TSDJ BUG SP - 76-130-6000-169-2024-00457-01-(25-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-130-6000-169-2024-00457-01-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76-130-6000-169-2024-00457-01 / AC518-25
Partes: Jesús Iván Ibarra Córdoba –sentenciadoDelito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, municiones o accesorios
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 568
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el condenado Jesús Iván Ibarra Córdoba contra el auto interlocutorio No. 991 del 1 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó la acumulación jurídica de penas.
2. ANTECEDENTES
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó la acumulación jurídica de penas.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:Radicación: 76-130-6000-169-2024-00457-01 / AC518-25
Partes: Jesús Iván Ibarra Córdoba –sentenciadoDelito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, municiones o accesorios
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JESÚS IVÁN IBARRA CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.114.001.315, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira V., mediante sentencia No. 067 del 20 de septiembre de 2024, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, como responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, municiones o accesorios, por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2024. Asimismo, se le impusieron las penas accesorias de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho al porte de armas por el mismo término de la pena principal. Además, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena. Asunto
Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho al porte de armas por el mismo término de la pena principal. Además, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena. Asunto que asumió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira V., el 24 de abril de 2025. (Radicación No. 761306000169202400457, NI 2288).
JESÚS IVÁN IBARRA CÓRDOBA, también fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira V., mediante sentencia Nro. 022 del 7 de marzo de 2024, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, municiones o accesorios, por hechos acaecidos el 12 de octubre de 2023. Igual, se le impusieron las penas accesorias de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y la privación del derecho al porte de armas por un término de 1 año. Se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, por un periodo de 3 años, y firmó acta de obligaciones el 8 de marzo de 2024. Asunto que avocó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira V., el 13 de marzo de 2024, sin preso (Radicación No. 765206000180202301974 -NI 2462).
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
(Radicación No. 765206000180202301974 -NI 2462).
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el condenado Jesús Iván Ibarra Córdoba, al considerar que no se cumplen los presupuestos del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que, si bien existen dos sentencias condenatorias en firme en su contra, los hechos del segundo proceso ocurrieron el 31 de marzo de 2024, esto es,Radicación: 76-130-6000-169-2024-00457-01 / AC518-25
Partes: Jesús Iván Ibarra Córdoba –sentenciadoDelito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, municiones o accesorios
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con posterioridad a la sentencia dictada el 7 de marzo del mismo año dentro del primer radicado. En consecuencia, destacó que la norma proh ibe acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al fallo inicial, por lo cual resulta improcedente lo solicitado.
4.- EL RECURSO
El señor Jesús Iván Ibarra Córdoba, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto interlocutorio
solicitado.
4.- EL RECURSO
El señor Jesús Iván Ibarra Córdoba, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto interlocutorio No. 991 del 1 de agosto de 202 5. S ostuvo que las penas impuestas en su contra pueden acumularse jurídicamente, por cuanto corresponden al mismo delito . Argumentó que la negativa del juzgado afecta su adecuado desarrollo del tratamiento penitenciario, además menciona su necesidad sobre el acceso a subrogados y beneficios que le reconoce la ley.
Aunado a ello, expuso que sabe que portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente es un delito. Resaltó que en su caso no eran armas de fuego sino traumáticas con balas de goma y la policía fue la que puso un balín , por tal razón consideró que no debe pagar una condena por un juguete.
El juzgado de primera instancia no repuso la decisión , al estimar que los argumentos expuestos carecen de sustento jurídico para modificar lo decidido . Reiteró que la acumulación jurídica de penas no depende de la discrecionalidad del juez, sino de las reglas previstas en el artículo 460 del Código deRadicación: 76-130-6000-169-2024-00457-01 / AC518-25
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Procedimiento Penal, las cuales prohíben expresamente acumular sanciones por delitos cometidos con posterioridad al primer fallo. Señaló que en este caso el segundo delito ocurrió el 31 de marzo de 2024, cuando ya se encontraba en firme la sentencia dictada el 7 de marzo de ese mismo año, lo que hace improcedente lo solicitado, aclaró que la homogeneidad delictiva o las inconformidades con las pruebas y procedimientos policiales no desvirtúan la restricción legal, por demás, escapan a la órbita de competencia del juez de ejecución de penas porque en esta sede no se pueden revivir las etapas procesales que ya culminaron en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la colegiatura establecer si pese a que el señor Jesús Iván Ibarra en una segunda sentencia fue condenado por hechos cometidos en fecha posterior a la primera
5.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la colegiatura establecer si pese a que el señor Jesús Iván Ibarra en una segunda sentencia fue condenado por hechos cometidos en fecha posterior a la primera condena, procede la acumulación jurídica de penas negada porRadicación: 76-130-6000-169-2024-00457-01 / AC518-25
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el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
5.3.- Análisis del caso concreto.
Frente al caso objeto de estudio , es menester recordar que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 regula la figura de la acumulación jurídica de penas, estableciendo lo siguiente:
“Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única
En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”
Por lo citado con anterioridad , si bien se tiene acreditado que contra el apelante existen dos sentencias condenatorias ejecutoriadas, también lo está , que el segundo hecho punible ocurrió el 31 de marzo de 2024, es decir, con posterioridad a la sentencia proferida el 7 de marzo del mismo año en el otro proceso. Esta circunstancia impide la acumulación de sanciones, toda vez que el legislador fue explícito al prohibir que se integren penas derivadas de delitos cometidos después de dictada la primera sentencia.Radicación: 76-130-6000-169-2024-00457-01 / AC518-25
Partes: Jesús Iván Ibarra Córdoba –sentenciadoDelito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, municiones o accesorios
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Tampoco resulta atendible lo mencionado por el recurrente sobre supuestos defectos en los objetos incautados o en los procedimientos policiales practicados, toda vez que tales
Tampoco resulta atendible lo mencionado por el recurrente sobre supuestos defectos en los objetos incautados o en los procedimientos policiales practicados, toda vez que tales cuestionamientos corresponden a asuntos propios del juicio que ya fueron objeto de debate y valoración en sede de conocimiento. Dicha etapa procesal ya terminó, por tal razón se escapan a la competencia del juez de ejecución de penas, por lo cual no pueden ser reabiertas en esta oportunidad.
Así las cosas, ausente está el presupuesto exigido por el artículo 460 del C. de P. Penal. En consecuencia, el argumento del señor Ibarra relativo a que se trata de sanciones por el mismo tipo penal carece de eficacia jurídica, pues lo determinante no es la identidad del delito, sino la relación temporal entre los hechos y la ejecutoria del primer fallo. De este modo, la decisión adoptada por el señor juez a quo se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal
R E S U E L V E:
Confirmar el auto interlocutorio No. 991 del 1 de agosto de 202 5, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó la acumulación jurídica de penas.
Notifíquese por la secretaría de la Sala penal estaRadicación: 76-130-6000-169-2024-00457-01 / AC518-25
Partes: Jesús Iván Ibarra Córdoba –sentenciadoNotifíquese por la secretaría de la Sala penal estaRadicación: 76-130-6000-169-2024-00457-01 / AC518-25
Partes: Jesús Iván Ibarra Córdoba –sentenciadoDelito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, municiones o accesorios
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providencia, de manera personal. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
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-En uso de permiso-