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TSDJ BUG SP - 76-130-6000-169-2019-01185-01-(20-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-130-6000-169-2019-01185-01-(20-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25) Procesado : RICARDO FLÓREZ Delitos : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que reprobó un preacuerdo

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 017

Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa de RICARDO FLÓREZ, contra el auto del 26 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, en el cual reprobó el preacuerdo suscrito entre esas partes.76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25)

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II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 30 de agosto de 2019, aproximadamente a las 5:00 am, RICARDO FLÓREZ

RICARDO FLÓREZ

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II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 30 de agosto de 2019, aproximadamente a las 5:00 am, RICARDO FLÓREZ conducía una motocicleta sobre la vía Villa Rica, Palmira, kilómetro 31 sentido Candelaria, momento en el cual fue requerido por un retén de la Policía.

Según la Fiscalía, RICARDO FLÓREZ en ese momento transportaba 20.622 gramos de cannabis.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 31 de agosto de 2019, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira , se legalizó la captura del procesado. Además, la Fiscalía imputó a RICARDO FLÓREZ el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376 del

Código Penal.

El procesado no aceptó los cargos y se impuso medida de aseguramiento preventiva en un centro carcelario. Posteriormente, se dejó en libertad por vencimiento de términos.

2. El 27 de mayo de 202 0, se realizó audiencia de acusación por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, según el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal.76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25)

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3. El 26 de noviembre de 2025 , se realizaría audiencia preparatoria.

Sin embargo, la Fiscalía y la defensa solicitaron modular el sentido de esa audiencia, para exponer los términos de un preacuerdo.

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3. El 26 de noviembre de 2025 , se realizaría audiencia preparatoria.

Sin embargo, la Fiscalía y la defensa solicitaron modular el sentido de esa audiencia, para exponer los términos de un preacuerdo.

Sobre el particular, la Fiscalía indicó1 que, a cambio de que RICARDO FLÓREZ acepte los cargos, recibiría, únicamente para efectos punitivos, la pena para la tentativa desistida, a saber, 43 meses de prisión y multa de

445 SMLMV.

4. El juzgado de primera instancia reprobó el preacuerdo, el 26 de noviembre de 2025, decisión que fue apelada por la Fiscalía y la defensa

de RICARDO FLÓREZ.

5. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 10 de diciembre de 2025, a las 11:50 am2.

IV. DECISIÓN APELADA

El Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira explicó3 que la pena pactada en el preacuerdo, a partir de una figura de tentativa desistida, le da una rebaja al procesado del 66%.

1 Registro 14:54. Audiencia del 26 de noviembre de 2025. 2 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el 15 de enero de 2026. 3 Registro 1:02:16. Audiencia del 26 de noviembre de 2025.76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25)

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4 Sobre el particular, consideró que no es proporcional, es decir, la sanción penal objeto de la negociación desprestigiaba la administración de

RICARDO FLÓREZ

4 Sobre el particular, consideró que no es proporcional, es decir, la sanción penal objeto de la negociación desprestigiaba la administración de justicia y, “no satisface los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia”, en especial porque le fueron incautados 20 .622 gramos de marihuana, cantidad que estimó bastante alta.

Entonces, señaló que la pena que debía partir de 128 meses de prisión se rebajó a mucho menos de la mitad, esto fue, 43 meses de prisión, de lo que insistió, fue una rebaja del 66%.

Además, precisó que no podía referirse que la conducta de RICARDO FLÓREZ se enmarcara en una tentativa desistida, toda vez que se evidenció que el procesado agotó su conducta, pues fue capturado en flagrancia.

En consecuencia, enfatizó que ese tipo de conductas es muy sensible para la seguridad del país y las circunstancias actuales que enfrenta con el tema del narcotráfico.

V. LA APELACIÓN

En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, los recurrentes sustentaron el recurso de apelación en la audiencia del 26 de noviembre de 2025.76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25)

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5 Argumentos del apelante.

La Fiscalía señaló 4 que el asunto no es una tentativa, sino que se trató de una ficción jurídica empleada para negociar la pena, con el fin de agilizar investigaciones que atentan contra la salud pública. Además,

Argumentos del apelante.

La Fiscalía señaló 4 que el asunto no es una tentativa, sino que se trató de una ficción jurídica empleada para negociar la pena, con el fin de agilizar investigaciones que atentan contra la salud pública. Además, estimó que, dada la congestión judicial y la gran cantidad de procesos en los juzgados de Palmira, especialmente por tráfico de estupefacientes, la negociación resulta coherente.

Indicó que, en su criterio, se aprestigió la justicia y, aunque la rebaja de pena propuesta supera el 50%, el procesado deberá cumplir 43 meses de prisión privado de la libertad, lo que contribuirá a descongestionar la administración de justicia.

La defensora de RICARDO FLÓREZ señaló que 5, de acuerdo con la alguna decisión del Tribunal Superior de Buga y de la Corte Suprema de Justicia, los preacuerdos se realizan de dos maneras diferentes:

-. El primero es el preacuerdo simple, que se presenta por las rebajas de pena derivadas del allanamiento común según la etapa procesal en que se encuentra el proceso.

4 Registro 1:13:19. Audiencia del 26 de noviembre de 2025. 5 Registro 1:18:10. Audiencia del 26 de noviembre de 2025.76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25) RICARDO FLÓREZ 6 -. El segundo es el preacuerdo con degradación, que consiste en que el procesado acepte los cargos bajo la condición de reconocer una situación jurídica a la que no tendría derecho en un trámite normal.

Adicionalmente, indicó que el preacuerdo no desprestigió la

el procesado acepte los cargos bajo la condición de reconocer una situación jurídica a la que no tendría derecho en un trámite normal.

Adicionalmente, indicó que el preacuerdo no desprestigió la administración de justicia, pues con ello se pretendió obtener una sentencia condenatoria en un proceso iniciado en 2019. En su opinión, reprobar la negociación retrasó más el asunto, ya que un juicio ordinario podría demorar un tiempo indefinido y generar mayor congestión.

Concesión del recurso.

Por estimar que la apelación fue debidamente sustentada, el juez de conocimiento concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 26 de noviembre de 2025, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira.76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25)

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I. Sobre el monto de la rebaja de la pena como límite del acto de negociación.

Aunque se acepte que la Fiscalía cuenta con un margen de acción en la aplicación de descuentos punitivos, ello no implica que se trate de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar 6. En efecto, la ley procesal establece, por ejemplo, los momentos en que proceden los preacuerdos y las negociaciones y su relación con el monto de la rebaja de la pena.

poderes arbitrarios e ilimitados para negociar 6. En efecto, la ley procesal establece, por ejemplo, los momentos en que proceden los preacuerdos y las negociaciones y su relación con el monto de la rebaja de la pena.

En efecto, el titular de la acción penal tiene una potestad discrecional sometida a control judicial. El artículo 351 establece que “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales”. La función del juez, entonces, no es ejercer como un simple “notario” que da fe de la voluntad de los intervinientes: no está en la obligación, en todos los casos, de impartir legalidad al acto negocial de las partes como si fuese un “simple observador”7. En sentido contrario, el funcionario judicial es el principal llamado a custodiar los fines legales y constitucionales del acto dispositivo.

6 Corte Constitucional, sentencia SU - 479 de 2019. “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia.

arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria”. 7 Cfr. CSJ SP 19 oct. de 2006, rad. 25724.76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25)

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8 Esta regla no es, como se suele afirmar irreflexivamente, un invento del modelo patrio. En sentido opuesto, ese tipo de controles son frecuentes en otros sistemas e, incluso, en ciertos casos los acuerdos entre Fiscalía y defensa sobre la pena a imponer no pasan de ser recomendaciones escasamente vinculantes para los jueces8.

Entonces, el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en los preacuerdos celebrados entre las partes, desde la presentación de la acusación y hasta cuando sea interrogado el acusado sobre la aceptación de su responsabilidad en audiencia de juicio oral, la pen a imponible se reducirá hasta en una tercera parte , sin que se diferencie la tipología de preacuerdo (si es de aquellos en los que se pacta una sanción específica o se acude a otras figuras procesales de manera ficta para realizar la rebaja).

reducirá hasta en una tercera parte , sin que se diferencie la tipología de preacuerdo (si es de aquellos en los que se pacta una sanción específica o se acude a otras figuras procesales de manera ficta para realizar la rebaja).

Esta asimilación, sobre la oportunidad en que los sujetos procesales están legitimados para realizar el preacuerdo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-479/19, mencionó que, con fundamento en el artículo 350 y 352 de la norma procesal penal, eran tres los momentos procesales en que puede surtirse este tipo de negociación:

a. Desde la audiencia de formulación de imputación, hasta que sea presentado el escrito de acusación. Sin embargo, brevemente, como el acto

8 Sobre el tema, en el sistema federal de Estados Unidos, puede verse Bergman Paul y Berman Sara, The Criminal law handbook, Nolo, 11ª edición, Berkeley, 2009, p. 441. En el Distrito de Columbia, District of Columbia, Criminal law and procedure annotated, Lexis Nexis, Charlottesville, 2010, p. 1309. En Puerto Rico: Chiesa Aponte Ernesto, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Forum, volumen III, Bogotá, 1995, p. 213; así como Batista Ortiz Elpidio, El abogado defensor puertorriqueño. Situm Ediciones, San Juan, 2015, p. 231. En Alemania, Roxin Claus y Schünemann Bernd, Strafverfahrens-recht, CH Beck, edición 29, Múnich, 2017, p. 370.76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25) RICARDO FLÓREZ 9 de acusación es complejo (el escrito y su respectiva formalización en la

RICARDO FLÓREZ 9 de acusación es complejo (el escrito y su respectiva formalización en la audiencia), es posible conceder la mitad de la rebaja de la sanción hasta ese momento procesal.

b. Una vez formalizada la acusación, hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral , la pena podrá descontarse hasta la tercera parte.

Con estos límites, es evidente que el preacuerdo no pueda ser usado para conceder beneficios desproporcionados. Más bien, en el ordenamiento jurídico “subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgast e para el Estado ”9. En efecto, la temporalidad procesal en que la Fiscalía y el implicado lleguen a un acuerdo, determinará el monto máximo de la reducción de la pena, siempre en respeto del principio de proporcionalidad y legalidad.

En este caso, el proceso se encontraba en etapa preparatoria, por lo cual, la tercera parte de 128 meses de prisión, pena prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , eran 85 meses y 9 días, y no 43 meses. Eso significa que se concedieron 42 meses más de lo que, se supone, es el límite para otorgar la rebaja.

9 CSJ SP jun. 24 2020. rad. 52227.76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25)

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10 Sobre ese tema, la Corte Suprema, en decisión CSJ SP2073, 24 jun.

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10 Sobre ese tema, la Corte Suprema, en decisión CSJ SP2073, 24 jun. 2020, rad. 52227, explicó que la Fiscalía no tenía una discrecionalidad ilimitada, sino que podrían existir criterios -se entiende, enunciativospara que el acuerdo aprestigie la administración de justicia10.

Esto quiere decir que, para la Sala, entre mayor sea la rebaja y, aún más importante, cuando el descuento supera los límites previstos en la ley (art. 352 inc. 2, que no discrimina el tipo de acuerdo a realizar), debe existir un adecuado ejercicio de motivación que le permita al juez establecer la proporcionalidad de la pena acordada con los principios que rigen este tipo de actuaciones.

En el caso bajo examen, se insiste, se otorgó más de la mitad de la rebaja de la pena, sin que la Fiscalía expusiera un solo argumento sobre la imposición de ese específico descuento.

Es decir, nada se dijo en la verbalización del preacuerdo. Más bien, se puede acudir a criterios que, en términos de política criminal (art. 348 inc. 2 CPP), justifiquen una concesión distinta, por ejemplo: la etapa en la que se iniciaron las conversaciones para materializar el preacuerdo y en la que, finalmente, se puso de presente en la audiencia; las acciones del

10 “En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción

de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal. Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuación en el que se rea liza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes…”76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25) RICARDO FLÓREZ 11 procesado para reparar el daño ocasionado; la actitud del implicado durante todo el proceso ; el suministro de información tendiente a esclarecer los hechos y lograr que la verdad procesal se a juste con la realidad ontológica, entregar bienes con fines de comiso; la gravedad de la conducta y la función de los fines de la pena en el caso particular, etcétera.

En este sentido, lo que no puede ocurrir es que la Fiscalía, sin algún motivo aparente11, decida otorgar más rebaja de la que obtendría quien se presenta por primera vez ante un juez (hasta un 50%), al inicio del proceso penal. Entonces, se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, sin perjuicio de que las partes puedan elevar otra propuesta, en términos distintos o con el cumplimiento de algún criterio que

penal. Entonces, se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, sin perjuicio de que las partes puedan elevar otra propuesta, en términos distintos o con el cumplimiento de algún criterio que politicocriminalmente justifique una concesión distinta.

De otra parte, llama la atención que este proceso estuvo inactivo por un periodo de cinco (5) años, sin justificación aparente. Por tal motivo, se invita al juzgado de primera instancia a tomar las medidas correspondientes para evitar que este tipo de situ aciones ocurra. El imperativo de una pronta justicia es un derecho notable para cada ciudadano sometido a juicio.

11 Las y los fiscales debe actuar en los términos del artículo 348 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal que remite a la Directiva 010 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación y atender los criterios allí fijados, por ejemplo, en las reglas 4, 11, 14 y 29.76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25)

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12 Finalmente, dado el tiempo que ha tardado en resolverse el dilema propuesto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal procederá a notificar por los medios más expeditos esta determinación12.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,

VII. RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del auto del 26 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira.

Segundo: La decisión se notifica rá por los medios más expeditos y en contra de ella no procede ningún recurso.

emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira.

Segundo: La decisión se notifica rá por los medios más expeditos y en contra de ella no procede ningún recurso.

12 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte de otro tribunal, que estas decisiones se comunicarían en audiencia. Sin embargo, una nueva revisión del asunto y la posición de los compañeros de esta sala , permiten considerar que es necesario encontrar nuevas formas de enteramiento que eviten dilaciones innecesarias del proceso (art. 27 CPP). En efecto, hay que resaltar que al ordenamiento jurídico se ha incorporado la Ley 2213 de 2022 que permite la notificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis del enteramiento de las sentencias en esta instancia, no tanto en los fines declarados de la oralidad, sino en la necesidad de contabilizar adecuadamente el tiempo para la interposición de recursos (CSJ AP796, 19 feb 2025, rad. 62762). En una decisión como la que actualmente se examina, donde no hay mayor ejercicio dialéctico, ni opción de recurso adicional, y sin un término de ejecutoria, es importante reivindicar la necesidad de agilizar los procedimientos. La oralidad, que más que un principio es una regla de optimización (Cfr. Nieva Fenoll, “Los problemas de la oralidad”, Revista do Ministerio Público do RS, 2010) , habilita con agilidad la dialéctica entre las partes y el juez y favorece la publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la limitada asistencia de público -o de las

Ministerio Público do RS, 2010) , habilita con agilidad la dialéctica entre las partes y el juez y favorece la publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la limitada asistencia de público -o de las partesa las audiencias a este nivel , los fines declarados de la oralidad (CSJ AP3364, 17 may 2017, rad. 50059, y AP3180, 6 ago . 2019, rad. 55652) pierden vigencia y todo se quedaría en un simple escenario, a veces vacío, de verbalización de actas y documentos, en detrimento de otros valores como la concentración (art. 17 CPP), la eficiencia (art. 95 Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y el plazo razonable para ser juzgado (Corte IDH, Carvajal Carvajal c. Colombia) . La oralidad no es un fin en sí mismo y no debería afectar otras finalidades del proceso penal.76-130-6000-169-2019-01185-01 (AC-756-25)

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Tercero: Remitir al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

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