proceso. Por todo lo anterior, el Juez ordenó la remisión del asunto a este Tribunal, esto de conformidad con lo descrito en el artículo 60 del C.P.P. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte que la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la recusación planteada por la defensa de JOSE BRAYAN LUCUMI PRIMERO, contra el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, pues frente a la misma NO se surtió el trámite adecuado, tal y como a continuación se pasa a exponer: Sea lo primero señalar que lo que suscitó el problema jurídico que aquí nos ocupa no fue un conflicto de competencia o una manifestación de impedimento por parte del Juez, que no hubiese sido aceptada por su homólogo, todo lo contrario, el asuntoRadicado: 76-130-60-00169-2023-00051. AC-533-23. Procesado: JOSE BRAYAN LUCUMI PRIMERO. Delito: FEMICIDIO AGRAVADO TENTADO y otro. RECUSACIÓN.
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versa sobre el trámite de la recusación que planteó la defensa contra el titular del despacho de conocimiento. En tal sentido, se ha de indicar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal establece que: “Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá́ recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá́ y decidirá́ en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá́ inmediatamente mediante providencia motivada...”. Por su parte el artículo 57 ibídem determina que “Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá́ manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. (…)”. Ahora, de cara al trámite puntual que se debe surtir frente a una recusación que NO es aceptada por el Juez de Conocimiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3125, radicado 61930 del 13 de julio de 2022, puntualizó lo siguiente: “Por su parte la Sala, en cuanto se refiere al significado de tales disposiciones, esto es, la manera en que debe agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, ha indicado lo siguiente1: “En tales
de 2022, puntualizó lo siguiente: “Por su parte la Sala, en cuanto se refiere al significado de tales disposiciones, esto es, la manera en que debe agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, ha indicado lo siguiente1: “En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…». Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. […] 1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem. Punto que consagraría las siguientes hipótesis: (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada.
1 En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816-2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020.Radicado: 76-130-60-00169-2023-00051. AC-533-23. Procesado: JOSE BRAYAN LUCUMI PRIMERO. Delito: FEMICIDIO AGRAVADO TENTADO y otro. RECUSACIÓN.
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(ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada. Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951. Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015. 1.3. Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. [Negrillas fuera de texto original]. De acuerdo con los parámetros señalados, en los casos en los cuales el funcionario judicial no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo que le sigue en turno (o, como en este evento, del lugar más cercano), quien, de encontrar igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común, que sería, en este caso, la Corte. (…). Conforme al anterior derrotero, es claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno
sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común, que sería, en este caso, la Corte. (…). Conforme al anterior derrotero, es claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la recusación planteada por los defensores de…contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues es claro que la recusación - que no aceptó el Juez Penal del Circuito Especializado de Armeniadebe ser sometida a la consideración del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Se insiste que, como el funcionario recusado no aceptó la proposición del postulante, el expediente solo debía remitirse a esta Corporación si, una vez remitida la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, éste hallara fundada la causal de recusación.” (Negrillas subrayado fuera del texto). Con las anteriores acotaciones esta Sala carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de la recusación que formuló la defensa de LUCUMI PRIMERO, contra el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, pues frente a la misma NO se surtió el trámite adecuado, ya que como lo determinó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento antes transcrito, la recusación aquí analizada, misma que no aceptó el juez de conocimiento, debió ser sometida a consideración de su homólogo en turno. Y solo podría ser conocida por esta Sala si el homólogo hubiese declarado fundada la causal invocada. Así entonces, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la recusación planteada, por lo cual se dispondrá la devolución inmediata del asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito Palmira, para que proceda a enviar la recusación
causal invocada. Así entonces, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la recusación planteada, por lo cual se dispondrá la devolución inmediata del asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito Palmira, para que proceda a enviar la recusación a su homólogo en turno, quien deberá pronunciarse frente a lo planteado. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,Radicado: 76-130-60-00169-2023-00051. AC-533-23. Procesado: JOSE BRAYAN LUCUMI PRIMERO. Delito: FEMICIDIO AGRAVADO TENTADO y otro. RECUSACIÓN.
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RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la recusación formulada por la defensa de JOSE BRAYAB LUCUMI PRIMERO, contra el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. SEGUNDO: ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para que proceda a enviar la recusación a su homólogo en turno, quien deberá pronunciarse de fondo frente a lo planteado. Contra esta decisión no procede ningún recurso. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-130-60-00169-2023-00051. AC-533-23