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TSDJ BUG SP - 76-130-6000-169-2021-00413-01-(19-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-130-6000-169-2021-00413-01-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Sentencia Segunda Instancia

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01 (AC-358-25) Procesado: José Miguel Guevara Dajome Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones.

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado por Acta No. 844

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor José Miguel Guevara Dajome contra la sentencia No. 049 del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, por la comisión del delito de f abricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, en lo relativo a la negación de la libertad condicional en subsidio de la prisión domiciliaria.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

fuego, accesorios o municiones, en lo relativo a la negación de la libertad condicional en subsidio de la prisión domiciliaria.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1. El 31 de agosto de 2021, aproximadamente a las 14:10 horas, en inmediaciones de la carretera que conduce de Cali aRadicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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Candelaria, sector La Nubia, fue capturado en situación de flagrancia el señor JOSÉ MIGUEL GUEVARA DAJOME, cuando se movilizaba como pas ajero en un vehículo tipo taxi de placas VCL-000, hallándosele en la pretina de la pantaloneta, lado derecho, un arma de fuego tipo revólver calibre .38 SPL, marca Llama Scorpion, pavonado con cachas de madera color café, con número de serie IM1340B, en buen estado de funcionamiento, sin permiso para su porte expedido por autoridad competente.

2.2. El 1° de septiembre de 202 1, se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, oportunidad en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación en contra del señor

audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, oportunidad en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación en contra del señor José Miguel Guevara Dajome y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por el delito descrito en el artículo 365 del código penal, denominado Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2.3. Adelantada la etapa de juzgamiento, las partes celebraron preacuerdo, el cual fue presentado y verificado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, reconociéndose al procesado el grado de complicidad, conforme al artículo 30 del Código Penal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por la conducta punible imputada, fijándose como pena definitiva a imponer la de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

2.4. Mediante sentencia No. 049 del 27 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira condenó a JoséRadicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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Miguel Guevara Dajome por el delito de fabricación, tráfico, porte

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Miguel Guevara Dajome por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesori os, partes o municiones, imponiéndole la pena principal preacordada de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

2.5. En la audiencia de individualización de la pena, la defensa solicitó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, al considerar que el condenado había cumplido las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, y que reunía los requisitos subjetivos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. De manera subsidiaria, pidió la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38G del mismo estatuto.

3.- DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia No. 049 del 27 de junio de 2025, profirió fallo condenatorio en contra de JOSÉ MIGUEL GUEVARA DAJOME, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

Procesado: José Miguel Guevara Dajome

virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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En el mismo proveído, negó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, al considerar que, si bien el condenado había cumplido el requisito objetivo correspondiente a las tres quintas (3/5) partes de la pena, no se encontraban acreditados los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, particularmente aquellos relacionados con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Señaló, además, que la defensa no allegó los documentos exigidos, tales como la cartilla biográfica, entre otros.

De igual forma, el juzgador de primera instancia negó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, al estimar que el procesado incumplió las obligaciones propias de la medida de aseguramiento que le había sido concedida, pues fue capturado el 7 de mayo de 2025 en vía pública, por hechos distintos, circunstancia que evidenciaba ausencia de sujeción a la administración de justicia y tornaba improcedente la aplicación del beneficio.

En consecuencia, dispuso el cumplimiento intramural de la pena y ordenó el traslado del sentenciado al establecimiento carcelario que determinara el INPEC.

administración de justicia y tornaba improcedente la aplicación del beneficio.

En consecuencia, dispuso el cumplimiento intramural de la pena y ordenó el traslado del sentenciado al establecimiento carcelario que determinara el INPEC.

4.- EL RECURSO

La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación exclusivamente contra la decisión que negó los subrogados penales de la libertad condicional y, en subsidio, la prisiónRadicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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domiciliaria, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia en dichos aspectos.

Sostuvo que el a qu o erró al exigir la totalidad de los documentos previstos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, en particular la cartilla biográfica, la calificación de conducta y el concepto favorable del INPEC, por cuanto el condenado no ha permanecido r ecluido en establecimiento carcelario, sino que ha cumplido la mayor parte de la pena bajo detención domiciliaria, circunstancia que, en criterio del recurrente, hace materialmente imposible la expedición de tales certificaciones por parte de la autoridad penitenciaria.

Afirmó que el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, consistente en el cumplimiento de las tres quintas

criterio del recurrente, hace materialmente imposible la expedición de tales certificaciones por parte de la autoridad penitenciaria.

Afirmó que el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, consistente en el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, se encuentra satisfecho, aun cuando dicho lapso se haya cumplido bajo detención domiciliari a, y que, adicionalmente, sí fueron aportados los arraigos familiares, sociales y laborales del sentenciado a través del correo institucional del despacho, los cuales —según indicó— debieron obrar en el expediente digital.

Cuestionó, igualmente, que el ju zgado haya fundamentado la negativa de los subrogados en la existencia de una nueva medida de aseguramiento impuesta al procesado por un proceso distinto, relacionada con el delito de secuestro, al considerar que dicha circunstancia no puede asimilarse a un incumplimiento de las obligaciones de la detención domiciliaria, ni valorarse comoRadicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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antecedente desfavorable, en tanto no existe sentencia condenatoria y le asiste plenamente la presunción de inocencia.

Finalmente, señaló que estos mismos argumentos resu ltan aplicables para la procedencia de la prisión domiciliaria, por lo

antecedente desfavorable, en tanto no existe sentencia condenatoria y le asiste plenamente la presunción de inocencia.

Finalmente, señaló que estos mismos argumentos resu ltan aplicables para la procedencia de la prisión domiciliaria, por lo que solicitó que se revoque la sentencia en lo atinente a la negativa de los subrogados y, en su lugar, se conceda la libertad condicional, o subsidiariamente, la prisión domiciliaria, por estimar cumplidos los requisitos legales.

No recurrentes

El delegado de la fiscalía, en su condición de no recurrente, solicitó confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se negaron los subrogados penales de la libertad condicional y la prisión domiciliaria al sentenciado José Miguel Guevara Dajome.

Sostuvo que la decisión de primera instancia se ajustó a derecho, en tanto no se acreditaron los requisitos legales exigidos por el artículo 64 del Código Penal para la procedencia de la libertad condicional, partic ularmente aquellos de carácter subjetivo, ni se allegaron los documentos indispensables para su evaluación, como la cartilla biográfica, la calificación de conducta y el concepto favorable de la autoridad penitenciaria, los cuales —afirmó— resultan exigibl es aun cuando el condenado haya permanecido bajo detención domiciliaria.Radicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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Agregó que, si bien la defensa afirmó haber remitido los arraigos familiares, sociales y laborales por correo institucional, no existe constancia de su incorporación formal al expediente, por lo que no puede tenerse por acreditado dicho presupuesto, máxime cuando la carga de la prueba recae en quien solicita el beneficio.

Finalmente, indicó que la nueva medida de aseguramiento impuesta al sentenciado por hechos distintos, relacionado s con un proceso por secuestro, sí constituye un indicio relevante de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la detención domiciliaria y un factor desfavorable para valorar su conducta, sin que ello implique desconocer la presunción de inocencia. En consecuencia, solicitó rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada.

5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de T uluá, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.Radicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

Procesado: José Miguel Guevara Dajome

Penal del Circuito de T uluá, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.Radicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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5.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en este caso se cumple específicamente el requisito subjetivo del artículo 64 del Código Penal, de manera que proceda la libertad condicional y de manera subsidiaria la prisión domiciliaria para el señor José Miguel Guevara Dajome , pese haber cometido otro delito durante el período de reclusión domiciliaria.

5.3.- De la libertad condicional.

La libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal —modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014—, constituye un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuyo otorgamiento no opera de manera automática por el solo cumplimiento del requisito temporalrequisito objetivo - sino que se encuentra supeditado a la verificación concurrente de un requisito subjetivo, orientado a establecer la necesidad o no de continuar con la ejecución intramural de la pena.

Para ello, haremos una distinción entre ambos requisitos para comprenderlos más fácilmente. El objetivo , recae principalmente en la cuan tía de la pena; en cambio en el

establecer la necesidad o no de continuar con la ejecución intramural de la pena.

Para ello, haremos una distinción entre ambos requisitos para comprenderlos más fácilmente. El objetivo , recae principalmente en la cuan tía de la pena; en cambio en el subjetivo, se analiza de forma particular el comportamiento del sentenciado en el lugar de reclusión . Este presupuesto demanda verificar si el tratamiento penitenciario se aproxima a satisfacer su finalidad.Radicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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Así, es importante analiza r los demás que íntegramente exige la norma:

  1. Que el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta; ii) Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario permitan suponer fundad amente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; iii) Que demuestre arraigo familiar y social; y iv) Que se haya satisfecho la obligación de reparación a la víctima, cuando a ello hubiere lugar.

En el asunto objeto de estudio, el sentenciado José Miguel Guevara Dajome cumple satisfactoriamente el requisito objetivo para la concesión de la libertad condicional, pues la pena que ha purgado sobrepasa las tres quintas partes de la pena total que

En el asunto objeto de estudio, el sentenciado José Miguel Guevara Dajome cumple satisfactoriamente el requisito objetivo para la concesión de la libertad condicional, pues la pena que ha purgado sobrepasa las tres quintas partes de la pena total que le fue impuesta. Sin embargo, el requisito su bjetivo, base para estimar si se advierte su resocialización, no se acredita, en razón a que, durante el cumplimiento de la detención domiciliaria concedida, concretamente el 7 de mayo de 2025, se vio inmerso en una investigación por comportamiento lesivo a otro interés jurídico protegido, siendo capturado en flagrancia por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Lo anterio r nos demuestra su falta de respeto por la administración de justicia, situación que es totalmente incompatible con el sustitutivo de libertad condicional, el cual implica el cumplimiento de obligaciones que dicho acusado no está dispuesto a acatar, pues usó las condiciones favorables otorgadas durante el desarrollo de este proceso paraRadicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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desobedecer la obligación de permanecer en su residencia, salió y fue aprehendido por agentes del orden en la vía pública, judicializado en otro proceso penal , circunstancia que sin lugar

desobedecer la obligación de permanecer en su residencia, salió y fue aprehendido por agentes del orden en la vía pública, judicializado en otro proceso penal , circunstancia que sin lugar a dudas impide pregonar la satisfacción de ese presupuesto subjetivo para otorgarle la libertad condicional.

De esa manera, se encuentra acreditado que el sentenciado incumplió las obligaciones propias de la detención domiciliaria, al haber sido aprehendido por hechos distintos a los aquí juzgados, circunstancia que pone de presente una ausencia de sujeción a la med ida impuesta y desvirtúa cualquier inferencia favorable en torno a su comportamiento.

Si bien es cierto que frente a dichos hechos le asiste la presunción de inocencia, ello no impide valorar procesalmente la conducta desplegada, en tanto el análisis que se adelanta para la libertad condicional no recae sobre la responsabilidad penal por un nuevo delito, sino sobre la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, a partir del grado de acatamiento a las reglas impuestas por la administración de justicia.

En ese sentido, la captura del sentenciado por fuera de su lugar de domicilio constituye un indicador de incumplimiento, incompatible con los presupuestos de la libertad condicional como fase avanzada del tratamiento penitenciario.

Por lo anterior, l a Sala concluye que no se encuentran acreditados los requisitos subjetivo s, razón por la cual resultaRadicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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ajustada a derecho la negativa del subrogado de la libertad condicional.

5.4.- De la prisión domiciliaria.

Ahora bien, e n lo atinente a la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 B del Código Penal, su concesión también se encuentra supeditada al cumplimiento de requisitos legales que deben ser verificados de manera conjunta y sistemática, en armonía con los artículos 38 , 38B y 38G del mismo estatuto.

Además del cumplimiento del requisito temporal, se exige la acreditación del arraigo familiar y social, entre otros, veamos cuales;

“1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;Radicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”

En el presente asunto, la Sala advierte que las razones que condujeron a negar la libertad condicional impactan directamente la procedencia de la prisión domiciliaria, en tanto

de Penas y Medidas de Seguridad.”

En el presente asunto, la Sala advierte que las razones que condujeron a negar la libertad condicional impactan directamente la procedencia de la prisión domiciliaria, en tanto quedó demostrado que el sentenciado desatendió las condiciones de la detención domiciliaria previamente concedida, lo cual evidencia una ruptura del vínculo de confianza que subyace en este tipo de beneficios.

La conducta desplegada por el condenado —consistente en ausentarse de su lugar de residencia y ser capturado sindicado de participar en otro ilícito — resulta incompatible con los fines del sustituto penal pretendido y permite concluir que no existe garantía razonable de sujeción a las obligaciones que implica el cumplimiento de la pena en el domicilio.

En consecuencia, se comparte la conclusión de la primera instancia, en el sentido de que no procede la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria, al no cumplirse los presupuestos legales exigidos.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión impugnada no adolece de yerro alguno, pues la negativa de los subrogadosRadicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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penales de la libertad condicional y la prisión domiciliaria se encuentra debidamente motivada, y ajustada a derecho.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Confirmar en lo que fue objeto de apelación la sentencia No. 049 del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se negó la libertad condicional y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria del sentenciado José Miguel Guevara Dajome , conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

Contra esta sentencia procede el recurso de casación el cual podrá interponerse dentro de los términos establecidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-130-6000-169-2021-00413-01Radicado: 76-130-6000-169-2021-00413-01

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JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-130-6000-169-2021-00413-01

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