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TSDJ BUG SP - 76-130-60-00169-2023-00474-01-(25-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-130-60-00169-2023-00474-01-(25-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-130-60-00169-2023-00474-01 (AC-549-25) Procesado : FRANKLIN ESTIBEN HINESTROZA PERLAZA Delitos : Homicidio y otro Procedencia : Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que decretó pruebas

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 619

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FRANKLIN ESTIBEN HINESTROZA PERLAZA, contra del auto del 17 de septiembre de 2025, del Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual no excluyó algunas pruebas requeridas por la Fiscalía.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 23 de agosto de 2023, en Candelaria, Valle del Cauca, a las 4:30 pm, en el local comercial denominado “El Deleite”, dos sujetos, quienes se transportaban en una motocicleta, accionaron sus armas de fuego, en 5

El 23 de agosto de 2023, en Candelaria, Valle del Cauca, a las 4:30 pm, en el local comercial denominado “El Deleite”, dos sujetos, quienes se transportaban en una motocicleta, accionaron sus armas de fuego, en 5 ocasiones, en contra de Argenis Rafael Silv a, cuyas heridas causaron su muerte.

Según la Fiscalía, FRANKLIN ESTIBEN HINESTROZA PERLAZA estaba en la parte trasera de la motocicleta, como “parrillero” y fue quien portó el arma disparada, respecto de lo cual, afirma, no tenía permiso de la autoridad competente para esos efectos.76-130-60-00169-2023-00474-01 (AC-549-25)

FRANKLIN ESTIBEN HINESTROZA PERLAZA

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía formuló imputación a FRANKLIN ESTIBEN HINESTROZA PERLAZA, el 1° de agosto de 2024, ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Candelaria , como coautor de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, de acuerdo con los artículos 103 y 365 del

Código Penal.

El implicado no aceptó los cargos formulados y le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en centro carcelario.

2. El Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira realizó la audiencia de formulación de acusación el 18 de octubre de 2024.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1° y 17 de septiembre de 2025.

formulación de acusación el 18 de octubre de 2024.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1° y 17 de septiembre de 2025.

Sobre el particular, para lo que interesa al caso concreto, la Fiscalía solicitó1 a Jonathan Paz Monar, investigador de policía judicial, con quien pretendía incorporar 8 videos, extraídos de 4 cámaras de seguridad. Con esos registros, que representaban el momento de la muerte de la víctima, pretendía acreditar que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos, a través de un cotejo, se deduce, de sus prendas de vestir, en atención a lo que expongan los otros testigos.

Explicó que esos dispositivos registraron lo ocurrido en la vía pública y, si bien eran de propiedad de un “ fruver”, no afectaba la expectativa de intimidad de ninguna persona, ya que, insistió, las cámaras se dirigieron hacia el espacio público.

La defensa, durante el traslado de que trata el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, solicitó2 la exclusión de los registros de video. Señaló que no se trataban de cámaras de seguridad del local en el que, según el ente

1 Registro 20:45. Audiencia de 17 de septiembre de 2025. 2 Registro 47:02. Audiencia de 17 de septiembre de 2025.76-130-60-00169-2023-00474-01 (AC-549-25)

FRANKLIN ESTIBEN HINESTROZA PERLAZA

3 acusador, ocurrieron los hechos. Es más, dijo que su contenido no representaba el delito, sino lo que sucedió “alrededor” de la conducta.

FRANKLIN ESTIBEN HINESTROZA PERLAZA

3 acusador, ocurrieron los hechos. Es más, dijo que su contenido no representaba el delito, sino lo que sucedió “alrededor” de la conducta.

Ahora bien, manifestó que la recolección tuvo que realizarse a través de una búsqueda selectiva en base de datos , en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal y, por otro lado, no trasladó los formatos de cadena de custodia de los registros de video.

Adicionalmente, precisó que era necesario establecer, en concreto, el lugar o ubicación de las cámaras de seguridad.

4. El Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira decretó esos medios de prueba. La defensa de FRANKLIN ESTIBEN HINESTROZA PERLAZA interpuso el recurso de apelación.

5. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de B uga, el 22 de septiembre de 2025, a las 9:09 de la mañana3.

IV. DECISIÓN APELADA4

El Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira señaló que el tema sobre la cadena de custodia se refería a la autenticidad del medio de prueba, la cual podía ser demostrada, en los términos del artículo 277 de la Ley 906 de 2004, de varias formas. En otras palabras, no se trataba de un asunto de ilicitud o ilegalidad del elemento de conocimiento, por lo que la defensa podía cuestionar ese preciso tema durante el juicio.

De otra parte, argumentó que los videos no registraron información privada, de manera que no había expectativa razonable de intimidad en el

de ilicitud o ilegalidad del elemento de conocimiento, por lo que la defensa podía cuestionar ese preciso tema durante el juicio.

De otra parte, argumentó que los videos no registraron información privada, de manera que no había expectativa razonable de intimidad en el caso concreto. Además, dijo que era cuestionable que el lugar en el que estaban almacenadas las evidencias se tratase de una base de datos.

3 El proyecto fue enviado a los Magistrados que integran la Sala el 18 de noviembre de 2025. 4 Registro 1:02:55. Audiencia de 17 de septiembre de 2025.76-130-60-00169-2023-00474-01 (AC-549-25)

FRANKLIN ESTIBEN HINESTROZA PERLAZA

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V. LA APELACIÓN

En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de FRANKLIN ESTIBEN HINESTROZA PERLAZA sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 17 de septiembre de 2025.

Argumentos de los apelantes

El defensor de FRANKLIN ESTIBEN HINESTROZA PERLAZA 5 precisó que el señor Jonathan Paz Monar, quien es testigo de acreditación, no recolectó los videos y, además, “dentro de la cadena de custodia, no se identifica en qué establecimiento de comercio se obtuvieron, pues, vuelvo y digo, no fue en (…) el que sucedieron los hechos”.

Igualmente, manifestó que sí se trataba de una base de datos, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se requería su legalización ante el juez de control de garantías. En su sentir,

Igualmente, manifestó que sí se trataba de una base de datos, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se requería su legalización ante el juez de control de garantías. En su sentir, debía precisarse cuáles elementos almacenaban los videos y el propietario.

Argumentos de no recurrentes

La Fiscalía6 solicitó confirmar la decisión del juzgado de primer grado y, para ello, explicó que el defensor no argumentó por qué, en el caso bajo examen, existía una expectativa razonable de intimidad, o las razones por las cuales la decisión contrariaba la Ley 1581 de 2012. Finalmente, dijo que la autenticación, como lo precisó el juzgado de primer nivel, podía ser desarrollada por otros medios , y no solamente por medio de la cadena de custodia.

Concesión del recurso.

El Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira concedió la apelación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.

5 Registro 1:17:55. Audiencia de 17 de septiembre de 2025. 6 Registro 1:26:50. Audiencia de 17 de septiembre de 2025.76-130-60-00169-2023-00474-01 (AC-549-25)

FRANKLIN ESTIBEN HINESTROZA PERLAZA

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira.

de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira.

I. Los recursos ordinarios en contra de la decisión que decreta una prueba

Los numerales 4 y 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establecen que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra “el auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral” y “el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”. Entonces, es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda instancia, “únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación”7.

Aunque pareciera ser un tema pacífico en la jurisprudencia, en decisiones CSJ SP 30 nov. 2011, rad. 37298 y CSJ SP 20 mar. 2013, rad. 39516, había indicado con claridad que el auto que acepta una prueba no admitía recursos. Sin embargo, en otras decisiones , como en CSJ SP 13 jun. 2012, rad. 36562, CSJ SP 26 sep. 2012, rad. 39048 y CSJ SP 22 mar. 2013, rad. 41106, otorgó otra solución al asunto.

Luego, en la decisión CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469, la Sala de Casación Penal señaló que la procedencia del recurso de apelación recaía en la exclusión de la prueba, por ilicitud o ilegalidad, el rechazo de los elementos demostrativos8, y en la negativa a su decreto9.

Casación Penal señaló que la procedencia del recurso de apelación recaía en la exclusión de la prueba, por ilicitud o ilegalidad, el rechazo de los elementos demostrativos8, y en la negativa a su decreto9.

7 CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 37298. 8 Cfr. CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 9 CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469: “de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede- ; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas”.76-130-60-00169-2023-00474-01 (AC-549-25)

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6 En sentido opuesto, si el juez acepta la práctica de determinado medio de conocimiento, no solo se prevé su posible incorporación al juicio, sino que se permite, con atención a la naturaleza del sistema penal acusatorio, controvertir el elemento de convicción, por ejemplo, aportando

medio de conocimiento, no solo se prevé su posible incorporación al juicio, sino que se permite, con atención a la naturaleza del sistema penal acusatorio, controvertir el elemento de convicción, por ejemplo, aportando otras pruebas, o haciendo uso del contrainterrogatorio en los casos que proceda.

Efectivamente, si el legislador hubiese previsto que el recurso de apelación procedía en contra los autos que admiten la práctica probatoria, ninguna distinción hubiese realizado. Por el contrario, así lo hizo cuando se refirió al auto que resuelve sobre la exclusión de una prueba o, según reciente análisis jurisprudencial, sobre aquél que se ocupa de una solicitud de rechazo, como fue previsto por la Corte Suprema en la decisión CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 5188210.

Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP, 2 mar. 2022, rad. 6050511 señaló que:

“…también acudirse al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuyo numeral 4º precisa que este recurso procede contra ‘[e]l auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral ’, siendo claro, entonces, que el legislador solo previó la apelación frente a decisiones que niegan o impiden la práctica o la incorporación del medio de convicción”.

En este orden de ideas, la Sala considera que el recurso de apelación contra autos que admiten una prueba, por regla general, no es procedente, salvo cuando se argumenten aspectos relacionados con rechazo por no descubrimiento, o de exclusión por obtención ilícita o ilegal del medio de conocimiento. Los temas de admisibilidad no son susceptibles de análisis

salvo cuando se argumenten aspectos relacionados con rechazo por no descubrimiento, o de exclusión por obtención ilícita o ilegal del medio de conocimiento. Los temas de admisibilidad no son susceptibles de análisis en doble instancia, en los casos en los que la prueba es decretada.

Por las razones expuestas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos planteados por la defensa, en lo que tiene que ver con la pertinencia del medio de prueba (si las cámaras representaban o no

10 “Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las prueba s durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evid encia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión, resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento”. 11 Véase también: CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 52345.76-130-60-00169-2023-00474-01 (AC-549-25)

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7 la conducta o, como lo precisó esa parte, si daban a conocer aspectos que ocurrieron “alrededor” del delito), puesto que son tópicos que se refieren a la admisibilidad del elemento de convicción, pero no a su obtención y a la

la conducta o, como lo precisó esa parte, si daban a conocer aspectos que ocurrieron “alrededor” del delito), puesto que son tópicos que se refieren a la admisibilidad del elemento de convicción, pero no a su obtención y a la posible vulneración de alguna norma procesal sustancial (ilegalidad) o de garantías fundamentales (ilicitud).

II. La prueba ilícita y la prueba ilegal

a. Sobre su definición y requisitos.

Como aspecto preliminar, el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal introdujo la cláusula de exclusión, en virtud de la cual “toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”, disposición que regula la prueba ilícita. El Tribunal deliberadamente ha destacado la palabra obtención, pues es un punto esenc ial en la definición de la imposibilidad que tendría cierta parte de acreditar un supuesto de hecho.

Por su parte, el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal señala que también se excluirán los medios de convicción “que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”, supuesto normativo que reglamenta la prueba ilegal.

Aunque la consecuencia procesal, en ambos casos, sea la exclusión del medio de conocimiento12, existen claras diferencias en cada una de esas instituciones jurídicas.

La prueba ilícita es aquel medio de conocimiento, en sentido amplio, que ha sido obtenido con violación de garantías fundamentales, como ocurre con la declaración que se realiza a través de tortura, o la grabación de las conversaciones entre abogado y cliente, el documento obtenido por

La prueba ilícita es aquel medio de conocimiento, en sentido amplio, que ha sido obtenido con violación de garantías fundamentales, como ocurre con la declaración que se realiza a través de tortura, o la grabación de las conversaciones entre abogado y cliente, el documento obtenido por una violación de domicilio, entre muchos otros ejemplos.

12 CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 54341. Véase también: CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619, “la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la ilegal y que el citado mandato constitucional exige al funcionario judicial señalar de manera expresa la prueba viciada debe ser marginada de la actuación”.76-130-60-00169-2023-00474-01 (AC-549-25)

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8 La prueba ilegal es el medio de convicción que ha sido obtenido con transgresión trascendente a las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo o, en general, para su aducción o aporte al proceso penal13.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP248, 12 feb. 2025, rad. 58275, explicó que la prueba ilícita siempre debía ser excluida de la actuación14 -eso sí, sin perjuicio de la suerte de las pruebas derivadas15- “sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad”16.

En sentido opuesto, en la prueba ilegal o irregular, el juez está en la obligación de realizar un juicio de ponderación en el entendido de analizar

sociales para descartar su evidente ilegitimidad”16.

En sentido opuesto, en la prueba ilegal o irregular, el juez está en la obligación de realizar un juicio de ponderación en el entendido de analizar “si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia frente al derecho al debido proceso”17, en la medida que “la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión”18. Aquí, entonces, corresponde a la parte justificar la relevancia de la irregularidad.

Sobre el particular, la doctrina comparada brinda una explicación análoga a lo que sucede en nuestro medio: “la regla de exclusión de evidencias opera para prohibir pruebas obtenidas inconstitucionalmente” 19.

En concreto, sin perjuicio de lo simple que resulta aquella cita, los actos de investigación que realicen las partes no pueden ser objeto de desaprobación o exclusión, en tanto no se trate de aquellos casos en los que, por desencadenar un medio de conocimiento, puedan llegar a afectar

13 CSJ SP248, 12 feb. 2025, rad. 58275. 14 Véase: CSJ SP1354, 5 jun. 2024, rad. 58598. 15 Artículo 455 Código de Procedimiento Penal. Nulidad derivada de la prueba ilícita “Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley”.

16 Cfr. CSJ SP, 2 mar. 2005. rad. 18103; CSJ SP, 1º jul. 2009, rad. 26836; CSJ SP, 5 ago. de 2014, rad. 43691. 17 Véase: CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619. 18 Véase también: CSJ AP, 22 feb. 2023, rad. 62512. 19 Whitebread, Charles & Slobogin, Christopher, Criminal Procedure An Analysis of Cases and Concepts, Estados Unidos, 2008, Foundation Press, p. 19. Hemos acudido al derecho norteamericano por una razón importante: nuestro modelo procesal se basa, principalmente, en esa experiencia en la configuración y definición de ciertos institutos, como la cláusula de exclusión, la prueba de referencia o las técnicas para interrogar o contrainterrogar testigos. Así lo explica el exmagistrado del Tribunal Superior de Bogotá́, Muñoz Neira Orlando, en Las raíces angloamericanas del sistema procesal penal acusatorio. Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogot á́, 2018, passim. Además, l ejercicio de buscar interpretaciones razonables en la literatura no es novedoso. De hecho, ha sido común con la jurisprudencia acudir, desde Beccaria hasta Roxin, pasando por Carrara o Welzel e, incluso, por Zaffaroni o Ferrajoli. Es una actividad exacta mente igual, solo que se ha utilizado la dogmática, no del derecho sustantivo, sino del procesal, para buscar la mejor solución a un caso concreto.76-130-60-00169-2023-00474-01 (AC-549-25)

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9 derechos superiores, los cuales están enunciados, de forma taxativa, en la

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9 derechos superiores, los cuales están enunciados, de forma taxativa, en la Constitución y la ley.

b. Las cargas argumentativas para la solicitud de exclusión

La Corte Suprema, en decisión CSJ, AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882 explicó el trámite para resolver ese tipo de solicitudes:

En primer lugar, se debe tener claridad sobre las pruebas objeto de exclusión, lo que significa, en criterio de la Sala de Decisión, la descripción muy breve de lo que la evidencia es o lo que representa, labor que le corresponde a las partes, puesto que son los sujetos qu e conocen el contenido de los medios de convicción.

En segundo lugar, se ha de identificar la garantía fundamental -o la disposición legal - pretermitida, pues, “cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la inti midad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera”.

En tercer lugar, explicar en qué consistió esa transgresión.

En cuarto lugar, argumentar el nexo causal entre la vulneración de la garantía fundamental o la norma transgredida y la obtención de la prueba objeto de exclusión.

Según lo explicado anteriormente, no es suficiente, para plantear un debate genuino sobre la exclusión de algún elemento, manifestar, de forma genérica, una posible transgresión de derechos o de disposiciones legales, como ocurrió en el presente caso, sino que, por el contrario, era preciso delimitar, específicamente, las razones por las cuales la obtención de la

genérica, una posible transgresión de derechos o de disposiciones legales, como ocurrió en el presente caso, sino que, por el contrario, era preciso delimitar, específicamente, las razones por las cuales la obtención de la prueba vulneró garantías fundamentales y, por cierto, la relación entre la eventual garantía y la evidencia cuestionada.76-130-60-00169-2023-00474-01 (AC-549-25)

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III. Sobre la expectativa razonable de intimidad

a. La intimidad en estricto sentido.

El artículo 15 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a su intimidad personal, de manera que, “en la recolección, tratamiento y circulación de datos” se deberán observar las garantías de su titular y, además:

“la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.

Sin duda alguna, la motivación del constituyente obedeció al respeto por la libertad de los individuos que conforman la sociedad, con el objetivo de ejercerla sin una intromisión estatal desproporcionada.

De esta forma, por regla general, el titular de la garantía puede, por ejemplo, ejercer actividades en ejercicio de su rol como ciudadano de forma libre, sin que el Estado o terceros puedan interferir en esas actuaciones, las cuales se encuentran relaciona das con la escogencia y realización del plan de vida y la determinación libre sobre la forma en que compartirá sus pensamientos, emociones y hechos de su vida privada, como se precisó en

las cuales se encuentran relaciona das con la escogencia y realización del plan de vida y la determinación libre sobre la forma en que compartirá sus pensamientos, emociones y hechos de su vida privada, como se precisó en la decisión CSJ SP2928, 6 nov 2024, rad. 59609, de la Corte Suprema d e Justicia.

El derecho a la intimidad, igualmente, ha sido previsto en normas del bloque de constitucionalidad y resguardan la vida privada de las personas, como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 20, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 21 y el artículo 11 (numerales 2 y 3) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos22-23.

20 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. 21 “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. // 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 22 “2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. // 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. // 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 23 CSJ SP087, 15 mar 2023, rad. 53643.76-130-60-00169-2023-00474-01 (AC-549-25)

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11 La Corte Constitucional, en sentencia C-094/20, por ejemplo, indicó que el derecho a la intimidad comprende “el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas”. Se trata de una órbita aislada o inmune a la injerencia de terceros, que se materializa, por lo menos, en dos facetas relevantes:

En un sentido negativo, el secreto de la vida privada24.

En un sentido positivo, la posibilidad de tomar decisiones libres respecto de la vida privada del individuo25.

b. Los actos de investigación y la intimidad.

En relación con el proceso penal, el artículo 14 de la Ley 906 de 2004 también reafirma la protección constitucional de esa garantía, e introduce su protección como principio rector, por lo que propone que, por ejemplo, cualquier injerencia en el domicilio de una persona, la intervención de su correspondencia o el acceso a información ubicada en una base de datos solo puede ser obtenida a través de una orden judicial -reserva judicial-, y cumplir con las formalidades establecidas en la ley -reserva legal-.

Según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, en representación del ejercicio del poder punitivo del Estado,

cumplir con las formalidades establecidas en la ley -reserva legal-.

Según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, en representación del ejercicio del poder punitivo del Estado, tiene la facultad de ejecutar actos de investigación, pero será necesaria la intervención de un juez de cont rol de garantías cuando se requieran, por ejemplo, “ medidas adicionales que impliquen afectación a los derechos fundamentales”.

Como la titularidad del derecho a la intimidad -y, en general, de otras garantíases otro sujeto diferente a quien ejecuta el acto de investigación, la Fiscalía, y también la defensa, deben observar la reserva legal y judicial para la obtención de medios de prueba que signifiquen una afectación a los derechos fundamentales.

24 T-280-22. 25 Ibidem.76-130-60-00169-2023-00474-01 (AC-549-25)

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12 c. Sobre la expectativa razonable de intimidad como parámetro sobre el grado de protección de la vida privada de las personas.

Ahora bien, existen unos parámetros para identificar si, realmente, un acto de investigación afecta la garantía superior objeto de examen: la expectativa razonable de intimidad. Efectivamente, el desarrollo de la vida privada y el grado de su protección depende de varios aspectos.

Aquel concepto se refiere a aquellos supuestos en los que el individuo puede esperar, de forma razonable, el respeto por su vida privada por parte de terceros, en la medida que el derecho a la intimidad no es absoluto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en decisión C -094/20,

puede esperar, de forma razonable, el respeto por su vida privada por parte de terceros, en la medida que el derecho a la intimidad no es absoluto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en decisión C -094/20, explicó que dependía del tipo de información objeto de recaudo y la clase de “espacio” en la cual de encontrase, entendido en un sentido ontológico o eminentemente físico, pero también psicológico y racional26.

De esta manera, es una relación inherente entre el tipo de datos que se pretenden obtener y el espacio en el que se encuentre esa información. Por ejemplo, puede suceder que, en un espacio público, se expongan datos sensibles27, lo que supone que no puedan ser divulgados, o que, a pesar de ser información pública, sea ventilada en un espacio privado, por lo que terceros, por regla general, no podían acceder desde el principio.

En consecuencia, para comprender esa dependencia, es necesario delimitar las diferentes clases de información y de espacios.

  1. La clase de información.

26 T-407/12: El grado de protección del derecho a la intimidad “ depende en gran parte del lugar donde tienen lugar las acciones humanas”. Véase: C -094/20: “Teniendo en cuenta lo anterior, se ha considerado que, si bien el grado de realización del derecho a la intimidad puede variar en función del espacio físico en el que se encuentre el individuo, ello no significa, en todo caso, que el derecho a la intimidad tenga relevancia únicamente en espacios privados. Por el contrario, como lo ha señalado esta Corte, incluso en lugares públicos, semipúblicos y semiprivados hay una “esfera de protección q

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