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TSDJ BUG SP - 76-130-6000-169-2025-00040-01-(13-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-130-6000-169-2025-00040-01-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 1

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado mediante acta No. 117

1.- OBJETO DEL PROVEIDO

Procede esta Sala de Decisión Penal a resolver el incidente de competencia propuesto entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, Valle del Cauca, en relación con la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de Jhonier Andrés Sánchez Palacios ,Radicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

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impuesta por la presunta comisión de los delitos de h urto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- El 13 de enero de 2025, en audiencias concentradas ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de control de garantías de Candelaria, la Fiscalía formuló imputación al señor Jhonier Andrés Sánchez Palacios y le fueron comunicados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Los hechos tuvieron ocurrencia el 12 de enero de 2 025 aproximadamente a las 6:30 horas, en las coordenadas LOG 3°, 24, 43; LAT. 76°, 72, 02 de la vía Villarrica-Palmira. Cuando fueron capturados el señor Jhonier Andrés Sánchez Palacios y A.S.M.V., capturados en situación de flagrancia por policiales, quienes previo señalamiento que hicieran los señores Bairon Antonio Cifuentes Ledesma y Vicente Emilio Narváez Castaño, que me refieren que esos ciudadanos, siendo aproximadamente a las 6:15 horas del 12 de enero de 2025 en la vía que del corregimiento de El

señores Bairon Antonio Cifuentes Ledesma y Vicente Emilio Narváez Castaño, que me refieren que esos ciudadanos, siendo aproximadamente a las 6:15 horas del 12 de enero de 2025 en la vía que del corregimiento de El Cabullar, Candelaria conduce a Puerto Tejada, Cauca, les intimidaron con armas para hurtarles sus pertenencias , tales son dinero en efectivo, celulares, documentos de identidad, entre otros documentos. Así las cosas, al ciudadano Jhonier Andrés Sánchez Palacios, se le imputan las conductas establecidas en el Código Penal, esto es , artículo 239 hurto “El que se apodera de cosa mueble ajena con el propósito del provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de 32 a 48 meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro salarios mínimos”. Esto se extrae de la entrevista que se le hiciera el señor Vicente, que refiere que lo hurtado entre él y su suegro s on aproximadamente $2.400.000 pesos. Hurto calificado, artículo 240, la pena será de prisión de 8 a 16 años, cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Hurto agravado, numeral décimo, la pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere por dos o más personas que se hubieran reunido o acordado para cometer el hurto, lo cual fija los extremos punitivos en 12 a 28 años. Estos cargos se imputan en calidad de autor, pues fue usted Jhonier Andrés y no otra persona que fue sorprendido con esos elementos en suRadicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

28 años. Estos cargos se imputan en calidad de autor, pues fue usted Jhonier Andrés y no otra persona que fue sorprendido con esos elementos en suRadicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

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poder. La modalidad es dolosa, es sabido que apoderarse de cosa mueble ajena es una conducta delictiva. Se dice que es dolosa también, porque usted actuó con conocimiento, usted sabía que hurtaba. Además de ello, actuó con voluntad de hacerlo. El verbo rector es apoderar. Asimismo, se imputa el concurso heterogéneo con uso de menores para la comisión del delito, artículo 188D del Código Penal, “El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de 10 a 20 años”. Este cargo se formula en calidad de autor, bajo la modalidad dolosa verbo rector facilitar.”1

Los referidos cargos no fueron aceptados por el procesado. En esta diligencia, por solicitud de la Fiscalía, el despacho le impuso al imputado , medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y a la fecha se encuentra privado

Los referidos cargos no fueron aceptados por el procesado. En esta diligencia, por solicitud de la Fiscalía, el despacho le impuso al imputado , medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y a la fecha se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.

2.2.- El día 26 de febrero de 2025, la Defensa del procesado radicó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle. Este despacho judicial, mediante Auto No. 238 del 28 de febrero de la presente anualidad, resolvió por escrito y sin insta lar la diligencia solicitada, que la competencia para conocer de la audiencia requerida correspondía a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Palmira. Argumentó:

“Pasa a Despacho la solicitud de REVOCATORIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO que correspondió por reparto y que luego de ser revisada se tiene que se encuentra un menor de edad involucrado, para lo cual se procederá a tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo PSAA05-3208 del 22 de diciembre de 2005 en el artículo 16 indica que: “La función de control de garantías de los delitos de competencia de los Juzgados Penales del

1 Récord 44:56 Audiencia Formulación Imputación del 13 de enero de 2025. 021. Audiencia 13-01-2024 761306000169202500040.mp4Radicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Audiencia 13-01-2024 761306000169202500040.mp4Radicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

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Circuito Especializado o que involucren victimas menores, ocurridos en el Circuito Judicial de Palmira, será ejercida por los Jueces Penales Municipales ubicados en la cabecera del municipio de Palmira, de conformidad con la competencia establecida por la ley”; así de tal forma, resulta procedente remitir la presente carpeta ante el Centro de Servi cios de Garantías de la ciudad de Palmira, a fin de que se asigne Juez para el abordaje de la solicitud descrita.”

Conforme a lo expuesto, remitió la actuación para reparto al Centro de Servicios Judiciales de Palmira.

2.3.- El 28 de febrero de 2025, le fue asignado al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, el cual programó audiencia para el 6 de marzo del año que avanza. Una vez escuchada la petición de la Defensa y la oposición de la Fiscalía, el señor juez se pronunció respecto a la carencia de competencia en los siguientes términos:

“Es menester previamente determinar si esta célula judicial tiene competencia bajo el entendido de los motivos expresados por el juez primero

oposición de la Fiscalía, el señor juez se pronunció respecto a la carencia de competencia en los siguientes términos:

“Es menester previamente determinar si esta célula judicial tiene competencia bajo el entendido de los motivos expresados por el juez primero promiscuo municipal de Candelaria mediante auto 238 de febrero 28 hogaño. Esto pues si se despeja ese primer problema jurídico se abordará entonces el caso concreto y es si puede ser objeto de revocatoria de medida de aseguramiento o de sustitución de la misma. Y es que hay que traer a colación esa decisión porque esta solicitud fue radicada ante el reparto de los jueces promiscuos m unicipales de Candelaria y por reparto le correspondió al juzgado primero porque fue allí donde se desarrollaron los hechos , en el municipio de Candelaria. Y el despacho que por reparto le correspondió, tomó una decisión mediante el auto ya referido 238 de febrero 28 del presente año. Veamos, inicialmente y para claridad del plexo, escuchado el registro de la formulación de imputación, claramente se puede entender que el señor Sánchez Palacios se le enrostraron en calidad de autor, las conductas de hurto en menor cuantía del artículo 239, calificado por la violencia sobre las personas, artículo 240 inciso segundo, y con ese dispositivo del agravante por las circunstancias prevista en el artículo 241 numeral décimo, al haberse cometido en este caso por dos personas, pues la diferencia razonable de autoría indica que el presunto delito fue cometido por el señor Sánchez Palacios en compañía de un menor de edad, que se identifica con las iniciales AS como nombres y de apellido MV con tarjeta de identidad 1062204321, el

autoría indica que el presunto delito fue cometido por el señor Sánchez Palacios en compañía de un menor de edad, que se identifica con las iniciales AS como nombres y de apellido MV con tarjeta de identidad 1062204321, el cual fue aprehendido y judicializado a través del juez natural que son losRadicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

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jueces de garantías para la especialidad de menores de edad. En el caso del señor Sánchez Palacios, ante el juzgado tercero promiscuo de Candelaria, esto pues, el 13 de enero de la presente anualidad, por hechos ocurridos el día anterior, el 12 de enero. Luego es claro que no obedece a la realidad procesal los motivos expresados por el juez primero promiscuo de Candelaria al referir que no a vocaba conocimiento de esta solicitud al tener víctimas menores de edad. Se equivoca en sentir que este juez de garantías, pues quienes obran como denunciantes y víctimas dentro del investigativo son los ciudadanos Vicente Emilio Narváez Castaño y B airon Antonio Cifuentes Ledesma, mientras que el menor de edad es un presunto infractor de la ley penal y no una víctima al haber actuado en conjunto con el señor Sánchez Palacios en el relato del cual se le enrostra hoy al señor Sánchez Palacios,

Ledesma, mientras que el menor de edad es un presunto infractor de la ley penal y no una víctima al haber actuado en conjunto con el señor Sánchez Palacios en el relato del cual se le enrostra hoy al señor Sánchez Palacios, por lo que ninguno de los apartes de la audiencia preliminar concentrada se ubica a menores de edad en condición de víctima, siendo inaplicable entonces lo estipulado en el artículo 16 del Acuerdo PSAA05-3208 del 22 de diciembre del año 2005 . Ese acuerdo claramente dice que cuando hay menores víctimas, las solicitudes hay que elevarlas ante los jueces de garantías de la cabecera del circuito judicial pertinente, en este caso, Palmira. Abonado lo anterior a que consultado el centro de servicios judiciales de Palmira aún no se ha presentado escrito de acusación por parte de la fiscalía ante los jueces de conocimiento, lo que mantiene incólume la competencia para el ejercicio de garantías en los jueces del lugar donde ocurrieron los hechos , e sto es, Candelaria. Ahora, y no siendo menos importante , en atención a iterada jurisprudencia, tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Sala Penal del honorable Tribunal de Guadalajara de Buga, estima este juez de garantías que no se agotó el debido proceso por parte del juez primero promiscuo municipal de Ca ndelaria para haberse desprendido del conocimiento de esta petición, pues le era exigible instalar la audiencia y en estrados, en procura de los derechos a la contradicción, haber planteado los motivos para apartarse de atenderla, por lo que, consecuente es proponer el conflicto negativo ante la Sala Penal del honorable Tribunal de Guadalajara de Buga para que resuelva si es competencia, pues primero en este caso en

motivos para apartarse de atenderla, por lo que, consecuente es proponer el conflicto negativo ante la Sala Penal del honorable Tribunal de Guadalajara de Buga para que resuelva si es competencia, pues primero en este caso en Candelaria, de quién se desprendió el conocimiento o si en todo caso debe permanecer en este servidor en el juez noveno la atención a esta petición. Por lo tanto, resulta inane abordar sin poderse superar el primer eslabón, y es el factor de la competencia, abordar el problema planteado por la defensa, y es una revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. Estima entonces este juez que, de haberse instalado la audiencia, muy a pesar que el artículo 16 de ese acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura señala en el parágrafo único que tiene ese artículo “Cuando se ponga a disposición de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías ubicados en las sedes diferentes a la cabecera del Circuito Judicial de Palmira un asunto de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado o que involucren victimas menores, el juez lo remitirá de inmediato al Juez con funciones de coordinación del Centro de ServiciosRadicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

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Judiciales de Palmira, para que se programe la correspondiente diligencia”.

Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 6

Judiciales de Palmira, para que se programe la correspondiente diligencia”. Si bien el parágrafo da a entender que se debe remitir tal como lo hizo el juez primero promiscuo de Candelaria, lo cierto es que se trata de la especialidad penal donde la oralidad es un principio que rige las actuaciones en esta materia y de haberse instalado la audiencia, posiblemente si hubiera podido corregir el yerro que en principio estimas este juez de garantías tuvo el juez promiscuo de Candelaria”2

Por lo anterior, el despacho dispuso remitir la actuación a esta Corporación, para resolver lo pertinente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de referencia, toda vez que los juzgados involucrados, de categoría municipal, pertenecen a este Distrito Judicial.

3.2.- Problema jurídico.

Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de Jhonier Andrés Sánchez Palacios, ante el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado

2 Récord 23:53. Audiencia revocatoria de medida de aseguramiento del 6 de marzo de 2025. PROCESO_ 76130600016920250004000 AUDIENCIA DESPACHO_ 765204088009 Juzgado 09 Penal Municipal con Función de Control de Garantías

de 2025. PROCESO_ 76130600016920250004000 AUDIENCIA DESPACHO_ 765204088009 Juzgado 09 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira Valle del Cauca -20250306_112128-Grabación de la reunión.mp4Radicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

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Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira.

3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

El legislador, en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, le asignó competencia nacional a los jueces de control de garantías, en la medida en que cualquier juez penal municipal puede ejercer tal función independientemente del lugar de los hechos. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos ha fijado algunos parámetros para que este precepto sea aplicado en forma razonable:

“2.2.- Ahora bien, tratándose de la definición de competencia de los jueces penales municipales con función de control de garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que “la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal(..)”.

de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que “la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal(..)”.

En cuanto a la interpretación de esa norma, la Sala señaló que no puede obedecer “al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

Argumentación que se justifica porque:

“En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitaciónRadicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

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alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

(…)

Ahora bien, algunas de las situaciones excepcionales para variar la competencia por el factor territorial de los jueces de control de garantías, son: i) Cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, ii) Se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, iii) Sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso o iv) Por la calidad de la víctima, en c asos de delitos sexuales y ante la necesidad de darle trámite célere a una audiencia que convoca al acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado” .

pertinentes al caso o iv) Por la calidad de la víctima, en c asos de delitos sexuales y ante la necesidad de darle trámite célere a una audiencia que convoca al acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado” .

Aquellos presupuestos, son enunciativos, porque, en todo caso, lo que se debe evaluar, es la presencia de una situación razonable y que procure la mayor protección de los derechos de las partes e intervinientes afectados con las decisiones. Ello, siempre y cuando se demuestre que la elección del juez con función de control de garantías no obedece al capricho de quien solicita la resolución de un determinado asunto.”3

Descendiendo al caso bajo estudio, no hay debate en torno al factor territorial, dado que los punibles relacionados y la captura en flagrancia ocurrieron dentro de la jurisdicción del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, incluso la parte interesada radicó su solicitud ante la autoridad judicial de ese lugar. Lo anterior permite concluir que la competencia le corresponde al funcionario judicial de ese territorio, puesto que no se evidencia una circunstancia especial que aconseje acudir a un juez de una localidad diferente ni tampoco el señor juez primero promiscuo municipal de Candelaria invocó algo parecido.

3 CSJ. AP793-2025 febrero 19, rad. 68384. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

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El conflicto en realidad versa sobre la inapropiada aplicación de la regla 16 del acuerdo PSAA05-3208 del 22 de diciembre de 2005, mediante el cual se crearon las unidades judiciales municipales para la implementación del sistema penal acusatorio en los Distritos Judiciales de Cali y Buga, pues de su lectura textual se especifica que:

“La función de control de garantías de los delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado o que involucren victimas menores, ocurridos en el Circuito Judicial de Palmira, será ejercida por los Jueces Penales Municipales ubicados en la cabecera del municipio de Palmira, de conformidad con la competencia establecida por la ley”.

Sin embargo, el presente asunto no se tramita en virtud de unos hechos punibles que correspondan al conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, ni existe una víctima menor de edad. Si bien hay un adolescente involucrado, no es en calidad de víctima sino como presunto responsable de la comisión de esas conductas delictuales . Mientras tanto, quienes figuran como víctimas, los señores Bairon Antonio Cifuentes Ledesma y Vicente Emilio Narváez Castaño, cuentan con mayoría de edad4.

Por consiguiente, el señor juez primero promiscuo municipal de

víctimas, los señores Bairon Antonio Cifuentes Ledesma y Vicente Emilio Narváez Castaño, cuentan con mayoría de edad4.

Por consiguiente, el señor juez primero promiscuo municipal de Candelaria obró con ligereza en el estudio del asunto, por tanto, inadvirtió la ausencia de los presupuestos necesarios para aplicar la normatividad referenciada.

4 Según entrevistas tomadas el 12 de enero de 2025 a los señores Bairon Antonio Cifuentes Ledesma y Vicente Emilio Narváez Castaño.Radicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

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El competente para dar trámite a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento del señor Jhonier Andrés Sánchez Palacios es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca , autoridad a la que serán devueltas las diligencias, para que obre de conformidad.

Sin más consi deraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal

R E S U E L V E:

PRIMERO: Asignar la competencia para resolver de la revocatoria de la medida de aseguramiento del señor Jhonier

Andrés Sánchez Palacios al Juzgado Primero Promiscuo Municipal

R E S U E L V E:

PRIMERO: Asignar la competencia para resolver de la revocatoria de la medida de aseguramiento del señor Jhonier Andrés Sánchez Palacios al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca , conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar la remisión inmediata de la actuación a la citada autoridad judicial.

TERCERO: Comunicar lo resuelto a las partes y al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de

Palmira.

CÚMPLASE

Los MagistradosRadicado: 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

Procesado: Jhonier Andrés Sánchez Palacios.

Delitos: Hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

-En uso de permisoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-130-6000-169-2025-00040-01/AC-102-25

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