TSDJ BUG SP - 76-130-6000-169-2012-00033-00-(25-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-6000-169-2012-00033-00-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA - Su ejercicio corresponde a actos positivos de gestión defensiva orientados a refutar la pretensión punitiva del Estado, sin que pueda tratarse de una simple asistencia formal o nominal/NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA - Resulta insuficiente advertir falencias en la defensa técnica por el simple hecho de que los abogados antecesores no hubieren contrainterrogado a los testigos de la Fiscalía, situación que, además, no es del todo cierta/NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA - El papel de los defensores en la práctica probatoria fue proactiva y en función del fuero interno, estrategia y estilo que en ese momento eligieron para procurar la garantía de asistencia técnica de los procesados, sin que se observe orfandad alguna en ese aspecto que implique lesión de tal garantía fundamental en el debido proceso penal/NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA – Los acusados no fueron afectados con medida preventiva de privación de la libertad, y su no asistencia al juicio obedece a la actitud evasiva que han asumido durante la actuación/ACCESO CARNAL VIOLENTO - No es posible llevar a cabo una revisión de la correspondencia entre lo vertido por las declarantes en diligencias anteriores y lo expresado en el juicio, pues aquellas versiones no fueron utilizadas con los fines previstos en el Código de Procedimiento Penal por la contraparte con el fin de impugnar la credibilidad de las testigo/ACCESO CARNAL VIOLENTO – Del relato de la víctima es posible advertir, únicamente, que fue introducida a la fuerza por los victimarios y que estos la obligaron a desnudarse al interior de la primera habitación y de ahí en adelante nada sigue en torno a las circunstancias modales en que habría ocurrido el presunto acceso carnal, pues en virtud de su natural
que fue introducida a la fuerza por los victimarios y que estos la obligaron a desnudarse al interior de la primera habitación y de ahí en adelante nada sigue en torno a las circunstancias modales en que habría ocurrido el presunto acceso carnal, pues en virtud de su natural deseo de no evocar hechos desafortunados, se negó en varias ocasiones a relatar en el juicio, de forma descriptiva y detallada, la forma como habría sido vulnerada en su libertad y formación sexual, por parte de quienes ella reconoce como sus agresores/ACTO SEXUAL VIOLENTO – Aunque la víctima no brindó información precisa sobre el acceso carnal violento, sí es posible deducir que dentro de la vivienda se quebrantó su integridad sexual, pues los procesados la llevaron hasta el interior de la vivienda y la obligaron a desnudarse en la cama de la primera habitación/ACTO SEXUAL VIOLENTO – Solo es posible cuando existe algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima/ACTO SEXUAL VIOLENTO - Es claro que los procesados hicieron uso de la fuerza para doblegar la voluntad de la víctima y lograr su ingreso a la vivienda, lugar donde ella se sintió intimidada por el estado en que se encontraban derivado del consumo de estupefacientes que ella percibió en el lugar, así como de la forma violenta en que le ordenaron se despojara de sus prendas de vestir, es decir, luego de la coacción física, se presentó una de índole psicológica que causó temor en la afectada de que los agresores se tornaran más violentos; hecho al que se suman otras manifestaciones de coacción, como fue haberla llevado al patio de la vivienda, amarrarla y amordazarla para que no confirmara a su progenitora la presencia en ese lugar/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Es
se tornaran más violentos; hecho al que se suman otras manifestaciones de coacción, como fue haberla llevado al patio de la vivienda, amarrarla y amordazarla para que no confirmara a su progenitora la presencia en ese lugar/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Es posible que el juez, sin lesionar dicho principio, profiera sentencia por uncomportamiento punible distinto al consignado en la acusación siempre que la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes/ACTO SEXUAL VIOLENTO - En este caso se demostró, por parte de la Fiscalía, un hecho constitutivo del citado delito y es procedente la condena en aplicación del principio de estricta tipicidad y porque no existe vulneración del principio de congruencia. Sentencia de segunda instancia (AC-170-22) del 25 de noviembre de 2022, con ponencia de la Dra. Martha Liliana Bertín Gallego. Decisión: modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar por acto sexual violento agravado.